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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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AÑO CXXIV La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 16 de agosto del 2018La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 1° de febrero del 2016 Nº 148 — 40 Páginas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL SEGUNDA PUBLICACIÓN

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Área De Cobro Administrativo.—San José, a las once horas cuarenta minutos del veinte de julio del dos mil dieciocho. No habiendo sido posible localizar para notificar al señor José Pablo Solís Solís, cédula de identidad 1-1312-0119 y en virtud de seguirse la causa administrativa N° 497-V-14 (B), por suma adeudada al Poder Judicial ante daño ocasionado a vehículo oficial placa BCQ673 (315), luego de haber sido declarado autor responsable de colisión ocurrida el 19 de marzo de 2014, notifíquese por medio de Edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice:

“Se Concede Audiencia Nº 47-ACA/DE-17. Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Área de Cobro Administrativo. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido a José Pablo Solís Solís por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa BCQ-673, conocido internamente como unidad 315. Antecedentes: 1) En Expediente Administrativo Nº 497-V- 14 (B), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa BCQ-673, se ha incorporado sentencia N° 909-2014, dictada bajo la Sumaria Nº 14-000302-0804-TR por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), de las quince horas cuarenta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, en la que se declaró a José Pablo Solís Solís, cédula de identidad N° 01-1312-0119, autor responsable de la colisión acaecida el 19 de marzo de 2014, mientras conducía el vehículo placas CL-197221 (folio 83 a 85). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Solís Solís, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas BCQ-673, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de trescientos tres mil cuatrocientos ocho colones exactos (¢303.408,00) (folio 18). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor José Pablo Solís Solís que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas BCQ-673 por un monto de trescientos tres mil cuatrocientos ocho colones exactos (¢303.408,00)(folio 18). 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Solís Solís la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la N° 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax N° 2256-5668 dentro de tercer día de efectuado el depósito. Notificación: Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes de la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre de 2008 y el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante la citada Ley. Se previene al señor José Pablo Solís Solís que en el término de diez días hábiles, debe

señalar como medio para atender notificaciones número de fax, o cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la citada Ley de Notificaciones. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 11 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales. Queda a su disposición el Expediente Administrativo N° 497-V-14 (B)/ kvalverdema / Notifíquese / Fr. MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins, Directora Ejecutiva.”

MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins, Directora Ejecutiva

O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265628 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo III y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N°

51-16 celebrada el 24 de mayo del 2016, artículo CI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Civiles del año 1988 y 1990 al 2013 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:

Expedientes: 2 Paquetes: 01

Año: 1988

Asunto: Civiles: abreviado 1, desahucio 1 Remesa:

Expedientes:

Paquetes: 02

Año: 1990

Asunto: Civiles: desahucio 75, prevención de desalojo 6, ejecución sentencia 9, ejecutivo simple 11, consignación de alquiler 21, prendario 1, ordinario 2, interdicto 11, abreviado 4, hipotecario 2, monitorio 1, matrimonio 4, pruebas anticipadas 3, devolución de cuotas 2,

Remesa:

Expedientes: 165 Paquetes: 01

Año: 1991

Asunto: Civiles: Desahucio 86, consignación de alquiler 20, prevención de desalojo 11, interdictos 9, hipotecario 6, abreviados 3, ejecución sentencia 4, monitorio 6, matrimonio 6, devolución de cuotas 1, ejecutivos simples 10, pruebas anticipadas 3 Remesa:

Expedientes: 280 Paquetes: 02

Año: 1992

Asunto: Civiles: Desahucios 110, monitorios 3, ejecutivo simple 71, consignación de alquiler 15, abreviado 5, prevención de desalojo 7, ejecución sentencia 4, hipotecario 13, interdicto 5, matrimonio 4, ejecutivos simple 41, prueba anticipada 2

TORRES SALAS

(FIRMA)

Fecha: 2018.08.14 14:09:48 -06'00'

(2)

Remesa:

Expedientes: 187 Paquetes: 01

Año: 2001

Asunto: Civiles: Interdicto 19, desahucios 110, consignación de alquiler 21, ejecutivo simple 12, abreviado 7, ejecución de sentencia 5, matrimonio 12, monitorio 1.

Remesa:

Expedientes: 208 Paquetes: 01

Año: 2002

Asunto: Civiles: Consignación de alquiler 17, desahucio 88, interdicto 4, abreviado 23, ejecutivo simple 49, monitorio 13, ejecución de sentencia 7, matrimonio 7.

Remesa:

Expedientes: 151 Paquetes: 01

Año: 2003

Asunto: Civiles: ejecutivo simple 13, desahucio 105, monitorio 1, matrimonio 8, consignación de alquiler16, interdicto 4, abreviado 3, ejecución de sentencia 1.

Remesa:

Expedientes: 130 Paquetes: 01

Año: 2004

Asunto: Civiles: Desahucio 87, matrimonio 5, interdicto 4, ejecutivo simples 13, consignación de alquiler 16, hipotecario 1, ejecución de sentencia 3, monitorio Remesa: 1.

Expedientes: 104 Paquetes: 01

Año: 2005

Asunto: Civiles: Interdicto 8, ejecutivo simple 6, desahucio 65, matrimonio 7, prevención de desalojo 1, ejecución de sentencia 6, consignación de alquiler 10, fijación de alquiler 1.

Remesa:

Expedientes: 110 Paquetes: 01

Año: 2006

Asunto: Civiles: Desahucio 82, ejecutivo simple 5, depósito de llaves 1, consignación de alquiler 8, interdicto 5, matrimonio 8, prevención desalojo 1.

Remesa:

Expedientes: 70 Paquetes: 01

Año: 2007

Asunto: Civiles: Desahucio 59, matrimonio 2, consignación de alquiler 8, prevención de desalojo 1,

Remesa:

Expedientes: 106 Paquetes: 01

Año: 2008

Asunto: Civiles: reajuste alquiler 1, matrimonio 3, desahucio 76, prevención de desalojo 3, consignación de alquiler 22, prendario 1.

Remesa:

Expedientes: 116 Paquetes: 01

Año: 2009

Asunto: Civiles: Desahucio 99. matrimonio 5, consignación de alquiler 11, prevención de desalojo 1.

Remesa:

Expedientes: 265 Paquetes: 01

Año: 1993

Asunto: Civiles: desahucio 123, ejecutivo simple 20, consignación de alquiler 38, hipotecario 29, interdicto 6, prevención de desalojo 11, abreviado 7, prendario 1, monitorio 2, ejecución de sentencia 7, matrimonio 7, aseguramientos 2, embargo preventivo 3, pruebas anticipadas 8, reconocimiento judicial 1.

Remesa:

Expedientes:

Paquetes: 01

Año: 1994

Asunto: Civiles: Desahucio 146, monitorio 4, consignación de alquiler 28, abreviado 7, hipotecario 9, ejecutivo simple 57, prevención de desalojo 22, ejecución sentencia 5, interdicto 8, prueba anticipada 9, matrimonio 2, fijación de alquileres Remesa: 1

Expedientes: 340 Paquetes: 01

Año: 1995

Asunto: Civiles: Consignación de alquiler 64, desahucio 192, ejecutivos simple 67, interdictos 10, ejecución de sentencia 1, abreviados 3, monitorios 1, reconocimiento judicial 1, embargo preventivo 1

Remesa:

Expedientes: 196 Paquetes: 01

Año: 1996

Asunto: Civiles: Consignación de alquiler 28, desahucio 118, ejecutivos simple 17, abreviado 8, interdicto 15, ejecución de sentencia 6, reconocimiento judicial 2, embargo preventivo 1, monitorio 1 Remesa:

Expedientes: 215 Paquetes: 01

Año: 1997

Asunto: Civiles: Desahucio 92, ejecución sentencia 4, consignación de alquiler 41, ejecutivo simple 64, interdicto 10, abreviado 1, matrimonio 3.

Remesa:

Expedientes: 236 Paquetes: 01

Año: 1998

Asunto: Civiles: desahucio 106, ejecutivo simple 73, interdicto 12, consignación de alquiler 29, abreviados 6, embargo preventivo 2, ejecución de sentencia 2, matrimonios 5, monitorios 1.

Remesa:

Expedientes: 165 Paquetes: 01

Año: 1999

Asunto: Civiles: ejecutivo simple 25, desahucio 96, consignación de alquiler 19, abreviado 5, ejecución de sentencia 3, matrimonio 6, interdicto 10, reconocimiento judicial 1.

Remesa:

Expedientes:

Paquetes: 01

Año: 2000

Asunto: Civiles: Desahucios 108, consignación de alquiler 26, interdicto 11, ejecutivo simple 12, abreviado 11, matrimonio 6, ejecución de sentencia 4,

(3)

Remesa:

Expedientes:

Paquetes: 01

Año: 2010

Asunto: Civiles: Desahucio 99, prevención de desalojo 1, matrimonio 2, consignación de alquiler 4.

Remesa:

Expedientes: 78 Paquetes: 01

Año: 2011

Asunto: Civiles: Matrimonio 4, consignación de alquiler 7, prevención de desalojo 2, desahucio 65.

Remesa:

Expedientes: 6 Paquetes: 01

Año: 2012

Asunto Civiles: Matrimonio 6, Remesa:

Expedientes: 2 Paquetes: 01

Año: 2013

Asunto: Civiles: Matrimonio 2

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.

San José, 27 de julio del 2018.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. i 1 vez.—OC N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265738 ).

SALA PRIMERA

A la señora María Lidiette Mora Badilla c.c. María Álvarez, de actual domicilio ignorado, se le hace saber que en diligencias de exequátur promovidas por el señor Álvaro Álvarez Estévez, contra ella, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema de Justicia de Vancouver, Columbia Británica, Canadá. Al efecto se ha dictado la resolución que dice:

“Nue: 15-000186-0004-FA, Res.: 000207-E-S1-2018, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas del ocho de marzo de dos mil dieciocho. Solicitud para obtener el exequátur de sentencia de divorcio, establecida por el señor Álvaro Álvarez Estévez, mayor de edad, divorciado, empresario, nacionalidad española, cédula de identidad N° 8-0076-0758, con residencia en Vancouver, Columbia Británica, Canadá, contra la señora María Lidiette Mora Badilla c.c. María Álvarez, mayor de edad, divorciada, nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 2-0315-0423, de domicilio y demás calidades ignoradas. Intervienen en el proceso el Licenciado Juan Carlos Retana Otárola, Abogado y Notario, colegiado N° 19470, en calidad de apoderado especial judicial de la parte promovente y el Licenciado Luis Diego Jiménez, abogado, colegiado N° 21641, en calidad de curador procesal judicial de la parte demandada. Resultando 1°—... 2°— ... 3°—... 4°—...

Considerando I.—... II.—... III.—... IV.—… Por tanto. Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre el señor Álvaro Álvarez Estévez y la señora María Lidiette Mora Badilla c.c. María Álvarez, dictada el 13 de marzo de 2015, por la Corte Suprema de Justicia de Vancouver, Columbia Británica, Canadá. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Rocío Rojas Morales, William Molinari Vílchez, Yazmín Aragón Cambronero.

San José, 30 de julio de 2018.

Anthony Quirós Madrigal, Notificador a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018266097 ).

SALA CONSTITUCIONAL Asunto: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-009303-0007-CO que promueve José María Villalta Flórez Estrada, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y veintinueve minutos de diecinueve de julio de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José María Villalta Flórez- Estrada, para que se declare inconstitucional lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2), párrafo 2°, sub inciso 1) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, en concreto, la frase “y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones”. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al ministro de la Presidencia y al presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma impugnada violenta lo dispuesto en los artículos 11, 140, inciso 3) y 147, inciso 4), así como los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que el artículo 147, inciso 4), constitucional, claramente, establece que es potestad del Consejo de Gobierno nombrar a las personas que integran las juntas directivas de las instituciones autónomas. A pesar de esto, la norma cuestionada impone limitaciones al ejercicio de esa función constitucional que no fueron previstas por los constituyentes. En ese sentido, se dispone que el Consejo de Gobierno no puede objetar, cuestionar o impugnar las designaciones para la Junta Directiva de la CCSS que realicen los sectores laboral y patronal. En la práctica, esto ha implicado que sean terceros quienes eligen a las personas directoras de la institución autónoma y no así el Consejo de Gobierno como está previsto constitucionalmente. Aunque la ley podría regular la actuación del Poder Ejecutivo para que la oposición a una propuesta de nombramiento no sea antojadiza o por meras razones de conveniencia, lo cierto es que la norma resulta, absolutamente, prohibitiva, por lo que restringe cualquier motivo de oposición, incluyendo aquellos que se funden en razones de legalidad. Además, al obligar al Poder Ejecutivo a avalar designaciones realizadas por terceros, aunque sean ilegales y arbitrarias, se violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues para evitar que el Poder Ejecutivo ignore, en forma antojadiza, las propuestas de las designaciones para la integración de la Junta Directiva, es innecesario imponer una prohibición absoluta. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación deriva de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto, por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:

Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81.

Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”,

“Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna

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etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y, según lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554- 91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.»

San José, 20 de julio del 2018.

Roberto Vinicio Mora Mora, Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265008 ).

CORRECCIÓN

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción De Inconstitucionalidad que se tramita con el número 16- 015718-0007-CO promovida por [nombre 001], [valor 001] contra el artículo 210, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha dictado el voto número 2018009277 de las doce horas y diez minutos de trece de junio de dos mil dieciocho, que literalmente dice:

«Se corrige la parte dispositiva de la sentencia N° 201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de 2018, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibidem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al (la) funcionario(a). La Magistrada Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve: a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo aplicará en aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de una apelación regularmente presentada por el afectado contra la sanción y, sumado a lo anterior, cuando la razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar

el régimen disciplinario”; b) interpretar de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios; c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe apelación contra ellas o en los que, estando autorizado dicho recurso de apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada, indicando que el voto salvado emitido en la sentencia 201802193 se amplía en lo pertinente al procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución a los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación íntegra en el Boletín Judicial. Notifíquese.» Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 14 de junio del 2018.

Roberto Vinicio Mora Mora, Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018265417 ).

JUZGADO NOTARIAL HACE SABER:

A Mayela Mora Robles, mayor, notaria pública, cédula de identidad N° uno cero trescientos noventa y uno cero seiscientos cincuenta y uno, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N° 15-000898-0627-NO, establecido en su contra por H & D Saundia S. A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las diez horas del veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria de H & D Saundia S. A., contra Mayela Mora Robles, Ricardo Walter Badilla Reyes, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el

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Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley;

ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral.

Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada Mayela Mora Robles, ubicada en Ipís, Abajo de Goicoechea, Clínica Jerusalén, 100 metros norte y 25 metros oeste, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San Rafael de Escazú, Centro Comercial Plaza Colonial, Oficina de Interseguros S. A., se comisiona a la Delegación Policial de San Rafael de Escazú. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada Ricardo Walter Badilla Reyes, ubicada en Curridabat, del Liceo, 100 oeste y 75 metros sur, casa número 443, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San Rafael de Escazú, Centro Corporativo Atrium, oficina 1-A, 50 metros al sur de los cines de Multiplaza, se comisiona a la Delegación Policial de San Rafael de Escazú. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Siendo que en su momento se omitió y con el fin de notificar a la Dirección Nacional de Notariado, se le previene a la parte

denunciante que dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, deberá aportar un juego de fotocopias de folio uno al folio 87, así como un juego de los folios 96 al 98 del expediente, bajo apercibimiento de no atender sus futuras gestiones. Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza. y “Juzgado Notarial, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Mayela Mora Robles, la resolución dictada a las diez horas del veinticinco de abril del dos mil dieciséis (folios 101 y 102) en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 88 a 90) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 207 y 208), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que el hecho que se le atribuye es el no cumplimiento de las formalidades notariales establecidas a la hora de : 1) Realizar la Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria y cambio de apoderados generalísimos de la sociedad H & D Saundia S. A. 2) Realizar la constitución de fideicomiso y traspaso de propiedad finca partido de San José, matrícula 38976-F-000. 3) Realizar el traspaso de propiedad finca partido de San José, matrícula 225790-000.

Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Mayela Mora Robles, cédula de identidad uno-trescientos noventa y uno-seiscientos cincuenta y uno. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza.”

San José, 17 de julio del 2018.

Dra. Melania Suños Ocampo, Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265972 ).

A: David Aaron Garita Madrigal, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-1018-0738, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 16-000814- 0627-NO establecido en su contra por David Alberto Hernández Chinchilla, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:

“Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de David Alberto Hernández Chinchilla contra David Aaron Garita Madrigal, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;

dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y

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jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificacione s, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Heredia, Santo Domingo, Santo Domingo, 150 norte del Palacio Municipal, se comisiona al Juzgado Contravencional, Civil y Laboral de Santo Domingo.

Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada.

(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. (Encadenar oficio). De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, a fin de que se indique la última dirección de la casa de habitación y oficina notarial registrados por David Aaron Garita Madrigal, para que notifique la presente resolución a la parte denunciada, para lo cual se pone a su disposición la comisión correspondiente. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.

Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza Tramitadora.

DCARVAJALC” y “Juzgado Notarial. A las trece horas y cincuenta y tres minutos del tres de julio de dos mil dieciocho. Solicitud de

defensor público. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado David Aaron Garita Madrigal, la resolución dictada a las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis en las dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 9 y 16), según actas de notificación de folios 20 y 34, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 28), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;

comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la aparente falta de inscripción de la escritura número doscientos setenta y nueve, otorgada a las doce horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil dieciséis.

Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado David Aaron Garita Madrigal, cédula de identidad N° 1-1018-0738. Notifíquese. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 03 de julio del 2018.

Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265973 ).

A Carlos Madrigal Mora, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0876-0963, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 17-000034-0627-NO establecido en su contra por Inmobiliaria Dream Travels G.V. S. A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, a las ocho horas y veintitrés minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene por cumplida la prevención realizada a la parte actora en resolución de las catorce horas del veinte de febrero de dos mil diecisiete (folio 12) por lo anterior, se ordena continuar con los procedimientos, y se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria de Inmobiliaria Dream Travels G. V. S. A. contra Carlos Manuel Madrigal Mora, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional, así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y

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recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones, así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Para notificar al notario encausado, se ordena comisionar al notario encausado, se ordena comisionar a la policía proximidad de San Rafael de Escazú en: San Rafael de Escazú, de la entrada Bello Horizonte; 300 metros sur, 75 oeste. En caso de no ser habido en esa dirección, se ordena comisionar a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito de San José, en: San José, Barrio González Lahman, de Casa Matute Gómez; 100 metros sur, 100 metros este y 25 metros sur, casa 1075, así mismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. En otro orden de ideas, se le previene a la parte denunciante, que dentro del plazo de tres días, aporte dos juegos de copia de los folios 1 al 10 y el 17, a fin de confeccionar la comisión y notificar a las partes, lo anterior bajo apercibimiento de que en caso de omisión, se mantendrá en archivo temporal; hasta tanto cumpla con lo indicado. Notifíquese. Lic. Francis Porras León Juez.-Rocío***. y Juzgado Notarial, a las ocho horas y cuarenta y seis minutos del diez de julio de dos mil dieciocho. Solicitud de defensor público siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Carlos Madrigal Mora, la resolución dictada a las ocho horas y veintitrés minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 18 y 33), según actas de notificación de folios 28, 29, 30, 33, 48, 49 y 50 y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 37, 38 y 52), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la falta e inscripción de la escritura número ocho-siete autorizada a las quince horas treinta minutos del

veinticuatro de junio del dos mil quince. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Carlos Madrigal Mora, cédula de identidad 1-0876-0963. Notifíquese.

Licda. Grace Hernández Herrera, Juez Tramitador

1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265974 ).

A: Hugo Bermúdez Lobo, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0585-0658, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 17-000454-0627-NO establecido en su contra por Jorge Eduardo Venegas Valverde, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 152 del Código Notarial y siendo que la parte denunciante no cumplió con la prevención realizada por este despacho, mediante resolución de las dieciocho horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete (folio 16), se declara la inadmisibilidad de la pretensión civil resarcitoria, para continuar únicamente con la acción disciplinaria. Así las cosas, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Jorge Eduardo Venegas Valverde contra Hugo Bermúdez Lobo y Juan Carlos Segura Muñoz, a quienes se les confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente

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información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.

Notifíquesele esta resolución al notario denunciado Hugo Bermúdez Lobo, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil en Puntarenas, Corredores, Ciudad Neily, Ciudadela La Esperanza, 50 metros oeste de la plaza de deportes. Asimismo, se ordena notificar la presente resolución al notario Juan Carlos Segura Muñoz personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Golfito, quienes podrán notificarle en la dirección reportada en el Registro Civil en Puntarenas, Golfito, Santiago de Caracol, 100 metros oeste Bar La Loma. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional DE Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese.

Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador. APIEDRAC.” y “Juzgado Notarial. A las nueve horas y cero minutos del cinco de julio de dos mil dieciocho. Solicitud de Defensor Público. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Hugo Bermúdez Lobo, la resolución dictada a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete en las direcci ón reportada en la Dirección Nacional de Notariado, la aportada por la parte denunciante y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 12 y 13), según actas de notificación de folios 31, 38 y 42 y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 42), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la falta de inscripción de la escritura número doscientos sesenta y uno celebrada a las doce horas del viernes tres de agosto del año dos mil doce.

Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Hugo Bermúdez Lobo, cédula de identidad N° 1-0585-0658. Notifíquese. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 05 de julio del 2018.

Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018265975 ).

Flor María Jiménez Sánchez, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0507-0941, de demás calidades ignoradas;

Que en proceso disciplinario notarial número 17-000664-0627- NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado,

se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las catorce horas y diecisiete minutos del seis de setiembre de dos mil diecisiete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Flor María Jiménez Sánchez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número 062-2017 de fecha 18 de julio del año 2017 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Asimismo, se le previene que dentro del plazo citado, debe indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo haga, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;

si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en la casa de habitación de la parte denunciada ubicada en Puriscal, Santiago, 200 norte del antiguo almacén Herrera, para lo cual se comisiona a la oficina de Comunicaciones Judiciales de Puriscal. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Alajuela, San Rafael, Residencial Paso Las Garzas, casa 302, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de Alajuela. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Heredia, Belén, La Ribera, 300 metros oeste del Club Campestre Español, Edificio Ribleth, segunda planta, por medio de la Delegación Policial de Belén. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona

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