QUEJOSA: **********.
PONENTE: MAGISTRADO ESTEBAN
ÁLVAREZ TRONCOSO.
SECRETARIA: LICENCIADA MARTHA
CECILIA LEYVA MEDINA.
Aguascalientes,
Aguascalientes.
Acuerdo
del
Segundo
Tribunal
Colegiado
del
Trigésimo
Circuito,
correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil doce.
V I S T O
para resolver el juicio de amparo directo
laboral
861/2012
; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.
Por escrito presentado ante la autoridad
responsable el veintiuno de agosto de dos mil doce, recibido en
la oficina de correspondencia común de los Tribunales
Colegiados del Trigésimo Circuito, el once de septiembre del
año en curso, turnado a este tribunal colegiado al día siguiente,
********************
por
conducto
de
su
apoderado
Justicia Federal, en contra del acto que reclamó de la Junta
Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y
Arbitraje en el Estado, que consideró violatorio de los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución General de la República,
consistente en el laudo de cinco de marzo de dos mil doce,
dictado en el expediente laboral 582/2010, cuyos puntos
resolutivos dicen:
“PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintitrés de febrero del año dos mil doce, emitida en el A.D.L. número 125/2012 por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se deja sin efecto el laudo de fecha veintiocho de octubre del año dos mil once y se ordena dictar un nuevo laudo en los siguientes términos.”
“SEGUNDO.- El actor ********** probó en parte su acción. La empresa demandada ******************************, justificó en parte sus defensas y excepciones.”
“TERCERO.- Se le absuelve a la demandada
******************************, de pagar las prestación reclamada en los incisos e) y h) en términos del último considerando de la presente resolución.”
“CUARTO.- Se condena a la empresa demandada a pagarle al actor la cantidad de $21,308.40 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS 40/100 M.N.) por concepto de Indemnización Constitucional, a $210,242.88 (DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 88/100 M.N.) por concepto de salarios caídos del 26 de agosto del año 2009 y hasta el día de la presente resolución 5 de marzo de 2012 y sin perjuicio de los salarios que se sigan venciendo hasta que la empresa demandada dé cabal cumplimiento a esta resolución; a $13,041.00 (TRECE MIL CUARENTA Y UN PESOS 00/100 M.N), por concepto de Prima de Antigüedad, prestaciones reclamadas en los incisos a), b), f), c), y d), en términos del último considerando de la presente resolución.”
“QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.- Cúmplase.- Y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”
fue debidamente emplazado a juicio.
TERCERO.
Este tribunal colegiado al que por razón
de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, por
auto de doce de septiembre de dos mil doce, la admitió a
trámite y la registró con el número 861/2012.
CUARTO.
La agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita, notificada en términos de ley, no formuló
pedimento.
QUINTO.
Por auto de veintiuno de septiembre del
año en curso, el asunto fue turnado al Magistrado Esteban
Álvarez Troncoso, para que formulara el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO
. Este Segundo Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver del
presente juicio, de conformidad a lo dispuesto por los artículos
107, fracción V, inciso d), y VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 77 y 158 de la Ley de
Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General
17/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo
a la denominación del número y límites territoriales de los
circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a
la jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados
de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiséis de junio de dos mil doce; toda vez que se trata de un
juicio de amparo directo en el que se reclama un laudo dictado
por la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de
Conciliación y Arbitraje en el Estado, resolución contra la que
no procede ulterior recurso, así lo establece el artículo 848 de la
Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO.
El acto reclamado es cierto pues así se
acredita con las constancias remitidas con el informe justificado.
TERCERO.
El artículo 21 de la Ley de Amparo
dispone que el término para la presentación de la demanda de
amparo es de quince días, que se contarán a partir del día
siguiente al en que haya surtido efectos la notificación a la parte
quejosa del acto combatido (entre otros supuestos).
En la especie, el laudo reclamado fue notificado
personalmente a la parte quejosa el trece de julio de dos mil
doce, según constancia que obra a foja ciento veinticuatro en
los autos del expediente laboral. Tal notificación surtió efectos
ese propio día, atento a lo previsto en el artículo 747, fracción I,
de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que el cómputo respectivo
inició el uno de agosto del año en curso, para concluir el
veintiuno del mismo mes y año, como el escrito de demanda se
presentó el día en que feneció el término, es claro que se instó
de manera oportuna. En el entendido que de la fecha de
notificación a la de presentación de la demanda, fueron
inhábiles los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y
diecinueve de agosto del año que transcurre, en términos de los
artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como del catorce al treinta
y uno de julio de dos mil doce, según certificación de la
autoridad responsable que obra a foja 15 vuelta de autos.
CUARTO.
El laudo reclamado se apoyó en las
consideraciones siguientes:
“1.- El artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: De la sentencia que concede el amparo debe de restituir al agraviado en pleno goce de las garantías violadas, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que de acuerdo con tal disposición se hace necesario dictar nuevo laudo.”
“II.- El amparo que se concedió a **********para el efecto de que la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, deje insubsistente el laudo reclamado, y pronuncie uno nuevo en el cual resuelva sobre la acción de despido injustificado, considerando la intención del actor en su demanda laboral, en la que alega un despido que se dice ocurrido en veintiséis de agosto de dos mil nueve, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción emita un nuevo laudo apegado a derecho, en base a lo anterior se deja sin efecto el laudo de fecha veintiocho de octubre del año dos mil once y se dicta uno nuevo en los siguientes términos.”
“III.- El ocho de junio del año de dos mil diez ante la oficialía de partes de esta Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se recibió oficio 86/2010-3, emitido por la Junta Especial Número 3, de la
Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, en el que se declara incompetente para conocer de la reclamación realizada por el C.**********. En dicho escrito el actor señala como domicilio particular el ubicado en calle ********** de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes y domicilio legal el ubicado en **********, Barrio la salud, de esta Ciudad; designando como apoderados a los profesionistas que se mencionan en la carta poder que se localiza a foja 6 de los autos, en el que demandó a
************************************************** **********, por conducto de su representante legal y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo, ubicada en ********** **********, Municipio de San Francisco de los Romos, Aguascalientes, las siguientes prestaciones: a) Pago de $19,918.15, de indemnización constitucional de tres meses de salario, a razón de un salario diario de $221.31, los salarios no devengados y no pagados a partir de la fecha del veintiséis de agosto del año de dos mil nueve, fecha en que se me separó injustificadamente de mi trabajo; b) Pago de $26,557.02, de prima de antigüedad, respecto de los nueve años y siete meses que he laborado para la parte demandada; c) Pago de $1,770.48 de vacaciones proporcionales adeudadas del presente año, a lo cual deberá de sumarse la cantidad de $442.62 por concepto del 25% de prima vacacional; d) Pago de la cantidad de $2,213.01 de aguinaldo proporcional, correspondiente a los ocho meses del año en curso; e) Pago de $248.97 por concepto de 9 horas extraordinarias, pagaderas un 100% más, cantidad a la que se le debe de sumar $27.66 por concepto de una hora que excede a las nueve permitidas por semana, y que debe de ser pagada a un 200% más, siendo 2 horas diarias correspondientes al día 20 al 25 del mes de agosto del presente año; f) Pago de la cantidad de $1,549.19, de salarios devengados y no pagados, se me adeuda el relativo al periodo del veintisiete de agosto al dos de septiembre del año en curso, fecha en que fui injustamente despedido; g) Pago proporcional de utilidades relativas al año dos mil nueve, ya que no se me entregó cantidad alguna por este concepto; h) La cantidad que a mi favor debió de pagar la parte demandada al Infonavit, correspondiente desde la fecha en que inicié la prestación de servicios para los demandados, hasta la fecha en que fui despedido injustificadamente de mi empleo, en esa fecha los demandados se negaron hacerme la entrega de la cantidad por concepto de la aportación a mi favor ante dicho instituto.”
“IV.- Motivo lo anterior en los siguientes hechos: I.- El trece de enero del año dos mil ingresé a laborar para los demandados, como matancero, bajo las órdenes directas del C. **********; II.- Mi horario fue de las 8 de la mañana a las 4 de la tarde, señalando que tengo un salario
diario integrado por la cantidad de $157.8, señala que tengo un salario diario integrado de $221.31; III.- El veintiséis de agosto del año de dos mil nueve, aproximadamente a las 13:30 horas, me encontraba laborando en el área de matanza, se presentó **********, manifestando al suscrito que pasara a su oficina, a escasos diez minutos me presenté en la oficina, se concretó en manifestarme que estaba despedido y que firmara la renuncia, manifestándole el suscrito que no le firmaría nada, que hasta que se me liquidara conforme a la ley y el C. ********** me dijo entonces puedes retirarte porque desde este momento estás despedido y te voy a depositar tu liquidación a tu nómina, cosa que a la fecha no ha realizado dicha persona; IV.- Los demandados siempre se negaron a entregarme tanto la alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las cantidades de pago ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. V.- Después de mi despido injustificado, me constituí en la delegación norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el departamento de afiliación y vigencia, le pregunté a un funcionario que se encontraba en el lugar del cual desconozco su nombre y apellido, que si me encontraba dado de alta como trabajador por parte de mis hoy demandados, para poder utilizar los servicios médicos; VI.- El pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones que se encuentran especificadas en el capítulo de prestaciones.”
“V.- Mediante acuerdo de fecha nueve de julio del año de dos mil diez, se tuvo por recibida y radicada la demanda de cuenta y con fundamento en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta asumió la competencia y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual en varias ocasiones, por los motivos expresados en las respectivas actas que obran en autos; que finalmente tuvo lugar el veintitrés de septiembre del año de dos mil diez, tal y como se desprende a fojas 43 a 45 de los autos, en donde las partes al no haber llegado a ningún arreglo conciliatorio se pasó al periodo de demanda y excepciones, lo anterior en términos del artículo 873, 876, fracción V y 878 de la Ley Federal del Trabajo.”
“El apoderado legal del actor, ratificó el escrito inicial de demanda que obra a fojas 1 a 5 de los autos.”
“El apoderado legal de la empresa denominada ********** ******************************, contestó la demanda en términos de su ocurso de fecha treinta de noviembre del año de dos mil nueve, que obra a fojas 29 a 35 de los autos. En cuanto a las prestaciones, manifestó: a) Se niega que tenga acción y derecho, nunca fue despedido ni justificada ni injustificadamente; b) Negamos que tenga acción y derecho, el pago de
esta prestación sólo procede en el caso de rescisión obrera, despido justificado o injustificado o por renuncia voluntaria, siempre y cuando el trabajador cuente con una antigüedad de quince años o más; c) y d) Se reconoce adeudar a la parte actora las vacaciones y el aguinaldo; e) se niega que tenga derecho, la jornada laboral del actor jamás rebasó los límites que establece la Ley de la materia; f) y g) Se niega que tenga derecho; h) Se niega que tenga derecho, nuestra representada siempre ha cumplido con sus obligaciones patronales, pagando en tiempo y forma las cuotas obrero patronales al IMSS e Infonavit. Controvierte los hechos en los siguientes términos: I.- Cierto. II.- Parcialmente cierto, se aclara que el verdadero horario del actor, siempre lo fue de las 8:00 a las 16:00, de lunes a viernes, con media hora para comer y descansar fuera de la fuente de trabajo, esto de las 13:00 a las 13:30 y los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas, con descanso el domingo; III.- Falso, el actor ni en la fecha que indica, ni por ninguna otra, fue o ha sido despedido de su trabajo, motivo por el cual se le hace al actor el ofrecimiento para que regrese a laborar a la fuente de trabajo; IV.- Falso, el actor jamás requirió a nuestra representada por la entrega de las constancias que señala en el correlativo que se contesta, mi representada está impedida para entregárselas al actor, dichos comprobantes son de carácter fiscal y nuestra representada necesita conservarlos para cualquier aclaración con las instituciones de seguridad social, basta con que el actor acuda a las instituciones señaladas y le darán la información que requiera; V.- Falso, se reitera que el actor jamás fue despedido de su empleo ni justificadamente ni injustificadamente y VI.- Falso, al actor únicamente se le adeudan las prestaciones que se reconocieron en el capítulo respectivo. Opone como excepciones y defensas: 1.- Falta de acción y derecho; 2.- Falta de acción y derecho, 3.- Oscuridad e imprecisión de la demanda y 4.- Todas las excepciones y defensas que se desprendan del presente escrito de contestación a la demanda.”
“En el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes ofrecieron las que a su interés y derecho convino.”
“El apoderado legal del accionante ofrece como elementos de convicción los asentados en su ocurso y anexos, consistentes en: 1) Confesional de ****************************************; 2) Confesional de quien resulte responsable de la fuente de trabajo; 3) confesional sobre hechos propios a cargo de ********** **********; 4) Confesión Expresa desahogada en la contestación a la demanda; 5) Testimonial a cargo de
******************** **********; 6) Documental, consistente en informe que deberá de rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social; 7) Documentales
privadas, consistentes en: a) recibos de nómina del suscrito; 8) Inspección y 9) Presuncional consistente en todo aquello que pueda beneficiar a nuestra parte.”
“La empresa demandada **********
******************************, ofrece como medios probatorios los detallados en un escrito de fecha treinta de noviembre del año de dos mil nueve, consistentes en. 1.- Confesional del actor, 2.- Testimonial de ********** ******************************; 3.- Presuncional en su doble aspecto legal y humana; 5.- Instrumental de actuaciones que obran a fojas 41 y 42 de los autos.”
“Admitidas y desahogadas las que así lo requirieron y pudieron serlo, no quedando prueba pendiente por desahogar, previa certificación y con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo se declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar los autos a proyecto de resolución.”
“Es importante señalar que el anterior sustrato de la demanda y contestación a la misma se hizo en términos del artículo 840, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y jurisprudencia que por rubro tiene: “LAUDOS, SU REDACCIÓN. Si la autoridad responsable omite hacer un extracto de la demanda, de su contestación, así como de los alegatos expuestos por las partes, tal omisión no es suficiente para considerar que por ello la resolutora conculcó las garantías individuales de la quejosa, lo que es acorde con una correcta interpretación del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, que señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que en dicho precepto no se contienen formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas comprendidas en el dispositivo de referencia, no es suficiente para considerar que el laudo sea ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, si se estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia.” Número de registro: 188,579, Jurisprudencia, materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, tesis: I.10o.T. J/3, página: 964.”
“VI.- Esta Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en el artículo 123 Constitucional Apartado "A" fracciones XX y XXXI, 523, 527 y 604 de la Ley Federal del Trabajo.”
“VII.- De las constancias que obran en autos, la litis se fija para determinar si como lo afirma el actor, tiene acción y derecho para reclamar el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones que solicita, en virtud de que fue despedido injustificadamente de su empleo; o como lo aduce la empresa demandada ************************************************************, que el actor no fue despedido ni justificada ni injustificadamente de su trabajo. Fijada la litis con antelación la carga probatoria corresponde a la empresa demandada, en razón de que después de haber realizado el estudio y análisis de la demanda y contestación a la misma, esta Junta llegó a la conclusión que el ofrecimiento de trabajo efectuado por la empresa demandada es de mala fe, toda vez que la actitud procesal de ********** ****************************** **********, es la reversión de la carga probatoria al hoy actor y no la solución del presente asunto, pues el actor reclama como acción principal la indemnización constitucional y no la reinstalación, elección a que tiene derecho de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, con tal reclamación se demuestra que ya no quiere tener ningún vínculo laboral con la demandada, por consecuente las defensas y excepciones de los demandados se deben de referir exclusivamente a lo reclamado en el escrito de demanda y no a otros supuestos que no forman parte de la controversia, como lo es el ofrecer el trabajo a una persona que su pretensión es romper el vínculo laboral con la empresa demandada. Hecho lo anterior lo procedente es continuar con el estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por las partes:”
“De la instrumental de actuaciones y principalmente del escrito de demanda que obra a fojas 1 a 5 de los autos, se desprende que el hoy actor motiva su demanda en el hecho de que fue despedido en forma injustificada de su trabajo, el día veintiséis de agosto del año dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas, al encontrarse laborando en el área de matanza de la fuente de trabajo, se presentó ********** **********, manifestando al suscrito que pasara a su oficina, a escasos diez minutos me presente en la oficina, se concretó en manifestarme que estaba despedido y que firmara la renuncia, manifestándole el suscrito que no le firmaría nada, que hasta que se me liquidara conforme a la ley y el C.
********** me dijo entonces puedes retirarte porque desde este momento estás despedido y te voy a depositar tu liquidación a tu nómina, cosa que a la fecha no ha realizado dicha persona, además es cierto que en el escrito inicial el hoy actor establece dos fechas de despido, la primera se encuentra a foja 2 de los autos, en el que reclama: ‘... EI pago de la cantidad de $1,549.19... por concepto de salarios devengados y no
pagados, ya que se me adeuda el relativo al periodo del día 27 del mes de agosto al 02 de septiembre del año en curso, fecha en que fui injustamente despedido’, y la segunda fecha se localiza en la foja 3 en el que refiere que el 26 de agosto del año en curso (2009) fue despedido por el C. **********, a lo que la empresa demandada contesto: ‘...f) Se niega que tenga derecho el actor para reclamar a nuestra representada cantidad alguna por concepto de salarios devengados, tal y como se acreditará en oportunidad, además de que desde este momento se hace notar a esta Junta la contradicción en que incurre el actor, pues éste en el correlativo que se contesta reclama salarios devengados posteriores a la fecha en que dice despedido, situación ésta que por sí sola acredita la inexistencia del despido de que se duele el actor, y que por lo tanto, se deberá de absolver a nuestra representada de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman en el presente juicio.’, y en el punto III señaló lo siguiente: ‘III. Es totalmente falso el hecho que se contesta, se reitera que el actor ni en la fecha que indica, ni en ninguna otra, ni por persona que indica, ni por ninguna otra, fue o ha sido despedido de su trabajo, motivo por el cual se le hace al actor el ofrecimiento de éste de toda buena fe, puesto que se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, y que más adelante se detallará’. De lo anteriormente expuesto se obtuvo que la parte actora señaló dos fechas de despido, una en el hecho número III de su escrito de demanda refiriendo el veintiséis de agosto de dos mil nueve, y al reclamar la prestación de salarios caídos dijo que se le despidió el dos de septiembre de ese año, estimándose que el actor incurrió en un error mecanográfico, por lo tanto se establece que la fecha del despido injustificado del que se duele el actor fue el veintiséis de agosto del dos mil nueve, lo anterior se robustece con la confesional ofrecida por el actor a cargo de
**********************************************************************, cuyo pliego de pociones se encuentra a fojas 50, y su desahogo tuvo lugar el día dieciséis de noviembre del año dos mil once, y de la cual se obtiene que en la posición número 3 sobre el despido se formula de la siguiente manera: ‘3.- Que con fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, decidió despedir al ahora actor de su fuente de trabajo. R. No’; continuando con el análisis de la procedencia de las acciones del actor, como quedó establecido al fijar la litis, corresponde en el presente juicio a la parte demandada acreditar sus defensas y excepciones con respecto al despido del que se duele el actor, y al haber aceptado la empresa
**************************************************, ser la única responsable de la relación laboral con el accionante, confesión expresa que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, y de sus pruebas
tenemos que ofrece en el apartado 1 la confesional a cargo del actor
******************** que tuvo lugar el día dieciséis de noviembre del año dos mil diez, visible a fojas 52 vuelta, y de la cual no se obtiene nada que ayude a su oferente, ya que el actor se dedicó a negar todas las posiciones que se le formularon; en el apartado 2 ofreció la testimonial a cargo de los CC. ********** ******************************, que le fue declarada la deserción a su oferente en acuerdo de fecha trece de abril de dos mil once; en el apartado 3 y 4 ofrece la Presunción Legal y Humana que en este caso no le benefician, ya que la presunción corre a favor del actor; por último en el apartado 5 ofreció la Instrumental de Actuaciones, la que tampoco le beneficia a la empresa demandada. Por lo que se tiene que la parte demandada no acreditó sus excepciones y defensas, no se omite mencionar que el actor ofreció como pruebas de su parte en el apartado 1 la confesional a cargo de **************************************************, cuyo pliego de posiciones se encuentra a fojas 50 de los autos y tuvo lugar el día dieciséis de noviembre del año dos mil diez, de la cual no se obtiene nada, ya que el absolvente negó todas las posiciones que se le formularon; en el apartado 2 ofreció la confesional a cargo de
********************. la cual le fue desechada por tratarse de persona incierta; en el apartado 3 ofrece la confesional a cargo de **********, la cual le fue declarada la deserción mediante acuerdo de seis de julio del año dos mil once, foja 62; en el apartado 4 ofrece la confesión expresa en la contestación a la demanda; en el apartado 5 ofreció la testimonial a cargo de **********, la cual le fue declarada la deserción el día veintisiete de enero del año dos mil once foja 62; en el apartado 6 ofrece la documental pública a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social el que se encuentra agregado a fojas 77 de los autos; en el apartado 7 ofreció la documental consistente en dos recibos de pago agregados a fojas 39 y 40; y en el apartado 8 la inspección ocular cuyo desahogo se encuentra agregado a fojas 58; por lo anterior se determina que la empresa demandada no probó su defensa y excepción que opuso, al señalar que el actor no fue despedido ni justificada ni injustificadamente de su trabajo y como le correspondió la carga de la prueba, y al no probar su dicho se tiene que el despido de que se duele el actor es injustificado y se procede a condenar a la parte demandada******************************, para que le haga pago al actor de la Indemnización Constitucional que reclama en el inciso a) a razón de un salario diario de $236.76, que le corresponde según el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo 90 días, que se multiplican por el salario y nos da como resultado la cantidad de $21,308.40, y por los salarios caídos desde el día del despido 26 de
agosto del año 2009 y hasta el día de la presente resolución 5 de marzo de 2012, transcurrieron, 2 años, 6 meses y 8 días, que en total serían 888 días, que se multiplican por el salario del actor $236.76, y nos da como resultado la cantidad de $210,242.88, y sin perjuicio de los salarios que se sigan venciendo hasta que la empresa demandada dé cabal cumplimiento a esta resolución, prestación reclamada en los incisos a) y f); por prima legal de antigüedad, prestación marcada con el inciso b) de la demanda, según el artículo 162, corresponden a los trabajadores el importe de 12 días de salario por cada año laborado con el tope salarial a que se refieren los artículos 485 y 486 para los trabajadores que se separen por causas justificadas y a los que sean separados de su empleo independientemente de la justificación o no del despido, por lo que, siguiendo los lineamientos del citado artículo, se tiene que el tope salarial en el área geográfica de Aguascalientes lo es de $56.70 multiplicado por dos, $113.40, y los días que le corresponderían al trabajador por la antigüedad que generó del 13 de enero del año 2000 al 26 de agosto de 2009, lo que se traduce en 9 años, 7 meses y 13 días nos da 115 días, y estos se multiplican por el salario de $113.40 da la cantidad de $13,041.00 por concepto de Prima de Antigüedad; por lo que respecta a las prestaciones marcadas con los incisos e) y d) consistentes en el pago de $1,770.48 (UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS 48/100 M.N.) por concepto de vacaciones proporcionales, $442.62 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 62/100 M.N.) de prima vacacional y $2,213.01 (DOS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS 01/100 M.N.) de aguinaldo proporcional, lo procedentes es condenar a ********** ******************************, al pago de dicha prestación, toda vez que al dar contestación a la demanda aceptó que sí se le deben al impetrante, por lo que al presente caso concreto es aplicable el principio procesal denominado a confesión expresa relevo de prueba.”
“Siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas de las partes, tenemos que con la documental 7; ofrecida por el actor, consistente en dos recibos de pago expedidos por la empresa demandada, a favor del C. **********, que obran a fojas 39 y 40 de los autos; se desprende que al hoy actor de su sueldo semanal, se le hacían las siguientes deducciones: Subs al empleo acreditado $-58.38, ISPT antes de subs al empleo $114.84, I.S.P.T., (sp) 56.46, I.M.S.S., $40.58, préstamo Infonavit $346.09, ajuste al neto $0.04, probanza a la que se le da valor probatorio, toda vez que no fue objetada en forma especial y es el propio actor quien la exhibe en juicio; hecho lo anterior se concluye que la empresa demandada sí cumplió con su obligación establecida en el artículo 136 de la ley laboral, en consecuencia se absuelve a
******************************, de la prestación que se le reclama en el inciso h) del escrito de reclamación.”
“Si bien es cierto que al patrón le corresponde acreditar la jornada laboral, también lo es que el actor debe precisar en número de horas extra que laboró por día, para que esta Junta pueda realizar la cuantificación correctamente; del escrito de contestación no se desprende el número de horas extra que laboró el actor, en consecuencia al no tener elementos que acrediten que el actor laboró las horas extras que reclama, es de absolverse y se absuelve de tal prestación a la empresa demandada.”
“De conformidad con el artículo 784 de la ley de la materia, le corresponde al patrón probar el pago de utilidades realizada a los trabajadores y de autos no se desprende que se le haya cubierto al actor dicha prestación, sino que el demandado se concretó a establecer que en el último año fiscal no se generaron utilidades, siendo que es a éste a quien le corresponde acreditar tal supuesto, esta Junta deja a salvo los derechos del trabajador, por lo que respecta a esta prestación, para que los haga valer conforme a derecho.”
QUINTO.
La parte quejosa expresó como conceptos
de violación los siguientes:
“Primer concepto de violación.”
“La Junta responsable en el laudo que se combate también violó las leyes del procedimiento y las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas de la quejosa **********., en virtud de que en el laudo que constituye el acto reclamado, en su considerando VII, realizó una ilegal fijación de la carga de la prueba en perjuicio de la quejosa antes mencionada, ya que como podrá observarlo este H. Tribunal Colegiado, la Junta responsable determinó que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada **********., pues según el dicho y apreciación de la Junta responsable: ‘el actor reclama como acción principal la indemnización constitucional y no la reinstalación… y como tal reclamación demuestra que ya no quiere tener vínculo laboral con la demandada, por consecuente, las defensas y excepciones de los demandados se deben referir exclusivamente a lo reclamado en el escrito de demanda y no a otros supuestos que no forman parte de la controversia, como lo es el ofrecer el trabajo a una persona que su pretensión es romper con el vínculo laboral con la empresa demandada’.”
“Pues bien, en el anterior orden de ideas considero que tal apreciación de la Junta responsable es del todo ilegal y contraria a derecho, puesto que es precisamente la figura del ofrecimiento del trabajo una acción cambiada que denota la verdadera intención del patrón de continuar con el vínculo laboral para con el actor del de origen, y sólo basta con que ese ofrecimiento de reinstalación sea de buena fe para que, con independencia de la acción ejercitada por el actor, se revierta la carga de la prueba hacia el accionante para que sea éste el que tenga que demostrar el despido que adujo.”
“Considera lo contrario como lo hizo la Junta responsable, sería tanto como negarle a mi representada el derecho de defenderse y excepcionarse en el juicio de origen de la manera en que lo hizo en autos del de origen, o pretender que mi mandante contestara la demanda de una manera ajena a la realidad como lo fue en la especie la realidad de que el actor jamás fue despedido de su empleo, y por ello al señalar que la carga de la prueba corresponde a la ahora quejosa, es del todo ilegal y violatorio de garantías individuales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello solicito se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dicte otro en el que se señale y establezca que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora del de origen. Sirve de fundamento a lo anterior y por analogía la siguiente jurisprudencia:”
“Novena Época. “Registro: 194474.
“Instancia: Segunda Sala. “Jurisprudencia.
“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “IX, Marzo de 1999.
“Materia(s): Laboral. “Tesis: 2a./J. 20/99. “Página: 127.
‘“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el
efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.”’
“Contradicción de tesis 80/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.”
“Tesis de jurisprudencia 20/99.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.”
“De igual forma es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial en cuanto a la reversión de la carga probatoria que alega mi mandante operó en el de origen hacia el actor del mismo.”
“Octava Época. “Registro: 207910. “Instancia: Cuarta Sala. “Jurisprudencia.
“Fuente: Semanario Judicial de la Federación. “VII, Mayo de 1991.
“Materia(s): Laboral. “Tesis: 4a./J. 6/91. “Página: 59.
“Genealogía.
“Gaceta número 41, mayo de 1991, página 34.
‘“OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE "EN LAS MISMAS CONDICIONES" EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo que hace "en las mismas condiciones" en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya.”’
“Contradicción de tesis 69/90. Suscitada entre los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Supernumerario (actualmente Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.”
“Tesis de Jurisprudencia 6/91 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores Ministros:
Presidente José Martínez Delgado, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Carlos García Vázquez y Felipe López Contreras.”
“Segundo concepto de violación.”
“La Junta responsable tampoco tomó en consideración para efecto de calificarla buena, de la quejosa que represento en el juicio de origen en cuanto a la multicitada reinstalación ofrecida al actor del de origen, el hecho de que la persona moral **********, asumió la responsabilidad patronal para con el actor del de origen y además de ello, negó el despido que argumentó el actor del de origen y aunado a ello le ofreció a dicho actor la reinstalación en su empleo, ofrecimiento éste que a juicio de mi mandante, fue de toda buena fe, puesto que se le ofreció la reincorporación a su empleo en términos del todo legales, es decir, con el puesto, horario legal de labores y el salario que el propio actor adujo en su demanda, más los aumentos y beneficios que dicho salario tuviese y la seguridad social en términos de ley. Así pues, en este orden de ideas considero que al ser el ofrecimiento de trabajo de buena fe, la Junta debió de haber valorado el mismo como tal y en consecuencia debió de haber fijado la carga de la prueba con cargo a la actora, ya que mi representada ahora quejosa, demostró la verdadera intención de continuar con el vínculo laboral para con la actora del de origen, y ello además de buena fe produce el efecto de revertirle la carga de la prueba al actor, independientemente de que mi representada tiene la verdadera intención de continuar con el vínculo laboral para con el actor, y es por demás evidente que al haber fijado de manera ilegal y errónea la carga de la prueba por parte de la Junta responsable, violó en perjuicio de mi representada ahora quejosa, las garantías de legalidad y certeza jurídicas supracitadas, por lo que acudo ante este H. Tribunal Colegiado a solicitar se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y hecho que se dicte otro en el que se establezca que la carga de la prueba en cuanto a la acción de indemnización constitucional y demás accesorias ejercitadas en el de origen por el actor, le correspondió al propio actor del de origen y no a mi mandante.”
“Sirven de fundamento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:”
“Novena Época. “Registro: 204881.
“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “Jurisprudencia.
“I, Junio de 1995. “Materia(s): Laboral. “Tesis: V.2o. J/5. “Página: 296.
‘“DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.”’
“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.”
“Amparo directo 414/91. Ramón Ángel Rivera Martínez. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.”
“Amparo directo 420/92. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.”
“Amparo directo 275/93. Víctor Urías Urquides. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.”
“Amparo directo 470/94. Bimbo del Noroeste, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.”
“Amparo directo 154/95. Alfredo Andrade Arce. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.”
“Novena Época. “Registro: 194744.
“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “Tesis Aislada.
“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “IX, Enero de 1999.
“Materia(s): Laboral. “Tesis: VII.2o.A.T.17 L. “Página: 877.
‘“OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO. El ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado, en segundo, que el patrón niegue dicho despido y ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las que el trabajador lo venía desempeñando. Las consecuencias de tal ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido.”’
“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
“Amparo directo 763/98. Gabriel Pérez Aguirre. 5 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.”
“Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 195, tesis 298, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.".”
“Tercer concepto de violación.”
“La responsable, de manera indebida y contraria a derecho, violó en perjuicio de mi representada ahora quejosa, lo dispuesto por el artículo 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que como podrá observarlo este H. Tribunal Colegiado, mi representada desde el momento mismo en que ofreció la prueba testimonial de su parte, cumplió a cabalidad con los requisitos que al efecto le establece el artículo antes citado, tan es así que se proporcionó en el ofrecimiento de mérito tanto el nombre como el domicilio de cada uno de los testigos y se hizo énfasis en que tales testigos debían de ser citados por conducto de la Junta responsable, toda vez que mis representadas se encontraban imposibilitadas para hacerlo, y en este orden de ideas considero que es por demás claro que la Junta responsable tenía la ineludible obligación de requerir a mi representada ahora quejosa para que proporcionara otro domicilio donde pudiesen ser localizados los citados testigos **********, ya que si bien es cierto que en autos del sumario hay una razón del actuario donde manifiesta la imposibilidad de notificar a los testigos antes
mencionados porque supuestamente éstos no tienen su domicilio en el lugar señalado en el ofrecimiento de la prueba, también es cierto que dicha razón actuarial no cuenta con medio de cercioramiento alguno por parte del actuario, lo que por sí solo invalida tal razón actuarial, y obligaba a la Junta responsable a que previo agotamiento de los medios de cercioramiento por parte del actuario, se le diera vista a la quejosa con dicha razón para manifestar lo que a su derecho conviniera, extremo que no fue agotado por parte de la Junta responsable en perjuicio y en flagrante violación de las garantías individuales de la empresa que represento.”
“Aunado a lo anterior, la determinación de la Junta de declarar la deserción de los testigos propuestos por la quejosa, también es del todo ilegal y contraria a derecho, ya que la Junta responsable no valoró el hecho fundamental de que entre la fecha de ofrecimiento de la prueba testimonial (23 de septiembre de 2010) y la fecha en que se dio a conocer a mi mandante la razón actuarial de mérito (11 de febrero de 2011), transcurrió demasiado tiempo y pudo haber variado por el simple transcurso del tiempo, el domicilio de los referidos testigos, ya que no es ilógico pensar que pudieron haberse cambiado de domicilio, y por ello insisto, la Junta debió requerir a la parte quejosa para que proporcionara el domicilio de los mencionados atestes para no dejarla en estado de indefensión como ilegalmente lo hizo. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:”
“Novena Época. “Registro: 193616.
“Instancia: Segunda Sala. “Jurisprudencia.
“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “X, Julio de 1999.
“Materia(s): Laboral. “Tesis: 2a./J. 79/99. “Página: 252.
‘“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A
SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO
PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO. La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo,
permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible.”’
“Contradicción de tesis 91/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.”
“Tesis de jurisprudencia 79/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.”
“Así pues, la Junta responsable, sin dar motivo o causa suficiente que justificara la ilegal deserción de la prueba testimonial ofertada por la quejosa, lo que en relación a la audiencia de fecha 13 de abril de 2011, en la cual dicha prueba fue declarada desierta, a la postre repercutiría en el fallo, hoy acto reclamado, al privar a mi representada de los medios de prueba que habrían demostrado la procedencia de sus defensas y excepciones opuestas en el escrito de contestación de la demanda, así como la buena fe del ofrecimiento del trabajo formulado por la misma, siendo que en el caso particular, al no desahogarse la citada testimonial, mi representada se vio impedida para acreditar la inexistencia del despido al no poder demostrar que el hoy actor, hoy tercero perjudicado jamás fue despedido de su empleo y de igual manera se le privó a la quejosa del derecho de acreditar el verdadero horario de labores del actor del de origen que se manifestó en la contestación de la demanda, situación que habría bastado para que mi representada acreditara la inexistencia del supuesto despido, así como el horario de
labores que el actor realmente desempeñaba en la empresa ahora quejosa, extremos éstos, que de no haberse admitido de manera ilegal y de no haberse decretado también de manera ilegal la deserción de dicha probanza, hubiera traído como consecuencia que la autoridad responsable habría absuelto a mi representada de pagar cantidad alguna por concepto de indemnización o prestaciones en los términos en que el tercero perjudicado reclama en su escrito inicial de demanda.”
“Como de igual forma con dicha prueba testimonial se habrían acreditado las condiciones de trabajo que mi representada manifestó al momento de contestar la demanda, que de haberse analizado correctamente la totalidad del escrito de contestación a la demanda, habría tenido como consecuencia la calificación de buena fe del ofrecimiento del trabajo realizado por mi representada al hoy tercero perjudicado, y en consecuencia la correcta distribución de la carga de la prueba, teniendo dicha carga la parte actora, hoy tercero perjudicado.”
“De los argumentos vertidos en párrafos previos, es posible concluir que la hoy autoridad responsable debió de haber requerido a mi mandante para que proporcionara otro domicilio de los referidos testigos o bien debió haber ordenado que el actuario agotara los medios de cercioramiento necesarios y obligatorios que para el caso establece la Ley Federal del Trabajo, en virtud de la imposibilidad manifestada por mi representada para apersonarlos de forma personal, además de cumplir la misma con el resto de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo.”
“Así las cosas, esta situación desde luego que trascendió al fallo que se reclama, ya que al haberse declarado la deserción de los testigos mencionados en la audiencia de desahogo de tal probanza se debilitaron las defensas de la quejosa y tal violación trascendió al fallo, a grado tal que no se le permitió desahogar el testimonio de los testigos propuestos por ella, los cuales eran de vital importancia para acreditar las excepciones y defensas hechas valer por la quejosa que represento y además se hubiese reforzado su dicho en cuanto a la inexistencia del despido que falsamente alegó la parte actora, así como en cuanto al horario de labores del actor y el monto de su salario, entonces pues, considero que deberá de concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que se reponga le procedimiento y se ordene la citación de las testigos antes mencionadas en estricto acatamiento a lo ordenado por la fracción II del artículo 813 de la ley laboral.”
“Siendo aplicable al caso concreto los siguientes criterios jurisprudenciales:”
“No Registro: 179487. “Jurisprudencia. “Materia(s): Laboral. “Novena Época.
“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “XXI, Enero de 2005.
“Tesis: VIII.4o. J/5. “Página: 1617.
‘“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE AL OFRECERLA PROPORCIONA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, MANIFIESTA SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS, SOLICITA SU CITACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA, Y ÉSTA AL ADMITIRLA LE IMPONE LA CARGA DE PRESENTARLOS CON EL APERCIBIMIENTO DE DESERCIÓN Y POSTERIORMENTE LO HACE EFECTIVO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. Si el oferente de la prueba testimonial cumple con lo previsto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, manifiesta su imposibilidad para presentarlos directamente ante la Junta y la causa o motivo para ello, la responsable está obligada a ordenar su citación; consecuentemente, si la Junta, a pesar de lo anterior, lo previene para que presente a dichos testigos, lo apercibe con la deserción de la probanza y posteriormente lo hace efectivo, se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por no recibírsele la prueba conforme a la ley.”’
“CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO.”
“Amparo directo 369/2004. José María López Gaytán. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.”
“Amparo directo 370/2004. Lidia García Padilla. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.”
“Amparo directo 611/2004. José de Jesús Valdés Jaramillo. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.”
“Amparo directo 816/2004. Nemesio Hernández Juárez y otro. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón
Raúl Arias Martínez. Secretario: Fernando Sustaita Rojas.”
“Amparo directo 1010/2004. Ramón Cepeda Zúñiga. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.”
“Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, tesis 2a./J. 114/2002, de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE."
“Registro: 180818. “Jurisprudencia. “Materia(s): Laboral. “Novena Época.
“Instancia: Segunda Sala.
“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “XX, agosto de 2004.
“Tesis: 2a./J. 105/2004. “Página: 416.
‘“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LA JUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN. En esta materia ordinariamente corresponde al patrón la carga de presentar a sus trabajadores que ofrece como testigos en el juicio por existir una relación jurídica entre ambos; sin embargo, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, en virtud de que el patrón no tiene la atribución coercitiva para obligarlos a comparecer al juicio laboral, aun cuando entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Estimar lo contrario implicaría la restricción de una de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en el derecho a ofrecer pruebas con la consecuente posibilidad de lograr su desahogo, lo que no sería acorde, además, con el principio general de que nadie está obligado a lo imposible.”’
“Contradicción de tesis 146/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.”
“Tesis de jurisprudencia 105/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de dos mil cuatro.”
“Por lo anterior, es procedente que se conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se deje insubsistente el laudo que se combate, y se ordene la reposición del procedimiento en el sentido de que la responsable ordene la citación de los testigos ofrecida por mi representada o en su caso se le requiera a mi representada para que proporcione otro domicilio de los mismos o en el peor de los casos se ordene al actuario a que agote todos los medios de cercioramiento que establece la ley para la citación de los testigos.”
SEXTO.
Como cuestión previa, conviene destacar
los antecedentes que se derivan del juicio laboral.
**********
demandó ante la Junta Especial Número
Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado el
veintitrés de septiembre de dos mil nueve a
**********
, sociedad
anónima de capital variable, y a quien resulte responsable de la
fuente de trabajo ubicada en
******************************
,
por las
prestaciones relativas al despido injustificado.
Dicha Junta local se declaró incompetente para
conocer y remitió los autos a la Junta Especial Número
Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el
Estado, la que asumió competencia y radicó la causa con el
número 582/2010, ordenó emplazar a la parte enjuiciada, quien
dio contestación negando la separación injustificada y
ofreciendo el empleo. (fojas 29 a 35 del sumario laboral).
Seguido el juicio por sus cauces legales, el
veintiocho de octubre de dos mil once se emitió laudo en el que
se declaró que el actor no demostró el despido injustificado, por
lo que condenó sólo a las prestaciones que la patronal adujo
estaban pendientes de pago, en términos de los resolutivos
siguientes:
“PRIMERO.- El C. ********** no acreditó en autos haber sido despedido de su fuente de trabajo, por lo que se absuelve a la empresa demandada de las prestaciones marcadas con los incisos a), b), e), f) y h), en términos del último considerando de la presente resolución.”
“SEGUNDO.- Se condena a la empresa demandada al pago de las prestaciones de los incisos c) y d), en términos del último considerando de la presente resolución.”
“Notifíquese personalmente a las partes.- Cúmplase.- Y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”
(foja 84 vuelta ibídem).
Inconforme con tal determinación, el actor promovió
demanda de amparo que fue del conocimiento de este órgano
colegiado, quien la radicó con el número 125/2012 y en sesión
de veintitrés de febrero de dos mil doce, otorgó la protección
constitucional al actor, para los efectos siguientes:
“(…)”
“En este contexto, al ser esencialmente fundado uno de los conceptos de violación propuestos, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados a **********, para que la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, deje insubsistente el laudo reclamado, y pronuncie uno nuevo en el cual resuelva sobre la acción de despido injustificado, considerando la intención del actor en su demanda laboral, en la que alega un despido que se dice ocurrido en veintiséis de agosto de dos mil nueve, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción emita un nuevo laudo