Roj:
STSJ CAT 10572/2007
- ECLI:
ES:TSJCAT:2007:10572
Id Cendoj:08019340012007106389
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Barcelona
Sección:1
Fecha:09/10/2007
Nº de Recurso:5090/2007
Nº de Resolución:6708/2007
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002326 MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO En Barcelona a 9 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6708/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 7 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2006 y siendo recurrido/a PRYM FASHION ESPAÑA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de despido interpuesta por Don Jon , contra la empresa "Prym Fashion España, S.A.", absolviendo a ésta de la totalidad de las pretensiones de la demanda." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Jon , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta de fornituras para prendas de vestir, desde el día 1 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de "Gerente" y salario bruto mensual, incluida la prorrata de las pagas extras, de 5.180,41 euros (documentos números 6 y 7 de Ia parte actora).
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el día 13 de julio de 2006, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral por despido disciplinario, con efectos del mismo día, por los siguientes hechos: "(...) hemos observado que desde hace meses pero especialmente en los últimos 20 días ha habido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo. No viene y si viene es de forma esporádica, por el centro de trabajo, ha dejado de atender a los clientes personalmente cesando las visitas a éstos y además ha roto toda comunicación directa con los agentes comerciales de esta mercantil. Además se ha deteriorado la organización de la empresa. (...) la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofreciéndole como indemnización la cantidad de 47.381,85 euros. Caso de no ser aceptada por Usted la indemnización ofrecida, se procederá a su consignación en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas ante el Juzgado de lo Social competente. Por ello, le ruego recoja sus enseres personales y abandone la empresa entregando al portador de esta carta el vehículo automóvil propiedad de la empresa que Vd. usa, el ordenador portátil, el teléfono móvil, las tarjetas de crédito y cualquier otro objeto o documento que pudiera Vd. tener propiedad de la misma. La liquidación de sus haberes a día de hoy está a su disposición en el Departamento de Administración." (documento número 1 de la parte actora).
TERCERO.- En fecha 13 de julio de 2006, Don Adolfo , en nombre y representación de la empresa demandada y el actor firmaron un documento con el siguiente contenido: "Ambas partes en la representación que ostentan se reconocen la capacidad legal necesaria para otorgar el presente acuerdo de resolución de contrato laboral y a tal efecto, EXPONEN: Que Don Jon viene prestando sus servicios laborales para la EMPRESA, desde el 1 de septiembre de 2000. Que la EMPRESA ha decidido extinguir mediante el despido de Don Jon la relación laboral que les une, lo que realizan por medio del presente documento con sujeción a las siguientes CLÁUSULAS: Primera: Extinción de la relación laboral: La empresa y Don Jon pactan expresamente que la relación laboral que les une se extinguirá a todos los efectos en el día de hoy, 13.07.2006. Segunda: Liquidación, saldo y finiquito e indemnización: La empresa entrega en este acto a Don Jon , quien los recibe a su entera satisfacción por los conceptos de liquidación, saldo y finiquito, la cantidad de 3.829,88 euros netos y por el concepto de indemnización la cantidad de 47.381,85 euros, sirviendo el presente contrato como la más firme y eficaz carta de pago. Con la recepción de la cantidad citada, Don Jon declara expresamente no tener nada más que reclamar ni contra la empresa ni contra ninguna empresa del grupo Prym/Fiocchi. En este mismo acto, Don Jon entrega a la Empresa el vehículo de empresa, así como el ordenador portátil, el teléfono móvil, las tarjetas de crédito y cualquier otro objeto o documento que éste venía usando hasta la fecha, junto con todos los documentos, de los mismos. (...)" (documento número 2 de la parte actora y número 1 de la demandada). CUARTO.- En fecha 13 de julio de 2006, las partes firmaron un "documento de liquidación y finiquito" con el desglose de la liquidación, por importe neto de 3.829,88 euros netos, más la cantidad de 47.381,85 euros, en concepto de indemnización especial; en dicho documento se hace constar que el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar (documento número 2.4 de la parte actora y 2 de la demandada, que se da por reproducido). QUINTO.- La empresa demandada ordenó una transferencia bancaria a favor del actor por importe de 47.381,85 euros y, en fecha 14 de julio de 2006, la entidad "Caixa de Catalunya" abonó en la cuenta del mismo dicha cantidad; la empresa demandada ordenó una segunda transferencia bancaria a favor del actor por importe de 3.109,34 euros y, en fecha 27 de julio de 2006, la entidad "Caixa de Catalunya" abonó en la cuenta del mismo dicha cantidad (documento número 11 de la parte actora).
SEXTO.- En fecha 19 de diciembre de 2002, la empresa "Fiocchi Snaps España, S.A.", ahora la demandada, concertó un contrato de arrendamiento de vehículos (renting), marca Audi A4, 1.8, con "Bansabadell Leasing, E.F.C., S.A.", en el que figura el actor como conductor habitual, con una duración de 48 meses y con una cuota mensual de 1.068,30 euros (documento número 8 de la parte actora); el citado vehículo se puso a la completa disposición del actor, quien lo utilizaba para su trabajo y no consta se le impidiera su utilización para su servicio privado (interrogatorio de las partes y del testigo Sr. Sebastián ).
SÉPTIMO.- El actor disponía de una tarjeta de crédito de la empresa demandada cuyos cargos aparecen reflejados en el extracto bancario aportado como documento número 9 por la parte actora, entre los que se encuentran: "Cargo Visa", "Cargo Visa Oro", "Gtos. Jordi", "Cargo Visa Jordi", "Locomociones Jordi", "Visa Jordi", "Cargo Amex"; el actor utilizaba dicha tarjeta de crédito para realizar gastos a cuenta de la empresa en el desarrollo de su trabajo, por su condición de gerente de ventas (testifical Don. Sebastián ).
OCTAVO.- El documento de liquidación y finiquito del actor fue modificado posteriormente, alrededor del 23-26 de julio de 2006, porque el actor consideraba que no estaba bien (documentos número 3 y 14 de la parte actora y testifical Don. Sebastián ); el nuevo documento de liquidación y finiquito no fue firmado por las partes (documento número 3 de la parte actora).
NOVENO.- La empresa demandada retuvo de la liquidación de partes proporcionales del actor la cantidad correspondiente al valor de una cámara fotográfica, una Pad y un teléfono móvil (testifical Don. Sebastián ); tras la firma de los documentos de extinción y liquidación y finiquito, existió una discrepancia entre el actor y la empresa demandada sobre los citados objetos propiedad de la empresa, sosteniendo el mismo que no los tenía y la segunda que sí (interrogatorio de las partes y Don. Sebastián ).
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).
DECIMOPRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Sección De Conciliaciones del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, se celebró el acto en fecha 4 de septiembre de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestimando la demanda por despido improcedente promovida por el actor Jon contra la empresa PRYM FASHION ESPAÑA, S. A. confirma la improcedencia del mismo y el importe de la indemnización puesta a su disposición por la empresa demandada absolviéndola de los pedimentos de una mayor indemnización y del pago de los salarios de tramitación.
Frente a dicha Sentencia formaliza la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula el recurrente la revisión del hecho declarado probado primero de la sentencia, interesando se añada al mismo, a fin de completar el salario, el siguiente párrafo "..., más otros 1.600 euros de retribución en especie no dineraria resultando en junto con la anterior, una retribución a razón de 226,01 euros/día (documentos números 1, 2, 8, 9, 10 y 14 de la parte actora".
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en, entre otras, Sentencia de 17/11/2004 ( RJ 2005, 339), que recoge la del Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 294/93, de 18 de octubre (RTC 1993 , 294 ) y 71/02 , de 8 de abril (RTC 2002, 71), el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia».
La revisión así pretendida sólo puede ser estimada en parte, en cuanto a recoger como salario en especie la cuantía propuesta de 35,61 euros (1.068,30 euros : 30 días) que se deriva del contrato mercantil de arrendamiento de vehículos (renting), como única cantidad indubitada en las actuaciones y tomando como base de cálculo, según hace el recurrente, la del importe mensual de la cuota del alquiler del vehículo y que no ha sido desvirtuada por la empresa demandada (folio 50 de los autos), al considerar como salario en especie de conformidad al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores el pleno uso por el actor del vehículo de empresa con fines particulares según se reconoce en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, sin que, por el contrario, proceda incluir como salario en especie la cantidad que se solicita y que resulta de aplicar un porcentaje del 30% sobre los gastos ocasionados por el trabajador con cargo a la tarjeta VISA suministrada por la empresa, pues correspondía al recurrente la prueba de acreditar fehacientemente cuales de tales gastos eran percibidos en concepto de salario y cuales en concepto de dietas o indemnización o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral y no aplicar un porcentaje cualquiera a unos gastos ocasionados en un único mes. En consecuencia, el salario del actor queda fijado en la cuantía de 208,29 euros día, resultado de incrementar al salario mensual fijado en la sentencia de 5.180,41 euros la cantidad de 1.068,30 euros correspondiente a la cuota mensual de alquiler del vehículo lo que importa el salario día que se fijó más arriba.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que cita en el contenido del motivo, alegando que son salario todas las percepciones económicas cualquiera que fuere su forma de remuneración debiéndose computar para el cálculo de la indemnización y no habiéndolo
hecho así la empresa ha incumplido el artículo 56.2 habida cuenta que la cantidad ofrecida no se ajustaba a la totalidad de los emolumentos percibidos.
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, en lo que aquí interesa y que resulta de la modificación del hecho probado primero de la misma relativa al salario del actor, se pone de manifiesto que el actor fue despedido mediante carta de fecha 13.07.06 en la que se reconocía la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 47.381,85 euros conforme a un salario mensual bruto de 5.180,41 euros, habiendo firmado en dicha fecha ambas partes un documento en el que se recogía el hecho del despido y la entrega al actor de la cantidad establecida en la carta de despido más la cantidad de 3.829,88 euros correspondiente a la liquidación de partes proporcionales así como un recibo de liquidación y finiquito expresivo del desglose de las cantidades ofrecidas en concepto de indemnización y liquidación. La cantidad por indemnización y otra cantidad inferior a la señalada en el documento de finiquito por el concepto de liquidación le fueron transferidas al demandante al día siguiente la primera y el 27.07.06, la segunda. Si bien no consta expresamente la disconformidad del actor a dichas cantidades, si consta al hecho probado octavo que el recibo de liquidación y finiquito fue modificado posteriormente por cuanto el actor consideraba que no era correcto, si bien dicho nuevo documento no fue firmado por las partes. El salario del actor que figura en el hecho probado primero se ha incrementado en la cuantía de 35.61 euros día al computar como salario en especie el vehículo de empresa puesto a su disposición.
La sentencia de instancia, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial respecto de la extinción de la relación laboral mediante la firma del denominado recibo de saldo y finiquito concluye afirmando el carácter extintivo del documento firmado entre las partes en fecha 13.07.06, pues el mismo contiene la voluntad inequívoca de las partes de extinguir la relación laboral según interpretación que realiza conforme al artículo 1.281 del Código Civil , no concurriendo vicios de voluntad en la suscripción del citado documento ni pudiendo apreciar que el demandante hubiera dispuesto de derechos irrenunciables, por lo que le otorga carácter liberatorio de las obligaciones de la empresa para con el actor, equiparando dicho documento al de extinción de la relación laboral por mutua acuerdo de las partes.
La Sala no puede compartir el criterio sentado en la sentencia de instancia pues entiende que no puede equiparase el documento firmado por el trabajador en fecha 13.07.06, acreditativo en su caso de la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral del actor mediante el despido y la supuesta recepción por éste de la indemnización por despido improcedente por causa de dicha decisión unilateral de la empresa, cuando resulta que tal indemnización no se puso a su disposición en dicho momento ya que le fueron transferidas al día siguiente, a un documento de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes según la previsión contenida en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues resulta clara y evidente, sin necesidad de mayor adjetivación, que el cese del actor en el trabajo lo fue por causa de despido reconocido por la empresa como improcedente, tanto en la carta de despido como en el documento de extinción de la relación laboral (documentos obrante a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y ), del que no se desprende, en modo alguno, que existiera por parte del trabajador voluntad de poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo, antes al contrario, como esta Sala viene reiterando, el documento de saldo y finiquito, firmado por el trabajador precisamente como consecuencia de la comunicación del despido, carece de cualquier eficacia liberadora para la empresa porque, en realidad, dicho documento es sólo un mero recibo de cantidades que se firma con posterioridad a la expresa notificación de la rescisión unilateral por parte de la empresa de la relación laboral. Como hemos repetido en diversas ocasiones, no puede olvidarse a este respecto, que el finiquito tan solo es liberatorio cuando efectivamente refleja la común y libre voluntad de ambas partes de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral como permite el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .
De otra parte, es evidente, que no puede admitirse que la recepción por el trabajador de la cantidad puesta a su disposición por el empresario le limite, pese a la cláusula de estilo -saldado y finiquitado- para ejercitar la acción correspondiente de despido, tanto si entiende que procede la nulidad de la medida acordada como si entendiera una inadecuada actuación empresarial en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Despejado lo anterior, la cuestión litigiosa se limita al examen de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Debe señalarse que una de las novedades introducidas por la Ley 45/2002 en materia de despido se concreta en la posibilidad de dar por extinguida la relación laboral en la misma fecha del despido, sin devengo de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, a condición de que por parte de la empresa se cumplan los requisitos que se establecen en el tan repetidamente citado artículo 56.2 ET y que son los siguientes: 1) reconocimiento expreso de la improcedencia del despido; 2) ofrecimiento al trabajador del abono de la indemnización de 45 días de salario por año de servicios y depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y; 3) 4) poner en conocimiento del trabajador la realización de tal depósito con la indicación de que se encuentra a su disposición, todo ello ha de ser realizado en las 48
horas siguientes al despido ( Sentencia de esta Sala de 14.01.05 AS 2005, 513). Debemos por ello, en atención a los hechos acreditados en autos, determinar si el modo en que la empresa ha actuado tiene la virtualidad para exonerarle del pago de los salarios de tramitación o, por el contrario, deben abonarse tales salarios hasta la fecha de la sentencia.
Como decimos en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2001 (AS 2001, 565), cuyo contenido se recoge, nuevamente, en la Sentencia de 07.02.05 (AS 2005 646), es flexible esta Sala en la aplicación de este precepto legal, y reiteradamente nos hemos pronunciado en el sentido de admitir como válida la consignación cuando la diferencia entre lo consignado por la empresa y lo que debió realmente consignar no es de especial relevancia y tan sólo obedece a un mero error de cálculo. Este mismo criterio ha venido a aplicar el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2000 (RJ 2000, 4795) al señalar que, "una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación".
Criterio flexible que no puede aplicarse cuando no estamos ante una simple equivocación aritmética de menor entidad, sino ante una indebida aplicación, negligente, por parte de la empresa de los conceptos jurídicos que determinan los aspectos básicos de la relación laboral a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, que vienen constituidos por la antigüedad y salario del trabajador, tal y como en el caso de autos se ha producido, pues aun siendo la discrepancia jurídica razonable, existen suficientes pronunciamientos consolidados de la doctrina jurisprudencial en orden a computar como salario en especie el uso particular del vehículo de empresa como para entender que el error en la indemnización se debió a otros motivos.
Pero es que, además, la empresa no cumplió con el resto de lo requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Estatuto de los Trabajadores pues abonó al actor el importe de la indemnización que había calculado mediante transferencia bancaria al día siguiente, no en el momento el despido, en la cuenta corriente del actor, sin consignar su importe, pese a la discrepancia que se advierte entre las partes, en el órgano judicial, por lo que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo y que esta Sala ha hecho suya en sentencias anteriores, entre otras, la de 23.01.04 (AS 2004\2) por la que se entiende que la consignación judicial de la indemnización ofrecida es el único procedimiento válido para limitar los salarios de tramitación en los supuestos en los que el empresario reconozca como improcedente el despido acordado, juntamente con el resto de los requisitos que exige el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , ofrecimiento de la indemnización al trabajador y poner en su conocimiento el hecho de la consignación y, al no haberlo efectuado así la empresa supone, todo ello, un incumplimiento de la obligación establecida en el mencionado artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia de instancia en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Jon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, de fecha 7 de Febrero de 2007 , en los autos nº 656/06 seguidos en virtud de demanda formulada por el actor, ahora recurrente contra la entidad PRYM FASHION ESPAÑA, S. A., en reclamación por despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el aspecto de estimar parcialmente la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 9.700,11 euros, diferencia entre el importe total de 57.081,96 euros que le corresponden y los 47.381,85 euros abonados por la empresa demandada, añadiendo a la condena el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (13.07.06) hasta la de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 208,29 euros diarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.