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Roj: STSJ CAT 6229/ ECLI: ES:TSJCAT:2020:6229

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Roj: STSJ CAT 6229/2020 - ECLI: ES:TSJCAT:2020:6229

Id Cendoj:08019330012020100845

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Barcelona

Sección:1

Fecha:29/07/2020

Nº de Recurso:14/2020

Nº de Resolución:3453/2020

Procedimiento:Recurso de apelación

Ponente:MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 14/2020

Partes: MERLIN PARQUES LOGÍSTICOS S.A C/ ORGT DIPUTACIÓ DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 3453

Ilmas. Sras. PRESIDENTA:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ MAGISTRADAS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente

sentencia en el recurso de apelación nº 14/2020, interpuesto por la representación procesal de MERLIN

PARQUES LOGÍSTICOS S.A. , representada por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra la sentencia

núm. 218/2019, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado C-A núm. 6 de Barcelona, en el procedimiento ordinario núm. 337/2016.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGT DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por la Letrada del ORGT Dª. M. TERESA ARMIJO ESPINAR.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de Merlín Parques Logísticos S.A. se interpuso recurso de apelación

contra la sentencia núm. 218/2019, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado C-A núm. 6 de Barcelona, en el procedimiento ordinario núm. 337/2016. El sentido del Fallo era:

"PRIMERO. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SABA PARQUES LOGÍSTICOS, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, objeto de este procedimiento.

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SEGUNDO. - No imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO. - Formulada oposición por el ORGT Diputación de Barcelona, por diligencia de ordenación de 10 de

diciembre de 2019, el Letrado del Juzgado C-A acordó elevar las actuaciones a la Sala C-A de este Tribunal, con emplazamiento de las partes en el plazo de 30 días.

TERCERO. - Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998,

reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 22 de julio de 2020, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación procesal de Merlín Parques Logísticos SA (antes SABA Parques Logísticos S.A) en su condición de beneficiaria en la operación de fusión por la que se absorbió a Consorci de Parcs Logístics del Penedés SL (CPLP), se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 218/2019, de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado C-A núm. 6 de Barcelona, en el procedimiento ordinario núm. 337/2016, que desestimó el recurso contencioso- administrativo presentado por la mercantil , contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra resolución que denegó la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por importe de 72.286,98 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), correspondiente a la venta de la finca registral 4559, sita en la parcela nº 1 del Parque Logístico de l'Alt Penedés, del término municipal de Subirats, por un importe de 47.100.000.- euros, a la mercantil Prologis Spain XXXVII SL.

La sentencia de instancia desestima el recurso al entender que no ha quedado acreditado el precio de adquisición de la finca y, por tanto, no se ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" de existencia de incremento de valor del suelo.

Así se recoge en el fundamento jurídico Segundo de la sentencia, el anterior argumento:

"La actora alegó en sus escritos de demanda que el precio de adquisición de la finca fue de más de 75 millones y medio de euros y que así resultaba de los folios 464 a 575 del expediente administrativo. El Organismo demandado puso de manifiesto, en su escrito de contestación, que la cantidad de 75.500.766,71 euros era una cifra contable y que la adquisición del inmueble se hizo contra la ampliación de capital social en la cantidad de 28.664.805,- euros, más una prima de emisión de 7.732,961,-. Ello no obstante, la parte actora, en su escrito de conclusiones, se limita a reiterar que el precio de adquisición es de 75.500.766,71 euros, remitiéndose, en general y sin mayor precisión, a las páginas 464 a 575 del expediente administrativo.

Pues bien, los 111 folios del expediente administrativo a los que se remite la parte actora -conteniendocada uno de ellos dos páginas- constituyen la escritura de segregación parcial de fecha 31 de agosto de 2011 y, en ella, no aparece la cantidad invocada de 75.500.766,71 euros -al menos este Juez no la ha encontrado en las dichas 222 páginas-, por contra sí aparecen la ampliación de capital social por la cantidad de 38.664.805,- euros y la prima de emisión de 7.732.961,- euros. Es más, refiriéndose la autoliquidación por el IIVTNU, según la propia parte recurrente, a la finca registral 4559 de Subirats, lo cierto es que en la referida escritura de segregación parcial no se identifica ninguna finca registral, refiriéndose, sin mayor precisión, a la unidad económica consistente en los activos y pasivos afectos al parque logístico "Par Logístic de l'Alt Penedès", sito en el municipio de Subirats. Por todo lo anterior y no acreditado el precio de adquisición, no puede tenerse aportada por la actora prueba que permita concluir la inexistencia de incremento de valor en la transmisión del terreno, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO. - Posición de la apelante: Merlin Parques Logísticos S.A.

Por la representación de la apelante, tras exponer los antecedentes que consideró relevantes, se ataca la sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos:

-Errónea e irrazonable valoración de la prueba efectuada en la sentencia, al concluir que no constan en el expediente los elementos de prueba necesarios para determinar el precio de adquisición del bien inmueble transmitido y, por tanto, no consta acreditada la inexistencia de plusvalía.

-No se ha producido ningún incremento de valor del suelo de la finca objeto de transmisión que pudiera constituir el hecho imponible del IIVTNU. No se ha tenido en cuenta la documentación que obra en el expediente

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como son la escritura de compra de la finca de 2007, la escritura de segregación parcial de 31.8.2011, la escritura de venta de 22.8.2014 y el Informe de Tinsa de 29.2.2014. Ha quedado acreditado que el valor de transmisión es mucho más inferior que el de adquisición. Se transmitió una unidad económica con sus activos y pasivos y el importe de la transacción asciende a 46.397.766 euros, al estar conformado por el i) el valor de los activos, entre los que destaca el valor de la finca, principal activo del parque logístico transmitido y ii) menos el valor de los pasivos. Hay que acudir al balance de situación donde el valor esta contabilizado, como precio pagado por Consorci a Saba para la adquisición de este activo en particular. La sentencia incurre en infracción del art. 9.3 y 24.1 CE por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la debida apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se han aportado elementos de prueba suficientes para acreditar la existencia de minusvalía en la finca, y el Juez a quo no ha discutido el valor de transmisión ni la validez del informe de valoración. La Administración no ha aportado ningún documento que permita negar la virtualidad probatoria de los elementos de la apelante.

Suplica la estimación del recurso de apelación, anulándose la sentencia de instancia, ordenando la revocación de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con los intereses de demora devengados desde la fecha en que tuvo lugar su ingreso.

TERCERO. - Posición de la parte apelada: ORGT Diputación de Barcelona.

Por la representación del Organismo, se opone al recurso de apelación de contrario y expone:

1.- La sentencia no es fruto de la arbitrariedad ni tampoco de una interpretación errónea de la prueba, por parte del Juzgador. La falta de acreditación del precio de adquisición que concluye la sentencia se deriva del análisis de los folios del expediente administrativo especialmente señalados por la apelante, correspondientes a la escritura de segregación parcial de 31.8.2011 y se entiende que la cantidad invocada por la demandante no aparece como tal en ninguno de los documentos aceptados como prueba, mientras que sí es constatable y confirmado por la aportación de la rama de actividad que se hizo contra una ampliación de capital de 38,6 millones de euros y 7,7 millones de euros de primas de emisión, únicas cantidades que responden a un concepto claro y confirmado. Hay que entender que los 75,5 millones de euros es la valoración contable del conjunto de activos de la rama de actividad, que no se puede identificar o asimilar a precio de adquisición del inmueble. La manifestación de la actora era muy clara y sostenía que el precio de adquisición fue de 75,5 millones de euros pero ese no es el precio de compra sino el valor contable del total de activos de la rama de actividad segregada. Es un precio global y no individualizado.

2.- No es procedente la función probatoria en este recurso de apelación.

3.- La reformulación que hace la apelante tampoco supone que el precio de adquisición del inmueble objeto tributario quede acreditado. No hay duda que se produjo la segregación parcial de una rama de actividad; un elemento global que se entrega a la beneficiaria, siendo el precio un conjunto de acciones representativas de este Patrimonio. En ningún lugar de la escritura de segregación se explica en qué consiste la unidad económica segregada, la única cosa que se sabe es que, al ser parte del Patrimonio de la entidad segregada, obviamente la conforman los activos y pasivos y que la parte activa; 75,5 millones de euros, es la suma del capitulo III, inversiones inmobiliarias, terrenos, edificios y obras e instalaciones. Pero el inmueble objeto tributario no se puede identificar o asimilar la rama de actividad o la unidad económica. No se puede saber del cierto si el patrimonio aportado es igual, al menos al aumento de capital de la sociedad beneficiaria, es decir, que no se ha realizado una valoración, en su caso del inmueble en cuestión.

Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. - Naturaleza recurso de apelación.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. En el presente procedimiento, una vez desestimado el recurso, se efectúa una crítica del contenido de la sentencia, considerando que la misma incurre en vicios determinantes de nulidad por vulnerar el art. 9.3 y 24 CE en la valoración de la prueba por considerar que la realizada es manifiestamente ilógica o errónea.

Hay que recordar que en sede de apelación no se trata de analizar de nuevo todo el material probatorio como si fuera una segunda instancia plena. Solo en el caso de que se apreciara una total y palmaria valoración de la

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prueba, el Tribunal de apelación se situaría como órgano de instancia en virtud del art. 85.10 LJCA y resolvería el pleito.

QUINTO. - Determinación del alcance de la STC 59/2017, 11 de mayo : STS 9 de Julio de 2018 . Reglas de la carga de la prueba. Medios de prueba hábiles para acreditar la inexistencia de incremento.

Así las cosas, para resolver la presente apelación hemos de reseñar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 2018, núm. 1163/2018 ha resuelto el recurso de casación núm. 6226/2017, ha procedido a determinar el alcance del pronunciamiento de la STC 59/2017, de 11 de mayo y dice (la negrita es nuestra): <<...para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.>>

A tal efecto, el TS pone de relieve que la tesis de la sentencia recurrida contrasta, <<no solo con la que mantiene la parte recurrente -para quien, en síntesis, se está confirmando una liquidación en concepto de IIVTNU "que se ha practicado sin que exista base legal para ello", dado que la base imponible "se calculó conforme a las normas recogidas en los artículos 107 y 110.4" del TRLHL, que han sido anulados ex origine por la citada STC 59/201; anulación que, en su opinión, obliga a anular todas las liquidaciones que se hayan practicado con arreglo a dichos preceptos-, sino también, como se refleja en el auto de admisión de 5 de febrero de 2018, con el criterio sostenido, en la misma línea que la entidad recurrente, por diversos Tribunales Superiores de Justicia en sentencias que hemos citado en los antecedentes de hecho (Tercero, punto 2), por lo que, ante una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias [artículo 88.2.a) LJCA ], incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ artículo 88.2.b) LJCA ].>>

En definitiva, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, y aportada, por cualquier medio, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que ofrezca prueba en contra de dichas pretensiones.

En aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos realizados por el contribuyente, debidos.

La STC 59/2017 ha dejado en vigor los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en las situaciones de existencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido por el contribuyente. Por tanto, ha de existir incremento de valor para que se de el hecho imponible y se aplique el método de cuantificación previsto en el art. 107 TRLHL.

Pero no podemos estancarnos aquí, sino que a partir de esas sentencias del TC y del TS se han ido discurriendo otras que sin duda, van aclarando el panorama, que no se presentaba uniforme ni tampoco constante, debido a la casuística de las múltiples cuestiones abiertas.

No cabe hacer aquí un resumen general de todas las STS relevantes que han ido marcando camino en sede de un IIVTNU reconstruido de sus propias cenizas, pero sí señalar aquellas que muestran una interpretación que pudiera resultar aplicable al caso.

En este punto, cabe traer al presente procedimiento la reciente sentencia del TS de 22 de enero de 2020, rec. Ordinario núm. 177/2019, Sección 5ª, núm. 54/2020, que en relación a la carga de la prueba respecto a la inexistencia de incremento de valor aporta una interpretación que no podemos eludir (el subrayado es nuestro): "SÉPTIMO. Transcendencia de la falta de aportación de la escritura de adquisición

Esa falta de aportación no conduce, por sí sola, o de modo obligado, a la desestimación del recurso, ni impide que la decisión de éste se sustente en la valoración de otros medios de prueba, como son, en este caso, los que la parte recurrente adjuntó con su reclamación y, luego, con su escrito de demanda.

La falta de aportación es, sin más, otro dato en la valoración de la prueba, que podrá ser relevante si condujera racionalmente a poner en duda lo que aparentemente resulta del conjunto de los otros medios aportados. Eso, no lo contrario, es lo que se desprende de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera que las mismas partes han tomado en consideración, pues en ella se mencionan los medios de prueba de que puede valerse el sujeto pasivo del IIVTNU de modo abierto, no cerrado, aptos unos u otros, en principio, por sí solos o en conjunto, y, en fin, sin preferencia alguna, o necesaria, entre ellos. Y en ella no se atribuye a la aportación de

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las escrituras públicas de adquisición y/o transmisión un carácter imprescindible, obligado, de la que dependa necesariamente, o en todo caso, la posibilidad de tener por acreditada la inexistencia de incremento en el valor de los terrenos adquiridos y luego transmitidos.

Así (permitiéndonos subrayar lo que entendemos más esclarecedor para la cuestión que nos ocupa), la sentencia de 09/07/2018, dictada en el recurso de casación núm. 6226/2017 , afirma lo siguiente en su fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, núm. 2:

"Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU [...]".

Es más, dicha sentencia, al fijar la interpretación de los preceptos legales concernidos en el litigio, afirma: "Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE ".

Afirmaciones que reproducen las sentencias de 17/07/2018 , 18/07/2018 y 06/11/2018 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 5664/2017 , 4777/2017 y 5279/2017 .

A su vez, la segunda de esas afirmaciones, de capital importancia pues es la que fija la interpretación de las normas exigida en el art. 93.1 de la LJCA , se reproduce también en la sentencia de 12/02/2019, dictada en el recurso de casación núm. 4847/2017 .

En definitiva, de dicha jurisprudencia se deduce que el sujeto pasivo del IIVTNU puede acudir a cualquier medio de prueba de los que prevén los arts. 106 y 108 de la LGT para acreditar que el valor que tiene el terreno en la fecha en que lo transmite no es mayor que el que tenía en la fecha en que lo adquirió. Y se deduce, también, que las escrituras públicas de adquisición y transmisión y, por tanto, los valores que en ellas consten, no es un medio de prueba del que no quepa prescindir, sustituyéndolo por otro u otros.

En este sentido, no es ocioso transcribir algunos apartados de los arts. de la LGT que acaban de ser citados. Así, el 106.1 dispone: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa". Y el 108.2 añade: "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Tampoco es ocioso, sino más bien lo contrario, añadir, por último, que la falta de aportación de la escritura de adquisición no es valorada por este Tribunal en el caso de autos como una actuación encaminada a, o apta para, ocultar el valor del terreno en el año 2004. Es así, porque su contenido jurídico de escritura de opción de compra se indica expresamente en algunos de los informes aportados al expediente administrativo; y, porque la demandante ha ofrecido en su escrito de conclusiones una explicación razonable, que no se pone en tela de juicio en el correlativo de la Administración demandada.

También reitera este criterio la STS núm. 73/2020, de 27 de enero siguiente, rec. Ordinario 107/2019. En definitiva, el obligado tributario dispone de un haz de posibilidades que no se circunscriben exclusivamente a la escritura de adquisición y que por tanto, no se pueden limitar a exclusivamente las escrituras de adquisición y transmisión ya que así ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en la STS de 9 de julio de 2018.

SEXTO. - Sobre la valoración de la prueba aportada por el obligado tributario en la instancia. Errónea valoración de la prueba existente porque se cierra solo en la falta de acreditación por un medio de la inexistencia de incremento de valor del suelo.

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A partir de lo anterior, y ya situados en el presente caso cabe avanzar la estimación del recurso de apelación que conducirá a la revocación de la sentencia.

La sentencia se queda exclusivamente en la falta de prueba del precio de adquisición de la finca en la escritura de segregación parcial de unidad económica de fecha 31 de agosto de 2011, y aunque en la misma no se atribuye un valor al activo en cuestión -finca registral 4559- cabe considerar que es un principio de prueba, si bien no concluyente a valorar con otros que concurren en las actuaciones y de los que la sentencia no hace mención, por lo que está atribuyendo esa eficacia excluyente de otros medios que no ha querido el TS en su sentencia de 9 de julio de 2018.

Cierto es que no aparece en la escritura de segregación parcial el importe de 75.500.766,71 euros como valor de adquisición de la finca, por parte de Consorci, beneficiaria de la operación de escisión, pero este no es el único dato con el que se cuenta para poder introducir elementos indiciarios de la posible pérdida de valor del suelo urbano en el periodo de observancia (2011-2014). Tampoco cabe excluir que el valor por el que contabilice un activo en el balance de la sociedad pueda servir para la finalidad de acreditar el decremento puesto que no olvidemos que la contabilidad ha de reflejar los valores más próximos a la realidad, la imagen fiel de los activos y su composición.

Por tanto, se observa que la valoración realizada en la instancia es errónea y contraria a la Jurisprudencia del TS en cuanto a las ya expuestas reglas de la carga de la prueba y medios probatorios con los que cuentan las partes.

Al quedarse exclusivamente en la escritura de segregación parcial y buscar exclusivamente ese dato del precio de adquisición como único conducente a la comparación cierta de los valores de adquisición y transmisión, restringe la posibilidad de acreditar la minusvalía de valor que se pudiera producir en el periodo de titularidad del bien. Esa no ha sido la voluntad interpretativa manifestada por el TS en sus sentencias donde ha ido analizando caso por caso si era posible acudir a otros indicios y elementos para llegar a tal conclusión.

Ello ha de conducir a la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia al considerar que la interpretación de la sentencia de instancia, todo y no ser arbitraria o carente absolutamente de lógica, se aparta claramente de la Jurisprudencia del TS. Si en ese proceso de valoración consideró que no estaba suficientemente acreditado el decremento por razón de la consideración de la escritura de segregación, debió analizar los restantes medios probatorios existentes y enunciados en la demanda (pags 8 a 11 demanda)

SEPTIMO. - Sobre la acreditación de la inexistencia de incremento de valor. Se estima indiciariamente acreditada la inexistencia de incremento. Falta de contraprueba de la Administración.

Colocándonos ya como Juez de instancia, en virtud del mandato del art. 85.10 LJCA procede analizar si con el material existente en la instancia podía considerarse acreditada o como mínimo introducida, con medios de prueba admitidos en derecho -ex art. 106.1 LGT-, que indiciariamente no se había producido el hecho imponible del IIVTNU, a los efectos de trasladar a la Administración la carga de enervar tal alegación y, por ende, la improcedencia de girar liquidación por IIVTNU.

No resulta discutido que ABERTIS LOGISTICA SA adquirió en fecha de 31 de diciembre de 2007 a la sociedad Subirats Coslada Logística SL, mediante escritura publica otorgada ante Notario la finca registral 4559, satisfaciendo un precio de 82.500.000,00 euros. ABERTIS cambia de denominación y sede social en fecha de 29 de julio de 2011, pasando a denominarse SABA PARQUES LOGISTICOS. Ésta mercantil realiza una operación de escisión parcial de unidad económica separada de " Parc Logístic de l'Alt Penedés", sito en Subirats que se traslada en bloque a CPLP (Consorci). La beneficiaria de la operación, acepta la misma con un aumento de capital social de 38.664.805,00 euros. La transmisión en bloque de la unidad (activos menos pasivos) supuso un aumento de patrimonio de la receptora/beneficiaria de 46.397.766,00 euros. En fecha de 22 de agosto de 2014, se transmite por compraventa por parte de CPLP a Prologis Spain XXXVII SL la finca registral 4559 por un valor de 47.100.000 euros. Solicita la actora la rectificación de la autoliquidación de IIVTNU y devolución de 72.286,98 euros con intereses por entender que no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, es decir, que se ha producido la pérdida de valor del terreno entre el momento de la adquisición y transmisión de la finca. Consta que entre los activos que forman parten de la segregación parcial de Saba SL a CPLP, se encuentra la finca registral 4559 que pasa a la beneficiaria como parte integrante de la unidad económica. En el balance de situación de la sociedad segregada (SABA) se hizo una determinación del patrimonio previo a la segregación parcial, el que resulta para la segregada y el patrimonio que se segrega -parcialmente como unidad económica completa-. En el folio 45 del Proyecto de Segregación Parcial adjuntado a la escritura de segregación se incluye la finca de autos como parte del activo:

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También puede considerarse acreditado el dato relativo a que el valor de las inversiones inmobiliarias que recibe la beneficiaria de la operación asciende a 75.500.766,71 euros, conforme a los datos que constan en el balance de situación realizado con ocasión de la segregación parcial:

El tema se centra en tener por acreditado que ese valor contable de las inversiones inmobiliarias se pueda considerar como precio de adquisición de la finca registral transmitida el 22 de agosto de 2014 a Prologis SL. Y es que el balance de situación es un documento que representa la imagen fiel y real de una empresa en un momento dado y, en este caso, de la operación económica de segregación parcial de unidad económica. Se nutre principalmente de la información que aporta la contabilidad de la empresa y, en este caso, se reflejan datos del pasado, del presente -patrimonio resultante de la segregada y del patrimonio segregado- e incluso datos previstos de futuro, pero se refiere únicamente a un momento concreto de la empresa; no obstante, el balance está en continuo cambio mientras la empresa en cuestión se encuentre en funcionamiento. Por tanto, no cabe inhabilitar el balance como proveedor de información de la valoración de los activos que se incluyen. Y además, no cabe considerar que ha existido incremento de valor por el hecho de que el valor de la transmisión de la unidad económica completa sea inferior al precio de venta de la finca registral 4559 el 22 de agosto de 2014, porque se comparan precios que no responden a operaciones económicas asimilables.

Cuestión distinta es que no puedan considerarse concluyentes para entender que no se había producido el incremento de valor del terreno, por lo que existiendo otros medios probatorios señalados por la actora y que fueron aportados en la instancia, debían valorarse conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica -art. 217 LEC- y considerando si eran suficientes para trasladar la carga de contraprobar a la Administración. Y en este caso, se avanza que sí, que se había producido esa traslación.

Cabe acudir también al Informe de tasación de TINSA de 29 de diciembre de 2014, consignado en el expediente administrativo y objeto de contradicción en la instancia. La finalidad del informe fue, según se recoge: ...

En el Informe de TINSA se concluye que ha existido decremento de valor del terreno en el periodo relativo de 2011 (adquisición por CPLP) a 2014 (transmisión a Prologis SL):

Además, se recoge en la demanda como elemento indicativo de la pérdida de valor del suelo -y no es discutido por la demandada- la valoración catastral del inmueble consignada en los recibos de IBI de la finca de autos de los años 2011 y 2014, que sufre una bajada desde el año 2011 (13.551.208,55 euros ) a 2014 (8.453.714,41 euros).

Todo ello determina, que ha de considerarse cumplida la exigencia de aportar medios de prueba que acreditan indiciariamente la perdida de valor del suelo en el periodo de 2011 a 2014, produciéndose, en este caso, el desplazamiento de la carga probatoria a la Administración a los efectos de contrarrestar la acreditación del decremento producido.

En este punto y acudiendo al escrito de contestación a la demanda se observa que se discuten aspectos concretos del Informe de TINSA pero sin que los mismos lleguen a desvirtuar en absoluto las conclusiones del Informe en cuestión a la vista del contexto dibujado en el mismo del sector y de la finca en cuestión. Todo se mantiene en genéricas discrepancias que no se encuentran sustentadas en medios probatorios que contrarresten las declaraciones del Informe siendo que gran parte del desacuerdo se centra en cuestiones relativas a las construcciones, que no pueden ser objeto de consideración ya que se analiza si ha existido incremento de valor del suelo y no de las construcciones.

Ante la ausencia de prueba de la Administración que afronte la inexistencia de incremento alegada y acreditada por la actora, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulación de la actuación administrativa impugnada, reconociendo la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

ULTIMO. - Costas.

Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la

imposición de costas en ninguna de las dos instancias al haberse estimado el recurso de apelación, con

revocación de la sentencia de instancia, y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la rectificación de autoliquidación.

(8)

F A LL A M O S:

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 14/2020 entablado por la representación procesal de MERLIN

PARQUES LOGÍSTICOS SA, contra la sentencia núm. 218/2019, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo

contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario 337/2016, que se revoca. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo con núm. 337/2016 interpuesto por MERLIN PARQUES LOGISTICOS SA contra la desestimación por silencio de recurso de reposición interpuesto contra inicial silencio y posterior resolución expresa desestimatoria de 13.10.2016 denegando la rectificación de autoliquidación, y se anulan los actos impugnados, reconociendo el derecho a la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos solicitada con los intereses correspondientes.

Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se

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