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EXPEDIENTE NÚMERO: 1473/08 E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1473/08 ---VS. --- BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. Y/O.---- ---

E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos

mil doce.- - -

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el uno de octubre de dos mil doce, en el juicio de amparo directo número DT.- 603/2012 relacionado con el 601/2012 Y 602/2012, promovido por MAXIMINO SILVESTRE ARIAS VELÁZQUEZ. - - -

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil once, por conducto de la LIC. MARIANA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, apoderada legal de la parte actora promovió el juicio de amparo directo número DT.- 603/2012 contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha trece de octubre de dos mil once, en el juicio laboral número 1473/08, seguido por el quejoso

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en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. Y OTRO, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: “…PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Banco demandado por conducto de su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. (en liquidación) por conducto de su liquidador SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del

en la que se incluyó el subsidio para alimentación, en la cantidad de $23,956.51 (VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 51/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, mensuales a partir del primero de enero del dos mil dos, lo anterior de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el considerando V de la presente resolución. TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. (en liquidación) por conducto de su liquidador SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, a pagar a favor del

la cantidad de $12,242.32 (DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 32/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de diferencias de pensión jubilatoria correspondientes al periodo comprendido de abril a mayo del dos mil siete; lo

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anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el considerando VI de la presente resolución. CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. (en liquidación) por conducto de su liquidador SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, a nivelar el monto de la pensión jubilatoria del

en la cantidad $29,074.40 (VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS 40/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de pensión jubilatoria a partir del mes de junio de dos mil siete, lo anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el considerando VI de la presente resolución. QUINTO.- Se ABSUELVE al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. (en liquidación) por conducto de su liquidador SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de rectificar el monto original de la pensión jubilatoria con base en el siguiente nivel tabular, lo anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el considerando VI de la presente resolución. SEXTO.- Se ABSUELVE al FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA Y A FINANCIERA RURAL de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el lo anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución”. - - -

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2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 603/2012, relacionado con el 601/2012 Y 602/2012 promovido por

, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y

protege a ,

contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede pata los efectos precisados en el ultimo considerando de la misma”.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo. ---

II.- Que en el última parte de la Ejecutoria dictada en el DT.- 603/2012 relacionado con el 601/2012 Y 602/2012 promovido por

se establece: “…En consecuencia, al haberse demostrado la ilegalidad del acto reclamado, lo procedente es conceder a la quejosa la protección constitucional que impetra, a efecto de que la Sala responsable: 1).- Deje insubsistente el laudo reclamado; 2.- Dicte otro, en el que reitere todo aquello que no formó parte de la protección constitucional; 3).- Siguiendo los lineamientos de la presente sentencia, analice con plenitud de jurisdicción, la procedencia de la excepción de prescripción en los términos planteados por la totalidad de los demandados;

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4).- Analice nuevamente y exponga los fundamentos y motivos necesarios para señalar el monto correspondiente por subsidio para alimentación; 5).- Conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, condene al pago de la pensión jubilatoria, en los términos probados con el informe de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con la inclusión de la prestación de subsidio para alimentación; 6).- Asimismo, proceda al cálculo del monto de la pensión correspondiente desde el uno de enero de dos mil dos hasta mayo de dos mil siete, tomando en consideración, además de lo citado en el punto anterior, el aumento conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables; 7).- Ordenar la apertura del incidente de liquidación a partir de junio de dos mil siete y hasta el total cumplimiento del laudo, para tal efecto deberá de allegarse de pruebas incidentales para efectos del cálculo de la condena…”.- - -

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este H.

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha trece de octubre de dos mil once y dicta esta nueva resolución en la que se acatan los lineamientos señalados.- - -

1.- Que mediante escrito recibido en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de abril de dos mil

ocho, el ,

por su propio derecho, demandó a los Titulares de BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), Y/O SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL Y/O NACIONAL FINANCIARA, S.N.C. Y/O FINANCIERA RURAL S.N.C. el pago de las siguientes prestaciones: a).- La aceptación inmediata e

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incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que haga este H. Tribunal, por conducto de la Sala que deba conocer de este conflicto, de que tiene derecho a cuantificar correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los conceptos a que tiene derecho, en los términos expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda, y a recibir las diferencias generadas y que se sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente como su pensión jubilatoria y las que debió pagarle con la inclusión de todos los conceptos a que tiene derecho se tomen en cuenta en la cuantía básica, especialmente los vales de despensa, el siguiente nivel del tabulador correcto, además de los incrementos que el Banco demandado ha aplicado a la pensión del suscrito. b).- La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que haga este H. Tribunal de que todos los pactos, convenios, compromisos o documentos otorgados por el suscrito con el demandado que contrarían o pretenden hacer nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en apartados posteriores, se encuentran viciados de nulidad parcial, por constituir renuncia de derechos, especialmente las Cláusulas CUARTA Y QUINTA del convenio de jubilación otorgado por el suscrito con Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por los motivos que se expresan en el capítulo de hechos. c).- La aceptación inmediata e incondicional del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., y/o la declaración jurisdiccional que haga este H.

Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que la cuantía básica tomada en cuenta para el cálculo de las pensiones vitalicias de retiro debió aumentarse en un nivel del tabulador, correspondiéndole el cargo de GERENTE MATRIZ DE BANCO REGIONAL por haber ocupado el suscrito el cargo de GERENTE DE SUCURSAL I,

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con clave de categoría CF106, al momento de la jubilación.

d).- La aceptación inmediata e incondicional del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y/o la declaración jurisdiccional que haga este H. Tribunal a través de la Sala que conozca del presente conflicto de que la demandada omitió incluir en la cuantía básica el monto del subsidio para alimentación, que se compone del 25% que ella absorbe al otorgar vales de despensa. e).- La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la de la declaración jurisdiccional que haga este H. Tribunal a través de la Sala que daba conocer de este conflicto que su pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter dinámico y debe aumentarse en los mismos porcentajes en que el Banco demandado incremente su pensión desde el otorgamiento de la misma y hasta que se de cumplimiento integro al laudo condenatorio que se dicte, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. f).- La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que haga este H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que el Índice del Costo de la Vida establecido en el artículo 61° de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo de Índice Nacional de Precisos al Consumidor publicado por el Banco de México.

g).- El pago de las diferencias que se han generado y se sigan generando entre las sumas de dinero que le ha ido pagando la demandada por concepto de pensión jubilatoria y la que debió pagarme conforme a las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, que se precisarán en el capítulo de hechos de esta demanda y que serán motivo de cuantificación ya sea durante la tramitación de este juicio o en el índice de liquidación que se ordene tramitar en el laudo condenatorio que se dicte, así como todas aquellas diferencias que se sigan generando, con los incrementos que ha venido aplicando el Banco demandado a las pensiones

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vitalicias de retiro, como se precisa en el inciso e) precedente y hasta la total regularización del pago correcto de su pensión en la nómina de jubilación del demandado. - - -

EN RELACIÓN A SUS HECHOS MANIFESTÓ:

“1.- Inicio sus labores el día once de julio de mil novecientos ochenta para el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en liquidación ocupando por última ocasión el cargo de GERENTE DE SUCURSAL 1, nivel CF106, hasta el día veintisiete de diciembre de dos mil uno, reconociéndole el demandado una antigüedad de 21 años, 5 mese y 19 días.

Posteriormente con fecha quince de diciembre de dos mil uno celebré convenio con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en el que se estableció como pensión jubilatoria la cantidad de $23,488.27 (VEINTITRÉS MIL PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.) el mes de enero de dos mil dos. 2.- En los capítulos I del titulo Sexto, VII del titulo Noveno y III del Titulo Séptimo de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., se regulan las pensiones jubilatorias, salarios, vales de despensa, el sistema de incrementos de pensiones y la vigencia de derechos consignados en los Reglamento citados. 3.- El día quince de diciembre de dos mil uno celebré con Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en liquidación, un convenio de jubilación, en virtud del cual se me otorgó una pensión vitalicia de retiro por la suma de $23,488.27 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.). 4.- De esta forma, existe una renuncia a su derecho a recibir correctamente el pago de su pensión vitalicia de retiro, pues la demandada Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., omitió incluir dentro del cálculo de la cuantía básica el importe correspondiente al siguiente nivel tabular y el subsidio para alimentación del suscrito. En efecto,

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si bien es cierto que incluyó el concepto de cooperación alimenticia, también lo es que este forma parte del sueldo nominal, de conformidad con la definición establecida en el artículo 37° de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que se infiere que el subsidio para alimentación está conformado por el 25% que el Banco demandado absorbe en el otorgamiento de los vales de despensa, en los términos del artículo 76 de dichas Condiciones Generales, de lo contrario, no existiendo alguna otra prestación alimenticia dentro de las Condiciones Generales de Trabajo, no se desprendería la voluntad de los negociadores del pacto colectivo al incluir el subsidio para alimentación dentro de las prestaciones que integrarán la cuantía básica de la pensión jubilatoria.

Asimismo el salario tabular mensual del suscrito asciende a la suma mensual de $22,953.24 (VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 24/100 M.N.), tengo derecho a solicitar hasta un 25% de vales para despensa familiar, lo que equivale a un monto de $5,738.31 (CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 31/100 M.N.) del cual la demanda está obligada a absorber el 25%, constituyendo así el subsidio para alimentación, ascendiendo a la cantidad de $1,474.57 (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 57/100 M.N.) que debió ser incluida para el cálculo de la cuantía básica y que indebidamente omitió hacerlo. En efecto el suscrito ocupó por última ocasión el cargo de GERENTE DE SUCURSAL I, teniendo como categoría inmediata la de GERENTE MATRIZ de Banco de Regional, realizando sus funciones bajo su supervisión directa e inmediata, respondiendo frente a dicha categoría. Es por lo que el siguiente nivel que me correspondió lo fue el de GERENTE MATRIZ DE BANCO REGIONAL, nivel CF102 del Banco demandado, que en el año dos mil uno, tenía asignada un sueldo tabular de $30,132.00 (TREINTA MIL CIENTO

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TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales y que debió considerarse para incrementar sus percepciones en un nivel como lo ordena el artículo 53° de las Condiciones Generales de Trabajo. Conforme a lo anterior, si el sueldo tabular mensual asignado al cargo de GERENTE MATRIZ en el año de dos mil uno ascendió a la suma de $30,132.00 (TREINTA MIL CIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y el que percibió como pensión en ese mismo año fue de $23,488.27 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.) entre uno y otro existe una diferencia mensual de $6,643.27 (SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 27/100 M.N.).

Es por ello que mis percepciones debieron aumentarse con la suma mensual de $30,132.00 (TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) que corresponde al nivel de GERENTE MATRIZ DE BANCO, clave CF102, conforme al tabulador de sueldos vigente en el año de dos mil uno. Además, correspondiéndome el 65.88% de la cuantía básica del total de percepciones en el último año de servicios, por haber acumulado un total de 21 años, 5 meses y 19 días, su pensión mensual debió ser superior a la fijada por el demandado como se calculará más adelante. Ahora bien, la cuantía básica que debió calcular el demandado al suscrito con la inclusión del subsidio para alimentación, el siguiente nivel tabular correcto, con su impacto en las demás prestaciones integrantes del salario para efectos de la jubilación y el correcto porcentaje de la cuantía básica se integra de la siguiente manera: - - -

NOMBRE:

CATEGORIA: GERENTE DE SUCURSAL 1 INGRESO: 11-07-80

RETIRÓ: 01-01-02

ANTIGÜEDAD: 21 AÑOS, 5 MESES Y 19 DÍAS

I.- BASE DE ANTIGÜEDAD

TIEMPO TOTAL DE SERVICIOS: 21 AÑOS, 5 MESES Y 19 DÍAS

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TIEMPO NO COMPUTABLE: 0.00 AÑOS

TIEMPO NETO DE SERVICIOS: 21 AÑOS, 5 MESES Y 19 DÍAS

II.- PORCENTAJE EN FUNCIÓN DE ANTIGÜEDAD

20 AÑOS COMPLETOS A RAZÓN DEL 3% 60.00%

1 AÑO 5 MESES 19 DÍAS A RAZÓN DEL 4% 5.88%

PORCENTAJE TOTAL 65.88%

III.- PROMEDIO DE PERCEPCIONES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS CONCEPTOS MENSUAL TOTAL SUELDO: 31-12-00 AL

31-12-01 $22,953.24 $ 275,438.88 NIVEL POR JUBILACIÓN $ 6,643.27 $ 79,719.24 7% COOP. ALIMENT. $ 24,861.06 PRIMA DE VACACIONES $ 17,417.54 GRATIFICACIÓN ANUAL $ 147,785.21 SUBSIDIO PARA ALIMENTO. $ 1,143.57 $ 17,214.84 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $ 1,263.65 TOTAL DE PERCEPCIONES AL AÑO: $563,700.42 PROMEDIO DE PERCEPCIONES AL MES $ 46,975.03

IV.- DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN (65.88%) ANUAL: $371,365.83

MENSUAL: $ 30,947.15 QUINCENAL: $ 15,473.57

Como puede advertirse, por estas razones su pensión mensual inicial debió ser a razón de $30,947.15 (TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 15/100 M.N.) mensuales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52º y 53º de las Condiciones Generales de Trabajo, y si la demandada le pagó una pensión de $22,953.24 (VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 24/100 M.N.), se ha generado a mi favor una diferencia de $7,993.91 (SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.) mensuales a partir del día primero de enero de dos mil dos y hasta la presente fecha, por lo que también por este motivo debe declararse la nulidad del convenio de jubilación a que me he venido refiriendo, exclusivamente en lo que al cálculo de la pensión vitalicia de retiro corresponde.

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5.- Por otra parte, debe establecerse que en el laudo que se dicte que su pensión vitalicia de retiro se regulará por el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo que señala que cuando se compruebe que el índice del Costo de la Vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementaran en igual proporción al aumento registrado, por lo que deberá condenarse a los demandados a que incrementen el monto de su pensión en los términos indicados anteriormente, desde el día primero de enero de dos mil dos y hasta el día en que se regularice el monto de su pensión en la nómina de jubilados, sin que opere la limitante que el demandado acostumbra alegar por no haber establecido las mismas en el convenio de jubilación, beneficio adicional que es válido a favor de los trabajadores. 6.- Debe señalarse que las cantidades de siguiente categoría y el subsidio para alimentación que se deben añadir a la cuantía básica de la pensión jubilatoria revisten el carácter de dinámicos, en virtud de que, al estar integrados dentro de los conceptos que se toman en cuenta para determinar el monto de la pensión, debieron recibir los incrementos aplicados por el Banco demandado a su pensión jubilatoria, de tal forma que si se hubieran incluido desde el otorgamiento sin necesidad del juicio laboral, actualmente habrían sido incrementados en las fechas y en los porcentajes aplicados, por lo que la pensión correcta es la precisada a partir de la fecha indicada en la cantidad del numeral anterior. 7.- Igualmente, debe precisarse que el concepto de Índice del Costo de la Vida que señala el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo del índice Nacional de Precios al Consumidor, que publica el Banco de México, por lo que dicho índice será el que se tomará en cuenta para determinar los incrementos que ocurran a la pensión jubilatoria que

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percibe mensualmente el suscrito. Lo anterior será probado en el Informe que se sirva rendir el Banco de México, respecto del aumento mensual del costo de la vida, determinado a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor. 8.- De conformidad con lo anterior, la parte actora señala los índices del costo de la vida que deben de aplicarse a su pensión. 9.- No obstante para la procedencia de la acción ejercitada, el que el suscrito haya otorgado convenio de jubilación el día quince de diciembre de dos mil uno, en el que se estableció claramente el derecho a que mi pensión se incremente conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado;

además de que el derecho a cuantificar correctamente el monto de la pensión es irrenunciable e imprescriptible. 10.- Deberá condenarse a Financiera Rural y a quien resulte responsable del pago vitalicio de mi pensión vitalicia de retiro otorgada conforme a las Condiciones Generales de Trabajo a reconocer su calidad de patrones substitutos de la relación laboral existente entre el suscrito y Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en su calidad de jubilado, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 41 de la Ley Federal del Trabajo”.- - -

2.- Mediante proveído del veinticuatro de abril de dos mil ocho (f. 99), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose por demandados al Titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C., SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIARA S.N.C., COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL Y FINANCIERA RURAL S.N.C

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ordenando sus emplazamientos para que contestaran la demanda entablada en su contra, con los apercibimientos de ley.- - -

3.- En fecha doce de junio de dos mil ocho el apoderado legal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C. dio contestación a la demanda (fojas 107 a 181), en la cual señala que el actor carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que su representada ha cumplido cabalmente con realizar el pago del monto de la pensión vitalicia que el actor reclama, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural. Asimismo opuso como excepciones y defensas las siguientes: I.- Contra la prestación contenida en el inciso a), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda opongo las siguientes: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En base al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo ya que del mismo se desprende que las percepciones que se deben de tomar como base para la cuantificación de la pensión, son aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la jubilación en el último año de servicios y previo a la obtención del beneficio. EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma que se hace valer en beneficio de mi representada y en base a que se le otorgó la cantidad de $2,414.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.) mensuales en la cuantificación de los salarios que percibió durante el último año de prestación de sus servicios para la determinación del monto original de su pensión, por concepto de “SIGUIENTE NIVEL TABULAR” y cuya cantidad, como ya ha quedado manifestado, se desprende de las hojas de cálculo de la pensión de la actora que mi representada ofrece como prueba, misma que constituye la diferencia en el salario

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de la categoría de la actora con el salario tabular del siguiente nivel, en término de los dispuesto por el artículos 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de mi representada, con lo cual se acredita que mi representada dio debido cumplimiento y en forma integra al pago de la diferencia del salario tabular correspondiente al siguiente nivel superior que reclama la actora y por lo tanto se funda la procedencia de la presente excepción que se opone y se hace valer en contra de la presente reclamación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno de la actora por parte de mi representada respecto de esta reclamación, en contra de la misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, excepción que es procedente en virtud de que la jubilación surtió efectos a partir del primero de enero de dos mil dos, consecuentemente debe de considerarse que el término de un año para el ejercicio de su acción, empezó a correr al día siguiente de la fecha en que surtió efectos su jubilación y por lo tanto al haber ejercitado su acción hasta el día diez de abril de dos mil ocho, fecha en que presentó su demanda ante este H. Tribunal según sello fechador de Oficialía de Partes, transcurrió en exceso el término de un año establecido en el precepto legal que se hace valer como fundamento para la procedencia de la presente excepción, por lo cual es inconcuso que la misma ejercita una acción totalmente prescrita. II.- Contra la prestación contenida en el inciso b), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda opongo las siguientes:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- El Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., ahora fusionado a mi poderdante Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. dio cumplimiento en forma total y debidamente a lo

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dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, como ha quedado claramente manifestado y demostrado, situación que fue aceptada por la propia actora en las Cláusulas 4 y 5 del convenio de jubilación, manifestado expresamente su aceptación, aprobación y conformidad con la diferencia salarial que se le determinó existía con el siguiente nivel tabular, al suscribir tanto el mencionado convenio de jubilación y ratificar las mismas ante la Junta Especial, número 33, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Capital del Estado de Puebla, por lo que resulta improcedente e infundado que la actora reclame la existencia de diferencia alguna con base en que se haya tomado erróneamente una cantidad indebida para su cuantificación y con la cual únicamente pretende que se les realice un doble pago por el concepto de diferencias del siguiente nivel tabular y lo cual es improcedente e ilegal.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- A las prestaciones del actor y los hechos en los cuales solicita se le otorgue la nulidad del convenio y que se le paguen las diferencias desde la fecha de la firma del convenio ya que en dado caso que el actor hubiera sentido transgredidos sus derechos, suponiendo sin conceder y sin que implique reconocimiento alguno a la prestación, el momento procesal oportuno para solicitar la nulidad del convenio ha prescrito lo anterior con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En tal virtud, si hubiere querido interponer la nulidad del convenio, el momento procesal oportuno para realizarlo fue el dieciséis de enero de dos mil dos al dieciséis de enero el dos mil tres, tiempo que ha transcurrido con exceso ya que la demanda fue presentada el diez de abril de dos mil ocho, por lo que se excede más de cinco años, para solicitar la nulidad del convenio y las demás prestaciones que reclama. Por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuarta Sala debe desestimar

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las manifestaciones del inciso referente a tal prestación, por ser notoriamente improcedente. III.- Contra la prestación contenida en el inciso c), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda opongo las siguientes: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La cual, por guardar una estrecha relación con la prestación contenida en el inciso a), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda ya que para evitar inútiles repeticiones, se opone en los mismos términos que en el numeral I del presente capítulo, manifestaciones que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la a letra se insertasen. EXCEPCIÓN DE PAGO.- La cual, por guardar una estrecha relación con la prestación contenida en el inciso a), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda y para evitar inútiles repeticiones, se opone en los mismos términos que en el numeral I del presente capítulo, manifestaciones que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La cual, por guardar una estrecha relación con la prestación contenida en el inciso a), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda y para evitar inútiles repeticiones del escrito inicial de demanda, manifestaciones que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen. IV.- Contra la prestación contenida en el inciso d), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda opongo las siguientes excepciones. A) LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La cual, por guardar una estrecha relación con la prestación contenida en el inciso a) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda ya que para evitar inútiles repeticiones, se opone en los mismos términos que en el numeral I del presente capítulo, manifestaciones que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen: B) EXCEPCIÓN DE PAGO.- La cual, por guardar una estrecha relación con la prestación contenida en el inciso a), del

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capítulo respectivo del escrito inicial de demanda y para evitar inútiles repeticiones, se opone en los mismos términos que en el numeral I del presente capítulo, manifestaciones que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen. C) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La cual, por guardar una estrecha relación con la prestación contenida en el inciso a), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda y para evitar inútiles repeticiones, se opone en los mismos términos que en el numeral I del presente capítulo, manifestaciones que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen. V.- Contra la prestación contenida en el inciso e), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda opongo las siguientes: A) FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. La que es procedente en razón de que mi representada siempre ha aplicado los incrementos que le corresponde a la pensión jubilatoria de la actora, en forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ordenamiento que sirvió para la procedencia de la pensión otorgada a la actora, lo cual se puede acreditar con los Tabuladores de Salarios, nóminas y recibos de pago del personal jubilado de la demandada, con lo cual se demuestra lo infundado e improcedente de su reclamación y por lo tanto la procedencia de la excepción que se hace valer por parte de mi representada. B) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Excepción que se fundamenta para su procedencia en los hechos en que la actora pretende fundamentar lo que la procedencia de la Nivelación de su Pensión, no satisfacen las hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya aplicación reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a este H. Tribunal para hacer una declaración de derecho al respecto. C) EXCEPCIÓN DE LÍMITE. Por otra parte y dada la ambigüedad de la demanda que presenta la actora, en cuanto al pago de sus pensiones jubilatorias, se debe aplicar

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lo dispuesto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, tal como la misma reconoce tener conocimiento, en el capítulo de hechos de su demanda, en el sentido de que aplicados los aumentos del Índice del Costo de la Vida, la pensión no debe de rebasar el importe del salario tabular del trabajador en activo que ocupe el mismo puesto que desempeñaba ésta al momento de obtener su respectiva jubilación, como lo dispone el contenido del precepto reglamentario antes mencionado. E) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.

Para reclamar el pago de incrementos de su pensión jubilatoria que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio, la misma es infundada e improcedente, toda vez que se trata de circunstancias futuras e inciertas y quizás de imposible realización, con lo cual coloca a mi representada en completo estado de indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la actora y controvirtiendo adecuadamente la presente reclamación e imposibilita a esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. F) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento por parte de mi representada de derecho alguno de la actora, opongo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, excepción que se estima procedente, en virtud de que la misma actora reconoce que fue jubilada con fecha primero de enero de dos mil dos, por lo tanto, el término de un año establecido para el ejercicio de su acción comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha de su respectiva jubilación, por lo que al demandar hasta el día diez de abril de dos mil ocho, fecha en que

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presentó su demanda ante este H. Tribunal según sello fechador de Oficialía de Partes, transcurrió en exceso el término de un año establecido en el precepto legal que se hace valer como fundamento para la procedencia de la presente excepción, por lo que es inconcuso que la misma ejercita una acción totalmente prescrita. VI.- En cuanto a la prestación contenida en el inciso f), se oponen las excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E INCOMPETENCIA, las que son procedentes en virtud de que no compete a este H. Tribunal hacer tal pronunciamiento.

VII.- Contra la prestación contenida en el inciso g), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda opongo las siguientes: A) LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las mismas razones expresadas en los puntos que anteceden para determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en obvio solicito que se tengan por reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedentes las acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de derecho que establece que “Lo accesorio por regla general debe seguir la suerte de lo principal”. B) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, para reclamar el pago de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria, en virtud de que la misma es omisa en señalar en forma clara y precisa, el tiempo y monto de las mismas y mucho menos las circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar en que funda su procedencia, con lo que coloca a mi representada en completo estado de indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los medios de defensa necesarios para desvirtuar sus dichos y controvertir adecuadamente la

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presente reclamación independientemente de que imposibilite a esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. C) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno de la actora por parte de mi representada respecto de esta reclamación, en contra de la misma se opone la EXCEPCIÓNDE PRESCRIPCIÓN con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, excepción que es procedente en virtud de que como lo manifiesta expresamente la actora en el Hecho uno de su escrito de demanda, obtuvo su jubilación con fecha primero de enero de dos mil dos, consecuentemente debe de considerarse que el término de un año para el ejercicio de su acción empezó a correr el día siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haber ejercitado su acción hasta el día diez de abril de dos mil ocho, fecha en que presentó su demanda ante este H. Tribunal según sello fechador de Oficialía de Partes, transcurrió en exceso el término de un año establecido en el precepto legal que se hace valer como fundamento para la procedencia de la presente excepción, por lo que es inconcuso que la misma ejercita una acción totalmente prescrita. - - -

Por lo que hace a los hechos señaló: 1.- Este correlativo por involucrar varios hechos se contesta de la siguiente manera: Es cierta la fecha de inicio de labores que señala el actor. Es cierto el cargo que desempeñaba de Gerente de Sucursal I. Es falso el nivel a que hace referencia.

Es cierta la antigüedad que se le reconoció. Es falso el convenio a que hace referencia el actor de haber celebrado con mi poderdante con fecha quince de diciembre de dos mil uno, haciendo la aclaración que el convenio de la fecha que

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refiere, no fue exhibido en el presente juicio, aunado a que de manera incongruente, en el capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda señala otro de una fecha diversa, el cual como consecuencia no está relacionado con el capítulo de Hechos de la demanda de mérito, provocando que mi poderdante quede en estado de indefensión. Como consecuencia de lo anterior, es falso lo que señala la parte actora haberse establecido en dicho convenio. 2.- El presente correlativo, por no involucrar hechos propios de la demanda ni se afirma ni se niega, recogiéndose en beneficio de la demandada estas declaraciones del actor, de las que se solicita se tengan como confesión expresa y espontánea de su parte, con las que se acredita que dicho actor conoce el texto de los artículos 37, 53, 76 y 83 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada. La parte actora dolosamente omite transcribir la parte del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, referente a la limitante, pues es evidente que aunque dicha limitante existe, no conviene a sus intereses señalarla, por lo tanto del mismo modo, de manera dolosa pudo haber cambiado el sentido de los artículos 52 y 58 de dichas Condiciones. 3.- Este correlativo que se contesta es falso y se niega, toda vez que mi poderdante no celebró un convenio de jubilación con la fecha a que hace referencia el Actor. 4.- Este correlativo, por involucrar varios hechos, se contesta de la siguiente manera:

Es falso y se niega que exista una renuncia del derecho de recibir correctamente al pago de su pensión vitalicia de retiro, pues del convenio que celebró el actor con mi poderdante con fecha quince de enero de dos mil dos, se desprende que en su Cláusula Décima que ambas partes manifestaron que el mismo no tenía implícita renuncia de derechos. Del mismo modo es falso que no se le haya otorgado el siguiente nivel tabular, como lo señala el actor, por las consideraciones expuestas en el capítulo de excepciones del presente escrito

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de contestación de demanda, manifestándose que en obvio de repeticiones inútiles solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen. 5.- Es cierto el contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin embargo se hace notar una vez más el dolo y la mala fe con la que actúa la parte actora, al poner de manifiesto que tiene conocimiento de la limitante contemplada en dicho precepto y señalar sin fundamento alguno, que dicha limitante no debe de operar en su caso. 6.- Es falso que la pensión correcta que debe de percibir el actor sea la que el precisa. 7.- El correlativo que se contesta, por no ser un hecho propio de mi poderdante, ni lo afirmo ni lo niego. 8.- El correlativo que se contesta, por no ser un hecho propio de mi poderdante, ni lo afirmo ni lo niego. Sin embargo se objeta al cálculo realizado por la parte actora, toda vez que la elaboró de manera Unilateral, sin sustentarla con medio de prueba alguno, y suponiendo sin conocer que fuera legal dicha cuantificación, el medio de prueba idóneo para acreditarlo sería la pericial en contabilidad, no un Informe del Banco de México. 9.- Es falso que el actor haya celebrado un convenio de jubilación con el suscrito con fecha quince de diciembre de dos mil uno, por lo tanto resulta improcedente que se condene a mi poderdante a pagar las diferencias que dice tener derecho la parte actora, pues tal prestación no fue debidamente sustentada. 10.- El correlativo que se contesta, por no ser un hecho propio de mi poderdante ni lo afirmo ni lo niego. - - -

4.- En fecha diecinueve de junio de dos mil ocho el apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) dio contestación a la demanda (foja 183 a 202) en la cual de manera concreta niega que el actor haya tenido o tenga acción alguna y consecuentemente derecho que ejercitar, para reclamar

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todas y cada una de las prestaciones a las que se refiere en el apartado respectivo de su escrito inicial de demanda, porque simplemente y sencillamente entre el demandado y mi representada no ha existido ni existe relación laboral alguna ni directa ni indirecta ni tampoco existe relación jurídica de jubilación, cuyo cumplimiento reclama. Asimismo opuso como excepciones y defensas las siguientes:

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Pues entre la actora y mi poderdante en ningún momento ha existido relación laboral ni directa ni indirecta, ni tampoco vínculo jurídico alguno, motivo por el cual la parte actora carece de acción y derecho alguno para demandar de mi representada todas y cada una de las prestaciones señaladas en el capítulo del mismos nombre de la demanda que se contesta.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Dada la inexistencia de la relación laboral con mi representada. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- En virtud de que mi poderdante carece de legitimación alguna para ser demandada en el presente juicio. PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y subsidiaria, en este acto y sin reconocer responsabilidad u obligación alguna, porque así procede, opongo la excepción de prescripción derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora en el escrito de demanda que se contesta, toda vez que se ordenó emplazar a juicio a mi poderdante mediante acuerdo de fecha veinticuatro de abril del año dos mil ocho por este H. Tribunal Federal de Conciliación; entonces todas aquellas supuestas prestaciones generadas con anterioridad al veinticuatro de abril del año dos mil siete se encuentran prescritas, para todos los efectos legales a que haya lugar. - - -

Por lo que hace a los hechos señaló: Por lo que respecta a cada uno de los hechos que expone la parte

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actora en su escrito de demanda, ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios de mi poderdante Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), sin embargo, se recogen todas y cada una de las manifestaciones contenidas en los hechos de la demanda, dado que de los mismos se desprende que en todo caso la única relación y la responsabilidad laboral que pudiere surgir respecto a la parte actora, únicamente se entenderá con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. (en liquidación), por lo que mi representada carece de toda legitimación pasiva en el presente proceso, al no ostentar relación jurídica de índole laboral alguna, con la parte actora. - - -

5.- En fecha diecinueve de junio de dos mil ocho el apoderado legal de NACIONAL FINANCIERA, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Fondo de Pensión del Sistema Banrural dio contestación a la demanda (foja 204 a 267) en la cual de manera concreta niega que el actor haya tenido o tenga acción alguna y consecuentemente derecho que ejercitar en contra de mi representada para reclamar todas y cada una de las prestaciones a las que se refiere en el apartado respectivo de su escrito inicial de demanda, porque simplemente y sencillamente entre el demandante y mi representada no ha existido ni existe relación laboral alguna ni directa ni indirecta, ni tampoco existe relación jurídica de jubilación. Asimismo opuso como excepciones y defensas las siguientes:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Del reclamante para demandar de mi representada todas y cada una de las acciones y prestaciones que se contiene en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del capítulo respectivo, del escrito inicial de demanda, toda vez que entre el reclamante y mi representada jamás ha existido relación laboral de ninguna

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clase ni de manera directa, ni derivada de una sustitución patronal, toda vez que mi mandante surgió a la vida legal el citado treinta de junio de dos mil tres, es decir casi dos años después de que el actor acceso a su jubilación, en virtud del contrato de Fideicomiso que ha sido ampliamente mencionado a lo largo de este escrito y no tiene más obligación que las que derivan de dicho contrato y que ya también precisé y que son las consistentes en hacer el pago de las pensiones jubilatorias a quienes fueron trabajadores de los Bancos integrantes del Sistema BANRURAL, entre ellos el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. (en liquidación), quienes según el propio reclamante fue su patrón. En tal virtud mi mandante no recibió los servicios laborales del actor, no lo jubiló, no le señaló condiciones a su jubilación, no negoció nada en torno a lo que fue la relación laboral y su acceso a la jubilación ni ha intervenido jamás en nada que no sea lo que derive del contrato de fideicomiso, por lo que no puede resultar afectado ni en forma directa, solidaria ni mancomunada así como de ninguna otra manera en un juicio como el que nos ocupa. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Pues entre el actor y mi poderdante en ningún momento ha existido relación laboral ni directamente, ni tampoco vínculo jurídico alguno, motivo por el cual el actor carece de acción y derecho alguno para demandar de mi representada todas y cada una de las prestaciones señaladas en el capítulo del mismo nombre de la demanda que se contesta. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- Derivada de que, como antes quedó establecido, precisamente por la ausencia de relación laboral y de intervención de mi mandante en los puntos laborales prejubilatorios y post jubilatorios del actor, así como por solo estar obligada a lo que se derive del contrato de fideicomiso multicitado, no existe la capacidad legal para tener el carácter de demandado en un juicio laboral como el que nos ocupa,

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no obstante lo anterior, comparece el mismo en los términos de este escrito, en defensa de sus derechos.

PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y subsidiaria, en este acto y sin reconocer responsabilidad u obligación alguna, porque así procede, opongo la excepción de prescripción derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito de demanda que se contesta, toda vez que se ordenó emplazar a mi poderdante mediante acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mi ocho por este H. Tribunal Federal de Conciliación; entonces todas aquellas supuestas prestaciones generadas con anterioridad al veinticuatro de abril de dos mil siete se encuentran prescritas, para todos los efectos legales a que haya lugar. - - -

Por lo que hace a los hechos señaló: Por lo que respecta a cada uno de los hechos que expone la parte actora en su escrito de demanda, ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios de mi poderdante NACIONAL FINANCIERA, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Fondo de Pensión del Sistema BANRURAL, sin embargo, se recogen todas y cada una de las manifestaciones contenidas en los hechos de la demanda, dado que de los mismos se desprende que en todo caso la única relación y la responsabilidad laboral que pudiere surgir respecto a la parte actora, únicamente se entenderá con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., por lo que mi representada carece de toda legitimación pasiva en el presente proceso, al no ostentar relación jurídica de índole laboral alguna, con la parte actora. - - -

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6.- En fecha tres de julio de dos mil ocho el apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO dio contestación a la demanda (foja 269 a 329) en la cual de manera concreta niega que el actor haya tenido o tenga acción alguna y, toda vez que el actor ha sido trabajador, extrabajador, empleado o jubilado a cargo de su representada. Asimismo opuso como excepciones y defensas las siguientes: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Misma que se opone en contra de la acción ejercitada y prestaciones reclamadas por el hoy actor, en virtud de que el actor jamás ha sido trabajador en activo o jubilado de mi representada, y por lo anterior no se ubica en ninguno de los supuestos legales a que se refieren los artículos Séptimo, Octavo y Decimoquinto Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiara Rural, en los que expresamente se establece la forma en que se respetarán los derechos de los jubilados y pensionados del Sistema Banrural, así como los sujetos obligados a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales preceptos jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la Financiara Rural no tiene obligación alguna frente al actor. - - -

Por lo que hace a los hechos señaló: AL HECHO 1.- El correlativo que se contesta, es falso y se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador o extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 2.- (DOS).- El correlativo que se contesta, es falso y se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede

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ni debe ser considerado como trabajador o extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 3.- (TRES PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, es falso y se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador o extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 4.- (CUARTO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 4 (CUATRO PÁRRAFO SEGUNDO).- El correlativo que se contesta, es falso y se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha celebrado convenio de jubilación con mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 4 (CUARTO PÁRRAFO TERCERO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 4.- (CUARTO PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, NUMERALES I, II, III, IV).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar,

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que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada.

AL HECHO 4.- (CUARTO PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada.

AL HECHO 5.- (QUINTO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada.

AL HECHO 6.- (SEXTO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, ya que incluso jamás se le asignó salario alguno, ni por la cantidad que señala o por alguna otra, lo anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita la parte actora, ya que con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, mi representada es ente distinto a los creados en el Sistema Banrural, toda vez que fue creado como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonios

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propios y en consecuencia las Condiciones Generales de Trabajo referidas por el actor no conciernen ni son aplicables a la Financiera Rural, por las razones expuestas y que se expondrán al controvertir el capítulo de hechos de la presente demanda. AL HECHO 6.- (SEXTO PÁRRAFO SEGUNDO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 7.- (SÉPTIMO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. Al hecho 8.- (OCTAVO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 9.- (NOVENO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta, es falso y se niega, siendo la verdad al respecto, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada. AL HECHO 10.- (DÉCIMO PÁRRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega, siendo la verdad al respecto, que es improcedente la solicitud de la parte actora, de que mi

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representada Financiara Rural, sea condenada al pago de la pensión vitalicia del actor, toda vez que como el mismo lo señala, le prestó sus servicios a la codemandada de nombre Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., y por lo anterior es improcedente que el actor reclame a mi representada que jamás ha sido su patrón del actor, el pago de su pensión vitalicia, además de que ni el actor ni mi representada se han ubicado en los supuestos legales a que se refiere el artículo 5 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 Constitución Federal, ni en los supuestos legales a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la verdad al respecto es que mi representada fue creada por Decreto de fecha trece de diciembre de dos mil dos, mediante la modificación y adición del artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos. - - -

La audiencia de ley tuvo verificativo el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, (fojas 331 a 333), con la comparecencia de la parte actora y con la comparecencia de las demandadas, teniéndose por hechas sus manifestaciones y en diversa audiencia de fecha treinta de enero de dos mil nueve (fojas 343 a 344) se tuvieron por admitidas las pruebas que se mencionan en la misma. - - -

6.- Con fecha veintidós de marzo de dos mil diez, (f.

489 a 490), se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.- - -

C O N S I D E R A N D O :

IV.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO SE CONFIRMA LO SIGUIENTE: La Litis en el

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presente asunto se constriñe a determinar si le asiste la razón y el derecho al

para reclamar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C. (en liquidación), por conducto de su liquidador SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES, del FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA Y FINANCIERA RURAL, las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, consistentes en: a) Cuantificar correctamente el monto de su pensión, incluyendo todos los conceptos a los que tenga derecho como vales de despensa, y el siguiente nivel tabular correcto; b) la aceptación inmediata e incondicional de los demandados de que todos los pactos y convenios otorgados por el suscrito con el demandado se encuentran viciados de nulidad parcial, por constituir renuncia de derechos; c) que su pensión se aumente en un nivel del tabulador, es decir, que le corresponde el nivel de GERENTE MATRIZ DE BANCO REGIONAL, por haber ocupado el actor el cargo de GERENTE DE SUCURSAL I; d) incluir en la cuantía básica del monto de la pensión el subsidio para alimentación que se compone del 25% que la demandada absorbe al otorgar vales de despensa; e) y f) que se aumente su pensión de acuerdo al Índice del Costo de la Vida, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; g) y el pago de diferencias de su pensión, que se hayan generado y que se sigan generando. O bien si como se excepcionan los codemandados SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES, FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA y FINANCIERA RURAL que el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que entre sus representadas y la parte actora nunca existió relación de

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trabajo que los vincule. O bien como se excepciona el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C., que señala que no le asiste la acción y el derecho al actor para reclamar a su representada las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, toda vez que su mandante ha cumplido cabalmente con la determinación y el pago del monto de pensión vitalicia en términos de las Condiciones Generales de Trabajo.- - -

Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis en el presente expediente corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de las prestaciones reclamas por ser de carácter extralegal en términos de la tesis jurisprudencial III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 581 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo rubro y texto señala: - - -

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el Demandado quién debe soportar la carga de probar".---

De igual forma le corresponde acreditar a la parte actora la existencia de la relación laboral existente entre éste y las codemandadas SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES, FONDO DE PENSIONES DEL

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SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA Y FINANCIERA RURAL, toda vez que éstas negaron la existencia de la misma y fue el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C la institución que le otorgó al actor el beneficio de su jubilación.- - -

Así tenemos que de constancia de autos y en específico del escrito inicial de demanda se advierte que la parte actora de manera libre y espontánea confiesa al referirse en el hecho 1 lo siguiente:- - -

“1.- …” Inicié mis labores el día 11 de julio de 1980 para el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. en liquidación, ocupando como última ocasión el cargo de SUCURSAL I, nivel CF106, hasta el día 27 de diciembre del 2001, reconociéndome el demandado una antigüedad de 21 años, 5 meses y 19 días. Posteriormente con fecha 15 de diciembre de 2001 celebré convenio con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en el que se estableció como pensión jubilatoria la cantidad de $23,488.27 al mes de enero de 2002. - - -

De la anterior transcripción se advierte que propiamente

el ,

manifiesta que quien le otorgó su pensión jubilatoria fue precisamente el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C (ahora en liquidación), confesión expresa y espontánea que se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y por ende adquiere valor probatorio para justificar que precisamente la relación laboral existió únicamente entre el actor y el codemandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C (ahora en liquidación), sin embargo y toda vez

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que dicho Banco se encuentra en liquidación a partir del 1°

de julio de dos mil tres, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es en quién recae las responsabilidades adquiridas por los Bancos codemandados, como se desprende del Decreto de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dos por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que abroga la diversa Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación del trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, no obstante lo anterior, en la parte considerativa de la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil tres se desprende: “… Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la entrada en vigor del decreto tenga encomendados el FIDELIQ, se entenderá conferidos al SAE, por lo que se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el FIDELIQ.” De lo transcrito con anterioridad se desprende que quien actualmente tiene la representación del SISTEMA BANRURAL, en liquidación lo es el SAE como su liquidador, a mayor abundamiento es de señalar que no puede emplazarse a un organismo que se encuentra en liquidación, pues lo correcto es emplazar a su liquidador, en consecuencia, en caso de existir alguna condena en el juicio que nos ocupa, deberá de recaer en el SAE como liquidador del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en consecuencia, se tienen únicamente como demandados en el presente juicio al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C por conducto de su liquidador SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, ABSOLVIENDOSE de todas y cada una de las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda al FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; A NACIONAL FINANCIERA Y A FINANCIERA RURAL, lo

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Exp. No 1473/08

anterior de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución. - - -

V.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO 603/2012 RELACIONADO CON EL 601/2012 Y 602/2012, SE ORDENÁ LO SIGUIENTE: Por ser de carácter perentorio en primer término se analiza la excepción de prescripción que hace valer el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. ( EN LIQUIDACIÓN), EN SU CARÁCTER DE FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., por lo que, de resultar procedente sería innecesario analizar a fondo la presente controversia laboral, al respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial:- - -

Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice:- - -

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- - - Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-

En ese orden de ideas, la dependencia demandada opone dicha excepción en los siguientes términos: “I.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno de la actora por parte de mi representada respecto de esta reclamación, en contra de la misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, excepción que es procedente en virtud de que la jubilación surtió efectos a partir del primero de enero de dos mil dos, consecuentemente debe de considerarse que el término de un año para el ejercicio de su

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