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SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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SUMARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

PROCESO 50-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2012- 00349-00. Referencia: Patente de invención “SALES

DE VALSARTAN” ... 2 PROCESO 52-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección

Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante:

2014-00015. Referencia: Marcas involucradas COLOSAL (mixta) y COLOSAL (mixta) ... 18 PROCESO 107-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala Plena del

Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno del Consultante: 114/2009. Referencia: Marcas involucradas NATURA (denominativa) y NATURA

(denominativa) ... 33

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 1 de septiembre de 2016

Proceso: 50-IP-2016

Asunto: Interpretación Prejudicial

Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la

República de Colombia Expediente interno

del Consultante: 2012-00349-00

Referencia: Patente de invención "SALES DE VALSARTAN"

Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano

VISTOS

El Oficio 0202, recibido el 27 de enero de 2016, mediante el cual, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Articules 14, 16, 18, y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2012-00349-00; y,

El Auto de 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el Proceso Interno:

Demandante: NOVARTISAG

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Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Tercero interesado: TECNOQU(MICAS S.A.

2. Hechos relevantes:

2.1. El 17 de enero de 2003, NOVARTIS AG., solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria

y

Comercio (en adelante la SIC), el registro de la patente para la invención titulada SALES DE VALSARTAN1.

2.2. El 30 de septiembre de 2003, la SIC, procedió a publicar un extracto de la solicitud de patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial 532, bajo número de publicación 75.

2.3. El 17 de febrero de 2004 la sociedad NOVARTIS AG., solicitó a la SIC que realice el examen de patentabilidad, pagando las tasas correspondientes.

2.4. El 26 de diciembre de 2003, las sociedades TECNOQUfMICAS S.A. y LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANOS LAFRANCOL S.A., presentaron oposición a la solicitud de registro de la patente SALES DE VALSARTAN.

2.5. El 13 de agosto de 2004, la sociedad NOVARTIS AG. presentó solicitud de prórroga por sesenta (60) días, para dar respuesta a la oposición presentada por las sociedades TECNOQU(MICAS S.A. y LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANOS LAFRANCOL S.A.

y

el 1 O de noviembre de 2004, dio respuesta a dicha oposición.

2.6. El 23 de octubre de 2009, mediante Oficio 11976, el Jefe de la División de Nuevas Creaciones, requirió a NOVARTIS AG., para que en el término de sesenta días presentara los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto técnico de fondo sobre la patentabilidad de la invención. En el referido concepto técnico el examinador indicó que la solicitud carecía de novedad y nivel inventivo para lo cual presento tres presuntas anterioridades.

2.7. El 14 de enero de 2010, se dio respuesta al Oficio 11976, y se modifica el nombre de la invención por UNA NUEVA SAL DE VALSARTAN.

1 Expediente Administrativo 03-002. 997

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2.8. El 30 de septiembre de 2010, mediante Resolución 54168 se negó la solicitud de registro de la patente UNA NUEVA SAL DE VALSARTAN, con base en que dicha invención carecía de nivel inventivo.

2.9. El 3 de noviembre de 2010, NOVARTIS AG., presentó Recurso de Reposición contra la Resolución 54168; la cual fue resuelta mediante la Resolución 30263 de 15 de mayo de 2012 la que confirmó la decisión inicial.

2.10. El 3 de octubre de 2013, NOVARTIS AG presentó una Acción de Nulidad en contra de las Resoluciones 54168 y 30263.

2.11. El 9 de octubre de 2013, la SIC, dio respuesta a la Acción de Nulidad presentada por NOVARTIS AG.

2.12. El 4 de octubre de 2013, la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., dio respuesta a la Acción de Nulidad en calidad de tercero interesado.

2.13. Mediante Auto de 2 de julio de 2015, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación

Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

3. Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad

NOVARTIS AG., en su escrito de Demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

3.1. ª(. . .) la anterioridad 012 claramente hace referencia

a

composiciones farmacéuticas de combinaciones de atorvastatina o sales farmacéuticas aceptables de atorvastatina y agentes antihipertensivos, en tanto que la presente solicitud describe sales de calcio de valsartan en forma cristalina o amorfa. Por lo tanto, a la luz del carácter absoluto de la novedad, aún evaluando solamente la reivindicación 1 de la presente solicitud, es claro que la materia de la presente solicitud es novedosa por sobre 01 ya que no existe ninguna información en dicha anterioridad que anticipara alguna forma cristalina o amorfa de una sal de calcio de va/sartan."

3.2. "(. . .) las invenciones son completamente diferentes debido a que en ningún lugar del documento 023 se hace referencia alguna a una sal de calcio de valsartan o incluso a una sal de calcio de valsartan en forma

2 D1: WO 99111260, una composición que comprende: una cantidad de atorvastatina o una sal farmacéulicamenle aceptable de alorvaslalina; una cantidad de valsartan o una sal farmacéuticamente aceptable de valsartan; un vehículo farmacéullcamente acpstab/e.

3 D2: W09631234, una composición que comprende: Benazepril o benazaprilat o una sal farmacáutica aceptable de los mismos; y valsartan o una sal farmacéutica acpetable de valsarlan.

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manera general a una sal farmacéutica en combinación con Benazepril o benazeprilat o una sal farmacéutica."

3.3. "( .. .) El articulo 18 de la Decisión 486, resulta transgredido en los actos acusados, toda vez que la invención solicitada por mi representada si tiene nivel inventivo, razón por la cual, la misma, no puede ser considerada como derivada de manera obvia o evidente del estado de la técnica, ni mucho menos obvia para una persona del oficio versada en qulmica o qulmica farmacéutica."

3.4. "( ... ) la invención cuya patente se denegó a mi representada SI goza de nivel inventivo, por cuanto a los ojos de un experta media en qulmica o quf mica farmacéutica, se necesita mucho más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos que éste posea, para JJegar al resultado obtenido en el invento titulado "SALES DE VALSARTAN':

pues éste no surge consecuencia/ y obviamente del estado de la técnica."

3.5. "( .. .} Cabe aclarar que si bien es cierto que no se modifica la actividad como agente antihipertensivo, si se está haciendo una mejora en la biodisponibilidad del agente activo, pues al aumentar la concentración máxima en plasma del principio activo, se pueden reducir las cantidades del ingrediente principal dentro de /as formulaciones, lo cual se traduce en mejoras a nivel de costos y disminución de riesgos para los pacientes ya que no serán expuestos a niveles altos del ácido libre de la sustancia aditiva."

4. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad

4.1.

4.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la Acción de Nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

"( ... ) contrario a lo que alega el demandante, durante la etapa administrativa se estableció que la materia reclamada en la reivindicación 1 de la presente solicitud fue anticipada por las publicaciones D1 y 02, es decir, la sal de calcio de valsartan, reclamada en la reivindicación 1, se encontraba en el estado del arte previo al momento de

su

presentación y conforme a la materia inicialmente reclamada por el solicitante."

"(. . .) la solicitud sólo trata sobre la sal de calcio de valsartan en forma cristalina o amorfa, de manera que, tal como se reivindica, no es nueva, porque el documento D2 da a conocer previamente una sola lista de sales de valsartan (las cuales sólo tienen la opción de estar en forma cristalina o amorfa), que incluye las sales de metales alcalino térreos, es 4

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decir calcio, magnesio, etc. (documento D2, Pág. 3). Por lo tanto, el documento D2 anula la novedad y no es lógico afirmar que la sal reivindicada (sal cálcica de valsatran) sea más estable, mas soluble o más fácil de manejar en el secado o en la molienda que la sal del estado de la técnica (sal cálcica de valsartan)."

4.3. "( ... ) como resultado del examen de patentabilidad, y con fundamento en /o dispuesto por los mencionados artlculos 14 y 18 de la Decisión 486, se encontró que la invención de las reivindicaciones 2 a 6, o sea: la sal de valsartan, referida en las reivindicaciones 2 a 5, y el procedimiento para su obtención, referido en la reivindicación 6, no cumple el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la matera se deriva de manera evidente del estado de la técnica, antecedentes D1 y D3, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta. n

5. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad por parte del Tercero Interesado

TECNOQUIMICAS S.A., en su escrito de contestación a la Acción de Nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

5.1. ª( ... ) la SIC valoró a cabalidad la solicitud y el capitulo reivindicatorio allegado, y procedió

a

explicar detalladamente la forma en que las anterioridades D1, D2 y D3 desvirtuaban, uno a uno, /os requisitos de materiales de patentabilidad. "

5.2. "( ... ) Antes de la fecha de prioridad de la solicitud 03-002-997, ya

se

conocla la identificación de sales por sus patrones de difracción de RX y por lo tanto la divulgación del patrón de DRX para una sal NO constituye de manera alguna la existencia de actividad inventiva."

5.3. ª( ... ) La sal de calcio de valsartan en forma cristalina o amorfa reclamada por el solicitante es una simple presentación de materia conocida."

5.4. ·( ... ) El proceso descrito está basado en pasos rutinariamente

empleados en slntesis química que emplea materiales y reactivos comunes y conocidos, al igual que su aplicación en procedimientos de preparación de esta clase de fármacos, y en especial, porque no propone ni mucho menos demuestra cuál es el aporte técnico o el efecto sorpréndete que supone la aplicación del proceso referido en la fabricación de las sales de Valsartan frente a las revelaciones del arte anterior."

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5.5. "( ... ) la reivindicación principal de la solicitud en cuestión no posee soporte ni suficiencia en la descripción, lo cual es un requisito para la concesión de patentes".

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS

El Juez Consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artlculos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.

Se interpretarán los Artlculos 14 y 18 de la Decisión 4864 por ser aplicable al caso concreto.

No se interpretan los Artículos 45 y 16 de la Decisión 486 por no estar relacionados con la controversia.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Requisitos de patentabilidad.

2. El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia.

3. El nivel inventivo en relación con la combinación de compuestos conocidos.

D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Requisitos de patentabilidad

1. 1. En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los documentos del estado de la técnica (D1, D2, 03) fueron publicados en fechas previas a la fecha de prioridad de la solicitud de patente.

1.2. Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran establecidos en el Articulo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los Artlculos 15 a 19 de la misma normativa.

"Artículo 14.� Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los

• Articulo 14.- Los Palses Miembros olorgaf'/Jn patentes para las invenciones, sean de producto o d6 procedimiento.

en todos los campos de Is tecnologfa, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicacidn industrial.

Articulo 1B.-Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invencidn no hubiese resuttaclo obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de fa técnica.

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campos de la tecnologla, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial".

Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

1.3. De la novedad de la invención: El Articulo 16 de la Decisión 486 dice:

"Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica".

La novedad es un atributo que toda solicitud de patente debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica; es decir, que esta tecnologla no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida.

En el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial.

Una vez delimitado el concepto de novedad, es pertinente destacar algunas reglas con el objetivo de determinar la novedad del invento:

a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.

b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.

c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad.

d) Finalmente deberá compararse la invenclón con la regla técnica. 5 En el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, se determinaron ciertos criterios que conviene transcribir:

' Proceso 12-fP-1998. Interpretación prejudicial de 20 de mayo de 1998. publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N" 428. de 16 de abril de 1999.

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·una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe mostrar que la invención no es nueva. En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva.

Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna caracterlstica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa caracterlstica está incorporado en el primero.

Un documento del estado de la técnica puede contener información implfcitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento". 6 1.4.

Del nivel inventivo:

De conformidad con el artículo 18 de la Decisión

486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia. Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente:

"Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica ( ... ). En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el 'estado de la técnica', en el primero, se coteja la invención con las 'anterioridades' existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si

• Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en tas Oficinas de Propiedad Industrial de los Pafses de ta C-Omunidad Andina, 2004. Disponible en hltp:/Avww comunidadandína.01t1/publiclpatentes.odf.

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con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención".

Ahora bien, para los efectos del Artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente definir qué se entiende por "obvio" y por "evidente" y, en consecuencia, determinar qué se debe entender por nivel inventivo.

Lo obvio es aquello que es muy claro o que no tiene dificultad. Mientras que lo evidente es la certeza absoluta y manifiesta de la que no se puede dudar7. Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.

1.5. De la susceptibilidad de aplicación industrial. Igualmente, para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el articulo 19 de la norma comunitaria que se interpreta.

Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. e

Se debe considerar que en toda solicitud de invención la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

2. El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia

2.1. La SIC en la contestación a la acción de nulidad establece que la sal de valsartan, referida en las reivindicaciones 2 a 5, y el procedimiento para

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DICCIONARIO DE LA LEIVGUA ESPAÑOLA. Vigesima Segunda Edición. Madrid - Espafls. 2001.

"DEFIIVICIOIVES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO". Pégs. 686 y 1089

Interpretación Prejucicisl 4�P-2012, expedida el 20 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acueni:I de Cartsgena N" 2108, de 22 de octubre de 2012.

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su obtención, referido en la reivindicación 6, no cumple el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, de los antecedentes 01 y 03, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta.

2.2. NOVARTIS AG en la acción de nulidad sostiene que la invención solicitada si tiene nivel inventivo, razón por la cual, la misma, no puede ser considerada como derivada de manera obvia o evidente del estado de la técnica, ni mucho menos obvia para una persona del oficio versada en quimica o química farmacéutica. Se necesita mucho más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos que éste posea, para llegar al resultado obtenido en el invento titulado "SALES DE VALSARTAN", pues éste no surge consecuencial y obviamente del estado de la técnica, si bien es cierto que no se modifica la actividad como agente antihipertensivo, si se está haciendo una mejora en la biodisponibilidad del agente activo, pues al aumentar la concentración máxima en plasma del principio activo, se pueden reducir las cantidades del ingrediente principal dentro de las formulaciones, lo cual se traduce en mejoras a nivel de costos y disminución de riesgos para los pacientes ya que no serán expuestos a niveles altos del ácido líbre de la sustancia aditiva."

2.3. En particular el Articulo 18 de la Decisión 486 determina que toda invención deberá poseer nivel inventivo, lo cual significa que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos convencionales o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica.

Para negar o conceder una patente, definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre estas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes).

La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no.

Las Oficinas de Patentes deberán realizar un análisis objetivo del nivel inventivo que debe poseer la solicitud de la patente, por lo tanto el técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado, aplicará algunos criterios entre ellos:

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" - El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendrla un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la "media normal" en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista "obviedad", y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo.

- El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la "ficción" para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existfa al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad. Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de fa solicitud, para que un técnico de "hoy en dían pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento. Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo". 9

Por otra parte y sobre el mismo tema del nivel inventivo, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina, sostiene:

" La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue

a

un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).

Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio considerarla de todos modos.

Se debe tener en cuenta que fa búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por fo tanto el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido

' Proceso 73-IP-2014 de 25 de agosto de 2014. Patente: TABLETAS DE OXACARBAZEPINA RECUBIERTAS DE UNA PELICULA Y Ml=TODO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTAS FORMULACIONES.

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que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención.

La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto. Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que /os elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas caracterf sticas.

En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas:

- ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?;

- ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿ de prever el resultado?

Si la respuesta es afirmativa en /os tres casos, no hay nivel inventivo".1

º

En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la Oficina Nacional competente debe demostrar que, para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del experto medio en la materia técnica -sin que llegue a ser una persona altamente especializada-y se hizo un análisis conjunto y retrotraido a la fecha de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad.

2.4. Se deberá analizar si los documentos 01 02 y 03, citados como anterioridades por la SIC determinaban la falta de nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 6 contenidas en la solicitud de patente denominada:

uUNA NUEVA SAL DE VALSARTAN" a la luz de los criterios descritos en la presente Interpretación Prejudicial.

3. El nivel inventivo en relación con la combinación de compuestos conocidos.

3.1. Atendiendo a que en el proceso interno que dio origen a la presente Interpretación Prejudicial la demandante sostuvo que la invención cuya patente se solicita u( ... ) describe sales de calcio de valsartan en forma cristalina amorfa los documentos 01 y 02 no describen esta forma

'ºIbídem

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cristalina, si bien es cierto no se modifica como agente antihipertensivo, sí se está haciendo una mejora en la biodisponibilidad del agente activo".

3.2. La SIC, afirma que la solicitud está afectada por el documento 02 que da conocer previamente una sola lista de sales de valsartan (las cuales sólo tienen la opción de estar en forma cristalina o amorfa). No es lógico afirmar que la sal reivindicada (sal cálcica de valsatran) sea más estable, más soluble o más fácil de manejar en el secado o en la molienda que la sal del estado de la técnica.

3.3. El tercero interesado al respecto establece que la forma cristalina amorfa es una simple presentación de materia conocida.

3.4. En el análisis de combinaciones o mezcla de elementos conocidos suelen presentarse ciertas dudas que merecen un análisis especial, ya que se puede tratar de una simple agregación o combinación de elementos que no entrañen nivel inventivo. Al efecto, vale la pena citar lo mencionado por la doctrina:

1t

"Se podrf a diferenciar la combinación de elementos de la simple agregación. La primera es la sinergia de los elementos de forma tal que se genera uno nuevo con propiedades distintas, de tal manera que el nuevo elemento sólo es resultado de dicha combinación sin que puedan determinarse los elementos por separado; la segunda se da cuando los elementos se mantienen intactos en cuanto a su efecto fundamental y, por lo tanto, son claramente distinguibles unos de otros, es decir, no hay una sinergia o combinación intrfnseca de los e/ementos".11

En relación con combinación o mezclas de elementos conocidos no puede a priori establecerse una conclusión, ya que no se puede predicar instantáneamente falta de nivel inventivo de una o de otra, porque en ambos cabe analizar siempre el caso concreto.

Daniel R. Zuccherino, en su libro "PATENTES DE INVENCIÓN", trata el tema y reconoce la complejidad en determinar un nuevo resultado en la combinación de elementos conocidos:

"Se reconoce que hay invento cuando se utilizan medios ya conocidos, pero combinados por primera vez en forma tal, que de su combinación deriva un resultado distinto del dado por cada uno de los medios, o por otras combinaciones conocidas.

Claro está que en la práctica, resulta a veces dificil determinar si existe un 'nuevo resultado', porque éste puede consistir incluso en un resultado

ésta distinción ta podemos encontrar en cursos sobre patentes dictados por la Doctora ZAMUDIO, Teooora, profesora de la Universidad de Buenas Aires. Publicado en la p/Jgina www dpi.bioetica.orqlpaffondo.htm.

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mejor que el conocido {por ejemplo, la calidad sonora de un disco compacto con un disco de vinilo). Si el aporte implica un adelanto y se ha hecho alguna contribución novedosa y útil, se considera que hay invento. "12

3.5. De manera que la oficina de patentes respectiva, al realizar un análisis del nivel inventivo de combinaciones o mezclas de elementos conocidos debe establecer si con el estado de la técnica al momento de la solicitud, dicho producto, asf sea por combinación de elementos conocidos, no es obvio ni evidente para un técnico medio en la materia. No resulta acorde con el espíritu de la normativa sobre patentes, que de un simple análisis consistente en que si el producto se genera de elementos conocidos, se concluya per se la falta de nivel inventivo.

3.6. Una combinación de elementos conocidos, dependiendo del caso particular, debe ser novedosa, con altura inventiva y susceptible de aplicación industrial, es decir, debe cumplir los tres requisitos que establece la norma comunitaria, sin que quepa necesariamente hacer dicho análisis en relación con cada componente cuando se trata de patentar este tipo de mezclas o combinaciones.

3.7. La normativa andina sobre patentes no consagra de manera expresa lo referente al tema, como si lo hacen otras legislaciones como la Ley de patentes argentina, articulo 6, inciso f), pero de ello no surge, como ya se anotó, que con base en las normas que regulan la materia, ªlas oficinas de patentes puedan hacer un análisis a la ligera de la altura inventiva en casos como el de combinación de elementos conocidos para denegar la patente de invención"13.

3.8. Sobre este tema el Manual para el examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, expresa lo siguiente:

"Un compuesto químico se considera conocido si está mencionado en un antecedente

y

la información contenida en él complementada con el conocimiento general en la fecha del mismo, permite a una persona versada en la materia prepararlo

y

separarlo o en el caso de un producto natural sólo separarlo. Debe estar mencionado por su nombre, su fórmula, sus parámetros o su proceso de fabricación". 14

3.9. En este caso el examen de patentabilidad deberá observarse de forma integral respecto a los elementos que conforman las reivindicaciones al

12 ZUCCHERINO, Daniel R "PATENTES DE INVENCION", Gráfica laf s.r.l, Buenos Aires, 1998, Plg. 72.

13 Proceso 182-IP-2005. Interpretación prejudicial de 26 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuen:to de cartagena N" 1278, de 15 de diciembre de 2005.J".

14 lbldem. Págs. 70 a 71.

(16)

tratarse de una combinación de elementos conocidos se estará a las reacciones inesperadas que doten de nivel inventivo, esto es que no sea obvio para un experto medio en la materia.

A manera de ejemplo el mismo Manual para el examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina, señala:

"Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo.

En resumen, el examinador debe plantearse /as siguientes preguntas:

-¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?;

-¿de resolverse en la forma en que se reivindica?; y, -¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo".15

3.1 O. Por lo expuesto, las formas cristalinas pueden o no ser objeto de protección, pero sólo en la medida en que se cumplan los requisitos de nivel inventivo, novedad y aplicación industrial exigidos por los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Para ello, el solicitante deberá describir de manera clara las reivindicaciones de igual forma el tipo de combinación de los elementos conocidos con el fin de que, el examinador proceda correctamente con un análisis integral y caso por caso.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 2012-00349-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artf culo 90 del Estatuto del Tribunal.

" lbldem. págs. 76 a 78.

15

(17)

rJtJ-

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA

Hugo Ramiro Gómez Apac MAGiSTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese a la Entidad Consultante y remltase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretarla General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

16

(18)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 17 de febrero de 2017 Proceso

Asunto Consultante

Expediente interno del Consultante Referencia

Magistrado Ponente

VISTOS

52-IP-2016

Interpretación Prejudicial

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia

2014-00015

Marcas involucradas COLOSAL (mixta) y

COLOSAL (mixta)

Hugo Ramiro Gómez Apac

El Oficio 0209 del 27 de enero de 2016, recibido vía correo electrónico el 28 de enero de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Articulo 136, del Articulo 148, del Artículo 150, del Literal a) del Articulo 155 y del Articulo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2014-00015; y,

El Auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el Proceso Interno

Demandante Jorge Enrique Delgado Duarte

(19)

Demandado

Tercero Interesado 2. Hechos relevantes

Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia

Julio Enrique Botero Gómez

2.1. El 25 de abril de 2011, Julio Enrique Botero Gómez (en adelante, el señor Botero) presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) una solicitud de registro del signo COLOSAL (mixta) para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza1.

2.2. El extracto de la solicitud fue publicado el 20 de junio de 2011 en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 629.

2.3. Mediante Resolución 53173 del 29 de septiembre de 2011, la SIC concedió el registro del signo solicitada.

2.4. Jorge Enrique Delgado Duarte (en adelante, el señor

Delgado)

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, a fin de anular la Resolución 53173 del 29 de septiembre de 2011, aduciendo que la marca COLOSAL (mixta) ya estaba registrada a su favor en la misma Clase 30 y su renovación se encontraba aún en trámite.

2.5. Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda,

Clase 30: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales.

2

(20)

ordenó notificar a la SIC, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y al tercero interesado el señor Botero.

2.6. El 24 de julio de 2014, la SIC presentó escrito de contestación a la demanda.

2.7. Mediante Auto del 7 de abril de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal.

3. Argumentos de la demanda del señor Delgado

3.1. La SIC no aplicó o aplicó indebidamente el Literal a) del Articulo 136 y el Artículo 150 de la Decisión 486, al no haber realizado el examen de registrabilidad.

3.2. Las marcas en conflicto son exactamente iguales y amparan el mismo género de productos.

3.3. Permitir el registro de una marca confundible con una marca ya registrada afecta simultáneamente los derechos del empresario y de los consumidores.

3.4. La SIC debió tener en cuenta, de oficio, la existencia y previo registro de la marca COLOSAL.

3.5. El examen de registrabilidad es obligatorio y debe llevarse a cabo aún si no se hubiesen presentado oposiciones contra la solicitud.

4. Argumentos de la contestación de la SIC

4.1. La SIC no violó la normativa andina pues los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente observando los trámites y formalidades exigidas en la ley y con el único fin de mantener el orden jurídico.

4.2. No se evidencia ningún error que ponga en tela de juicio la legalidad de los actos acusados. Los actos administrativos acusados fueron expedidos como resultado de un análisis serio e imparcial de la registrabilidad de la marca solicitada.

4.3. Durante el procedimiento administrativo se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los posibles terceros que vieran afectados sus derechos con la solicitud elevada por el señor Botero. No se presentaron oposiciones a la solicitud de registro de marca.

3 GACETA OFICIAL 17/03/2017 20 de 53

(21)

4.4. En cuanto al signo solicitado por el senor Botero, el elemento gráfico consiste en un tipo de letra particular de la cual se desprenden rayos y dos monedas, en cuanto a los colores utilizados las letras de la expresión "COLOSAL" se encuentran escritas en color gris y su primera

"O" se encuentra debajo del pie de un muñeco que al parecer se encuentra saltando que tiene como fondo una hoja, la expresión

"COMERCIALIZADORA" está escrita con un color negro, y la expresión

"mayorista en calidad" se encuentra en la parte de abajo de la expresión "COLOSAL".

4.5. Ahora bien, en cuanto a la marca sustento de la demanda del señor Delgado, la marca "COLOSAL" se observa que su elemento figurativo y el tipo de letra utilizado es particular y totalmente diferente a la marca de la cual se pretende la declaratoria de nulidad en cuanto a su parte figurativa, en la parte posterior se denotan unas lineas que dan la impresión de ser unas montañas, en cuanto a la expresión "CAFÉ" se entiende que será el producto que se pretende comercializar con la utilización de la marca.

4.6. Los signos confrontados permitirán al consumidor diferenciar quién es el productor de cada uno de los productos, en razón a que cuentan con elementos conceptuales suficientes para desvirtuar cualquier posibilidad de riesgo de asociación.

4.7. El criterio conceptual hace que una marca registrada se fije con más fuerza sin que se asocie con una denominación carente de contenido.

El criterio conceptual es un criterio primario de comparación de los signos debido a que el significado de las palabras puede ser un elemento lo suficiente diferenciador.

5. Argumentos de la contestación del señor Botero

No consta en el expediente que el tercero interesado haya contestado la demanda.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Articulo 136, Articulo 148, Articulo 150, Literal a) del Artículo 155 y Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.2

2 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.•

·ArtJculo 136.- No podrán registrarse como marcas aqueflos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para /os mismos productos o servicios, o para productos o

(22)

2. Procede la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículos 136, del Articulo 150 y del Artículo 172 de la Decisión 486.

3. No procede la interpretación del Artículo 148, toda vez que en el presente caso no se presentaron oposiciones al registro. Tampoco procede la interpretación del Artículo 155, ya que el mismo versa sobre las acciones por infracción y el presente proceso sobre una acción de nulidad de registro marca.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La nulidad de registro de marca.

2. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y gráfica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

(... )"

servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

"Articulo 148.• Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta dlas siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta dlas para presentar las pruebas que sustenten la contestación.·

"Articulo 150.- Vencido el plazo establecido en el articulo 148, o sí no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

én caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.•

"Articulo 155.· él registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales está se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

(... )"

"Articulo 112.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con fo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el articulo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. ésta acción prescribirá a los cinco anos contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por da/los y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad solo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la m arca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos

productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca".

5 GACETA OFICIAL 17/03/2017 22 de 53

(23)

3. Comparación entre marcas mixtas.

4. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos.

D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La nulidad de registro de marca

1.1. El señor Delgado solicitó la nulidad de la marca COLOSAL (mixta), por la presunta confusión de dicha marca con la marca COLOSAL (mixta), registrada con anterioridad; en consecuencia, resulta pertinente analizar este tema.

1.2. El Articulo 172 de la Decisión 486 distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa de registro:

La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurldico y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier momento. Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el primer párrafo del Artículo 134 o del Artículo 135 de la Decisión 486.

La nulidad relativa tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque puede ser ejercida por cualquier persona. Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el Artf culo 136 de la Decisión 486 o cuando este hubiera sido efectuado de mala fe. En estos casos, el plazo de prescripción de la acción es de 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

1.3. De acuerdo con lo expuesto, se deberá analizar si el acto administrativo que concedió el registro de la marca COLOSAL (mixta), incurre o no en las causales de nulidad relativa contempladas en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, conforme lo dispone el Artf culo 172 de la misma norma.

2. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y gráfica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

2.1. En vista de que en el proceso interno se discute si la marca materia de nulidad COLOSAL (mixta) y la marca previamente registrada COLOSAL (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el Artf culo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad

(24)

Andina, específicamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente:

"Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en parlicular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para /os mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

r ... r

2.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.3

a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee.

b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

2.3. Se deberá verificar si entre los signos confrontados se observa la existencia de identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:4

3

a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las rafees o terminaciones; sin embargo, deben tenerse

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-IP-2015 del 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 y 473-IP-2015 del 10 de junio de 2016.

lbldem.

7 GACETA OFICIAL 17/03/2017 24 de 53

(25)

también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las ralees, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.

d) Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

2.4. Igualmente, al verificar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:5

a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación.

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general.

5 lbldem.

8

Referencias

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