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La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del derecho de petición para los servicios de comunicaciones

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Academic year: 2020

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(1)La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Diego Fernando Palacios Sánchez. Trabajo de Grado para optar el Título de Abogado. Director Andrés Trujillo Maza Abogado especialista en Derecho Administrativo. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS CISJUC BOGOTÁ D.C. 2015.

(2) Diego Fernando Palacios Sánchez. 2.

(3) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Resumen. En el presente trabajo de grado se aborda el problema existente entre la regulación del derecho fundamental de petición que han expedido la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en el sector de los Servicios de Comunicaciones y su franco desconocimiento a los presupuestos constitucionales que se disponen para el exclusivo desarrollo de este tipo de derechos reservado sólo a través de una Ley Estatutaria. Así, a través de una metodología deductiva, basada en el análisis legislativo y jurisprudencial, se proponen soluciones para los usuarios de los servicios de comunicaciones para la interposición de sus peticiones, quejas, reclamos y recursos para el escenario donde los actos administrativos expedidos por las entidades antes mencionadas sean retirados de la órbita jurídica.. Palabras clave:. Derechos fundamentales, servicios de comunicaciones, derecho de petición, ley estatutaria, peticiones, quejas, reclamos y recursos, Superintendencia de Industria y Comercio, Comisión de Regulación de Comunicaciones.. Abstract. This paper deals with the problem of the regulation of one of the fundamental rights: the petitions in the field of the communications services made by the Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) and the Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), and their lack of awareness of the constitutional framework which is available for the exclusive development of such rights which are reserved only through a statutory Act. With a deductive approach and the study of the national legislation, as well as the case law analysis, this paper also proposes solutions to the costumers for submit a petition, a complaint, a claim and an appeal in the case. 3.

(4) Diego Fernando Palacios Sánchez. where the administrative acts issued by the entities mentioned above are withdrawn from the legal field.. Key words. Fundamental rights, communications services, petition, statutory Act, petitions, complaint, claim, appeals,. Superintendencia. de. Industria. y. Comercio,. Comunicaciones.. 4. Comisión. de. Regulación. de.

(5) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. TABLA DE CONTENIDO Introducción ........................................................................................................................................... 9 Capítulo 1 ............................................................................................................................................... 12 Antecedentes, definición, características y modalidades del Derecho de Petición ..... 12 1.1 Antecedentes y definición del Derecho de Petición ............................................................ 12 1.2 Características del Derecho de Petición según la Constitución Política de 1991..... 15 1.2.1 Características del derecho de petición según la Corte Constitucional .......................... 16 1.3 Modalidades del Derecho de Petición ............................................................................................. 19. Capítulo 2 ............................................................................................................................................... 21 Análisis del marco estatutario en el Derecho de Petición .................................................... 21 2.1. Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales ....................................................................... 25 2.1.1. Reglas para la aplicación de la Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales ................ 27 2.1.2. Criterios de restricción para la aplicación de la Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales............................................................................................................................................................. 29 2.2. La Ley Estatutaria en el Derecho de Petición .............................................................................. 32. Capítulo 3 ............................................................................................................................................... 37 Las Peticiones, Quejas, Reclamos y Recursos en los Servicios de Comunicaciones ..... 37 3.1. Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios: Ley 142 de 1994............................... 40 3.2. Regulación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Ley 1341 de 2009 .................................................................................................................................................................... 44 3.3 Jurisprudencia del Consejo de Estado ............................................................................................. 46 3.3.1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 25000-23-24-000-1998-0470-01(6888).......................................................................................................... 47 3.3.2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 25000-23-27-000-2001-00321-01. .................................................................................................................... 49 3.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ............................................ 52 3.5. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ....................................................................... 56 3.6. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) .................................................................. 59 3.6.1 Resolución 087 de 1997 de la CRT por medio de la cual se reguló en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) de Colombia .............................................. 61 3.6.2. Procedimiento de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en la Resolución 270 de 2000 de la CRT ............................................................................................................................................................. 64 3.6.3. Procedimiento de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en la Resolución 336 de 2000 de la CRT. ............................................................................................................................................................ 67 3.6.4. Procedimiento de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en la Resolución 489 de 2002 de la CRT ............................................................................................................................................................. 68 3.6.5. Procedimiento de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en la Resolución 575 de 2002 de la CRT ............................................................................................................................................................. 71. 5.

(6) Diego Fernando Palacios Sánchez. 3.6.6. Procedimiento de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en la Resolución 1732 de 2007 de la CRT ............................................................................................................................................................. 73 3.6.7. Procedimiento de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en la Resolución 3066 de 2011 de la CRT ............................................................................................................................................................. 78. Capítulo 4 ............................................................................................................................................... 82 Ilegalidad de las reglamentaciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) entorno al ejercicio del Derecho de Petición en Servicios de Comunicaciones. ............................ 82 Capítulo 5 ............................................................................................................................................... 93 Conclusiones ......................................................................................................................................... 93 Referencias ............................................................................................................................................ 96 DOCTRINA......................................................................................................................................................... 96 LEGISLACIÓN ................................................................................................................................................... 97 JURISPRUDENCIA ......................................................................................................................................... 100 DOCUMENTOS ............................................................................................................................................... 103 PÁGINAS WEB CONSULTADAS ................................................................................................................. 103. Anexos .................................................................................................................................................. 104. 6.

(7) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. LISTA DE TABLAS Tabla Nº 1. Reglas para la aplicacion de la Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales…..31 Tabla Nº 2. Sentencias de la Corte Constitucional. Aplicación de la reserva estatutaria en los Derechos Fundamentales…………………….…………………………………………………..32 Tabla N° 3. Tipo de queja más frecuenta…….…………………………..………………………46 Tabla N° 4. Elementos del derecho de petición en las resoluciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)……………………………………………………………………..101 Tabla N° 5. Elementos del derecho de petición en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)……………………………………………………………………..102. 7.

(8) Diego Fernando Palacios Sánchez. LISTADO DE ABREVIATURAS. ASOCEL. Asociación de la Industria Celular en Colombia. CCA. Código Contencioso Administrativo. CPACA. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CRC. Comisión de Regulación de Comunicaciones. CRT. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. EEPPM. Empresas Públicas de Medellín. ETB. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. PQR'S. Peticiones, Quejas, Reclamos y Recursos. SIC. Superintendencia de Industria y Comercio. SSPD. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. TIC. Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. TMR. Telefonía Móvil Rural. TPBC. Telefonía Pública Básica Conmutada. TPBCL. Telefonía Pública Básica Conmutada Local. TPBCLD. Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia. TPBCLE. Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida. 8.

(9) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Introducción En Colombia podemos encontrar una gran variedad de normas que tienen como fin la protección de los usuarios en los diferentes servicios que el Estado provee, como parte de su función constitucional (artículo 365 de la Constitución Política de 1991). Gracias a ese conjunto de normas que existen en la actualidad, tenemos varias herramientas, tanto legales como constitucionales, para hacer valer esa garantía en caso de existir una vulneración a dicha protección. Herramientas que han sido dispuestas de manera práctica y de fácil acceso a cualquier persona sin importar el entorno donde se encuentre.. Desde que se concibió el Derecho de petición como un derecho fundamental y a su vez un mecanismo de protección de carácter constitucional (artículo 365 de la Constitución Política de 1991), ha sido sin duda, una gran herramienta para hablar directamente con la administración, cuya finalidad puede variar de acuerdo a la disposición que pretenda la persona quien ejerza dicho derecho. Sin embargo, para llegar a esta institución como lo es el Derecho de Petición, el Estado Colombiano tuvo que diseñar un instrumento especial constitucional para su regulación, un instrumento de tal importancia que fuese superior a las demás leyes ordinarias, y que sus requisitos fuesen los más prioritarios y exigentes para su aprobación, modificación o derogación; dicho instrumento fue la Ley Estatutaria (Artículo 152 de la Constitución Política de 1991).. Por lo tanto, en el presente trabajo se mostrará cómo entidades estatales, cuya función es la protección de los usuarios de servicios de comunicaciones, a su arbitrio, regulan de manera expedita derechos fundamentales como lo es el derecho de petición, saltando así los requisitos legales y constitucionales que se disponen para la regulación de dichos derechos.. Por lo anterior, se abarcará de manera general los antecedentes que dieron origen a la definición del derecho de petición en Colombia, resaltando el papel que ha ejecutado este. 9.

(10) Diego Fernando Palacios Sánchez. derecho a lo largo de la historia constitucional. En este mismo sentido, se expondrán las características más relevantes que la Corte Constitucional ha definido en múltiples jurisprudencias sobre este derecho fundamental.. Al tratarse de un derecho fundamental como lo es el derecho de petición, es menester abordar el estudio del mecanismo que ha sido dispuesto por la Constitución Política de 1991 para la regulación de tales derechos, esto es, la Ley Estatuaria, haciendo hincapié sobre los pronunciamientos que han dictado las Altas Cortes sobre la aplicación de la reserva estatutaria en el ordenamiento colombiano.. Una vez expuesta la institución del derecho de petición y su marco normativo para su debida regulación, se estudiarán las manifestaciones del derecho de petición, y en especial, las peticiones, quejas, reclamos y recursos (PQR’s) en los servicios de comunicaciones, teniendo en cuenta que en el presente trabajo, se pretende resolver la hipótesis conforme a la cual por que organismos como la Superintendencia de Industria y Comercio o la Comisión de Regulación de Comunicaciones han regulado durante años características de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, sin el lleno de los requisitos legales para dicha actuación.. Por ello, en dicho análisis, se presentarán los diferentes conceptos, definiciones, procedimientos y en especial los regímenes provenientes de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en los cuales, se ha estipulado una regulación para la presentación y atención de las (PQR’s) en los servicios de comunicaciones, recordando que dichas PQR’s son una expresión más del derecho fundamental de petición.. La pertinencia de estudiar los regímenes especiales de la SIC y la CRC respecto del desarrollo de las PQR’s en los servicios de comunicaciones, recae en el hecho de que estas entidades, de acuerdo a las facultades legales que les han sido retribuidas en relación con el sector de las comunicaciones, son las encargadas de proteger los derechos y garantías de los usuarios de dichos servicios, no obstante, el encargo de estas dos entidades ha sobrepasado los. 10.

(11) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. límites legales y constitucionales, razón por la cual, la discusión principal será centrada en la extralimitación de dichas facultades para estos dos organismos estatales. El significado de esta observación tiene que ver con que las (PQR’s), al ser una modalidad más del derecho de petición (artículo 13 de la Ley 1755 de 2015), deberán entonces seguir la reglamentación especial que la Constitución Política ha consignado para la regulación de los derechos fundamentales. Sin embargo, como veremos en los siguientes capítulos, estos requisitos de carácter constitucional han sido pasados por alto con la expedición de actos administrativos que han impuesto características de obligatorio cumplimiento para la atención del derecho de petición en los servicios de comunicaciones.. Es de poner presente que, para la realización del presente trabajo, y teniendo en cuenta la escases de fuentes bibliográficas que se tienen sobre la regulación de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, se hizo necesario tomar y analizar el compendio normativo y jurisprudencial que hasta la fecha se ha dictado en relación con dicha regulación.1 Así mismo, las normas que serán tomadas como base estructural del derecho de petición, serán las dictadas mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).. 1. En este sentido, se realizará un estudio sobre las leyes y normas que el Estado Colombiano ha expedido en relación con la protección de los usuarios de comunicaciones, sobre las resoluciones y circulares que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) como entes de control, vigilancia y regulación han expedido respecto de esta materia y sobre los pronunciamientos de las Altas Cortes.. 11.

(12) Diego Fernando Palacios Sánchez. Capítulo 1 Antecedentes, definición, características y modalidades del Derecho de Petición. 1.1 Antecedentes y definición del Derecho de Petición En el artículo 23 del Capítulo I “De los derechos fundamentales” correspondiente al Título II “De los derechos, garantías y los deberes” de la Constitución Política de 1991, se encuentra la definición del Derecho de Petición (Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales), sin embargo, lo que hoy conocemos como la definición de dicho derecho, tuvo que recorrer un proceso histórico para tener la gran relevancia que actualmente reviste esta consagración constitucional y fundamental para todo ciudadano de cualquier estado.. La Revolución Francesa dio el primer paso para consolidar una verdadera democracia política en los pueblos del mundo, teniendo en cuenta que fue en este gran hecho histórico donde se consolidó por primera vez los derechos humanos que se dieron con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.. Al observar los diecisiete (17) artículos que componen la Declaración de 1789, es notable su relación con derechos civiles y políticos en cada de uno de sus articulados; “libertad, igualdad, garantías contra las detenciones arbitrarias, legalidad de las penas, presunción de inocencia, libertad de pensamiento, propiedad inviolable y sagrada, contribuciones fiscales consentidas” (Sánchez, 1991).. Ahora bien, al marcar los ideales liberales en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (libertad, igualdad y fraternidad), de manera simple y directa, el artículo 15 de dicho compendio, da uno de los primeros indicios a nuestro concepto: “La. 12.

(13) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo agente público sobre su administración” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).. A partir de la disposición del artículo 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se definió entonces que uno de los derechos que hacen parte del hombre para su desarrollo político, civil y social en cualquier sociedad, es el solicitar, “pedir”, requerir (o cualquier sinónimo de estas palabras) ante la administración sobre el estado de su gestión administrativa. Es decir, se abrió el camino de una comunicación directa entre el administrado y la administración, teniendo en cuenta que en la definición del artículo 15, se abarcó dos elementos de gran importancia: “sociedad y pedir cuentas”.. La conexión que se marcó en el artículo 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano entre “sociedad” y “pedir cuentas”, ha sido la estructura que actualmente, ha perdurado para la definición del derecho de petición. Con el Derecho de petición se busca un acercamiento entre el Estado y los administrados, de tal manera que es un mecanismo idóneo para solicitar y obtener informaciones o de conseguir un pronunciamiento oportuno (Martínez, 2002).. Atendiendo la relación entre sociedad y pedir cuentas, en América Latina, y particularmente en Colombia, este derecho comenzó a jugar un papel protagónico desde la Constitución de la Gran Colombia o también conocida como la Constitución de Cúcuta de 1821 expedida por el Congreso de Cúcuta el 30 de agosto de 1821, toda vez que en el artículo 157, Título VIII “Disposiciones generales”, dispuso tal derecho como un mecanismo de comunicación y control a la administración pública el cual las personas podían acceder, obteniendo una pronta respuesta a los requerimientos. “Artículo 157: La libertad que tienen todos los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación, respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufriere, en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación” (Constitución de Cúcuta, 1821). 13.

(14) Diego Fernando Palacios Sánchez. Así mismo, en la Constitución Política de 1886, también se incluyó ya no solo en el Título de “Disposiciones Generales”, sino en el Título “De los Derechos Civiles y Garantías Sociales”. “Artículo 45: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” (Constitución Política, 1886).. Cinco años después, en el artículo 23 de la actual Constitución Política de 1991, a diferencia de su artículo antecesor, este derecho fundamental se extendió ya no sólo a la administración pública, también se abrió la posibilidad de ejercer dicho derecho para entidades privadas con la finalidad de garantizar otros derechos fundamentales.2. En virtud de lo señalado, la definición del derecho de petición es clara y concisa, ya que cobija a cualquier persona de tener la posibilidad de interponer ante entidades públicas y privadas, con interés general o particular peticiones respetuosas con la garantía de una pronta resolución de la misma. El derecho de petición se posee, disfruta y ejerce con la intención de acudir respetuosamente ante los miembros del poder público a que resuelvan los asuntos presentados (Martínez, 2002).. Expuestos los antecedentes del derecho de petición y la definición concebida en Colombia, es preciso observar las características que la misma Constitución Política de 1991 le invistió a este derecho fundamental y las características que la Corte Constitucional le ha endilgado a través de sus pronunciamientos.. 2. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.. 14.

(15) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. 1.2 Características del Derecho de Petición según la Constitución Política de 1991. La Constitución Política de 1991 introdujo tres (3) categorías de derechos: primera generación o fundamentales, segunda generación y tercera generación. Los de primera generación, formados con un enfoque individual, los de segunda generación, un enfoque colectivo, y los de tercera generación con un enfoque social.. De las anteriores categorías de derechos, los más importantes por corresponder a la materialización de Estado Social de Derecho, son los derechos fundamentales, a los cuales se les incorporaron diferentes mecanismos de protección como la acción de tutela, el habeas corpus y ley estatutaria.. Al observar la ubicación de este artículo dentro de la Norma Constitucional, nótese la gran relevancia que el constituyente plasmó al momento de dictar dicha norma constitucional, porque, según corresponda su posicionamiento, el alcance normativo, legal y constitucional en el estado Colombiano será diferente para cualquier otra norma que se encuentra por fuera del Capítulo I. Así pues, en el Título de II del Capítulo I de la norma constitucional, es claro entonces que el derecho aquí tratado recibe la misma importancia legal que los otros derechos incluidos en el mencionado capítulo como lo es el derecho a la vida (Art. 11), a la libertad e igualdad (Art 13), el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (Art. 14), libertad de conciencia (Art. 18), libertad de cultos (Art. 19), entre otros. Y al indicar que el derecho de petición recibe la misma importancia legal que los otros derechos fundamentales, esto implica que de igual manera, para su regulación, el mismo deberá cumplir y someterse a los requisitos especiales que son exigidos por tratarse de una esfera constitucional, esto es, la regulación mediante una Ley Estatutaria3 (Artículo 152 de la Constitución Política de 1991).. 3. El artículo 152 de la Constitución Política de Colombia dispone el único mecanismo constitucional para la regulación de los derechos y deberes fundamentales, administración de justicia, organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales, instituciones y mecanismos de participación ciudadana, Estados de excepción, la. 15.

(16) Diego Fernando Palacios Sánchez. Teniendo en cuenta lo anterior, al estar sometido el derecho de petición a un mecanismo tan especial como lo es la Ley Estatutaria, entonces se puede afirmar que no habrá otro mecanismo que cumpla los requisitos para tener la disposición de regular un derecho fundamental que no sea este tipo de ley, y en consecuencia, no tendría efecto legal alguno otro tipo de ley, norma o acto administrativo que trate derechos de esta categoría.. En resumidas cuentas, cabe destacar que el derecho de petición es una herramienta que garantiza la participación democrática de la ciudadanía, ya que permite una comunicación directa entre la administración y el administrado. Además, este último tendrá la posibilidad de ejercer cierto control a los actos de la administración, impugnarlos, aceptarlos o rechazarlos, asimismo, solicitar información, documentos, conceptos, y demás requerimientos de carácter particular o general.. 1.2.1 Características del derecho de petición según la Corte Constitucional. Extraídas las características del derecho de petición de la Constitución Política de 1991, es preciso analizar las características de este derecho según la diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 , teniendo en cuenta que mediante sus decisiones siempre ha pretendido determinar de manera completa el alcance y sentido según el escenario donde esté presente la petición, desarrollando así los elementos doctrinales del derecho fundamental de petición.. Así pues, la Corte Constitucional ha determinado las siguientes características sobre el igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley y las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-12 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Junio 24 de 1992), Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-419 de 1992. (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; Junio 17 de 1992.), Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-172 de 1993 (M.P José Gregorio Hernández Galindo; Mayo 4 de 1993), Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-306 de 1993 (M.P Hernando Herrera Vergara; Agosto 3 de 1993), Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-335 de 1993 (M.P Jorge Arango Mejía; Agosto 17 de 1993), Corte Constitucional de Colombia. SentenciaT-571 de 1993 (M.P. Fabio Moron Díaz; Diciembre 9 de 1993), Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Junio 16 1994), Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-414 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández; Septiembre 13 de 1995), Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995 (M.P Fabio Moron Díaz; Noviembre 17 de 1995), Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; Diciembre 12 de 1995), Corte Constitucional. Sentencia T-614 de 1995 (M.P Fabio Moron Díaz; Diciembre 12 de 1995), Corte Constitucional. Sentencia SU-166 de 1999 (M.P Alejandro Martínez Caballero; Marzo 17 de 1999), Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1999 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; Mayo 5 de 1999), Corte Constitucional. Sentencia T-846 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa; Septiembre 25 de 2003), Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil; Abril 10 de 2003), entre otras.. 16.

(17) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. derecho de petición:. i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.. ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el petente, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.. iii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”5(Corte Constitucional, 2000a) iv) “Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.. v) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.. vi) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de Autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se 5Corte. Constitucional de Colombia. Sentencia T-377 de 2000. (M.P. Alejandro Martínez Caballero; Abril 3 de 2000). 17.

(18) Diego Fernando Palacios Sánchez. constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”6 (Corte Constitucional. 2000a).. vii) En relación con la oportunidad de la respuesta, la Corte Constitucional indica que se deberá acudir al artículo que regula el término preciso para la contestación del derecho de petición de acuerdo a lo solicitado, esto es, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA). (Se deberá resolver la petición en los 15 días siguientes su recepción). viii) El silencio de la administración en el término para responder la solicitud no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. ix) “El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” 7 (Corte Constitucional, 1997).. Las tres primeras características definidas por la Corte Constitucional son las que definen con certeza la aplicación o no de la reserva estatutaria para el desarrollo del derecho fundamental de petición, condiciones que serán desarrolladas con más amplitud en el Capítulo de Ley Estatutaria del presente trabajo de grado.. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido de manera concisa las características del derecho de petición y de su alcance en los diferentes entornos, teniendo en cuenta que dicho derecho es el instrumento más adecuado para la comunicación eficaz entre la administración y el administrado el cual fortalece uno de los instrumentos constitucionales que tiene dispuesto cualquier persona. 6Corte 7Corte. Constitucional. Ibíd. Constitucional. Sentencia No. T-294 de 1997. (M.P. José Gregorio Hernández; Junio 17 de 1997).. 18.

(19) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. 1.3 Modalidades del Derecho de Petición. Las peticiones son susceptibles de clasificación, de acuerdo a su interés general o particular, por lo cual, según sus características y su naturaleza, tienen diferentes interpretaciones ante la administración.. Según la Ley 1755 de 2015, el artículo 13, define el objeto y presenta las posibles modalidades del derecho de petición que se puede interponer ante la administración. Mediante el derecho de petición, se podrá:. -Solicitar el reconocimiento de un derecho. -Solicitar la intervención de una entidad o funcionario -Solicitar la resolución de una situación jurídica -Solicitar la prestación de un servicio -Pedir información. -Consultar, examinar y requerir copias de documentos. -Formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.. De lo anterior, se deriva que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, amplió el espectro del derecho de petición que se tenía consagrado en el Decreto 01 de 1984, dándole un papel más relevante y protagónico en el Estado, teniendo en cuenta que la solicitud de la persona ya no sólo se cobija en “pedir cuentas”, como se postuló al inicio del concepto de la Revolución Francesa (Declaración de los Derecho del Hombre y Ciudadano, 1789). Además, se cuenta con la facultad de solicitar ante la administración y ante entidades públicas y privadas, diversas demandas, desde la solicitud de un reconocimiento expreso de un derecho hasta la interposición de quejas, reclamos y denuncias.. Ahora bien, para lo que nos corresponde en el presente trabajo, las peticiones, quejas, 19.

(20) Diego Fernando Palacios Sánchez. reclamos y recursos (en adelante PQR’s), al ser una expresión más del derecho de petición, son los mecanismos con los que los usuarios de los servicios de comunicaciones cuentan para la garantía y salvaguardia de sus derechos en esta materia (Comisión de Regulación de Comunicaciones, 2011a). En consecuencia, como se indicó líneas atrás, tanto esta expresión, como las demás dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 del derecho de petición, siguen la misma cuerda procesal de regulación en el ordenamiento jurídico, esto es, que sólo se podrán regular mediante el mecanismo de la Ley Estatutaria, concepto importante para la presente discusión y que será desarrollado en el siguiente capítulo.. 20.

(21) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Capítulo 2 Análisis del marco estatutario en el Derecho de Petición. La ley estatutaria es un tipo de ley de categoría especial a la que se le confía la salvaguardia de asuntos especiales en el sistema colombiano.. Se puede considerar la Ley Estatuaria como el mecanismo idóneo y especializado del cual se vale el Estado Colombiano para la regulación de los derechos y deberes fundamentales y mecanismos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, el espacio legal de los estados de excepción, la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. (Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004) y las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución Política (Literal adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2012); según el artículo 152 de la Constitución Política.. Sin embargo, antes de ser plasmada de manera directa la definición del artículo 152 de la Norma Constitucional, ya desde el año 1944, el expresidente Alberto Lleras Camargo cuando sustentó como Ministro de Gobierno la propuesta de reforma constitucional, de manera indirecta trazó una pieza maestra acerca de la morfología de la ley y de la jerarquía de las normas dentro del orden constitucional colombiano8 (Ibáñez, 1999). En su momento, el expresidente Lleras Camargo señaló: “…Al Congreso le corresponde hacer las leyes. Pero son todas las leyes iguales de la misma categoría? No. La Constitución distingue entre ellas. Para algunas excepcionalmente establece requisitos especiales. Unas son para que las cumplan todos los ciudadanos, pero hay otras que no afectan sino a un cuerpo 8 Leyes. Estatutarias. Ejercicio de la Función Legislativa. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Centro de Investigaciones Jurídicas y Socioeconómicas para el desarrollo. Santa Fe de Bogotá, D.C. –Republica de Colombia, 1999. Página 3.. 21.

(22) Diego Fernando Palacios Sánchez. determinado de personas. Hay otras leyes que son como una prolongación de la Constitución, que organizan la Republica, que dan normas estables, que no deberían cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución. Hay, pues evidentemente, leyes orgánicas o normativas, y leyes comunes. Pero en la Constitución solo hay leyes de una clase…” 9 (Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, 1992).. Así pues, se tenía claro ciertos aspectos de las leyes orgánicas y ordinarias, sin embargo, a través del desarrollo normativo constitucional, se evidenció que no se tenía presente dentro de la norma superior de aquel entonces, una categoría especial para esas “otras leyes” que eran una prolongación de la Constitución, que cumplían una función de organizar el Estado y que daban fundamentos estatales, las cuales, deberían ser modificadas por medio de un mecanismo más expedito.. Por consiguiente, se tuvo la necesidad de dar solución a las nuevas realidades jurídicas, teniendo en cuenta que ese tipo de “otras leyes”, de las cuales, no se contaba con un concepto definido, si contaban con la certeza que cumplían un papel relevante para el desarrollo estatal. Así pues, era pertinente la presencia inmediata de un lineamiento más concreto y expedito sobre tales leyes y sus campos de aplicación, con el fin de incluir en el texto constitucional una nueva categoría sobre leyes más relevante que permitiese un mejor y dinámico desenvolvimiento en la creación de la estructura del Estado Colombiano.. La anterior labor se dio en la Comisión Tercera de la Asamblea Constituyente de 1991, en la cual, en el Informe de la Ponencia para el Primer Debate en Plenaria, se señaló que la figura que debía concebirse como Ley Estatutaria tendría dos vertientes de gran relevancia para la norma constitucional: En primera medida, dicha figura podría plantar una estructura adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamental y en segunda medida, este tipo de ley liberaría a la Constitución Política de la función de regular de manera detallada dicha materia.10 9Revista. de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, números 151/152, paginas 239, 240. 1992. En su momento, en el informe de la Ponencia para el Primer Debate en Plenaria de 1991, se expuso lo siguiente: “…Se pensó, entonces, que una ley estatutaria podría proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administración de justicia, el régimen electoral y la participación ciudadana. Añádase a lo anterior 10. 22.

(23) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Hasta aquí, se puede notar entonces los lineamientos que dieron origen a la creación de una ley estatuaria, la cual, no fue más que una necesidad para cubrir los aspectos no regulados que para antes de 1991, el Estado Colombiano presentaba en su organización sociopolítica. El nuevo esquema democrático no podía ser simplemente un conjunto de valores e ideales. Era menester establecer unas reglas de juego claras para asegurar la eficacia de esos mecanismos (Buenahora, 1997).. Aunado lo anterior, y existiendo el precepto normativo definitivo en la Constitución de 1991 (art 152), se encuentra entonces que las leyes estatutarias tienen el objeto de regular y proteger ciertos derechos de importancia jurídica,. tanto que su trámite requiere de un. procedimiento más completo, minucioso y complejo diferente de cualquier otra ley que se pretenda crear y aprobar. 11. Por su parte, el artículo 153 de la Constitución Política señala el procedimiento para la aprobación, modificación o derogación de la ley estatutaria, el cual, deberá ceñirse a contar con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en una sola legislatura. Asimismo, de manera directa, tendrá que ser sometida a una revisión previa por parte de Corte Constitucional para observar su exequibilidad.12 De acuerdo a lo anterior, el constituyente se encargó de dictar de manera taxativa las esferas de las cuales serán susceptibles de regulación solo mediante una Ley Estatutaria. Es decir, en caso de que una ley distinta (ley orgánica, ley marco, etc.) trate de señalar directrices que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulación detallada. Técnica que en su ausencia de una solución como la propuesta, induciría a la prolijidad y casuismo lo cual es impropio a la severidad que debe caracterizar una Carta Política…” 11 En palabras de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett, esa Corporación indicó respecto de la Ley Estatutaria lo siguiente: “…esta figura legislativa tiene una especial jerarquía y una particular distinción dentro del ordenamiento jurídico, por lo cual la misma Constitución estableció que para su promulgación, debe seguirse un trámite más exigente que el contemplado para otro tipo de leyes, de tal forma que sólo podrán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deberán ser objeto de una revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corte…” 12 Respecto del trámite especial al que se debe someter la aprobación, modificación o derogación de las Leyes Estatutarias, en la Sentencia C-425 de 1994, (M. P. José Gregorio Hernández Galindo; Septiembre 29 de 1994), se señaló que el constituyente, al crear la Ley Estatutaria, se pretendió que la misma fuese un conjunto normativo armónico e integral, caracterizado por una mayor estabilidad que cualquier tipo de ley, razón por la cual, se requiere una mayor exigencia en su trámite.. 23.

(24) Diego Fernando Palacios Sánchez. sobre dichas esferas y no respete el mandato legal, en palabras de la Corte Constitucional, es claramente inexequible y debe ser retirada del ordenamiento (Corte Constitucional, 1994).. No obstante, es de aclarar que no todas las leyes que tengan algún tipo de regulación con los derechos y elementos del artículo 152 de la Constitución Política solo deberán regirse por ese trámite especifico, teniendo en cuenta que para la Corte Constitucional, en caso de que toda materia estuviese enmarcada en el trámite estatutario, “conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario”13 (Corte Constitucional, 2014).. Ahora bien, depende de la materia de las señaladas en el artículo 152 el grado de detalle el cual puede variar, teniendo en cuenta que existen materias en las cuales se exige más protección que otras. “…las leyes estatutarias fueron introducidas en la Constitución de 1991 como una categoría especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el trámite a seguirse en su formación. Su valor específico puede medirse si se tienen en cuenta, por una parte, las materias de que trata, que, como enseguida se verá, son básicamente de alto contenido político e incluyen, en concreto, la estructura de una de las ramas del poder: la judicial. El constituyente no se ocupó de definirlas, ni de precisar su nivel jerárquico frente a los demás tipos de leyes previstas en la Carta Política sino que entro directamente, en el artículo 152, a señalar, las materias que ellas regulan, y en el artículo siguiente, el 153, a señalar el procedimiento especial al cual se somete su aprobación, derogación o modificación…”14 (Corte Constitucional, 1993a).. Así pues, en materia de administración de justicia y de los mecanismos de participación, las diferentes posturas que la Corte Constitucional ha sostenido para este tipo de ley, se aplicarán para estructurar los elementos esenciales para cada una de ellas: “…La reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.). 13Corte 14Corte. Constitucional. Sentencia C-256 de 2014. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Abril 23 de 2014). Constitucional. Sentencia de Sala Plena Nº C-566 de 1993. (M.P Vladimiro Naranjo Mesa; Diciembre 2 de 1993).. 24.

(25) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder pública...”15 (Corte Constitucional, 2006). “…Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, el desarrollo legislativo de los mecanismos de participación ciudadana - de los cuales son expresión las asociaciones comunales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 Constitucional -, debe realizarse por conducto de leyes estatutarias, siempre y cuando se trate de regular en forma integral el núcleo esencial de la participación en las instancias de concertación, control y vigilancia de la actividad social...”16 (Corte Constitucional, 2001a).. De los anteriores comentarios, nótese que esa Corporación, ha sido concreta en manifestar que solo para los elementos que componen el núcleo esencial de cada materia se deberá aplicar la ley estatutaria.. 2.1. Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales. Una de las categorías de las cuales el ordenamiento constitucional exige la aplicación del marco estatutario es en el desarrollo de los derechos fundamentales, los cuales, se encuentran determinados en el Título II, Capítulo I de la Carta Constitucional, (artículo 11. Derecho a la Vida, Artículo 12. Derecho a la integridad personal, Artículo 13. Derecho a la igualdad ante la ley, Artículo. 14. Derecho a la Personalidad Jurídica, Artículo15. Derecho a la intimidad, Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros).. Asimismo, la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha señalado que otros derechos pueden ser considerados como fundamentales de acuerdo con unos criterios principales. 15Corte 16Corte. Constitucional. Sentencia C-319 de 2006. (M.P. Álvaro Tafur Galvis; Abril 25 de 2006). Constitucional. Sentencia C-580 de 2001. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Junio 6 de 2001). 25.

(26) Diego Fernando Palacios Sánchez. y subsidiarios17 (Corte Constitucional, 1992a).. Como criterio principal, esa Corporación señala que el derecho deberá ser esencial a la persona humana y que el mismo, deberá estar señalado expresamente en la carta constitucional. Respecto de los criterios subsidiarios, se refiere a los derechos que por sí solos no bastan para ser interpretados, para lo cual se encuentra los tratados internacionales sobre derechos humanos, los derechos de aplicación inmediata, derechos que posean un “plus” para su modificación, y derechos fundamentales por su ubicación y denominación. (Ibídem). Ahora bien, atendiendo a los criterios principales y subsidiarios dictados por la Corte Constitucional, el espectro de los derechos fundamentales no se encuentra limitado en el Capítulo I de la Constitución Política, al contrario, siempre que haya una relación con la esencia a la persona humana, y que dicho derecho se encuentre regulado en cualquier otra norma dentro del bloque de constitucionalidad, tal derecho podrá ser considerado como fundamental.. En relación con los derechos fundamentales, la ley estatutaria no está para ser aplicada en “todo evento ligado a los derechos fundamentales” 18 (Corte Constitucional, 1993b), sino específicamente en los elementos esenciales, estructurales y principales que permitan la regulación de los mismos. En caso de sostener la antítesis de la anterior afirmación, la competencia del legislador ordinario no encontraría una función lógica. 19 Así pues, según la Corte Constitucional, el problema inicial de aplicar la reserva estatuaria gira entorno en el límite de regulación de dicha ley, ya que por un lado se tiene que el rango de la ley le permite definir cualquier aspecto de un derecho fundamental, o por el contrario, su rango debe estar limitado atendiendo a la competencia del legislador ordinario.. 17Corte. Constitucional. Sentencia T-002 de 1992. (M.P. Alejandro Martínez Caballero; Mayo 8 de 1992) Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Enero 21 de 1993) 19 En concordancia con lo expuesto, la Sentencia C-013 d 1993 señala “…la misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda la regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias...” 18Corte. 26.

(27) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Dadas las condiciones que anteceden, la misma Corte Constitucional se ha encargado de dictar reglas y criterios restrictivos que se deberán aplicar al momento de emplear la reserva estatutaria en los derechos fundamentales, con el fin de evitar que se realice por parte del funcionario de turno una interpretación ilimitada del carácter constitucional de la ley estatutaria.. 2.1.1. Reglas para la aplicación de la Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-756 de 2008 por la cual conoció una acción pública de inconstitucionalidad en la cual se demandó la constitucionalidad de los artículos 10, literal d) y parágrafo 1º (parcial), 24 (parcial) y 25 de la Ley 1164 de 2007, dictó cuatro (4) reglas para la aplicación de la reserva estatutaria en los derechos fundamentales20.. Señaladas las cuatro (4) reglas tomadas de la doctrina jurisprudencial, nótese que las mismas están dispuestas para determinar la forma con la cual el legislador puede y debe aplicar la reserva estatutaria para los derechos fundamentales, sin sobrepasar las demás facultades conferidas para la regulación ordinaria. Además, aclara que la regla general para la regulación de las normas la hará el legislador ordinario siempre y cuando, el contenido material se lo permita, de lo contrario, se deberá aplicar la ley estatutaria para la regulación de las esferas especiales que sin lugar a dudas, son las más relevantes para el Estado Colombiano. A manera de explicación, se ha relacionado las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se estudió la viabilidad de la aplicación de la reserva estatutaria en los derechos fundamentales, describiendo la decisión y/o fallo adoptado por esa Corporación, y el criterio el cual se debió observar al momento de contemplar la aplicación o no de la reserva estatutaria.. La Corporación ha realizado la tarea de ajustar el desarrollo de cualquier derecho fundamental a los parámetros anteriormente señalados, estableciendo en ciertos casos si existe o no reserva estatutaria para cada uno de ellos, y si es el caso, derogar o declarar inexequible la 20. Ver tabla Nº 1 en anexo.. 27.

(28) Diego Fernando Palacios Sánchez. norma o la ley que de algún modo de manera independiente estructure ciertos aspectos de un derecho fundamental sin contar con la facultad y naturaleza que le exige ello, es decir, la naturaleza propia de una ley estatutaria21.. Asimismo, como se puede evidenciar en los demás casos, la Corte señala la posición de la regla general, es decir, le deja la facultad de reglamentar al legislador ordinario aspectos que no están íntimamente relacionados con el núcleo esencial del derecho fundamental.. Debe entenderse como núcleo esencial de un derecho fundamental lo dictado en la Sentencia C-756 de 2008 de la Corte Constitucional, en la cual señaló que: “en sentido positivo, es el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”22 (Corte Constitucional, 2008).. Ahora bien, visto los ejemplos anteriores, no solamente reglas se han trazado respecto de la aplicación de la reserva estatuaria en los derechos fundamentes, sino que también esa Corporación Constitucional ha dictado criterios restrictivos para la aplicación de la reserva estatutaria en referencia a los derechos fundamentales.. 21. Ver Tabla Nº 2 en anexo. Constitucional. Sentencia C-756 de 2008. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Julio 30 de 2008). 22Corte. 28.

(29) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. 2.1.2. Criterios de restricción para la aplicación de la Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales. Para explicar los criterios restrictivos de la reserva estatutaria, se quiere hacer hincapié en la segunda regla de la Tabla Nº 1 (Reglas para la aplicación de la Ley Estatutaria en los Derechos Fundamentales), de la cual es relevante para este nuevo desarrollo respecto de la aplicación directa de la reserva, teniendo en cuenta que dicha regla se divide en dos partes; (i) la primera parte, señala que la regulación no se define por el criterio nominal adoptado por el legislador. En este sentido, el legislador no puede dar la importancia y el alcance de una regulación normativa solo por el valor nominal, es decir, solo por el nombre asignado a dicho compendio legal, ya que no son suficientes los elementos formales o nominales. (ii) la segunda parte, en conexidad con el anterior, señala que por encima de los elementos formales o nominales, se encuentra los elementos materiales, los cuales, dan la dirección de la importancia y alcance de la regulación, es decir, será su contenido y su nombre el que defina el correspondiente trámite legislativo23 (Corte Constitucional, 2001b).. Por lo cual, de acuerdo a la gran relevancia de los elementos materiales sobre los formales en el tema de los derechos fundamentales y el principio de la mayoría simple, la misma Corte Constitucional se ha encargado de dictar criterios de restricción para la aplicación de la reserva estatuaria en aquellos derechos: “…en materia de derechos fundamentales debe efectuarse ‘una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción –las leyes estatutarias basadas en mayorías calificadas y procedimientos más rígidos –en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución…”24 (Corte Constitucional, 1994b).. Los criterios restrictivos a los que se hace referencia en el anterior párrafo, se proponen. 23Corte 24Corte. Constitucional. Sentencia C-646 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Junio 20 de 2001) Constitucional. Sentencia C-145 de 1994. (M. P Alejandro Martínez Caballero; Marzo 23 de 1994). 29.

(30) Diego Fernando Palacios Sánchez. ser estudiados de la siguiente manera: (i) criterio de la integralidad, (ii) criterio por el objeto directo, (iii) criterio de la integralidad en los mecanismos de protección y (iv) criterio de los elementos estructurales de un derecho fundamental.. Respecto del criterio de la integralidad, la Corte Constitucional quiso hacer referencia en el objetivo que reviste la aplicación de la reserva estatutaria para los derechos fundamentales, dicho objeto no es más que la aplicación tenga como objetivo principal y primordial la regulación del derecho de manera “integral, completa y sistemática” 25 (Corte Constitucional, 2011a). Es decir, este criterio restrictivo presenta que la reserva no será aplicada a cualquier elemento que haga parte de un derecho fundamental o que tenga relación en sí, o que si bien el elemento sea relevante para el desenvolvimiento del mismo, este deberá ser desarrollado en toda su integridad, en un conjunto siendo un todo armónico.. Frente al criterio restrictivo del objeto directo, esa Corporación señala que cualquier iniciativa legislativa la cual pretenda desarrollar derechos fundamentales debe tener presente que su objeto directo sea para dicho fin y no para otro. Así pues, este criterio tiene un carácter restrictivo directo, toda vez que no permite que cualquier tipo de proyecto de ley que tenga que ver con algún tipo de regulación a derechos fundamentales, le sea aplicada la reserva estatutaria siempre y cuando no tenga en su objeto directo la directriz del desarrollo para tal derecho. 26. Para el criterio de los elementos estructurales, debe aplicarse lo indicado para el criterio de integralidad, aunque, llevándolo a los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, es decir, en caso de existir la una norma de la cual pretenda dar desarrollo de los mecanismos existentes para la protección de los derechos con calidad de fundamentales, la misma debe ser integral para tal misión. Así pues, la regulación para cualquier mecanismo debe ser “integral, completa y sistemática”.. Se refiere el criterio restrictivo de los elementos estructurales de un derecho fundamental,. 25Corte 26. Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. (M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Noviembre 1 de 2011) Ver Sentencias C-013 de 1993 y C-1067 de 2008.. 30.

(31) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. en el sentido de que solo será susceptible de aplicación la reserva estatutaria cuando la iniciativa legislativa pretenda desplegar elementos esenciales de cualquier derecho de fundamental, de lo contrario, sería una susceptible de una ley ordinaria. Recordemos lo señalado por la Corte Constitucional; “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”27 (Corte Constitucional, 1994c).. Expuesto los anteriores criterios restrictivos para la interpretación adecuada del numeral a) del artículo 152 de la norma superior, es visible que ha existido cierto control sobre su alcance, sin embargo, las anteriores tesis siempre serán susceptibles de interpretación teniendo en cuenta lo complicado que resulta adecuar las libertades y derechos fundamentales a un aparato estatal que evoluciona en cada momento.. Así pues, a manera de conclusión, el estudio que debe realizar el legislador para determinar si los elementos de un derecho fundamental deberán o no estar sujetos al trámite especial estatutario debe siempre y en todo momento estar en armonía con las reglas de aplicación y restricción de la ley estatutaria para este tipo de derechos. En el caso donde no se realizara el estudio adecuado por el legislador de turno, cualquier tipo de ley podría regular elementos estructurales esenciales de un derecho fundamental, perdiéndose entonces el objetivo de la regulación especial que predica la Ley Estatutaria, ya que, al tener una categoría superior a las demás leyes, los elementos que se tratan bajo este tipo de ley son de gran relevancia e importancia jurídica en el ordenamiento legal, importancia que no es posible concebir por medio de una ley ordinaria.. Por otro lado, al ser elementos de gran relevancia jurídica los tratados con la reserva estatutaria, tienen la característica de tener una mayor estabilidad que los elementos tratados por 27Corte. Constitucional. Sentencia C-226 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero; Mayo 5 de 1994). 31.

(32) Diego Fernando Palacios Sánchez. leyes ordinarias, lo anterior, en razón a que la Ley Estatutaria, al ser especial, exige para su expedición una serie de requisitos más estrictos que cualquier otra ley.. 2.2. La Ley Estatutaria en el Derecho de Petición. Visto como la Autoridad Constitucional emplea las reglas y criterios para la aplicación de la reserva estatutaria en ciertos derechos fundamentales, se quiere entonces hacer énfasis en los elementos estructurales esenciales que componen el derecho de petición, el cual, de manera directa, determina para esa Corporación la viabilidad o no de la reserva estatutaria en caso de estar desarrollado en algún tipo de ley.. Teniendo en cuenta que el derecho de petición es la forma cómo los ciudadanos le “hablan” a la administración o a la parte que presta un servicio público, uno de sus elementos esenciales del derecho de petición radica en la resolución debida y oportuna de la solicitud efectuada por el petente, o como lo señala la Corte, la resolución de la cuestión 28 (Corte Constitucional, 2000b). Lo anterior, en consonancia con el principio de que el derecho de petición es un vehículo con el cual se pueden garantizar otros derechos fundamentales y es determinante para la efectividad de los mecanismos de participación.. En varias oportunidades, se ha resaltado la importancia de los elementos fundamentales del derecho de petición, teniendo en cuenta que no solo se requiere de una respuesta debida y oportuna, también se requiere que la misma se dé en un tiempo razonable la cual deberá en todo caso ser comunicada al peticionario. Para entender de una manera más sencilla los términos de respuesta “debida y oportuna” en el derecho de petición, a continuación se relacionaran dos (2) sentencias de la Corte Constitucional las cuales aplican en casos concretos los anteriores preceptos.. 28Corte. Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. (M. P. Alejandro Martínez Caballero; Abril 3 de 2000). 32.

(33) La indebida reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) del Derecho de Petición para los Servicios de Comunicaciones. Sentencia T- 183 de 2011, mediante el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos- Meta en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero contra la EPS Humanavivir, se señaló lo siguiente.. En dicha sentencia, esa Autoridad falló a favor del accionante, concediéndole el amparo a su derecho de petición, en razón de la respuesta in-oportuna dada por el accionando.. Según las consideraciones del Despacho, la solicitud, la cual recaía en la información por parte del señor Piraquive Romero sobre el cumplimiento y reunión de todos los documentos necesarios para la autorización del procedimiento quirúrgico consistente en la inserción de “tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur –orthofix” ; en ningún momento fue atendida en debida forma, teniendo en cuenta que, “…En conclusión se tiene que en el presente caso, existe una vulneración al derecho de petición del señor Ángel Eduardo Piraquive Romero, porque en primera medida la respuesta que obtuvo por parte de Humanavivir EPS se limitó a informarle que se había iniciado el trámite para poder responder de fondo a su solicitud, pero ningún término de respuesta fue establecido, ni se le informó cuáles eran las etapas faltantes para poder brindarle una respuesta de fondo…”29 (Corte Constitucional, 2011b).. En el caso concreto, la accionada Humanavivir EPS, en ningún momento respondió con coherencia a lo planteado por el señor Piraquive Romero respecto de la accesibilidad o no al tratamiento médico solicitado. Así pues, según la Corte, no basta entonces con que la autoridad otorgue respuesta dentro del término legal, también se requiere que la misma sea oportuna frente a la cuestión planteada; atendiendo a los elementos esenciales del derecho de petición, el cual está conformado por dos preceptos los cuales deben trabajar en conjunto y en armonía para desarrollar de manera correcta el cometido constitucional.. 29Corte. Constitucional. Sentencia T-183 de 2011. (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Marzo 15 de 2011). 33.

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