Roj: STSJ CAT 1448/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:1448
Id Cendoj:08019330012020100239
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Barcelona
Sección:1
Fecha:28/02/2020 Nº de Recurso:658/2018 Nº de Resolución:918/2020
Procedimiento:Recurso ordinario
Ponente:MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 658/2018 Partes: Manuela C/ TEAR S E N T E N C I A Nº 918 Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 660/2018, interpuesto por D.
Manuela , representado por la Procuradora D. JUDITH MOSCATEL VIVET, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por la Procuradora D. JUDITH MOSCATEL VIVET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 26 de julio de 2018, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Manuela se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 658/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 2018, notificada a la parte el 9 de junio siguiente, que inadmite en parte y, en lo demás estima, la reclamación económico-administrativa con núm.
NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección, derivada de las actas de Inspección por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con resultado a ingresar.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que dando lugar a la pretensión articulada por esa parte, se acuerde: "a) en primer lugar declarar que la reclamación promovida por mi principal, contra las regularizaciones de las liquidaciones por el IRPF del ejercicio 2010, practicadas a Manuela , lo fueron en tiempo y forma. b) declarar no ajustada a derecho, la regularización de la liquidación del IRPF practicada por la Agencia Tributaria, a Manuela , por el IRPF del ejercicio 2010, al imputar al mismo que la compra de determinadas obras de arte por la compañía AUTOMÀTICS PRIORAT SL, es una retribución encubierta al mismo, declarando nula así la liquidación de importe de 5.117,40 euros. c) Se impongan las costas a la Administración de oponerse al presente recurso, de conformidad al art. 139.1 de la LJCA , redactado por Ley 37/2011."
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Expone la actora en su demanda básicamente dos argumentos principales contra la liquidación confirmada por el TEARC:
1.- Respecto a la inadmisibilidad de la reclamación, por considerar que se había presentado fuera del plazo previsto en el art. 235.1 LGT, hay que acudir al expediente administrativo para constatar que se notificó a la ahora recurrente en fecha de 12.6.2015, finalizando el plazo el día 12.7.2015. La reclamación fue presentada en fecha de 13.7.2015, que era lunes. Si el plazo acababa el domingo, por aplicación del art. 30.5 LPAC, la interposición acaba el día hábil inmediatamente posterior.
2.- Sobre la consideración de la AEAT de que la actora recibió dividendos de forma encubierta en el ejercicio 2010. La Sociedad de la que es socia al 50% con su marido fue objeto de actuaciones inspectoras por ISo e IVA de los ejercicios 2010,2011 y 2012 y con relación a su contabilidad se observó un asiento el día 2.1.2010 respecto a la adquisición de obras de arte (cuadros) adquiridos por la sociedad mercantil con anterioridad a esa fecha, pero que por error no se contabilizaron en la fecha correspondiente. La Inspección se ha basado en presunciones y de ahí que se anulara la sanción, pero se ha acreditado la compra de los cuadros por la documentación aportada, así como los libros de contabilidad de 2008 a 2012 (de obligado cumplimiento su conservación) y por tanto, se constata que se han adquirido con cargo a reservas y excedentes de maniobra.
No se ha acreditado que esas cantidades hayan ido a parar a manos de los socios, pero aún en el caso de ser así, no estaríamos ante una retribución encubierta, por cuanto consta contabilizada.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que:
-En relación con la declaración de inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, el TEARC ha incurrido en un error material al ser domingo el día 12.7.2015, por lo que podía presentarse en fecha de 13.7.2015. Se debiera estimar el recurso y retornar las actuaciones al TEARC a los efectos de resolver sobre el fondo del asunto.
-Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala decidiese entrar a conocer el fondo asunto, procede oponerse a la demanda y declarar la conformidad a Derecho de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de la Inspección derivada del acta NUM002 . La demanda no hace sino reiterar, casi por punto por punto las mismas alegaciones que se formularon en sede inspectora y que son contestadas, una por una, en el acuerdo liquidatorio.
-Respecto al fondo; afloramiento de activos considerados como retribución de los socios, cabe acudir a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar la actora que esos fondos no fueron a parar a los socios. Adicionalmente, existen indicios de que los 305.200 euros, con los que la actora sostiene haber pagado tales activos aflorados son fondos que van a parar al administrador de la actora y su esposa. Idoneidad de la prueba de indicios. Los indicios consignados por la Inspección son claros. Falta de prueba del error de contabilización o material.
Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la liquidación.
CUARTO. - Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación. No procede porque el último día era domingo.
Por lo que se refiere a los plazos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria (en adelante, LGT) establece en sus preceptos 235.1 y 241.1 que el plazo con el que cuenta el administrado para impugnar el acto administrativo, ya sea mediante la formulación de reclamación-económico-administrativa o el correspondiente recurso de alzada, es de un mes. Así la LGT dispone en dichos artículos que:
" Artículo 235.1.
La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente
(...)."
" Artículo 241.1.
Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales y por los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones(...)."
Y, respecto al modo de cómputo debemos distinguir entre i) la fecha inicial del cómputo y ii) la fecha final. Y, respecto al modo de cómputo debemos distinguir entre i) la fecha inicial del cómputo y ii) la fecha final.
Actualmente la fijación del día inicial del cómputo de los plazos en el día siguiente a la notificación se encuentra claramente reconocido. Así, para los procedimientos administrativos lo está en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, "LPAC") en el que se dispone que:
"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trata, o desde el día siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo."
Para las reclamaciones económico-administrativas, en los mencionados artículos 235.1 y 241.1 de la LGT y, para el proceso contencioso-administrativo, en el artículo 46 de la LJCA.
De los preceptos citados se deduce que, si el día inicial del cómputo de los plazos es el siguiente a la notificación, en buena lógica, el día final no podrá ser otro que el día equivalente a ése en el mes posterior.
Si bien, si ese día es inhábil, como se determina en este caso, el art. 48.3 LPAC, " ... se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."
Como reconoce la Abogacía del Estado, la presentación de la reclamación contra el acuerdo de liquidación se produjo el día 13.7.2015, que era lunes, por lo que no es posible entender que existió extemporaneidad, conforme a lo previsto en el art. 235.1 LGT, al quedar la misma dentro de plazo.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado y revocada la resolución del TEARC, en relación al acuerdo de liquidación por ser la reclamación formulada dentro de plazo. En esta situación, no procede retrotraer las actuaciones a los efectos de que el TEARC resuelva sobre el fondo, atendido el hecho de que no se solicita por la actora en el petitum de la demanda y que existe ya todo el debate expuesto en la demanda, por lo que en aplicación del principio de tutela judicial efectiva y eficacia en la actuación judicial, cabe entrar en el fondo del asunto.
QUINTO. - Sobre la regularización practicada.
La parte actora discute la regularización practicada por la Inspección en relación con la consideración de retribución encubierta a los socios por la salida de la cuenta de caja de la Sociedad Automàtics Priorats SL, en el año 2010 de un activo de 305.200 euros. Sostiene que se refiere a un error contable de la sociedad, porque esas obras de arte se adquirieron con cargo a reservas y fondos de maniobra entre los años 2002 a 2004 y lo que se produce, en realidad es una reclasificación contable y no salió ningún efectivo porque ya se habían pagado en esos años.
La Inspección niega la posibilidad del error contable de la Sociedad por considerar que no pueden justificarse ninguna carrera de errores para contabilizar en el año 2010, 305.200 euros , para el pago de unas obras de arte, que no lo existían contabilizadas con anterioridad. Necesariamente ha de considerarse que fue una salida de efectivo de caja que no se destina al pago de obras de arte, que hubo de ser para el matrimonio socio de la mercantil, ya que ellos controlan totalmente la operatividad de la mercantil.
SEXTO. - Sobre los activos aflorados. Validez de la prueba indiciaria.
Entrando ya en el fondo del asunto, se plantea la validez de la conclusión de la Inspección confirmada por el TEARC respecto a la sociedad Automàtics Priorat SL, respecto a la consignación en la cuenta de caja del asiento de fecha 2 de enero de 2010 (21), titulado "Otro inmovilizado material", "valor obras de arte". Esta Sala y Sección ha analizado también la regularización practicada a la mercantil Automàtics Priorat, SL, en sede de IVA y ISO, con respecto a esta problemática que ahora se reproduce. Por ello, hemos de seguir lo resuelto en el recurso 660/2018, respecto a esta cuestión, por principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Hemos considerado en el indicado recurso 660/2018:
" La resolución del TEARC recoge:
"Entendemos en base a los hechos descritos que en el expediente queda suficientemente probado que los inmovilizados supuestamente adquiridos el 2/01/2010 (obras de arte) fueron en realidad adquiridos y pagados en los ejercicios 2002 a 2005, quedando asimismo acreditado que los mismos no figuraban contabilizados en la cuenta de caja con anterioridad al ejercicio 2010. Del análisis del saldo de la cuenta de caja en los ejercicios 2007 y 2008 se desprende que el saldo deudor de dicha cuenta estuvo en algunos periodosde estos ejercicios por debajo del valor de los activos supuestamente contabilizados en la misma. Por consiguiente entendemos que en el expediente queda suficientemente probado que el dinero que según el asiento contable practicado el 01/02/2010 salió de la sociedaden esa fecha no se destinó a adquirir tales inmovilizados."
...
"Señalan además estos acuerdos que esta presunción casi puede considerarse certeza cuando a la pregunta dirigida a AUTOMATICS PRIORAT, SL de si podían justificar que los 305.200,00 euros que salieron de la caja en el año 2010 de acuerdo con los abonos reflejados en los asientos 21 tenían un destino distinto a la retribución a los socios de AUTOMATICS PRIORAT, SL. se respondiera que "La representante autorizada manifiesta lo siguiente:
"El asiento correspondiente a los 305.200 euros corresponde a los cuadros comprados en ejercicios anteriores cuya documentación consta en el expediente. "
Así pues el obligado tributario, requerido al efecto, no aportó prueba alguna que justificaraque el destino del dinero retirado de la caja fuera distinto de su integración en el patrimonio de los socios. Entendemos, en virtud de las circunstancias concurrentes, (al tener los socios el control total de la gestión de la entidad) que las pruebas acopiadas son suficientes para poder presumir que el dinero fue retirado de la entidad por sus propios socios."
El debate de autos se ha centrado en la determinación de la existencia de indicios suficientes y determinantes de la no existencia de un error contable en la contabilización en enero de 2010 de esa salida de efectivo de 305.200 euros para el pago de las obras de arte. El tratamiento de esa cuestión debe considerar la valoración global de los elementos constatados por la Inspección y recogidos tanto en las actas de disconformidad como en el acuerdo de liquidación.
Al respecto, la jurisprudencia viene admitiendo la validez del uso a efectos probatorios de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que una actuación no pueda acreditarse mediante pruebas plenas y directas de carácter objetivo. Entre otras, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 septiembre de 2005 , que la mencionada clase de pruebas indiciarias o pruebas de presunciones, admitida asimismo en el orden procesal bajo rigurosas condiciones por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (presunciones hominis o judiciales, que no presunciones legales), no sólo son idóneas sino que son incluso necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación a la que refiere a los efectos exclusivamente tributarios el artículo 16 de la Ley 58/2003 (antes el artículo 25 de la anterior Ley 230/1963, General Tributaria ), del tenor literal más arriba reproducido. A su vez, el Tribunal Constitucional viene considerando desde antiguo que
probados por medios directos, que exista el necesario enlace o relación unívoca entre el hecho " base" acreditado y el hecho " consecuencia" presumido o deducido que se pretende acreditar para la aplicación de la norma, y que se exprese razonadamente el referido enlace o relación unívoca (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988 , de 8 de junio de 1990 , de 24 de enero de 1991 , de 13 de julio de 1998 y de 20 de enero de 1999 ).
Ya en el caso en concreto, la Inspección analizando las diferentes actuaciones practicadas a los efectos de conocer con exactitud si efectivamente ese asiento reflejaba el pago de obras de arte en los años 2002 a 2005, considera que no puede considerarse en ningún caso un error contable. Nunca antes se contabilizó la adquisición de obras de arte, ni, por tanto, deuda alguna de la sociedad con terceros por ese concepto, e incluso pagos parciales a esos terceros. Esos errores no se enmendaron en la cesión del total del activo de la sociedad anterior a la hoy actora ni tampoco en la memoria de las cuentas anuales de la sociedad. Tampoco consta un flujo de caja que cuadre con la adquisición de esos activos ni otras pruebas durante esos ejercicios o los siguientes referidos a disminución de la deuda, si fuera el caso.
Pues bien, aunque fuera cierto que no puede aportarse documentación contable de esos años por ya no tener obligación a ello legalmente, si que es lo cierto que esas adquisiciones hubieran estado contabilizadas y, de haberse ya abonado, reflejarían en los libros salidas de efectivo destinado a esos pagos, siendo que, además, en el momento de la cesión total del activo a la nueva entidad se hubiera recogido su realidad y su valoración, y ello no fue así.
La actora discute la conclusión de la Inspección, pero con argumentos genéricos y sin acudir a desvirtuar los indicios constatados a partir de los hechos ciertos recogidos.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso."
Entendiendo que, efectivamente, debe seguirse idéntica consideración en relación a las cantidades que se dicen recibidas por la hoy actora, como consecuencia de no estimar acreditado el destino de esas cantidades para el abono de obras de arte, procede la desestimación de este motivo.
ÚLTIMO. - Costas
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, y a la vista que se ha estimado el recurso en relación con la admisibilidad de la reclamación, así como, el hecho de que se sigue el criterio mantenido en la sentencia dictada en el recurso 660/2018, no procede la imposición de costas.
FALLO
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 658/2018 interpuesto por la representación de D. Manuela contra la resolución del TEARC de fecha 9 de marzo de 2018, declarando la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación y desestimando en cuanto al fondo la misma.
2º.- NO se hace imposición de costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.