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Convención Sobre L os Derechos De L os Niños L E Y Nº

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Convención S obr e L os D er echos D e L os Niños L E Y Nº 23.849

Adoptada por la As amblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Es tados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989

Aprobada por la República Argentina s egún la ley 23849 (s ancionada el 27/9/90; promulgada de hecho el 16/10/90; publicada en el B. O. el 22/10/90)

P r eámbulo

L os E s t ados par t es de la pr es ent e Convención

Cons iderando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas , la libertad, la j us ticia y la paz en el mundo s e bas an en el reconocimiento de la dignidad intríns eca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

T eniendo pres ente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta s u fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la pers ona humana, y que han decidido promover el progres o s ocial y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Univers al de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos , que toda pers ona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos , s in dis tinción alguna, por motivos de raza, color, s exo, idioma, religión, opinión político o de otra índole, origen nacional o s ocial, pos ición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Recordando que en la Declaración Univers al de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y as is tencia es peciales .

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la s ociedad y media natural para el crecimiento y el bienes tar de todos s us miembros , y en particular de los niños , debe recibir la protección y as is tencia neces arias para poder as umir plenamente s us res pons abilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonios o des arrollo de s u pers onalidad, debe crecer en el s eno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprens ión. Cons iderando que el niño debe es tar plenamente preparado para una vida independiente en s ociedad y s er educado en el es píritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un es píritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y s olidaridad.

T eniendo pres ente que la neces idad de proporcionar al niño una protección es pecial ha s ido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 s obre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la As amblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Univers al de Derechos Humanos , en el Pacto I nternacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts . 23 y 24), en el Pacto I nternacional de Derechos Económicos , S ociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los es tatutos e ins trumentos pertinentes de los organis mos es pecializados y de las organizaciones internacionales que s e interes an en el bienes tar del niño.

T eniendo pres ente que, como s e indica en la Declaración de lo, Derechos del Niño, el " niño, por s u falta de madurez fís ica y mental neces ita protección y cuidado es peciales , inclus o la debida protección legal, tanto antes como des pués del nacimiento" .

Recordando lo dis pues to en la Declaración s obre los principio s ociales y j urídicos relativos a la protección y el bienes tar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional,

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las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Adminis tración de Jus ticia de Menores (Reglas de Beij ing); y la Declaración s obre la Protección de la Muj er y el Niño en Es tados de Emergencia o de Conflicto Armado.

Reconociendo que en todos los país es del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que es os niños neces itan es pecial cons ideración.

T eniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el des arrollo armonios o del niño.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mej oramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los país es , en particular en los país es en des arrollo.

Han convenido en lo s iguiente. P ar t e I

1. Para los efectos de la pres ente Convención, s e entiende por niño todo s er humano menor de dieciocho años de edad, s alvo que, en virtud de la ley que le s ea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

2.

1. Los Es tados partes res petarán los derechos enunciados en la pres ente Convención y as egurarán s u aplicación a cada niño s uj eto a s u j uris dicción, s in dis tinción alguna, independientemente de la raza, el color, el s exo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o s ocial, la pos ición económica, los impedimentos fís icos , el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de s us padres o de s us repres entantes legales .

2. Los Es tados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño s e vea protegido contra toda forma de dis criminación o cas tigo por caus a de la condición, las actividades , las opiniones expres adas o las creencias de s us padres , o s us tutores o de s us familiares .

3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las ins tituciones públicas o privadas de bienes tar s ocial, los tribunales , las autoridades adminis trativas o los órganos legis lativos , una cons ideración primordial a que s e atenderá s erá el interés s uperior del niño.

2. Los Es tados partes s e comprometen a as egurar al niño la protección y el cuidado que s ean neces arios para s u bienes tar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de s us padres , tutores u otras pers onas res pons ables de él ante la ley y, con es e fin, tomarán todas las medidas legis lativas y adminis trativas adecuadas .

3. Los Es tados partes s e as egurarán de que las ins tituciones , s ervicios y es tablecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas es tablecidas por las autoridades competentes , es pecialmente en materia de s eguridad, s anidad, número y competencia de s u pers onal, as í como en relación con la exis tencia de una s upervis ión adecuada.

4. Los Es tados partes adoptarán todas las medidas adminis trativas , legis lativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la pres ente Convención. En lo que res pecta a los derechos económicos , s ociales y culturales , los Es tados partes adoptarán es as medidas has ta el máximo de los recurs os de que dis pongan y, cuando s ea neces ario, dentro del marco de la cooperación internacional.

5. Los Es tados partes res petarán las res pons abilidades derechos y los deberes de los padres o, en s u cas o, de los miembro la familia ampliada o de la comunidad, s egún es tablezca la cos tumbre local, de los tutores u otras pers onas encargadas legalmente

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del niño de impartirle, en cons onancia con la evolución de s us facultades dirección y orientación apropiadas para que el niño ej erza los derechos reconocidos en la pres ente Convención.

6.

1. Los Es tados partes reconocen que todo niño todo el derecho intríns eco a la vida. 2. Los Es tados partes garantizarán en la máxima medida pos ible la s upervivencia y el des arrollo del niño.

7.

1. El niño s erá ins cripto inmediatamente des pués de s u nacimiento y tendrá derecho des de que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo pos ible, a conocer a s u padres y a s er cuidado por ellos .

2. Los Es tados partes velarán por la aplicación de es tos derechos de conformidad con s u legis lación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los ins trumentos internacionales pertinentes en es ta es fera, s obre todo cuando el niño res ultara de otro modo apátrida.

8.

1. Los Es tados partes s e comprometen a res petar, el derecho del niño a pres ervar s u identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley s in inj erencias ilícitas .

2. Cuando un niño s ea privado ilegalmente de algunos elementos de s u identidad o de todos ellos , los Es tados partes de pres tar la as is tencia y protección apropiadas con miras a res tablecer rápidamente s u identidad.

9.

1. Los Es tados partes velarán por que el niño no s ea s eparado de s us padres contra la voluntad de és tos , excepto cuando, a res erva de revis ión j udicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables , que tal s eparación es neces aria en el interés s uperior del niño. T al de determinación puede s er neces aria en cas os particulares , por ej emplo, cas os en que el niño s ea obj eto de maltrato o des cuido por parte de s us padres o cuando és tos viven s eparados y debe adoptars e una decis ión acerca del lugar de res idencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del pres ente artículo, s e ofrecerá a todas las partes interes adas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer s us opiniones .

3. Los Es tados partes res petarán el derecho del niño que es té s eparado de uno o de ambos padres a mantener relaciones pers onales y contacto directo con ambos padres de modo regular, s alvo s i ello es contrario al interés s uperior del niño.

4. Cuando es a s eparación s ea res ultado de una medida adoptada por un Es tado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier caus e mientras la pers ona es té baj o la cus todia del Es tado) de uno de los padres del niño, o de ambos , o del niño, el Es tado parte proporcionará, cuando s e le pida, a los padres , al niño o, s i precede, a otro familiar, información bás ica acerca del paradero del familiar o familiares aus entes , a no s er que ello res ultas e perj udicial para el bienes tar del niño.

Los Es tados partes s e cerciorarán, además , de que la pres entación de tal petición no entrañe por s í mis ma cons ecuencias des favorables para la pers ona o pers onas interes adas .

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1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Es tados partes a tenor de lo dis pues to en párr. 1 del art. 9, toda s olicitud hecha por un niño o por s us padres para entrar en un Es tado parte o para s alir de él a los efectos de la reunión de la familia s erá atendida por los Es tados partes de manera pos itiva, humanitaria y expeditiva. Los Es tados partes garantizarán, además , que la pres entación de tal petición no traerá cons ecuencias des favorables para los peticionarios ni para s us familiares .

2. El niño cuyos padres res idan en Es tados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, s alvo en circuns tancias excepcionales , relaciones pers onales y contactos directos con ambos padres . Con tal fin, y de conformidad con la obligación as umida por los Es tados partes en virtud del párr. 2 del art. 9, los Es tados partes res petarán el derecho del niño y de s us padres a s alir de cualquier país , incluido el propio, y de entrar en s u propio país . El derecho de s alir de cualquier país es tará s uj eto s olamente a las res tricciones es tipuladas por ley y que s ean neces arias para proteger la s eguridad nacional, el orden público, la s alud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras pers onas y que es tén en cons onancia con los demás derechos reconocidos por la pres ente Convención.

11.

1. Los Es tados partes adoptarán medidas para luchar contra los tras lados ilícitos de niños al extranj ero y la retención ilícita de niños en el extranj ero.

2. Para es te fin, los Es tados partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhes ión a acuerdos exis tentes .

12.

1. Los Es tados partes garantizarán al niño que es té en condiciones de formars e un j uicio propio del derecho de expres ar s u opinión libremente en todos los as untos que afectan al niño, teniéndos e debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, s e dará en particular al niño oportunidad de s er es cuchado en todo procedimiento j udicial o adminis trativa que afecte al niño, ya s ea directamente o por media de un repres entante o de órgano apropiado, en cons onancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

13.

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expres ión; es e derecho incluirá la libertad de bus car, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, s in cons ideración de fronteras , ya s ea oralmente, por es crito o impres as , en forma artís tica o por cualquier otra media elegida por el niño.

2. El ej ercicio de tal derecho podrá es tar s uj eto a ciertas res tricciones , que s erán únicamente las que la ley prevea y s ean neces arias :

para el res peto de los derechos o la reputación de los demás ;

para la protección de la s eguridad nacional o el orden público o para proteger la s alud o la moral públicas .

14.

1. Los Es tados partes res petarán el derecho del niño a la libertad de pens amiento, de conciencia y de religión.

2. Los Es tados partes res petarán los derechos y deberes de los padres y, en s u cas o de los repres entantes legales , de guiar al niño en el ej ercicio de s u derecho de modo conforme a la evolución de s us facultades .

3. La libertad de profes ar la propia religión o las propias creencias es tará s uj eta únicamente a las limitaciones pres critas por la ley que s ean neces arias para proteger la

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s eguridad, el orden, la moral o s alud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás .

15.

1. Los Es tados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de as ociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas .

2. No s e impondrán res tricciones al ej ercicio de es tos derechos dis tintas de las es tablecidas de conformidad con la ley y que s ean neces arias en una s ociedad democrática, en interés de la s eguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la s alud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás .

16.

1. Ningún niño s erá obj eto de inj erencias arbitraria o ilegales en s u vida privada, s u familia, s u domicilio o s u corres pondencia, ni de ataques ilegales a s u honra y a s u reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra es as inj erencias o ataques . 17. Los Es tados partes reconocen la importante función que des empeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acces o a información y material procedentes de divers as fuentes nacionales e internacionales , en es pecial la información y el material que tengan por finalidad promover s u bienes tar s ocial, es piritual y moral y s u s alud fís ica y mental. Con tal obj eto, los Es tados partes :

Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés s ocial y cultural para el niño, de conformidad con el es píritu del art. 29.

Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difus ión de es a información y es os materiales procedentes de divers as fuentes culturales , nacionales e internacionales .

Alentarán la producción y difus ión de libros para niños .

Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las neces idades lingüís ticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que s ea indígena.

Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perj udicial para s u bienes tar, teniendo en cuenta las dis pos iciones de los arts 13 y 18.

18.

1. Los Es tados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que res pecta a la crianza y el des arrollo del niño. I ncumbirá a los padres o, en s u cas o, a los repres entantes legales la res pons abilidad primordial de la crianza y el des arrollo del niño. S u preocupación fundamental s erá el interés s uperior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la pres ente Convención, los Es tados partes pres tarán la as is tencia apropiada a los padres y a los repres entantes legales para el des empeño de s us funciones en lo que res pecta a la crianza del niño y velarán por la creación de ins tituciones , ins talaciones y s ervicios para el cuidado de los niños .

3. Los Es tados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabaj an tengan derecho a beneficiars e de los s ervicios e ins talaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas .

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1. Los Es tados partes adaptarán todas las medidas legis lativas , adminis trativas , s ociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perj uicio o abus o fís ico o mental, des cuido o trato negligente, males tratos o explotación, incluido el abus o s exual, mientras el niño s e encuentre baj o la cus todia de los padres , de un repres entante legal o de cualquier otra pers ona que lo tenga a s u cargo.

2. Es as medidas de protección deberían comprender, s egún corres ponda, procedimientos eficaces para el es tablecimiento de programas s ociales con obj eto de proporcionar la as is tencia neces aria al a quienes cuidan de él, as í como para otras formas de prevención la identificación, notificación, remis ión a una ins titución, inves tigación, tratamiento y obs ervación ulterior de los cas os antes des criptos de malos tratos al niño y, s egún corres ponda, la intervención j udicial.

20.

1. Los niños temporal o permanentemente privados de s u medio familiar, o cuyo s uperior interés exij a que no permanezcan en es e medio, tendrán derecho a la protección y as is tencia es peciales del Es tado.

2. Los Es tados partes garantizarán, de conformidad con s us leyes nacionales , otros tipos de cuidado para es os niños .

3. Entre es os cuidados figurarán, entre otras cos as , la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho is lámico, la adopción, o de s er neces ario la colocación en ins tituciones adecuadas de protección de menores . Al cons iderar las s oluciones , s e pres tará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a s u origen étnico, religios o, cultural y lingüís tico.

21. Los Es tados partes que reconocen o permiten el tema de adopción cuidarán de que el interés s uperior del niño s ea la cons ideración primordial y:

Velarán por que la adopción del niño s ólo s ea autorizada por las autoridades competentes , las que determinarán, con arreglo de las leyes y a los procedimientos aplicables y s obre la bas e de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admis ible en vis ta de la s ituación j urídica del niño en relación con s us padres , por repres entantes legales y que, cuando as í s e requiera, las pers onas interes adas hayan dada con conocimiento de caus a s u cons entimiento a la adopción s obre la bas e del as es oramiento que pueda s er neces ario.

Reconocerán que la adopción en otro país puede s er cons iderada como otro medio de cuidar del niño, en el cas o de que és te no pueda s er colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda s er atendido de manera adecuada en el país de origen.

Velarán por que el niño que haya de s er adoptado en otro país goce de s alvaguardias y normas equivalentes a las exis tentes res pecto de la adopción en el país de origen. Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el cas o de adopción en otro país , la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella.

Promoverán, cuando corres ponda, los obj etivos del pres ente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y s e es forzarán, dentro de es te marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país s e efectúe por medio de las autoridades u organis mos competentes .

22.

1. Los Es tados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el es tatuto de refugiado o que s e a cons iderado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto s i es tá s olo como s i es tá acompañado de s us padres o de cualquier otra pers ona, la protección y la as is tencia humanitaria adecuadas para el dis frute de los derechos

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pertinentes enunciados en la pres ente Convención y en otros ins trumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Es tados s ean partes .

2. A tal efecto los Es tados partes cooperarán, en la forma que es timen apropiada, en todos los es fuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a s us padres o a otros miembros de s u familia, a fin de obtener la información neces aria para que s e reúna con s u familia. En los cas os en que no s e pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, s e concederá al niño la mis ma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de s u media familiar, por cualquier motivo, como s e dis pone en la pres ente Convención.

23.

1. Los Es tados partes reconocen que el niño mental o fís icamente impedido deberá dis frutar de una vida plena y decente en condiciones que as eguren s u dignidad, le permitan llegar a bas tars e a s í mis mo y faciliten la participación active del niño en la comunidad.

2. Los Es tados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados es peciales y alentarán y as egurarán, con s uj eción a los recurs os dis ponibles , la pres tación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los res pons ables de s u cuidado de la as is tencia que s e s olicite y que s e a adecuada al es tado del niño y a las circuns tancias de s us padres o de otras pers onas que cuiden de él.

3. En atención a las neces idades es peciales del niño impedido, la as is tencia que s e pres te conforme al párr. 2 del pres ente artículo s erá gratuita s iempre que s ea pos ible, habida cuenta de la s ituación económica de los padres o de las otras pers onas que cuiden del niño, y es tará des tinada a as egurar que el niño impedido tenga un acces o efectivo a la educación, la capacitación, los s ervicios s anitarios , los s ervicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de es parcimiento y reciba tales s ervicios con el obj eto de que el niño logre la integración s ocial y el des arrollo individual, incluido s u des arrollo cultural y es piritual, en la máxima medida pos ible.

4. Los Es tados partes promoverán, con es píritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la es fera de la atención s anitaria preventiva y del tratamiento médico, ps icológico y funcional de los niños impedidos , incluida la difus ión de información s obre los métodos de rehabilitación y los s ervicios de ens eñanza y formación profes ional, as í como el acces o a es a información a fin de que los Es tados partes puedan mej orar s u capacidad y conocimientos y ampliar s u experiencia en es tas es feras . A es te res pecto, s e tendrán es pecialmente en cuenta las neces idades de los país es en des arrollo.

24.

1. Los Es tados partes reconocen el derecho del niño al dis frute del más alto nivel pos ible de s alud y a s ervicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la s alud. Los Es tados partes s e es forzarán por as egurar que ningún niño s ea privado de s u derecho al dis frute de es os s ervicios s anitarios .

2. Los Es tados partes as egurarán la plena aplicación de es te derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.

As egurar la pres tación de la as is tencia médica y la atención s anitaria que s ean neces arias a todos los niños , hacienda hincapié en el des arrollo de la atención primaria de s alud.

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Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la s alud mediante, entre otras cos as , la aplicación de la tecnología dis ponible y el s uminis tro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable s alubre, teniendo en cuenta los peligros y ries gos de contaminación del media ambiente.

As egurar atención s anitaria prenatal y pos tnatal apropiada a las madres .

As egurar que todos los s ectores de la s ociedad, y en particular los padres y los niños , conozcan los principios bás icos de la s alud y la nutrición de los niños , las ventaj as de la lactancia materna, la higiene y el s aneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes , tengan acces o a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de es os conocimientos .

Des arrollar la atención s anitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y s ervicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Es tados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas pos ibles para abolir las prácticas tradicionales que s ean perj udiciales para la s alud de los niños . 4. Los Es tados partes s e comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progres ivamente la plena realización del derecho reconocido en el pres ente artículo. A es te res pecto, s e tendrán plenamente en cuenta las neces idades de los país es en des arrollo.

25. Los Es tados partes reconocen el derecho del niño que ha s ido internado en un es tablecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de s u s alud fís ica o mental a un examen periódico del tratamiento a que es té s ometido y de todas las demás circuns tancias propias de s u internación.

26. Los Es tados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiars e de la s eguridad s ocial, inclus o del s eguro s ocial, y adoptarán las medidas neces arias para lograr la plena realización de es te derecho de conformidad con s u legis lación nacional. 2. Las pres taciones deberían conceders e, cuando corres ponda, teniendo en cuenta los recurs os y la s ituación del niño y de las pers onas que s ean res pons ables del mantenimiento del niño, as í como cualquier otra cons ideración pertinente a una s olicitud de pres taciones hecha por el niño o en s u nombre.

27.

1.Los Es tados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para s u des arrollo fís ico, mental, es piritual, moral y s ocial.

2. A los padres u otras pers onas encargadas del niño les incumbe la res pons abilidad primordial de proporcionar, dentro de s us pos ibilidades y medios económicos , las condiciones de vida que s ean neces arias para el des arrollo del niño.

3. Los Es tados partes , de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a s us medios , adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras pers onas res pons ables por el niño a dar efectividad a es te derecho y, en cas o neces ario, proporcionarán as is tencia material y programas de apoyo, particularmente con res pecto a la nutrición, el ves tuario y la vivienda.

4. Los Es tados partes tomarán todas las medidas apropiadas para as egurar el pague de la pens ión alimenticia por parte de los padres u otras pers onas que tengan la res pons abilidad financiera por el niño, tanto s i viven en el Es tado parte como s i viven en el extranj ero. En particular, cuando la pers ona que tenga la res pons abilidad financiera por el niño res ide en un Es tado diferente de aquel en que res ide el niño, los Es tados partes promoverán la adhes ión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios , as í como la concertación de cuales quiera otros arreglos apropiados .

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1. Los Es tados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que s e pueda ej ercer progres ivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades es e derecho, deberán en particular:

I mplantar la ens eñanza primaria obligatoria y gratuita para todos .

Fomentar el des arrollo, en s us dis tintas formas , de la ens eñanza s ecundaria, incluida la ens eñanza general y profes ional, hacer que todos los niños dis pongan de ella y tengan acces o a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la ens eñanza gratuita y la conces ión de as is tencia financiera en cas o de neces idad. Hacer la ens eñanza s uperior acces ible a todos , s obre la bas e de la capacidad, por cuantos medios s ean apropiados .

Hacer que todos los niños dis pongan de información y orientación en cues tiones educacionales y profes ionales y tengan acces o a ellas .

Adoptar medidas para fomentar la as is tencia regular a las es cuelas y reducir las tas as de des erción es colar.

2. Los Es tados partes adoptarán cuantas medidas s ean adecuadas para velar por que la dis ciplina es colar s e adminis tre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la pres ente Convención.

3. Los Es tados partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cues tiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetis mo en todo el mundo y de facilitar el acces o a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de ens eñanza. A es te res pecto, s e tendrán es pecialmente en cuenta las neces idades de los país es en des arrollo.

29.

1. Los Es tados partes convienen en que la educación del niño deberá es tar encaminada a:

Des arrollar la pers onalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fís ica del niño has ta el máximo de s us pos ibilidades .

I nculcar al niño el res peto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios cons agrados en la Carta de las Naciones Unidas .

I nculcar al niño el res peto de s us padres , de s u propia identidad cultural, de s u idioma y s us valores , de los valores nacionales del país en que viva, del país de que s ea originario y de las civilizaciones dis tintas de la s uya.

Preparar al niño para as umir una vida res pons able en una s ociedad libre, con es píritu de comprens ión, paz, tolerancia, igualdad de s exos y amis tad entre todos los pueblos , grupos étnicos , nacionales religios os y pers onas de origen indígena.

I nculcar al niño el res peto del media ambiente natural.

2. Nada de lo dis pues to en el pres ente artículo o en el art. 28 s e interpretará como una res tricción de la libertad de los particulares y de las entidades para es tablecer y dirigir ins tituciones de ens eñanza, a condición de que s e res peten los principios enunciados en el párr. 1 del pres ente artículo y de que la educación impartida en tales ins tituciones s e aj us te a las normas mínimas que pres cribe el Es tado.

30. En los Es tados en que exis tan minorías étnicas , religios as o lingüís ticas o pers onas de origen indígena, no s e negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que s ea indígena el derecho que le corres ponde, en común con los demás miembros de s u grupo a tener s u propia vida cultural, a profes ar y practicar s u propia religión, o a emplear s u propio idioma.

31.

1. Los Es tados partes reconocen en el derecho del niño al des cans o y el es parcimiento, al j uego y a las actividades recreativas propias de s u edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes .

(10)

2. Los Es tados partes res petarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artís tica y propiciarán oportunidades apropiadas , en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artís tica, recreativa y de es parcimiento.

32.

1. Los Es tados partes reconocen el derecho del niño a es tar protegido contra la explotación económica y contra el des empeño de cualquier trabaj o que pueda s er peligros o o entorpecer s u educación, o que s ea nocivo para s u s alud o para s u des arrollo fís ico, mental, es piritual, moral o s ocial.

2. Los Es tados partes adoptarán medidas legis lativas , adminis trativas , s ociales y educacionales para garantizar la aplicación del pres ente artículo. Con es e propós ito y teniendo en cuenta las dis pos iciones pertinentes de otros ins trumentos internacionales , los Es tados partes , en particular:

Fij arán una edad o edades mínimas para trabaj ar.

Dis pondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y rendiciones de trabaj o. Es tipularán las penalidades u otras s anciones apropiadas para as egurar la aplicación efectiva del pres ente artículo.

33. Los Es tados partes adoptarán todas las medidas apropiadas , incluidas medidas legis lativas , adminis trativas , s ociales y educacionales , para proteger a los niños contra el us o ilícito de los es tupefacientes y s us tancias ps icotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes , y para impedir que s e utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de es as s us tancias .

34. Los Es tados partes s e comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abus o s exuales . Con es te fin, los Es tados partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que s ean neces arias para impedir:

la incitación o la coacción para que un niño s e dedique a cualquier actividad s exual ilegal.

la explotación del niño en la pros titución u otras prácticas s exuales ilegales . la explotación del niño en es pectáculos o materiales pornográficos .

35. Los Es tados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que s ean neces arias para impedir el s ecues tro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

36. Los Es tados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que s ean perj udiciales para cualquier as pecto de s u bienes tar.

37. Los Es tados partes velarán por que:

Ningún niño s ea s ometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes . No s e impondrá la pena capital ni la de pris ión perpetua s in pos ibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad.

Ningún niño s ea privado de s u libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la pris ión de un niño s e llevará a cabo de conformidad con la ley y s e utilizará tan s ólo como medida de último recurs o y durante el período más breve que proceda.

T odo niño privado de libertad s ea tratado con la humanidad y el res peto que merece la dignidad inherente a la pers ona humana, y de manera que s e tengan en cuenta las neces idades de las pers onas de s u edad. En particular, todo niño privado de libertad es tará s eparado de los adultos , a menos que ello s e cons idere contrario al interés

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s uperior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con s u familia por media de corres pondencia y de vis itas , s alvo en circuns tancias excepcionales .

T odo niño privado de s u libertad tendrá derecho a un pronto acces o a la as is tencia j urídica y otra as is tencia adecuada, as í como derecho a impugnar la legalidad de la privación de s u libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronto decis ión s obre dicha acción.

38.

1. Los Es tados partes s e comprometen a res petar y velar por que s e res peten las normas del derecho internacional humanitario que les s ean aplicables en los conflictos armadas y que s ean pertinentes para el niño.

2. Los Es tados partes adaptarán todas las medidas pos ibles para as egurar que las pers onas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hos tilidades .

3. Los Es tados partes s e abs tendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las pers onas que no hayan cumplido los quince años de edad. S i reclutan pers onas que hayan cumplido quince años , pero que s ean menores de dieciocho, los Es tados partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armadas , los Es tados partes adoptarán todas las medidas pos ibles para as egurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

39. Los Es tados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación fís ica y ps icológica y la reintegración s ocial de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abus o; tortura u otra forma de tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes ; o conflictos armadas . Es a recuperación y reintegración s e llevarán a cabo en un ambiente que fomente la s alud, el res peto de s í mis mo y la dignidad del niño.

40.

1. Los Es tados partes reconocen el derecho de todo niño de quien s e alegue que ha infringido las leyes penales o a quien s e acus e o declare culpable de haber infringido es as leyes a s er tratado de manera acorde con el fomento de s u s entido de la dignidad y el valor, que fortalezca el res peto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que s e tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que és te as uma una función cons tructiva en la s ociedad.

2. Con es e fin, y habida cuenta de las dis pos iciones pertinentes de los ins trumentos internacionales , los Es tados partes garantizarán, en particular:

Que no s e alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales , ni s e acus e o declare culpable a ningún niño de haber infringido es as leyes , por actos u omis iones que no es taban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que s e cometieron.

Que todo niño del que s e alegue que ha infringido las leyes penales o a quien s e acus e de haber infringido es as leyes s e le garantice, por lo menos , lo s iguiente:

Que s e lo pres umirá inocente mientras no s e pruebe s u culpabilidad conforme a la ley. Que s erá informado s in demora y directamente o, cuando s ea procedente, por intermedio de s us padres o s us repres entantes legales , de los cargos que pes an contra él y que dis pondrá de as is tencia j urídica u otra as is tencia apropiada en la preparación y pres entación de s u defens a.

Que la caus e s erá dirimida s in demora por una autoridad u órgano j udicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en pres encia

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de un as es or j urídico u otro tipo de as es or adecuado y, a menos que s e cons iderare que ello fuere contrario al interés s uperior del niño, teniendo en cuenta en particular s u edad o s ituación y a s us padres o repres entantes legales .

Que no s erá obligado a pres tar tes timonio o a declarars e culpable, que podrá interrogar o hacer que s e interrogue a tes tigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de tes tigos de des cargo en condiciones de igualdad.

S i s e cons iderare que ha infringido, en efecto, las leyes penales , que es ta decis ión y toda medida impues ta a cons ecuencia de ella, s erán s ometidas a una autoridad u órgano j udicial s uperior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. Que el niño contará con la as is tencia gratuita de un intérprete s i no comprende o no habla el idioma utilizado.

Que s e res petará plenamente s u vida privada en todas la fas es del procedimiento. 3. Los Es tados partes tomarán todas las medidas apropiada para promover el es tablecimiento de leyes , procedimientos , autoridades e ins tituciones es pecíficos por a los niños de quienes s e alegue que han infringido las leyes penales o a quienes s e acus e o declare culpables de haber infringido es as leyes , y en particular:

El es tablecimiento de una edad mínima antes de la cual s e pres umirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales .

S iempre que s ea apropiado y des eable, la adopción de medidas para tratar a es os niños s in recurrir a procedimientos j udiciales , en el entendimiento de que s e res petarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales .

S e dis pondrá de divers as medidas , tales como el cuidado, las órdenes de orientación y s upervis ión, el as es oramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de ens eñanza y formación profes ional, as í como otras pos ibilidades alternativas a la internación en ins tituciones , para as egurar que los niños s ean tratados de manera apropiada para s u bienes tar y que guarde proporción tanto con s us circuns tancias como con la infracción.

41. Nada de lo dis pues to en la pres ente Convención afectará a las dis pos ición es que s ean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan es tar recogidas en:

el derecho de un Es tado parte; o

el derecho internacional vigente con res pecto a dicho Es tado. P ar t e I I

42. Los Es tados partes s e comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y dis pos iciones de la Convención por medios eficaces y apropiados , tanto a los adultos como a los niños .

43.

1. Con la finalidad de examinar los progres os realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Es tados partes en la pres ente Convención, s e es tablecerá un Comité de los Derechos del Niño que des empeñará las funciones que a continuación s e es tipulan.

2. El Comité es tará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las es feras reguladas por la pres ente Convención. Los miembros del Comité s erán elegidos por los Es tados partes entre s us nacionales y ej ercerán s us funciones a título pers onal, teniéndos e debidamente en cuenta la dis tribución geográfica, as í como los principales s is temas j urídicos .

3. Los miembros del Comité s erán elegidos , en votación s ecreta, de una lis ta de pers onas des ignadas por los Es tados partes . Cada Es tado parte podrá des ignar a una pers ona es cogida entre s us propios nacionales .

(13)

4. La elección inicial s e celebrará a más tardar s eis mes as des pués de la entrada en vigor de la pres ente Convención y ulteriormente cada dos años . Con cuatro mes as , como mínimo de antelación res pecto de la fecha de cada elección, el s ecretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Es tados partes invitándolos a que pres enten s us candidaturas en un plaza de dos mes as . El s ecretario general preparará des pués una lis ta en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propues tos , con indicación de los Es tados partes que los hayan des ignado, y la comunicará a los Es tados partes en la pres ente convención.

5. Las elecciones s e celebrarán en una reunión de los Es tados partes convocada por el s ecretario general en la s ede de las Naciones Unidas . En es a reunión, en la que la pres encia de dos tercios de los Es tados partes cons tituirá quórum, las pers onas s eleccionadas para formar parte del Comité s erán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría abs oluta de los votos de los repres entantes de los Es tados partes pres entes y votantes .

6. Los miembros del Comité s erán elegidos por un período de cuatro años . Podrán s er reelegidos s i s e pres enta de nuevo s u candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años , inmediatamente des pués de efectuada la primera elección, el pres idente de la reunión en que és ta s e celebre elegirá por s orteo los nombres de es os cinco miembros .

7. S i un miembro del Comité fallece o dimite o declare que por cualquier otra caus e no puede s eguir des empeñando s us funciones en el Comité, el Es tado parte que propus o a es e miembro des ignará entre s us propios nacionales a otro experto para ej ercer el mandato has ta s u término, a res erve de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará s u propio reglamento.

9. El Comité elegirá s u mes a por un período de dos años .

10. Las reuniones del Comité s e celebrarán normalmente en la s ede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité s e reunirá normalmente todos los años . La duración de las reuniones del Comité s erá determinada y revis ada, s i procediera, por una reunión de los Es tados partes en la pres ente Convención, a res erve de la aprobación de la As amblea General.

11. El s ecretario general de las Naciones Unidas proporcionará el pers onal y los s ervicios neces arios para el des empeño eficaz de las funciones del Comité es tablecido en virtud de la pres ente Convención.

12. Previa aprobación de la As amblea General, los miembros del Comité es tablecido en virtud de la pres ente Convención recibirán emolumentos con cargos a los fondos de las Naciones Unidas , s egún las condiciones que la As amblea pueda es tablecer.

44.

1. Los Es tados partes s e comprometen a pres entar al Comité, por conducto del s ecretario general de las Naciones Unidas , informes s obre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y s obre el progres o que hayan realizado en cuanto al goce de es os derechos .

En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Es tado parte haya entrado en vigor la pres ente Convención.

En lo s uces ivo, cada cinco años .

2. Los informes preparados en virtud del pres ente artículo deberán indicar las circuns tancias y dificultades , s i las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pres ente Convención. Deberán as imis mo, contener información s uficiente para que el Comité tenga cabal comprens ión de la aplicación de la Convención en el país de que s e trate.

3. Los Es tados partes que hayan pres entado un informe inicial complete al Comité no neces itan repetir, en s uces ivos informes pres entados de conformidad con lo dis pues to

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en el inc. b del párr. 1 del pres ente artículo, la información bás ica pres entada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Es tados partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité pres entará cada dos años a la As amblea General de las Naciones Unidas , por conducto del Cons ej o Económico y S ocial, informes s obre s us actividades .

6. Los Es tados partes darán a s us informes una amplia difus ión entre el público de s us país es res pectivos .

45. Con obj eto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de es timular la cooperación internacional en la es fera regulada por la Convención:

los organis mos es pecializados , el Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y demás órganos de las Naciones Unidas , tendrán derecho a es tar repres entados en el examen de la aplicación de aquellas dis pos iciones de la pres ente Convención comprendidas en el ámbito de s u mandato. El Comité podrá invitar a los organis mos es pecializados , al Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y a otros órganos competentes que cons idere apropiados a que proporcionen as es oramiento es pecializado s obre la aplicación de la Convención en los s ectores que s on de incumbencia de s us res pectivos mandatos . El Comité podrá invitar a los organis mos es pecializados , al Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que pres enten informes s obre la aplicación de aquellas dis pos iciones de la pres ente Convención comprendidas en el ámbito de s us actividades . El Comité trans mitirá, s egún es time conveniente, a los organis mos es pecializados , al Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y a otros órganos competentes , los informes de los Es tados partes que con tengan una s olicitud de as es oramiento o de as is tencia técnica, o en lo que s e indique es a neces idad, j unta con las obs ervaciones y s ugerencia del Comité, s i las hubiere, acerca de es as s olicitudes o indicaciones .

El Comité podrá recomendar a la As amblea General que pida al s ecretario general que efectúe, en s u nombre, es tudios s obre cues tiones concretas relativas a los derechos del niño.

El Comité podrá formular s ugerencias y recomendaciones generales bas adas en la información recibida en virtud de los arts . 44 y 45 de la pres ente Convención. Dichas s ugerencias y recomendaciones generales deberán trans mitirs e a los Es tados partes interes ados notificars e a la As amblea General, j unta con los comentarios , s i lo hubiere, de los Es tados partes .

P ar t e I I I

46. La pres ente Convención es tará abierta a la firma de todos los Es tados .

47. La pres ente Convención es tá s uj eta a ratificación los ins trumentos de ratificación s e depos itarán en poder del s ecretario general de las Naciones Unidas .

48. La pres ente Convención permanecerá abierta a la adhes ión de cualquier Es tado. Los ins trumentos de adhes ión s e depos itarán en poder del s ecretario general de las Naciones Unidas .

49.

1. La pres ente Convención entrará en vigor el trigés imo día s iguiente a la fecha en que haya s ido depos itado el vigés imo ins trumento de ratificación o de adhes ión en poder del s ecretario general de las Naciones Unidas .

2. Para cada Es tado que ratifique la Convención o s e adhiera a ella des pués de haber s ido depos itado el vigés imo ins trumento de ratificación o de adhes ión, la Convención

(15)

entrará en vigor el trigés imo día des pués del depós ito por tal Es tado de s u ins trumento de ratificación o adhes ión.

50.

1. T odo Es tado parte podrá proponer una enmienda y depos itarla en poder del s ecretario general de las Naciones Unidas . El s ecretario general comunicará la enmienda propues ta a los Es tados partes , pidiéndoles que le notifiquen s i des ean que s e convoque una conferencia de Es tados partes con el fin de examinar la propues ta y s ometerla a votación. S i dentro de los cuatro mes as s iguientes a la fecha de es a notificación un tercio, al menos , de los Es tados partes s e declare en favor de tal conferencia, el s ecretario general convocará una conferencia con el aus picio de las Naciones Unidas . T oda enmienda adoptada por la mayoría de Es tados partes , pres entes y votantes en la conferencia, s erá s ometida por el s ecretario general a la As amblea General para s u aprobación.

2. T oda enmienda adoptada de conformidad con el párr. 1 del pres ente artículo entrará en vigor cuando haya s ido aprobada por la As amblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Es tados partes .

3. Cuando las enmiendas entren en vigor s erán obligatorias para los Es tados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Es tados partes s eguirán obligados por las dis pos iciones de la pres ente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

51.

1. El s ecretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Es tados el texto de las res ervas formuladas por los Es tados en el momento de la ratificación o de la adhes ión.

2. No s e aceptará ninguna res erve incompatible con el obj eto y el propós ito de la pres ente Convención.

3. T oda res erve podrá s er retirada en cualquier momento por media de una notificación hecha a es e efecto y dirigida al s ecretario general de las Naciones Unidas , quien informará a todos los Es tados . Es a notificación s urtirá efecto en la fecha de s u recepción por el s ecretario general.

52. T odo Es tado parte podrá denunciar la pres ente Convención mediante notificación hecha por es crito al s ecretario general de las Naciones Unidas . La denuncia s urtirá efecto un año des pués de la fecha en que la notificación haya s ido recibida por el s ecretario general.

53. S e des igna depos itario de la pres ente Convención al s ecretario general de las Naciones Unidas .

54. El original de la pres ente Convención, cuyos textos en árabe, chino, es pañol, francés , inglés , y rus o s on igualmente auténticos , s e depos itará en poder del s ecretario general de las Naciones Unidas .

Res erva

Al ratificar la Convención, deberán formulars e las s iguientes res erve y declaraciones : La República Argentina hace res erva de los incs . b, c, d y e del art. 21 de la Convención s obre los Derechos del Niño y manifies ta que no regirán en s u j uris dicción por entender que, para aplicarlos , debe contars e previamente con un riguros o mecanis mo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir s u tráfico y venta.

Con relación al art. 1 de la Convención s obre los Derechos del Niño, la República Argentina declare que el mis mo debe interpretars e en el s entido que s e entiende por

(16)

niño todo s er humano des de el momento de s u concepción y has ta los dieciocho años de edad.

Con relación al art. 24, inc. f, de la Convención s obre los Derechos del Niño, la República Argentina, cons iderando que las cues tiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales , interpreta que es obligación de los Es tados , en el marco de es te artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad res pons able.

Con relación al art. 38 de la Convención s obre los Derechos del Niño, la República Argentina declare que es s u des eo que la Convención hubies e prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armadas , tal como lo es tipula s u derecho interno el cual, en virtud del art. 41, continuará aplicando en la materia.

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