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SUMARIO. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Proceso 111-IP-2011.- Interpretación Prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 72 de la misma normati- va, así como de los artículos 4 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 122 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Rela- ciones Exteriores, con fundamento en la consulta formulada por la Sec- ción Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expe- diente Interno Nº 2003-00124. Actor: JOSÉ MIGUEL CALDERÓN LÓPEZ.

Caso: MEDIDA DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES DE ARROZ PROVENIENTE DE ECUADOR ...

Proceso 134-IP-2011.- Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal f) y último párrafo de la De- cisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Con- sejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Ad- ministrativo, Sección Primera; e, Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literales a) y b) y 150 de la misma Decisión 486. Marca:

KLINKER (denominativa). Actor: sociedad ALFAGRES S.A. Proceso inter- no Nº 2006-00237 ...

Proceso 183-IP-2011.- Interpretación Prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a), y 95 párrafo 2 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con funda- mento en la consulta solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Quito, República de Ecuador. Ex- pediente Interno Nº 17802-2000-6798. Actor: MERCK & CO., INC. Marca:

TOSAMOX (denominativa) ...

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Pág.

1

28 18

PROCESO 111-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 72 de la misma normativa, así como de los artículos 4 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de

la Comunidad Andina, y 122 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de

Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-00124.

Actor: JOSÉ MIGUEL CALDERÓN LÓPEZ Caso: MEDIDA DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES DE ARROZ PROVENIENTE DE ECUADOR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA, en Quito, a los quince días del mes de febrero del año dos mil doce, procede a

resolver la solicitud de Interpretación Prejudi-

cial formulada por la Sección Primera del Con-

sejo de Estado de la República de Colombia.

(2)

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

I. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documenta- ción allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

II. LAS PARTES.

Demandante: JOSÉ MIGUEL CALDERON LÓPEZ

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE HA- CIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RE- PÚBLICA DE COLOMBIA.

MINISTERIO DE COMERCIO, IN- DUSTRIA Y TURISMO, REPÚ- BLICA DE COLOMBIA.

III. DATOS RELEVANTES.

A. HECHOS

Entre los principales hechos, algunos recogi- dos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acu- sados, se encuentran los siguientes:

1. La República de Colombia mediante el De- creto 820 de 1999, adoptó la siguiente medi- da de salvaguardia con base en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena:

Artículo 1º. Aplicar una medida de salva- guardia a las importaciones de arroz origi- narias de Ecuador y clasificadas por las partidas arancelarias del Arancel de Adua- na que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 76.557 tone- ladas de arroz en términos de paddy seco:

1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00

(…)

Artículo 2º. Dicho contingente será distri- buido por el Ministerio de Agricultura y De- sarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo a las ne- cesidades de abastecimiento del mercado interno, de conformidad con la reglamenta- ción que expida para el efecto.

Artículo 3º. La importación de los produc- tos a que se refiere el presente decreto, será registrada por el Incomex, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desa- rrollo Rural.

Artículo 4º. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1º del presente decreto, deberá presentarse, ade- más de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de im- portación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el artículo 3º.

La falta del visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicio- nal a las establecidas en las normas vigen- tes para rechazar el levante de la mercan- cía.

Artículo 5º. Los registros de importación presentados ante el Incomex, que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán contar con el visto bueno Ministerio de Agricultura y De- sarrollo Rural. Luego de la obtención del respectivo visto bueno, de conformidad con el presente decreto se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.

(…)

2. Durante los meses previos a la expedición del Decreto 820 de 1999, es decir, del 25 de noviembre de 1998 hasta el 6 de mayo de 1999, no se produjeron importaciones de arroz del Ecuador a Colombia. Lo anterior porque la Resolución No. 2233 de 25 de noviembre de 1998, expedida por el ICA, suspendió dichas importaciones.

3. La Secretaría General de la Comunidad An-

dina, mediante la Resolución No. 258 de 19

de julio de 1999, en relación con el menciona-

do decreto, estableció lo siguiente:

(3)

“Artículo 1.- Determinar que la imposición de contingentes de importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semi- blanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente) originario de Ecuador por parte del Gobierno de Colombia, el cual se verifica a través de un sistema de adminis- tración de vistos buenos y cuotas de impor- tación relacionadas con porcentajes de ab- sorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales inter- nas y de acuerdos con el sector privado, constituye una restricción al comercio intrasubregional.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concé- dase al Gobierno de Colombia el plazo máxi- mo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importacio- nes del señalado producto, originarias de Ecuador.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miem- bros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publica- ción en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”

4. El señor José Miguel Calderón López, pre- sentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra el Decreto 820 de 1999.

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENI- DOS EN LA DEMANDA.

El demandante soporta la acción en los siguien- tes argumentos:

1. Manifiesta, que durante los meses previos a la expedición del Decreto 820 de 1999 no se produjeron importaciones de arroz del Ecua- dor a Colombia, debido a que éstas se en- contraban suspendidas desde el 25 de no- viembre de 1998 hasta el 6 de mayo de 1999, de conformidad con la Resolución No. 2233 de 25 de noviembre de 1998 expedida por el ICA.

2. Agrega, que de conformidad con lo anterior, las medidas adoptadas por Colombia son una restricción indebida al comercio subregional.

Por lo tanto, se viola el artículo 109 del Acuer- do de Cartagena.

3. Argumenta, que en el documento titulado

“Solicitud de Salvaguardia para las Importa- ciones de Arroz Provenientes de Ecuador”, presentado por el Ministerio de Agricultura al Consejo Superior de Comercio Exterior y me- diante el cual se pide la medida, se hace evidente que no se importó arroz del Ecuador entre el 25 de noviembre de 1998 y el 6 de mayo de 1999.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Por parte del Ministerio de Comercio, In- dustria y Turismo de la República de Co- lombia.

• Manifiesta, que la controversia es cosa juzgada, y que ya fue resuelta por el Con- sejo de Estado en otro proceso.

• Argumenta, que el competente para co- nocer de este asunto no es el Consejo de Estado, sino el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto lo manifestó el mismo Consejo de Estado en el fallo dicta- do el 8 de agosto de 2002.

• Agrega, que no es procedente solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Jus- ticia de la Comunidad Andina, ya que el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, no tiene que someter sus fun- ciones a interpretaciones prejudiciales de organismos externos a la misma Corpora- ción.

• Indica, que no tiene objeto obtener la de- claratoria de nulidad de un acto inexisten- te.

2. Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Co- lombia.

• Sostiene, que una demanda con igual ob-

jeto ya fue conocida por el Consejo de

Estado. Se resolvió señalando, que dicha

Corporación era incompetente para cono-

cer de la acción, ya que la competencia

era del Tribunal de Justicia de la Comuni-

dad Andina.

(4)

• Manifiesta, que el Decreto 820 no se en- cuentra produciendo efectos jurídicos, ya que terminó su vigencia en noviembre de 1999. En este sentido, en el presente caso existe una ausencia de objeto.

3. Por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Co- lombia.

• Manifiesta, que el decreto demandando centra su motivación en el precio de las im- portaciones de arroz originarias del Ecua- dor. Dicho precio fue significativamente in- ferior al precio de las importaciones del resto del mundo, unido esto a la alteración del ciclo productivo en Ecuador ocasiona- do por el fenómeno del Niño.

• Argumenta, que de conformidad con las ci- fras del INCOMEX, en el mes de noviem- bre de 1998, se presentó un importante crecimiento del 101.57% del volumen de las importaciones desde Ecuador, frente al promedio histórico registrado en ese mes.

• Indica, que una vez superado el fenómeno del Niño, en el segundo semestre de 1998, la producción de arroz de Ecuador aumen- tó de 552.880 toneladas, frente a la produc- ción obtenida en igual periodo en 1998, lo que equivale a un incremento del 66.5%.

Este incremento, se concentró principal- mente en los meses de octubre a diciem- bre.

• Sostiene, que existe relación causal entre los precios de importación de arroz y la perturbación en el mercado del producto en territorio colombiano. Esta perturbación se da especialmente desde el segundo semestre de 1998, cuando el precio implí- cito de las importaciones ecuatorianas de arroz blanco a Colombia fue menor en casi el 50% respecto del precio de las importa- ciones de terceros países.

• Especifica, que la inmediatez se debe en- tender como una condición de tiempo cer- cana a la medida. En el caso bajo estudio, se sustentó la medida de salvaguardia en los precios de las importaciones desde el segundo semestre de 1998, cuando el pre- cio implícito de las importaciones ecuato- rianas de arroz blanco a Colombia fue me- nor en 50%, respecto de las importacio- nes de terceros países.

• Arguye, que el asunto bajo examen, hizo tránsito a cosa juzgada, pues fue resuel- to por el Consejo de Estado mediante pro- videncia de 1 de agosto de 2002.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía pre- judicial las normas que conforman el Ordena- miento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

V. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

La Corte Consultante solicita la interpretación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

El Tribunal interpretará la norma solicitada, haciendo la salvedad, de que corresponde ac- tualmente al artículo 97 del Acuerdo de Carta- gena, de conformidad con la codificación reali- zada por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De oficio, interpretará las siguientes normas:

artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, artículos 4 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículos 122 y 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

A continuación, se inserta el texto de las nor- mas interpretadas:

ACUERDO DE CARTAGENA (…)

Artículo 72

“El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las res- tricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del terri- torio de cualquier País Miembro.”

(…)

Artículo 97

“Cuando ocurran importaciones de productos

originarios de la Subregión, en cantidades o

en condiciones tales que causen perturba-

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ciones en la producción nacional de produc- tos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no dis- criminatorias, de carácter provisional, suje- tas al posterior pronunciamiento de la Secre- taría General.

El País Miembro que aplique las medidas co- rrectivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los mo- tivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recep- ción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronun- ciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamen- te podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la per- turbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.

(…).

TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

(…) Articulo 4

“Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstacu- lice su aplicación.”

(…)

Artículo 31

“Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacio- nales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto

en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afecta- dos por dicho incumplimiento”.

(…)

DECISIÓN 500. Estatuto del Tribunal de Jus- ticia de la Comunidad Andina.

(…)

Artículo 122

“Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se con- trovierta alguna de las normas que confor- man el ordenamiento jurídico de la Comuni- dad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso”.

Artículo 123

“De oficio o a petición de parte, el juez nacio- nal que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en de- recho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que con- forman el ordenamiento jurídico de la Comu- nidad Andina, deberá suspender el procedi- miento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.

(…)”.

VI. CONSIDERACIONES:

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

A. Preeminencia del ordenamiento jurídico co- munitario andino. La obligación de los Países Miembros de observar el sistema comunitario andino.

B. El Juez Nacional como Juez Comunitario. El

principio de cooperación judicial y la figura de

la interpretación prejudicial. La vía consa-

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grada en el artículo 31 del Tratado de Crea- ción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Su procedencia y características C. El principio de la libre circulación de mercan-

cías. El programa de liberación Las medidas de salvaguardia. Sus requisitos.

A. PREEMINENCIA DEL ORDENAMIETNO JU- RÍDICO COMUNITARIO ANDINO. LA OBLI- GACIÓN DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE OBSERVAR EL SISTEMA COMUNITARIO ANDINO.

El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino tiene como principio fundamental el de “Preemi- nencia del Derecho Comunitario Andino”. Dicho principio se encuentra soportado en otros tres principios: el de “Aplicación inmediata del Orde- namiento Jurídico Andino”, el “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Au- tonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andi- no, el Tribunal ha manifestado que este ordena- miento goza de preeminencia o prevalencia res- pecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, teniendo en cuenta las materias transferidas para la regulación por el legislador comunitario. En este marco, ha esta- blecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el dere- cho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional. No significa esto que la normativa interna sea derogada por la normativa comunita- ria andina, sino que para el caso concreto la primera se convierte en inaplicable por el opera- dor jurídico nacional.

Este Tribunal ha reiterado esta jurisprudencia:

Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Senten- cia de 21 de agosto de 2002, publicada en la

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N°

839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7- AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publica- da en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Carta- gena N° 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de sep- tiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octu- bre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN- 86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.

Un punto fundamental al analizar el tema de la Preeminencia del Derecho Comunitario Andi- no, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andi- no”. Este principio consagra como un verdade- ro “sistema jurídico” al Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, es decir, lo presenta como un todo coherente dotado de unidad, soportado en un conjunto de principios y reglas estructura- les que se derivan de él mismo, sin que necesi- te de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifes- tado lo siguiente:

“En este contexto, cabe reiterar que el orde- namiento comunitario no deriva del ordena- miento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Trata- do Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el or- denamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento in- terno, de origen internacional, de dichos Paí- ses. En consecuencia, los tratados interna- cionales que celebren los Países Miem- bros por propia iniciativa, como el del Acuer- do sobre los ADPIC, no vinculan a la Comu- nidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones en- tre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.”

(Proceso 01-AI-2001. Sentencia de 27 de ju-

nio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial

del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de

julio de 2002).

(7)

De este principio fundamental se desprende la obligación de los Países Miembro de obser- var el sistema comunitario andino, lo que impli- ca, por un lado, armonizar su ordenamiento in- terno a los principios y regulaciones comunita- rias y, por otro, crear las condiciones necesa- rias para que los operadores jurídicos internos apliquen con preeminencia las normas comuni- tarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Países Miembros habilitados por la norma comunitaria, regulen determinados aspectos donde no existe regulación comunitaria, o expidan normas nece- sarias, para su correcta aplicación. (Principio de complemento indispensable).

B. El JUEZ NACIONAL COMO JUEZ COMUNI- TARIO ANDINO. EL PRINCIPIO DE COLA- BORACIÓN JUDICIAL Y LA FIGURA DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. LA VÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, argumentó que el competente para conocer es- te asunto no es el Consejo de Estado, sino el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

También argumentó que no es procedente soli- citar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que el Consejo de Estado, de conformidad con el ar- tículo 237 de la Constitución Política de Colom- bia, no estaría dispuesto a someter sus funcio- nes a interpretaciones prejudiciales extrañas.

De conformidad con estos argumentos, le co- rresponde al Tribunal determinar con claridad el papel del juez nacional en el esquema comuni- tario andino y, de esta manera, tratar los si- guientes temas: El principio de cooperación ju- dicial y la figura de la interpretación prejudicial.

La vía consagrada en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comu- nidad Andina, su procedencia y requisitos.

El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miem- bros. En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente, y los particulares pueden exigir sus derechos.

La norma comunitaria andina, tal y como suce- de con las demás normas jurídicas, son sus- ceptibles de interpretación por parte del opera- dor jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpreta- ciones como operadores jurídicos existieran en el territorio Comunitario Andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez del ordenamiento jurídico comunitario, se creó e instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribu- nal de Justicia de la Comunidad Andina, consa- gra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina y, en consecuencia, lograr su aplicación de una ma- nera uniforme en todo el territorio comunitario.

El esquema se plantea como un sistema de colaboración o cooperación entre el juez nacio- nal

1

y el comunitario, de conformidad con los siguientes supuestos:

ƒ Consulta facultativa (artículo 122 del Esta- tuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de úni- ca o última instancia puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso no sus- pende el proceso.

ƒ Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatu- to del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia tiene la obligación de elevar consul- ta prejudicial al Tribunal. En este caso debe suspender el proceso hasta que se reciba la consulta prejudicial.

Esta figura no significa que se atente contra la independencia de los jueces nacionales, ya que éstos actúan como verdaderos jueces comunitarios, es decir, como garantes de la eficacia del ordenamiento jurídico comunita- rio andino; por lo tanto, tienen la misión de procurar una interpretación y aplicación uni- forme de la norma comunitaria.

1

Dentro del concepto de juez nacional se incluye a

organismos administrativos que cumplan funciones ju-

risdiccionales, cuando en el ejercicio de dichas funcio-

nes conozcan de un proceso en el que deba aplicarse

o se controviertan algunas de las normas que integran

el Derecho Comunitario Andino. Sobre esto se puede

ver la Interpretación Prejudicial de 21 de marzo de

2007, expedida en el proceso 14-IP-2007.

(8)

Si no se cumpliere con la consulta obligato- ria, se configuraría una evidente violación al derecho del debido proceso, generando así una causal de nulidad. En este sentido, la sentencia podría ser objeto de recurso de amparo o tutela, o de cualquier recurso ex- traordinario contemplado en la legislación na- cional.

2

Por otro lado, la omisión del juez sería una clara violación de la normativa comunitaria andina y, por lo tanto, podría iniciarse una acción de incumplimiento al País Miembro respectivo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Sobre este sistema de cooperación, el Tribunal ha manifestado:

“Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunita- ria desde el punto de vista jurídico y que con- siste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la

unidad de criterio sobre la legislación comu- nitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpreta- ciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina”. (Sentencia del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004).

Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina, se generan los siguientes efectos:

ƒ Únicamente tiene consecuencias para el ca- so particular. Lo que quiere decir que el Juez Nacional deberá enviar tantas consultas co- mo procesos se presenten; por lo tanto, no puede abstenerse de enviar la solicitud argu- mentando que ya existe una interpretación para un caso similar.

Lo anterior no quiere decir que la interpreta- ción sea antojadiza o cambiante sin razón, ya que la jurisprudencia del Tribunal es un precedente claro para su propia labor juris- diccional y, además, la idea es ir generando una doctrina jurisprudencial uniforme en la subregión.

El Tribunal sobre este punto ha manifestado lo siguiente:

“Conviene observar que el pronunciamien- to del Tribunal cuando atiende una solici- tud de interpretación prejudicial, tiene la finalidad de asegurar la aplicación unifor- me en el territorio de los Países Miembros de las normas que conforman el Ordena- miento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo que la jurisprudencia del Tribunal, como cuerpo de doctrina armónica y esta- ble que debe servir al proceso de integra- ción andina, es de aplicación general en los Países Miembros. Sin embargo los dic- támenes del Tribunal son actos judiciales, que por su propia naturaleza, se refieren al asunto sub-judice en cada caso. De allí se desprende que la existencia de un pronun- ciamiento anterior del Tribunal, así se re- fiera a la misma materia debatida en un pro- ceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de ele- var la correspondiente solicitud de inter- pretación. Asimismo, bien podría el Tribu- nal variar y aun cambiar su opinión, cuan-

2

Vigil Toledo, Ricardo. “REFLEXIONES EN TORNO A LA CONSTRUCCIÓN DE LA COMUNIDAD SUDAMERI- CANA DE NACIONES”. Quito, octubre 2006. Págs. 26- 29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sen- tencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tri- bunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instan- cia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/

2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fun-

dado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la

obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribu-

nal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo

mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecua-

dor, como verdaderos jueces comunitarios al restable-

cer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho

comunitario en los casos en que la consulta a los

Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades

es obligatoria.

(9)

do encuentre razones justificadas para ha- cerlo”. (Sentencia del 24 de noviembre de 1989, expedida en el proceso 7-IP-89. Y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 53, de 18 de diciembre de 1989).

ƒ El Juez Nacional deberá aplicar adecuada- mente la interpretación prejudicial. (Artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Por lo tanto, no sólo de- be remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de ma- nera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumple dicha obliga- ción, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (128 del Estatuto del Tribu- nal de Justicia de la Comunidad Andina, se- gundo párrafo).

ƒ Obligación de vigilancia por parte de los Paí- ses Miembros y la Secretaría General. Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabe- za de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga específica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el cam- po de la Interpretación Prejudicial. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo).

ƒ Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión proferida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado ante- riormente.

La estructura y los efectos prácticos de la in- terpretación prejudicial muestran un claro esce- nario de cooperación entre el Tribunal de Justi- cia de la Comunidad Andina y el juez nacional, ambos actuando como jueces comunitarios. El objetivo evidente de este mecanismo es lograr la eficacia y la validez del ordenamiento jurídico comunitario andino. Con base en esta finalidad fundamental, el sistema jurídico comunitario an- dino ha establecido otro mecanismo de coope- ración: la vía judicial consagrada en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Jus-

ticia de la Comunidad Andina (tratado de crea- ción del TJCA).

El mecanismo mencionado se caracteriza por- que se lleva a cabo por el juez nacional con los instrumentos procesales propios de su ordena- miento jurídico interno. Esto es muy importante, ya que la intención de la norma no es que el juez nacional conozca de un proceso de incum- plimiento a nivel comunitario; esta competen- cia es exclusiva del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA prevé que el juez nacional, de conformidad con los mecanismos internos de control de validez y reparación establecidos en su derecho interno, conozca de las demandas presentadas por los particulares cuando sus derechos resulten afec- tados si el respectivo País Miembro no adopta las medidas necesarias para asegurar el cum- plimiento de las normas comunitarias, o cuando adopta o emplea medidas que sean contrarias a éstas u obstaculicen su aplicación.

No se trata de tramitar la acción de incumpli- miento a nivel interno, ya que esta acción tiene sus características e implicaciones propias:

legitimación activa amplia, declaración de in- cumplimiento a nivel comunitario, sentencia con efectos definidos, posibilidades de iniciar suma- rio por incumplimiento para obtener sanciones, etc.) De lo que se trata es de reconocer la clara actividad del juez nacional como juez comunita- rio y acercar, en últimas, aún más el ordena- miento comunitario a los particulares. Como el juez nacional actúa como verdadero juez comu- nitario, y como quiera que el derecho comunita- rio entra a formar parte de manera preeminente en el ordenamiento interno, el juez nacional competente puede, de conformidad con su res- pectivo derecho procesal, declarar la invalidez de una norma interna que contradiga el derecho comunitario, o puede determinar la responsabi- lidad extracontractual del Estado al no cumplir con el derecho comunitario andino.

En el proceso interno que originó la presente

interpretación prejudicial se evidencia clara-

mente esta intención. Se inició una acción de

nulidad contra el Decreto 820 de 7 de mayo de

1999, expedido por los Ministerios de Hacienda

y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Ru-

ral; y Comercio Exterior. El soporte de dicha

acción es la violación de normas comunitarias

andinas.

(10)

Ahora bien, en el marco de la vía judicial del artículo 31 del Tratado del TJCA, el juez interno si es de última instancia y con el objetivo de lograr coherencia en el sistema, al conocer de una demanda de conformidad con las previsio- nes de su derecho interno, debe solicitar la correspondiente interpretación prejudicial. Esto es así, porque se necesita armonía y coheren- cia en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho comunitario, tal y como lo especifica- mos al hablar de la interpretación prejudicial.

Con esto se cierra de manera perfecta el círculo y se da viabilidad práctica al mecanismo previs- to en el mencionado artículo 31. En este caso, son aplicables todas las normas que regulan la figura de la interpretación prejudicial.

Se debe tener en cuenta que no es posible ini- ciar las dos vías simultáneamente, es decir, que el particular debe escoger una de las dos vías, esto es, acudir al juez nacional en relación con las acciones previstas en la normativa interna, o ante el Tribunal de Justicia de conformidad con los requisitos procesales para ello, en con- cordancia con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA.

En conclusión, el mecanismo previsto en el artículo 31 del Tratado del TJCA tiene las si- guientes características:

a. Los sujetos activos son las personas natu- rales o jurídicas.

b. Los jueces competentes son los jueces na- cionales que conozcan las acciones internas respectivas.

c. El procedimiento utilizado es el correspon- diente a la acción interna, de conformidad con las previsiones procesales del derecho nacional.

d. El objeto: que el juez nacional declare la invalidez de una norma interna por contrariar el ordenamiento jurídico comunitario andino, o que determine la responsabilidad extracon- tractual del país miembro por su incumpli- miento.

e. Si el particular escoge la vía del artículo 31 del Tratado, ya no puede acudir simultánea- mente al Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina mediante la acción de incumpli- miento.

f. El juez de última instancia que conoce un asunto con base en el mecanismo del artícu- lo 31 del Tratado de Creación del TJCA, debe solicitar al Tribunal de Justicia de la Comuni- dad una interpretación prejudicial, de confor- midad con las previsiones del derecho comu- nitario andino sobre la materia.

C. El PRINCIPIO DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. EL PROGRAMA DE LI- BERACIÓN. LAS MEDIDAS DE SALVAGUAR- DIA. SUS REQUISITOS.

Como quiera que la parte demandante argumen- tara que las Resoluciones acusadas violaron el programa de liberación que opera dentro de la Comunidad Andina, es pertinente referirse a qué es el programa de liberación, sus característi- cas y finalidad.

El Programa de Liberación es uno de los instru- mentos o mecanismos fundamentales para al- canzar los objetivos del Acuerdo de Cartage- na, tal como lo manifiesta la propia norma cons- titutiva en su artículo 3 literal d). Es una herra- mienta base, que junto con otras, busca reali- zar los objetivos que el propio Acuerdo determi- na en su artículo 1, a saber:

1. Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad.

2. Acelerar el crecimiento de los Países Miem- bros y disminuir su nivel de desempleo.

3. Facilitar la participación de los Países Miem- bros en el proceso de integración regional con la finalidad de consagrar un mercado co- mún latinoamericano.

4. Fortalecer la posición de los Países Miem- bros en el concierto económico internacio- nal.

5. Generar lazos de solidaridad subregional y reducir las asimetrías existentes entre los Países Miembros.

6. Lograr como fin último la calidad de vida de los habitantes de la subregión.

El Tribunal oportunamente se ha referido a lo

anterior. En la sentencia del 14 de abril de 2005,

publicada en la Gaceta Oficial 1206 del 13 de

(11)

junio de 2005, y proferida dentro del proceso 118-AI-2003, manifestó lo siguiente:

“El Programa de Liberación, es considerado como uno de los instrumentos fundamenta- les para alcanzar los objetivos del Acuerdo.

En efecto, el objetivo final del proceso de in- tegración subregional, orientado a la forma- ción de un mercado común latinoamericano, a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, presupone la adopción de medi- das que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial. Solamente de esta forma podrá pensarse en lograr que mediante la cooperación comunitaria alrededor de la liberación del comercio se tienda al desarro- llo económico, equilibrado, armónico y com- partido de los Países Miembros. Podría de- cirse que en este sentido el Tratado de Inte- gración Subregional Andino propugna por la solidaridad económica como fuente de las obligaciones jurídicas internacionales de los países que la conforman”.

3

El Programa de Liberación tiene las siguientes características:

a. Se soporta en el principio básico y fundamen- tal de la libre circulación de mercancías. Di- cho principio se consagra normativamente en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, es- tableciendo que “el programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravá- menes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. El artículo 77 desarrolla dicho prin- cipio, colocando ya en cabeza de los Países Miembros la obligación de no aplicar los gravámenes y restricciones mencionadas en relación con las importaciones de bienes ori- ginarios de la Subregión.

Los conceptos de “gravámenes” y “restriccio- nes de todo orden” tienen su definición en el

artículo 73 de la misma normativa, cuyo texto es el siguiente:

“Se entenderá por ‘gravámenes’ los dere- chos aduaneros y cualesquiera otros re- cargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. (…) Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter admi- nistrativo, financiero o cambiario, median- te la cual un País Miembro impida o difi- culte las importaciones, por decisión uni- lateral (…).”

El Tribunal al interpretar este artículo ha ma- nifestado lo siguiente en relación con el con- cepto de “restricciones de todo orden”:

“Estas restricciones de todo orden que pueden constituir cualesquier medida de carácter administrativo, financiero o cam- biario, deben fundamentalmente ir contra la filosofía del Programa de Liberación, en el entendido de que restringir (...) es la li- mitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo. El Diccionario En- ciclopédico de Derecho Usual de Guiller- mo Cabanellas, indica que RESTRICCIÓN es la ‘Disminución de facultades o dere- chos’ y que ‘Restrictivo’ es ‘Lo que res- tringe, limitativo, que reduce o coarta’, con- cluyendo el mismo autor en identificar el

‘restringir’ al hecho de ‘Circunscribir, redu- cir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios’

(...) En todo caso, queda claro que restrin- gir significa disminuir una capacidad exis- tente de hacer algo y ‘Restricciones de todo orden’, supone una globalización ge- neral, de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anterior- mente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse la nueva restricción.

Esto nos lleva a la conclusión de que una medida de cualesquier orden que disminu- ya, limitando y modificando una situación actual en detrimento del comercio inter- andino, salvo los casos de excepción pre- vistos, constituye una restricción al Pro- grama de Liberación del Acuerdo de Carta-

3

En relación con lo anterior se pueden consultar las si- guientes sentencias proferidas por el Tribunal de Jus- ticia de la Comunidad Andina: Proceso 5-IP-90. Inter- pretación Prejudicial publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 162 del 9 de septiembre de 1994; Proceso 3-AI-98. Sentencia del 11 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 423, de 31 de marzo de 1999. Proceso 117-AI-2004. Sentencia de 19 de abril de 2006, publi- cada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N°

1347, de 25 de mayo de 2006.

(12)

gena (...) concepto que fuera ratificado dentro del Proceso 3-Al-96 ya citado: ‘Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importacio- nes o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pue- den incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favora- bles para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”.

4

Ya en el ámbito de control de la actividad de los Países Miembros, el artículo 74 de Acuer- do de Cartagena pone en cabeza de la Secre- taría General de la Comunidad Andina, de oficio o a petición de parte, la función de determinar en qué casos una medida adopta- da unilateralmente por un País Miembro cons- tituye gravamen o restricción.

b. Es automático. (artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). Esto quiere decir que entrará a regir inmediatamente, sin que dependa de la voluntad momentánea de los Países Miem- bros. Con lo anterior se determina, que los Países Miembros no pueden abstenerse de cumplir con el programa de liberación argu- mentando justificaciones y excepciones no contempladas en las propias normas comuni- tarias.

c. Es irrevocable. (artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). Una vez en marcha el Programa de liberación, los Países Miembros entien- den que es un proceso hacia el futuro que no tiene reverso por circunstancias particulares y unilaterales. Por la voluntad individual no se puede pretender revocarlo o desconocerlo, ya que más allá de los intereses subjetivos y particulares el programa de liberación como atrás se indicó es un instrumento para con- seguir en últimas el desarrollo de los Países Miembros y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes. Lo anterior se concreta y soporta en los principios de buena fe y de cooperación leal que marcan la pauta de ac-

tuación de los Países Miembros de la Comu- nidad Andina. En relación, con la actitud de los Países Miembros frente al Programa de Liberación el Tribunal ha sostenido:

Así, el Acuerdo de Cartagena señala que la Comunidad Andina se crea por la deci- sión de “(…) alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integra- ción y cooperación que propenda al desa- rrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los países”. Resulta por eso, esencial para la buena marcha de la co- operación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación del inter- cambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las rela- ciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, cual es el de aglutinar los diversos merca- dos de los países integrantes reduciendo o eliminando los obstáculos al intercam- bio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las con- diciones de competitividad en la región.

(…)”. (Proceso 117-AI-2004. Sentencia de 19 de abril de 2006, publicada en la Gace- ta Oficial del Acuerdo de Cartagena N°

1347, de 23 de mayo de 2005).

d. Es universal. (artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). El programa de liberación cubre la totalidad de los productos sin distinción alguna, salvo las excepciones que consagre la propia normativa comunitaria, tal como po- dría ser el tratamiento especial de los Países Miembros con menos desarrollo relativo.

El artículo 76 establece la calidad de automá- tico e irrevocable del Programa de Liberación, salvo el caso de las excepciones previstas en el mismo Acuerdo y finalmente el artículo 84 dis- pone de manera preceptiva que “(...) los Países Miembros se abstendrán de modificar los ni- veles de gravámenes o de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importacio- nes de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo”. (Sentencia 3-AI-98, de 11 de fe- brero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 423, de 31 de marzo de 1999).

4

Interpretación Prejudicial 5-IP-90 de 22 de julio de 1994,

publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena

N° 162, de 9 de septiembre de 1994.

(13)

El programa de liberación, tal como está con- cebido, es bastión fundamental en el desempe- ño del comercio intracomunitario, el cual se complementa con el principio de la no discrimi- nación y sus dos vertientes: los principios de trato nacional y de nación más favorecida. So- bre estos principios el Tribunal en varias de sus providencias se ha manifestado de la siguiente manera:

Al respecto cabe afirmar que, en términos generales, el referido principio enseña que los bienes originarios y provenientes de los Países Miembros, una vez internados al mer- cado nacional de otro País Miembro, no de- ben ser tratados de una manera diferente a los bienes de origen nacional.

Este principio se encuentra consagrado en la mayoría de acuerdos de libre comercio clásicos y, prácticamente en todos los mo- dernos: Así, lo encontramos contemplado en el Acuerdo General sobre Aranceles y Co- mercio (GATT), en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante el cual se constituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y en el Acuerdo de Marrakech de 1994, a través del cual se constituyó la Orga- nización Mundial del Comercio (OMC), entre otros.

Encontrándose la norma de Trato Nacional contenida en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, formando parte del Capítulo VI, referente al Programa de Liberación, es con- veniente tomar en consideración que éste tiene por objeto “eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan so- bre la importación de productos originarios de cualquier País Miembro” (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena). Tal norma guarda concordancia con el artículo 75 del mismo Acuerdo, que dispone que “los productos ori- ginarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos nacionales similares”, en materias relacionadas con “impuestos, tasas y otros gravámenes internos”. Aprecia, pues, el Tri- bunal que dentro del contexto del referido Capítulo VI, constituye uno de los mecanis- mos principales a utilizarse para alcanzar los objetivos propios del proceso integracionista y en especial para obtener la formación gra- dual de un mercado común.

En consecuencia, cualquier obstáculo o im- pedimento a la libre importación de mercan- cías que vaya contra los objetivos y postula- dos consagrados en el Acuerdo de Cartagena constituye una traba al libre comercio, mu- cho más si la misma tiene carácter discrimi- natorio con respecto a los bienes importados de la subregión frente a los de producción nacional. De donde resulta que en lo referen- te al principio de Trato Nacional éste se con- figura como un derecho esencial, inmanente y consubstanciado con la naturaleza y los objetivos de la propia integración”. (Proceso 134-AI-2003. Sentencia de 22 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1133, de 27 de agosto de 2004).

5

Sobre el principio de no discriminación ha esta- blecido:

“El tratamiento de la Nación Más Favorecida consiste, de manera elemental, en que cual- quier concesión arancelaria dada por un país a otro, debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas.

Con similares características, objetivos y con- secuencias, el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena consagra de un modo general y lo inserta de esta manera en el Ordenamiento Jurídico Andino, la cláusula igualmente lla- mada de la “Nación Más Favorecida” en be- neficio de todos los Países Miembros. Esta- blece la norma comunitaria que “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privile- gio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o desti- nado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto si-

5

Este principio ha sido tratado por el Tribunal en las si-

guientes providencias: Proceso 3-AI-97. Sentencia del

21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del

Acuerdo de Cartagena N° 422, de 30 de marzo de

1999; Proceso 52-AI-2002. Sentencia de 27 de agosto

de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de

Cartagena N° 990, de 1 de octubre de 2003; Proceso 3-

AI-97. Sentencia de 7 de diciembre de 1998, publicada

en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 422,

de 30 de marzo de 1999; Proceso 132-AI-2003. Sen-

tencia de 13 de enero de 2005, publicado en la Gaceta

Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1171, de 3 de

marzo de 2005.

(14)

milar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

El hecho de que un país de la Comunidad no extienda a las importaciones de bienes ori- ginarios de los otros Países Miembros, el tratamiento que con características más fa- vorables aplique a terceros países, constitu- ye, en principio, un rompimiento del compro- miso de trato igualitario y equitativo estable- cido en el Artículo 155 del Acuerdo de Carta- gena. En todo caso, deberá siempre anali- zarse si la no extensión de las ventajas aludi- das se encuentra jurídicamente justificada por corresponder o encontrarse cubierta por alguna de las excepciones previstas para la no extensividad del beneficio.

(…)

La cláusula de más favor es pues un meca- nismo incorporado al Acuerdo de Cartagena desde la fecha misma de su suscripción, cu- yo efecto es el de establecer un trato iguali- tario, automáticamente ajustable para hacer- se equivalente a cualquier ventaja o privile- gio que un País Miembro reconozca o conce- da a un tercero, para restablecer, de esa manera, la igualdad de trato respecto de los Socios Comunitarios.

Las características fundamentales de esta figura convertida en ley para los Países An- dinos, son aquellas de ser inmediatamente aplicada cuando se constituye la ventaja a favor de un tercero, también en beneficio de los demás Países Miembros; que esa exten- sión dispuesta como consagración del princi- pio de equidad, debe ser incondicional y, consecuentemente, no sujeta a compensa- ciones de clase alguna, menos aún sometida a exigencias en materia de reciprocidad.

A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la Nación más Favorecida y, de las caracte- rísticas jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por la doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal, puede con- cluirse que se trata de un mecanismo incor- porado al Ordenamiento Jurídico Comunita- rio, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de dispo-

sición de respeto obligatorio y automático pa- ra todos los Países Miembros, no siendo por lo tanto oponibles a ese compromiso, argu- mentos o justificaciones que no se enmar- quen, fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen y consagran (…)”. (Proce- so 32-AI-2001. Sentencia de 22 de noviem- bre de 2001, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 760, de 8 de febre- ro de 2002).

6

La aplicación del programa de liberación con todas las características mencionadas ante- riormente admite ciertas excepciones muy pun- tuales, dentro de las cuales se encuentran las cláusulas de salvaguardia. El Tribunal se ha manifestado sobre estás cláusulas, en espe- cial sobre la consagrada en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de la siguiente manera:

“El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, disciplina el régimen de Cláusulas de Salva- guardia. El artículo 97 de dicha normativa se- ñala que al producirse importaciones de pro- ductos originarios de la Subregión, en canti- dades o circunstancias que causen pertur- baciones en la producción nacional de cier- tos productos de un País Miembro, éste po- drá, con autorización de la Secretaría Gene- ral, aplicar medidas correctivas, no discri- minatorias, de carácter provisional.

El País Miembro que aplique esas medidas correctivas, deberá comunicar las mismas a la Secretaría General y presentar un infor- me sobre las razones de su aplicación, en un plazo máximo de sesenta días. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recep- ción del informe, la Secretaría General veri- ficará la perturbación y el origen de las im- portaciones causantes de la misma y se pro- nunciará, a fin de suspender, modificar o autorizar dichas medidas, y éstas solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro en el que se originó la perturbación.

De dicha norma se evidencia que no es pro- cedente, bajo ninguna circunstancia, que los Países Miembros hagan uso de manera uni-

6

Sobre este principio se puede consultar igualmente la

siguiente providencia: Proceso 53-AI-2000. Sentencia

de 14 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial

del Acuerdo de Cartagena N° 673, de 29 de mayo de

2001

(15)

lateral y sin previa autorización de la Secre- taría General, de la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, norma que por cierto, está conce- bida para corregir situaciones transitorias de perturbación en el comercio de productos exceptuando temporalmente a un País Miem- bro de cumplir los compromisos asumidos en el Programa de Liberación.

Solamente puede darse esta posibilidad en los casos de excepción, contenidos en las Cláusulas de Salvaguardias. En ellas se ad- mite la posibilidad para un País Miembro, de establecer, dentro de límites muy estrictos y mediante consulta y autorización de la Secre- taría General de la Comunidad Andina, medi- das transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios o perturbaciones co- merciales, procurando no afectar el comercio de productos incorporados dentro del siste- ma de liberación.

Con respecto a las clausulas de salvaguar- dia comerciales “El Tribunal observa que di- cha norma solamente es aplicable —y, ade- más, en forma excepcional y restrictiva— a la importación de ‘productos’ originarios del territorio de cualquier País Miembro, en los términos expresados en el artículo 71 ejus- dem, [actual 72] sobre el Programa de Libe- ración ...”. (Criterio proferido en la sentencia del Proceso 46-AI-99, de fecha 05 de julio de 2000, publicado en G.O.A.C. Nº 592 de 17 de agosto de 2000).

También ha señalado este Tribunal al res- pecto que “... considera que la medida de salvaguardia es aplicable siempre y cuando las causales económicas que la fundamen- tan no puedan ser superadas por otro tipo de medida. Sin embargo, debe ser una medida temporal y que debe cumplir con ciertos re- querimientos para que sea considerada váli- damente como una salvaguardia (...)”. (Pro- cesos 73-AI-00 y 80-AI-00 acumulados, sen- tencia emitida el 14 de agosto de 2002, publi- cada en G.O.A.C. No. 833 de 13 de septiem- bre de 2002).

Es decir, según lo prescribe la norma y lo ha señalado este Tribunal, una medida de salva- guardia debe ser justificada, excepcional, au- torizada y temporal.

Si la regla es la aplicación del Programa de Liberación, de manera automática e irrevoca- ble, la aplicación de cláusulas de salvaguar- dia es una excepción a dicha regla. Según la Real Academia de la Lengua Española, ex- cepción es aquello “... que se aparta de la re- gla o condición general ...” (Tomo 5 del Dic- cionario de la Lengua Española. Real Acade- mia de la Lengua Española. Vigésima segun- da edición, 2001, el subrayado es nuestro).

De ahí que lo que se aparta de la regla, no debe ser tomado como válido, salvo cuando se trate de una “excepción” autorizada y vali- dada en este caso por la Secretaría General.

Además, dicha excepción al Programa de Li- beración deberá ser temporal. El mismo Dic- cionario de la Lengua Española señala que temporal es aquello que “dura por un tiempo”

(Tomo 10 del Diccionario de la Real Acade- mia Española, ya citado).” (Proceso 118-AI- 2003. Sentencia de 14 de abril de 2005. Pu- blicada en la Gaceta Oficial 1206 del 13 de junio de 2005).

Los requisitos para que se puedan imponer sal- vaguardias son los siguientes:

a. Importación de productos en determinadas cantidades o condiciones específicas.

b. Perturbación en la producción nacional.

c. Nexo de causalidad entre las importaciones y la perturbación.

Sobre el concepto de perturbación el Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perturbación tiene que ser la consecuen- cia y el resultado directo, inmediato y exclu- sivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedi- miento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones”.

Sin menoscabo de las definiciones de perturba-

ción tomadas en sentido general o extraídas del

diccionario de la Real Academia Española de la

lengua, este Tribunal debe atenerse al sentido

técnico de la expresión “perturbación” en el ám-

bito comercial, adoptada en la reunión de Ex-

(16)

pertos Gubernamentales sobre salvaguardias efectuada en Lima los días 27 y 28 de Junio de 1996, en el sentido de que se entendería por tal,

“la alteración de producción de productos espe- cíficos, originada por importaciones de dichos productos reflejada en pérdidas de mercado in- terno por parte de los productores nacionales y / o efectos en los precios de venta y/ o efectos en el empleo y /o en el incremento de los inven- ta-rios de esos productos”, y que, por lo demás, también tiene raigambre semántica.” (Proceso 4-AN-97, 17 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 21 de septiembre de 1998).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA,

C O N C L U Y E:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andi- no y el Derecho Interno de los Paí- ses Miembros, prevalece el prime- ro, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las de- más normas de Derecho Interna- cional; lo anterior, tiene como efec- to inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comu- nitario Andino.

SEGUNDO: La figura de la Interpretación Preju- dicial tiene como objetivo funda- mental y básico la aplicación uni- forme de la normativa comunitaria andina en todos los Estados miem- bros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

El Juez Nacional de única o última instancia tiene la obligación de ele- var consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso debe suspender el proceso hasta que se reciba la con- sulta prejudicial.

Si no se cumpliere con la consulta obligatoria, se configuraría una evi- dente violación al derecho del debi- do proceso, generando así una cau- sal de nulidad. En este sentido, la sentencia podría ser objeto de re-

curso de amparo o tutela, o de cual- quier recurso extraordinario con- templado en la legislación nacio- nal.

Por otro lado, la omisión del juez sería una clara violación de la nor- mativa comunitaria andina y, por lo tanto, podría iniciarse una acción de incumplimiento al País Miembro respectivo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 23 y si- guientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (Artículo 27 del Estatu- to del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Por lo tanto, no sólo debe remitirse a la interpre- tación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumpliere di- cha obligación, los sujetos legiti- mados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comu- nidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (128 del Esta- tuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo pá- rrafo).

El artículo 31 del Tratado de Crea- ción del TJCA prevé que el juez nacional, de conformidad con los mecanismos internos de control de validez y reparación establecidos en su derecho interno, conozca de las demandas presentadas por los particulares cuando sus derechos resulten afectados si el respectivo País Miembro no adopta las medi- das necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comu- nitarias, o cuando adopta o emplea medidas que sean contrarias a és- tas u obstaculicen su aplicación.

El mecanismo previsto en el artícu-

lo 31 del Tratado del TJCA tiene las

siguientes características:

(17)

a. Los sujetos activos son las per- sonas naturales o jurídicas.

b. Los jueces competentes son los jueces nacionales que conozcan las acciones internas respecti- vas.

c. El procedimiento utilizado es el correspondiente a la acción in- terna, de conformidad con las previsiones procesales del dere- cho nacional.

d. El objeto: que el juez nacional declare la invalidez de una nor- ma interna por contrariar el or- denamiento jurídico comunitario andino, o que determine la res- ponsabilidad extracontractual del país miembro por su incum- plimiento.

e. Si el particular escoge la vía del artículo 31 del Tratado, ya no puede acudir simultáneamente al Tribunal de Justicia de la Co- munidad Andina mediante la ac- ción de incumplimiento.

f. El juez de última instancia que conoce un asunto con base en el mecanismo del artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA, debe solicitar al Tribunal de Jus- ticia de la Comunidad una inter- pretación prejudicial, de confor- midad con las previsiones del derecho comunitario andino so- bre la materia.

TERCERO: El Programa de Liberación es uno de los instrumentos o mecanismos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartage- na, tal como lo manifiesta la propia norma constitutiva en su artículo 3 literal d).

La aplicación del programa de libe- ración con todas las característi-

cas mencionadas anteriormente admite ciertas excepciones muy puntuales, dentro de las cuales se encuentran las cláusulas de salva- guardia.

La Corte Consultante, deberá de- terminar si se cumplen con todos los requisitos para imponer la me- dida de salvaguardia objeto de aná- lisis, de conformidad con lo expre- sado en la presente providencia.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2003- 00124, deberá adoptar la presente interpreta- ción y dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría Ge- neral de la Comunidad Andina, para su publica- ción en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Carta- gena.

José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE

Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo

MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer

MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón

SECRETARIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel co- pia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

Isabel Palacios L.

SECRETARIA

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