BETCO SA el DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA si recurso directo de organismo externo. CAF 54466/2014/CA1-CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
s
UP
r e m a C o r t e- 1
-A fs. 755/762, la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar la pretensión de la parte actora expuesta a fs. 719/724, declaró abstracta la presente causa por aplicación de la ley 26.860 y su reglamento, y distribuyó las costas de todas las instancias en el orden causado.
En primer lugar, relató que en autos se habia impugnado, ante· el Tribunal Fiscal de la Nación, la resolución 178/10 de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Oeste de la DGI - AFIP del 12 de noviembre de 2010, que había determinado de oficio el impuesto al valor agregado (IVA) adeudado por Betco S .A. en los períodos fiscales 12/03 a 6/07 por considerar que algunas de las facturas emitidas por sus proveedores eran apócrifas.
Especificó que el organismo jurisdiccional habia confirmado ese acto administrativo en todas sus partes (fs. 642/655), lo cual originó el recurso de revisión y apelación limitada deducido y fundado por el contribuyente a fs. 658 Y 664/678, respectivamente, cuyos principales argumentos también
reseñó.
Sin embargo, destacó que a fs. 719/724 y 730/731 la
actora denunció como "hecho nuevo" su adhesión al régimen de
exteriorización de tenencia de moneda extranjera implementado por la ley 26.860 y la consecuente cancelación de la obligación tributaria aquí discutida, en los términos allí establecidos.
Manifestó que a fs. 733/737 el Fisco Nacional contestó el traslado que le fue conferido respecto de esas presentaciones y se opuso a lo alli solicitado,
diferencias de IVA aquí reclamadas tienen
impugnación del crédito fiscal declarado por
puesto que las
origen en la
la actora con sustento en facturas que fueron consideradas apócrifas por el
organismo recaudador, situación que -en el criterio fiscal- no
encuadra en la hipótesis prevista en el arto 9°, inc. c), pta. 2, de la ley 26.860.
Sostuvo que la AFIP basa su razonamiento en la
similitud existente entre el citado arto 9°, inc. c), pta. 2, de la ley 26.860 y el arto 32, inc. c), pta. 2, de la ley 26.476, respecto del cual el ente recaudador ya había entendido que no
resultaban alcanzados por el beneficio aquellos créditos
fiscales de IVA impugnados por tacharse de apócrifas a las
facturas que los respaldaban.
Indicó que, de esta respuesta de la AFIP, se le
confirió un nuevo traslado a la actora, quien lo contestó a fs. 741/745, defendiendo la inclusión de la deuda aquí discutida en el régimen de la ley 26.860 y la aplicación de sus beneficios.
Sentado lo anterior, la Cámara recordó que toda
decisión judicial debe atender a las circunstancias jurídicas y fácticas existentes al momento de su dictado, siendo necesario tomar en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los
sobrevinientes.
En tal sentido, señaló que la ley 26.860 instituyó un régimen de exteriorización voluntaria de tenencias de moneda extranj era en el país y en el exterior, que equivale a una amnistía fiscal para sus beneficiarios (comúnmente denominada
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"blanqueo") en tanto los libera de toda acción civil, comercial, penal y tributaria por la falta de declaración y pago de ciertos tributos, entre ellos, el IVA.
Especificó que esa ley no hace referencia alguna a las causas que pudieron dar lugar a la falta de ingreso oportuno de tales tributos, razón por la cual su aplicación debe abarcar todas las situaciones fácticas y jurídícas que derivan de la mecánica del gravamen en cuestión, lo que naturalmente abarca -a
los fines que aquí interesa- al crédito fiscal involucrado en
las operaciones alcanzadas.
Puntualizó que la única exclusión que se formula al respecto se vincula con la ley 25.246 -"Lavado de Activos de Origen Delictivo"-, según lo dispuesto en los arts. 9°, 14 Y 15, inc. d), de la ley 26.860. En decir, no hay diferencias para la
aplicación de los beneficios de la eximición del pago de
impuestos o la liberación de la acción penal tributaria, sea que la determinación provenga de un ajuste en el débito o en el crédito fiscal.
Rechazó la comparación entre la ley 26.860 Y la ley
26.476 efectuada por la AFIP, puesto que -en su opinión- se
trata de dos cuerpos normativos distintos, que se abastecen a sí mismos y prevén conductas y supuestos también disimiles, más aún
tratándose de amnistías u "olvidos fiscales" que importan
liberaciones de acciones penales o eximición de pagos de
impuestos en lo que no corresponde aplicar la analogía como técnica de interpretación.
Concluyó que la ley 26.860 aprehende el caso aquí ventilado de modo integral, lo que no fue negado ni desconocido por el Fisco, quien se limitó a otorgar un alcance distinto a
sus preceptos, recurriendo para ello a la opinión de sus propias dependencias asesoras, las que no son jurídicamente vinculantes ni relevantes en este expediente.
- I I
-Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 764/779, concedido en cuanto se encuentra en tela de juicio el alcance y la aplicación de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a la arbitrariedad endilgada a la sentencia (cfr. fs. 795). Contra ese rechazo, se presentó el recurso de queja que tramita bajo el número de registro CAF 54466/2014/1/RHl.
En síntesis, denunció que la interpretación de la ley
26.860 realizada por la Cámara constituye un supuesto de
arbitrariedad por excelencia, además de la cuestión fe.deral
específica, en la medida en que no sólo contradice la letra de
esa norma sino que, además, ignora las facul tades de
verificación y fiscalización del ente recaudador, impidiéndole aplicar los procedimientos a su cargo, con grave repercusión en múltiples situaciones análogas.
Explicó que la ley 26.860
incrementos patrimonio declarados en del al moneda extranjera, contribuyente, que Fisco y originaron no el imponibles en los impuestos respectivos.
se refiere a aquellos
experimentados en el
fueron oportunamente
nacimiento de hechos
Sostuvo que el alcance de este régimen especial no fiscal improcedente, puede basado extenderse para en facturas sanear un tachadas crédito
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administrativo del organismo recaudador, toda vez que esta
situación resulta ajena a la regulada por la ley 26.860.
Enfatizó que la validez o no del crédito fiscal
computado por la actora en sus declaraciones juradas e impugnado por el Fisco era la única materia de agravio que la Cámara debía tratar, que era la única razón por la cual el expediente había
arribado hasta esa instancia, sin que cupiera extender su
pronunciamiento a otras cuestiones.
- III
-Estimo que, por razones de economía procesal, es
conveniente tratar de manera conjunta el recurso extraordinario
de fs. 764/779 y el recurso de hecho del expediente CAF
54466/2014/1/RH1.
En tal sentido, considero que ellos resultan
formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley
48) .
Además, pienso que corresponde examinar, en forma
compartida, las impugnaciones traídas a conocimiento del
Tribunal, ya que tanto las referidas a la alegada arbitrariedad
en que habría incurrido la instancia anterior cuanto las
atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625)
En este punto, no es ocioso recordar que, en su tarea
de establecer la correcta interpretación de las normas de
carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue
(arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
Es reiterada
- IV
-doctrina del Tribunal que la
jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria; y la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantia constitucional de defensa en juicio
(Fallos: 276:216; 281:300; 301:925, entre otros).
Baj o este prisma, advierto que asiste razón al 'Fisco Nacional cuando indica que la jurisdicción conferida a la Cámara por los arts. 86, 192 Y ccdtes. de la ley 11.683 se encontraba limitada a la revisión de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 642/652, sin encontrarse
habili tada para expedirse sobre planteos que no fueron
propuestos ni debatidos en las instancias anteriores, como lo es la validez del acogimiento al régimen de la ley 26.860, el
cumplimiento de sus condiciones y el efecto cancelatorio o
liberatorio respecto del IVA aquí reclamado.
Por el contrario, corresponde que tales extremos sean dilucidados, en primer término, por el organismo recaudador, quien -en uso de sus facultades de verificación y fiscalización
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(cfr. art. 33 y sgtes., ley 11. 683) - deberá controlar si el contribuyente ha cumplido los requisitos para acceder al régimen (cfr.' arts. 13, 15 Y ccdtes. de la ley 26.860) y si el IVA aquí discutido resulta alcanzado por lo dispuesto en el arto 9°, inc. c., pto. 2, de la ley 26.860. Como consecuencia de ello, tanto de detectarse las irregularidades que la representación fiscal denuncia a fs. 733/738 como eventualmente otras, deberá pronunciarse mediante el correspondiente acto administrativo, el que podrá ser obj eto de revisión por las vías previstas para ello en el ordenamiento ritual tributario.
Desde esta perspectiva, es mi parecer que la sentencia de fs. 755/762 se expidió sobre un tema ajeno al ámbito de su jurisdicción apelada y, en tales condiciones, estimo -con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbi trariedad de las sentencias (Fallos: 301: 865; 303: 160 y sus citas)- que resulta descalificable como acto jurisdiccional.
V
-Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional, revocar la sentencia apelada y ordenar que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo
aquí dictaminado.
Buenos Aires, de septiembre de 2016.