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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a dieciocho de julio de dos mil trece.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-617/2013.

ACTORAS: CANDELARIA TORRES CRUZ Y EMILIA HERNÁNDEZ MORALES.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: PAULA CHÁVEZ MATA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Candelaria Torres Cruz y Emilia Hernández Morales, por su propio derecho y en su calidad de precandidatas a delegada propietaria y suplente, respectivamente, de la colonia la Manga I, en el municipio de Centro, Tabasco, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en esa entidad federativa, en el expediente TET-JDC-199/2013- III, y

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a. Convocatoria. El veintidós de marzo de dos mil trece, el ayuntamiento constitucional de Centro, Tabasco, emitió convocatoria para la elección de delegados y subdelegados municipales, para el periodo 2013-2016.

b. Solicitud de registro. El once de abril del año en curso, Candelaria Torres Cruz y Emilia Hernández Morales solicitaron su registro como candidatas a delegadas municipales propietaria y suplente, respectivamente, de la colonia la Manga I, en el municipio de Centro, Tabasco.

c. Procedencia del registro. El trece de abril siguiente, la comisión especial de carácter temporal, coadyuvante en el proceso de elección de delegados municipales, emitió dictamen en la que declaró procedente la fórmula de las hoy actoras.

d. Jornada electoral. El veintiocho de abril del año en curso, se realizó la jornada electoral de delegados municipales en la colonia la Manga I, en la que resultó electa la fórmula encabezada por Franklin Capetillo Hernández.

e. Juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

En contra de lo anterior, el tres de mayo de dos mil trece, Candelaria Torres Cruz y Emilia Hernández Morales

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3 presentaron el juicio para la protección de los derechos político electorales ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

f. Resolución controvertida. El diecinueve de junio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco resolvió:

“R E S U E L V E PRIMERO. Ha procedido la vía per saltum.

SEGUNDO. Se confirma la elección de delegados municipales llevada a cabo el veintiocho de abril de dos mil trece, en la colonia La Manga I, del municipio de Centro, Tabasco, por las razones precisadas en el considerando QUIINTO del presente fallo.”

Lo anterior, les fue notificado de manera personal a las actoras el veinte de junio de dos mil trece.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En contra del fallo referido, el veintiséis de junio de este año, Candelaria Torres Cruz y Emilia Hernández Morales, promovieron el juicio que se resuelve.

a. Recepción de la demanda. El cuatro de julio posterior, se recibió en esta Sala la demanda y las demás constancias atinentes. En razón de ello, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-617/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

b. Radicación y Admisión. El diez de junio de este año el Magistrado Instructor, radicó y admitió la demanda del juicio que se resuelve.

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c. Cierre de instrucción: En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente y no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia y territorio.

Por materia, debido a que se trata de un asunto relacionado con la impugnación de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco relacionada con la elección de delegados en la colonia la Manga I, en el municipio de Centro, en esa entidad federativa; y por territorio, en virtud de que el mencionado órgano jurisdiccional, corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83,

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párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda respecto a Emilia Hernández Morales. Como los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado están, directa e inmediatamente, relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, esta Sala Regional advierte que, en el caso particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de la promovente.

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define autógrafo en los términos siguientes:

"Autógrafo, fa"

(Del-lat, autographus;)

1.- adj, Que esta escrito de mano de su mismo autor1"

1Visible en la página de internet http://lema.rae.es/drae/?val=autografa.

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De la definición anterior se desprende que para que una firma se considere autógrafa, necesariamente debe ser realizada por su propio autor, esto es, de su mismo puño y letra.

En congruencia con la definición referida, es de explorado derecho que por firma autógrafa se debe entender aquella firma puesta del puño y letra del promovente, pues sólo de esta manera se genera en la autoridad jurisdiccional, la convicción y certeza respecto de la identidad de la persona que suscribe el correspondiente documento, así como la expresión indubitable del sentido de la voluntad con lo manifestado en el propio ocurso.

Por consiguiente, debe decirse que la falta de firma autógrafa, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta trae aparejado el incumplimiento de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

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7 A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se ordena que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.

En el caso, se observa de manera notoria e indubitable, que en el escrito de presentación y en la demanda, que obran a fojas 3 a 6 del expediente del juicio al rubro citado, carece de firma autógrafa de la supuesta demandante Emilia Hernández Morales.

Cabe señalar, que tampoco se advierte el indicado elemento en algún otro lugar del escrito de impugnación o en otro documento que evidencie la voluntad de la referida ciudadana de combatir los actos cuestionados.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que en el presente asunto se actualiza la inobservancia del invocado requisito legal de procedencia que deben reunir los medios de impugnación, consistente en la firma del promovente.

No es óbice que en el escrito de presentación, así como en la demanda aparezca impreso el nombre y apellidos de la actora, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a Emilia Hernández Morales como suscriptora del documento, como se explicó en los párrafos que preceden.

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Conforme con lo expresado, es evidente que en el juicio al rubro identificado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, del mismo numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se precisó, no se hizo constar la firma autógrafa de la supuesta demandante Emilia Hernández Morales, motivo por el cual en términos de los dispuesto en el artículo 11, inciso c), al haberse admitido la demanda, lo conducente es sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a la mencionada actora.

TERCERO. Requisitos de procedencia respecto a la demanda de Candelaria Torres Cruz. A continuación se analizarán los requisitos de procedencia para promover el juicio ciudadano respecto a Candelaria Torres Cruz previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

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Oportunidad. La actora, impugna la sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil trece por Tribunal Electoral de Tabasco, en el que se confirma la elección de delegados municipales realizada el veintiocho de abril de dos mil trece, en la colonia la Manga I, en el municipio de Centro, Tabasco.

Al respecto, es importante destacar que es criterio de esta Sala Regional , que en la elección de delegados el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

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Lo anterior, conforme a un criterio garantista, tomando como soporte que de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) fracción III, de la ley adjetiva electoral, pues se trata de elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

Ahora bien, en el caso en estudio se tiene que se le notificó a Candelaria Torres Cruz la sentencia impugnada el veinte de junio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar corrió del veintiuno al veintiséis de ese mes, descontando los días veintidós y veintitrés por ser inhábiles, por lo que si la demanda se presentó el veintiséis de junio, se encuentra dentro del plazo de cuatro días previstos en la normativa adjetiva en la materia.

2Criterio sustentado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SX-JDC-161/2013 y acumulados.

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Legitimación y personería. Al respecto, el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por ciudadanos por si mismos en forma individual o a través de sus representantes legales, cuando hagan valer violaciones a sus derechos.

Como se ve, los ciudadanos, por si mismos pueden promover el juicio para la protección de los derechos político electorales.

Así, cuentan con personería adjetiva o legitimación en el proceso, los ciudadanos que promuevan por si mismos, es decir, por regla general, no se exige la representación para promover.

En el caso, se cumple con el requisito de legitimación porque la demanda fue presentada por Candelaria Torres Cruz, por su propio derecho y de forma individual, como precandidata a delegada propietaria de la colonia la Manga I, en el municipio de Centro, Tabasco, quién controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET- JDC-199/2013-III, instaurado por ella.

Interés jurídico. Dicho requisito procesal se surte cuando en la demanda se hace valer la infracción de algún derecho sustantivo del actor, y éste sostiene que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la

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11 reparación de esa conculcación, mediante la exposición de algún argumento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto recurrido, con el consiguiente efecto de restituir al demandante en el goce del derecho que estima violado.

En el caso, la actora impugna la resolución del Tribunal responsable, en la que se confirma la elección de delegados municipales realizada el veintiocho de abril de dos mil trece, en la colonia la Manga I, del municipio de Centro, Tabasco, por tanto se considera que la accionante cuenta con interés jurídico, toda vez que participó en la elección de los referidos cargos.

Con base en lo anterior, si en la especie se estimara necesario acoger su causa de pedir en cuanto a que el Tribunal responsable no debió confirmar la elección impugnada por existir irregularidades determinantes durante la jornada electoral, ello haría útil la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de restituirla en el goce de su derecho conculcado.

Definitividad. Se surte este requisito, en razón de que la legislación electoral de Tabasco no admite instancia administrativa o jurisdiccional por la que se pueda modificar, revocar o anular la resolución controvertida.

CUARTO. Estudio de fondo. La actora en el presente juicio controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de

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Tabasco, que confirmó la elección de delegados municipales en la colonia la Manga I, del municipio de Centro, Tabasco.

Para sostener su dicho hace valer los siguientes agravios:

a) Falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, ya que el Tribunal responsable no desahogó la prueba en la que se solicitó se hiciera el cotejo de los listados nominales del Instituto Federal Electoral de la sección correspondiente a la colonia la Manga I; y, con la que se demuestra hubo personas que votaron que no pertenecían a esa comunidad.

b) El Tribunal Electoral de Tabasco, no analizó correctamente la demanda, ya que no logró determinar con exactitud la intención al promover el juicio ciudadano local, en esencia que se corrigieran los errores existentes en la jornada electoral.

c) Finalmente, solicita que se realice el cotejo a que se refiere el agravio identificado con el inciso a.

Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso a, resulta infundado, ello debido a que el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco establece, en su primer apartado, que para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas, las documentales (públicas y privadas), las técnicas, presuncionales (legales y humanas), instrumentales y supervenientes.

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13 Asimismo, en su apartado segundo, establece que las pruebas testimonial y confesional también podrán ser ofrecidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

En consecuencia, de conformidad con la Ley de medios en comento, las partes únicamente pueden ofrecer los siguientes medios de convicción: documentales públicas y privadas, periciales, técnicas, presuncionales legales y humanas, instrumentales, confesional y testimonial.

Por otra parte, el apartado tercero del propio numeral 14, establece como una atribución del órgano electoral competente para resolver, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

De lo anterior se colige que no le asiste la razón a la actora, al sostener que por el hecho de haber ofrecido una prueba de inspección judicial, el Tribunal Electoral de Tabasco se encontraba constreñido a admitirla y desahogarla, en los términos propuestos.

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En efecto, es criterio de este Tribunal Electoral3 que si bien las partes tienen derecho a ofrecer la inspección judicial como prueba, dentro de los plazos previstos legalmente, queda como atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, facultad que fue ejercida mediante auto de veintidós de mayo de dos mil trece –fojas 331 a 334 del cuaderno accesorio único- en la que determinó no admitir la inspección referida, por lo que tal hecho en modo alguno dejó en estado de indefensión al impetrante.

Por otra parte, e independientemente de las razones vertidas por la autoridad responsable, para no admitir la inspección judicial consistente en el cotejo del listado nominal utilizado en las elecciones federales de dos mil doce, con el cual la actora pretende acreditar que hubo electores que votaron en la casilla y que no pertenecían a la colonia la Manga I, esta Sala considera que el mencionado listado, es ineficaz para acreditar esa circunstancia, debido a que acorde con lo dispuesto por los artículos 179, 182, 183 y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas

3 Visible en la tesis IV/97 de rubro: “PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN”, visible en la compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, Tomo II, páginas 1579 y 1580.

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15 por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; listas que son renovadas cada anualidad y que sólo funcionan para el tipo de elección del año en que fueron elaboradas.

Por ende, tal documento carecería de idoneidad para acreditar el domicilio de las personas que votaron en la elección de delegados celebrada en la colonia la Manga I, perteneciente al municipio de Centro, Tabasco, al encontrarse en renovación constante y servir como herramienta para los comicios federales y locales de índole constitucional, de ahí lo infundado del agravio.

A mayor abundamiento, la actora pretende introducir un elemento probatorio que no se encuentra previsto por la normatividad aplicable para tal efecto; ello, porque acorde con lo dispuesto por el artículo 103, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tabasco, en el procedimiento de elección de Delegados, Subdelegados, Jefes de Sector y de Sección, los integrantes de las mesas receptoras de votos son los encargados de elaborar una lista de las personas que acudan a emitir su voto, sin que sea un elemento del procedimiento para recibir la votación, la verificación de su domicilio, con el listado nominal de electores.

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Por lo que respecta al agravio identificado como inciso b, consistente en que el Tribunal responsable no analizó correctamente la demanda, ya que no logró determinar con exactitud la intención de la accionante al promover el juicio ciudadano local se estima infundado pues contrario a lo aducido por la actora, el Tribunal Electoral de Tabasco al analizar la demanda primigenia, sí advirtió la intención de la actora, además de que estudio cada uno de sus agravios, agrupándolos de la siguiente forma:

“a) Que es ilegal que la mesa de casilla se haya integrado por funcionarios del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, y no por ciudadanos de la propia comunidad, ya que dichos funcionarios ejercieron presión sobre los electores, a favor de un candidato, vulnerando con ello el principio de imparcialidad.

b) Que se permitió votar a electores que no pertenecían a la comunidad.

c) Que se anularon votos por el solo hecho de haber tocado otro recuadro, sin tomar en cuenta la intención del elector.”

De los agravios anteriormente enlistados, la responsable determinó declararlos infundados e inoperantes por las siguientes razones:

1) La Ley Orgánica del Municipio del Estado de Tabasco, faculta a dos representantes de los ayuntamientos para integrar las mesas de casilla, de ahí que no exista impedimento legal de que puedan integrarlas.

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17 2) La actora, no aportó probanza alguna para determinar que dichos funcionarios, ejercieron presión en el electorado a favor de una de las fórmulas.

3) De las documentales públicas, consistentes en acta de instalación de mesa receptora de votos, acta de cierre de la mesa receptora, acta de escrutinio y cómputo; así como de la hoja de incidentes, se aprecia el nombre de los representantes de la actora y en ninguna de las documentales precisadas, se advierte que sus representantes, reportaran el incidente consistente en que personas que no pertenecían a la Manga I, votaran en la elección, por lo que la actora no acredita con documental alguna esa situación.

4) La promovente solo se limita a señalar, que los funcionarios que recepcionaron la votación anularon boletas por el solo hecho de haber tocado el recuadro, sin que acredite con pruebas fehacientes tal situación, pues del acta de escrutinio y cómputo así como de la hoja de incidentes en donde se advierte que estuvo presente su representante en esos actos, no se precisó alegación alguna al respecto.

Como se aprecia, el Tribunal responsable dio contestación a cada uno de las alegaciones vertidas por la enjuiciante, de ahí lo infundado de sus aseveraciones.

Finalmente, resulta inantendible la petición de la accionante respecto a que se realice el cotejo del listado nominal de la

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sección correspondiente a la colonia la Manga I, ya que este órgano jurisdiccional consideró ajustado a derecho que no se llevara la inspección judicial respecto a esa probanza.

Atento a lo razonado, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-199/2013-III, en la que se confirmó la elección de delegados municipales en la colonia la Manga I, del municipio de Centro, Tabasco.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por cuanto hace a Emilia Hernández Morales.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-199/2013-III, en la que se confirmó la elección de delegados municipales en la colonia la Manga I, del municipio de Centro, Tabasco.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a las actoras a través del Tribunal Electoral de Tabasco, por oficio, con copia certificada de este fallo al mencionado Tribunal Electoral y al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, por estrados, a los demás interesados.

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19 En su oportunidad archívese el asunto como concluido y devuélvanse las documentales atinentes.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 , 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

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