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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

Tutela 26840

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Acta No. 32

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela

instaurada por LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes,

I. FUNDAMENTO FÁCTICOS

1.

Que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, cursa el

proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad C.I. Técnicas Baltime

de Colombia S.A.; que la pasiva al contestar la demanda solicitó como pruebas,

entre otras, el interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos; que

tal solicitud no determinó el tipo de documento, su naturaleza y las demás

formalidades que señala el artículo 272 del C.P.C.

2.

Que el despacho judicial, en audiencia del 19 de enero de 2009, decretó las

pruebas, entre ellas el interrogatorio de parte, para lo cual comisionó al

Juzgado laboral del Circuito de Bogotá, pero no decretó el reconocimiento de

documentos; decisión ante la cual el demandado guardó silencio.

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3.

Que la segunda audiencia se realizó el 1º de septiembre de igual año y, en

ella, además de recibirle declaración a una testigo, se resolvieron “algunas

inquietudes que había planteado el señor juez comisionado referente a la

comisión”; hecho lo anterior, la titular del despacho “resolvió devolver el

despacho comisorio a Bogotá, para que se sirviera dar cabal cumplimiento a la

comisión y ordenó terminar la audiencia”.

4.

Que contra esa providencia de sustanciación, la demandada interpuso los

recursos de reposición y en subsidio apelación; al resolver el primero, el

juzgado mantuvo su decisión porque en la audiencia que se decretó la prueba,

la demandante guardó silencio y además, no había señalado con claridad

cuales eran los documentos sobre los cuales pretendía el reconocimiento.

Concedió el recurso de apelación en el efecto deolutivo.

5.

Que la comisión, por reparto, le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral

del Circuito de Bogotá, quien practicó el interrogatorio de parte, el 16 de

septiembre de 2010. Que a pesar de que se encontraba pendiente de resolver

el recurso de apelación ante el Tribunal, la parte demandada, por las mismas

razones, propuso una nulidad, para que no se practicara el interrogatorio de

parte sin el reconocimiento de documentos, petición que fue denegada en

instancia y se encuentra pendiente de resolver la apelación que contra aquella

decisión se presentó.

6.

Que el juez Colegiado el 21 de octubre de 2010, ordenó la práctica del

interrogatorio de parte con el reconocimiento de documentos; que tal decisión

la tomó la superioridad desconociendo que la citada diligencia ya se había

practicado.

7.

Que e Tribunal, “por desconocimiento”, vulneró su derecho fundamental al

debido proceso, toda vez que no es “concebible” que en el mismo proceso se

practiquen dos interrogatorios de parte. El actor insiste en que para solicitar el

reconocimiento de documentos no se dio cumplimiento a las exigencias del

artículo 272 del C.P.C, pues la demandada no señaló cuales son los

documentos sobre los cuales pide tal reconocimiento.

8.

Que el juzgado de conocimiento, el 19 de junio de 2011, ordenó la

remisión del despacho comisorio a esta ciudad para que se surtiera la prueba

“del interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos”, que esta

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decisión la recurrió en reposición, pero el despacho lo rechazó argumentado,

que obedecía lo ordenado por su superior.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,

II. PETICIONES

a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia

se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e

igualdad.

b. Que como consecuencia, se declare sin ningún valor ni efecto la

providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta

el 21 de octubre de 2010, mediante la cual ordenó la práctica de interrogatorio

de parte con reconocimiento de documentos.

c. Que se declare sin ningún valor ni efecto el proveído de primera instancia del

19 de julio de 2011, que ordenó remitir el despacho comisorio a la Oficina

Judicial de Bogotá, a fin de que se surta el interrogatorio de parte con

reconocimiento de documentos.

d. Que se tengan en cuenta en el proceso, únicamente las pruebas legal y

judicialmente ya practicadas.

III TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante auto proferido el 12 de septiembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

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IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto

amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, debe decirse en primer lugar, que con respecto a la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, no se cumple con el principio de la inmediatez, si se tiene en cuenta que ésta fue dictada el 21 de octubre de 2010, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 25 de agosto, es decir, luego de haber trascurrido más de diez meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al citado principio, máxime que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.

En efecto, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se

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generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

De otra parte, no puede endilgarse violación de derecho fundamental alguno, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al proferir la providencia del pasado 19 de julio de 2011, mediante la cual ordenó la remisión del despacho comisorio a esta ciudad, para que se surtiera la prueba “del interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos”, pues se trata de un auto de trámite con el que, simplemente, dio cumplimiento al mandato de su superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,

FALLA:

PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela

por LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33

ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL

MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Aunque com parto la decisión adoptada, debo aclarar que en m i opinión la acción de tutela no procede contra providencias judicia les, en virtud de los principios de autonom ía e independencia de los jueces, colum na vertebral de todo Estado de Derecho, tal com o durante m ucho tiem po y de m anera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprem a de Justicia, con apoyo en va rios argum entos jurídicos sólidos que m antienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientem ente conocidas y que ahora no son com partidas por la m ayoría, estim o suficiente rem itirme a lo que argum entó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998:

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se perm itía el ejerci cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenam iento jurídico el único aparente fundam ento que existía para la procedencia de dicha acción contra

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cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualm ente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara do inexequible por razones de fondo, m ientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norm a ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo m e nos así lo considera esta Sala de la Corte Suprem a de Justicia, que m ientras no sean m odificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razo nes de fondo", vale decir, el contenido m aterial de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tam poco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional m ediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostum brado respeto,

Fecha ut supra.

GUST AVO JOSÉ GNECCO M ENDOZA

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