Roj:
STSJ CAT 636/2020
- ECLI:
ES:TSJCAT:2020:636
Id Cendoj:08019340012020100415
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Barcelona
Sección:1
Fecha:24/02/2020
Nº de Recurso:6393/2019
Nº de Resolución:1079/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:ADOLFO MATIAS COLINO REY
Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005335 EL
Recurso de Suplicación: 6393/2019 ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA En Barcelona a 24 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1079/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2018 y siendo recurrido/a Dronas 2002, S. L., Fundació Privada Hospital Asil de Granollers y Victoriano , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo l'excepció de manca de legitimació passiva invocada per Fundació Privada Hospital Asil de Granollers i Dronas 2002, SLU.
Estimo la demanda d'acomiadament interposada pel Sr. Torcuato contra l'empleador individual Sr. Victoriano , Fundació Privada Hospital de Granollers i Dronas 2002, SLU, declaro la improcedència de 2 d'agost de 2018, i condemno l'empleador individual Sr. Victoriano a les conseqüències inherents a la mateixa, i en particular, a que bé readmeti a l'actor amb les mateixes condicions de treball anteriors a l'acomiadament amb l'abonament
dels salaris meritats des de la data d'acomiadament fins la data de notificació d'aquesta resolució a raó de 15,13€ per dia, bé li aboni la quantitat de 1.331,02€ en concepte d'indemnització. Aquesta opció l'haurà de fer la demandada en el termini de cinc dies des de la notificació de la sentència mitjançant escrit o compareixença en aquest Jutjat.
Absolc Fundació Privada Hospital de Granollers i Dronas 2002, SLU de les peticions dirigides contra ells." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer. El Sr. Torcuato , les dades personals del qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, va ser contractat pel Sr. Victoriano com a mosso el 16-6-2015 per prestar serveis al centre de treball titularitat de Fundació Privada Hospital Asil de Granollers. El Sr. Torcuato percebia una retribució mensual de 460,06€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries (no controvertides les condicions de treball, tret del salari que deriva d'allò que consta als folis 339 a 350).
Segon. El 2-8-2018 el Sr. Victoriano notificà a l'ara demandant, mitjançant burofax de 25-7-2018, carta de sanció en què li feia avinent la decisió d'acomiadar-lo. En concret, pel que fa a les causes que donaren peu a la sanció, la carta d'acomiadament, que per raons d'economia processal, donem aquí per íntegrament reproduïdes s'indicava que: "A principios del presente mes de julio se presentó usted a su puesto de trabajo en condiciones no aptos para realizar su trabajo, por lo que fue recriminado por el gerente de la empresa. Posteriormente, el pasado jueves día 19 de julio, volvió a presentarse a su puesto de trabajo, manifestando que "se encontraba mal" y se marchó, comprometiéndose a confirmar durante la tarde del mismo día su posibilidad o no de prestar sus servicios al día siguiente, con el fin de que la empresa pudiera asignar su trabajo a otro trabajador para no dejar sin servicio de entrega de sueros al Hospital de Granollers, que es su trabajo diario. Al día siguiente, 20 de julio, sobre las 10:40h recibimos la llamada de nuestro cliente INTEGRADO 2 (DRONAS 2002, SL) empresa para la que prestamos nuestro servicio de entrega y distribución de sueros al Hospital de Granollers, porque no se había presentado a trabajar. Teniendo en cuenta la importancia y la extremada diligencia que debemos tener al prestar nuestros servicios para este Hospital, el cual precisa diariamente del material que le suministramos (suero) para atender a sus pacientes, entenderá la extremada necesidad de conocer con la máxima celeridad posible cualquier incidencia que pueda suponer la imposibilidad de realizar el reparto del material referido. Inmediatamente nos dispusimos a enviar a otro trabajador para realizar su trabajo en el Hospital, el cual llegó sobre las 11.00 h, coincidiendo con la misma hora que también llegaba usted. Y aunque podemos entender que pudo tener cualquier imprevisto personal o familiar no podemos obviar ni permitir su pasividad y su falta de diligencia que continuamente muestra con sus obligaciones laborales, por lo que nos vemos en la obligación de tomar las medidas disciplinarias oportunas, máxime cuando el propio cliente INTEGRADO 2 (DRONAS 2002, SL) nos ha solicitado que sea remplazado por otro trabajador o en caso contrario, prescindirá de nuestros servicios.
Por tanto, y teniendo en cuenta su falta de interés en reconducir y mejorar su actitud, nos vemos obligados a tomar la decisión de proceder a su despido disciplinario, en aplicación del art. 54.2 apartados 3) 7) 9) del convenio colectivo de transporte por carretera de Barcelona" (folis 27 i 28).
Tercer. La codemandada DRONAS 2002, SLU formalitzà contracte d'arrendament de serveis amb Baxter, SL per l'entrega i distribució de productes farmacèutics en diversos hospitals, entre ells el de la Fundació Privada Asil de Granollers, i farmàcies a tot l'Estat.
DRONAS 2002, SLU contractà al Sr. Victoriano el transport i distribució dels productes farmacèutics a l'Hospital de Granollers, titularitat de la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers (folis 330 a 336, 397 a 414). Quart. El Sr. Torcuato era l'encarregat de recepcionar, un cop per setmana, els productes de Baxter, SL transportats pel Sr. Victoriano fins l'Hospital de Granollers. La resta de la setmana el demandant acudia dues hores al matí i s'encarregava de distribuir aquells productes entre els diversos serveis de l'hospital segons els fulls de distribució que elaborava el mateix Hospital a partir de les peticions d'aquells (testifical Sra. María Inmaculada ).
Cinquè. El demandant no distribuïa cap altre material que no fos el que transportava el Sr. Victoriano en el marc del contracte amb Dronas 2002, SLU ni rebia cap altra instrucció que no fos la de distribuir dels productes de Baxter, SL a través dels fulls de distribució elaborats per l'Hospital. (testifical Sra. María Inmaculada ). Sisè. Les vacances del demandant, així com les substitucions durant la seva absència, eren acordades amb el Sr. Victoriano (interrogatori Sr. Victoriano ).
Setè. Amb posterioritat a l'acomiadament del Sr. Torcuato , la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers ha substituït el proveïdor de productes Baxter, SL. A partir del canvi de proveïdor la referida demandada
ha contractat un treballador que s'encarrega de fer la distribució dels productes entre els diversos serveis (interrogatori Sr. Guillermo , legal representant de la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers).
Vuitè. El 20-7-2018 el Sr. Torcuato inicià període d'incapacitat temporal per malaltia comuna, del què fou donat d'alta el 31-7-2018 (foli 68).
Novè. És d'aplicació el conveni col·lectiu del sector del transport de mercaderes per carretera i logística de Barcelona pels anys 2017 a 2020 (codi conveni 08004295011994).
Desè. El demandant no ostenta ni ha ostentat representació legal o sindical dels treballadors el darrer any. Onzè. Presentades les paperetes de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament de Treball, Afers Socials i Família, el 9-8-2013 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzaren sense avinença respecte de Victoriano i Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, i sense efecte per incompareixença respecte de Dronas 2002, SLU."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandda Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a algunos de los codemandados, y condenando a la otra parte codemandada a las consecuencias derivadas de la calificación del despido como improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articulan al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Lo que se cuestiona por el demandante es la existencia de una situación de cesión ilegal, solicitando la condena solidaria de las demandadas. El recurso ha sido impugnado por una de las partes demandadas, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho probado.
Con carácter previo y, en relación con esta petición, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no
puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
La adición que se propone por la parte recurrente va dirigida a que se haga constar lo siguiente: "El actor se encargaba de recepcionar la mercancia remitida por la farmacéutica BAXTER, S.L., a la codemandada Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, utilizando para ello el sello del Hospital". Y se remite a los documentos que obran a los folios 116 a 261, consistentes en unos albaranes de entrega de la transportista a la codemandada FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS. Sin perjuicio de que el bloque documental al que se remite la parte recurrente carece de eficacia revisora en los términos anteriormente indicados, al no cumplirse los requisitos exigidos en la LRJS para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, se trata de un extremo que ya consta en el relato fáctico de la resolución recurrida, ordinal cuarto, en el que se indica textualmente que el demandante era el encargado de recepcionar, una vez por semana, los productos de BAXTER, S.L.,, transportados por el empresario para el que el demandante prestaba servicios hasta el Hospital. TERCERO.- En el siguiente motivo de los recursos, las partes recurrentes denuncian la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, en lo referente a la responsabildad solidaria por cesión ilegal de mano de obra. Indica la parte recurrente que el empresario para el que prestaba servicios se ha limitado a suministrar su prestación de servicios, sin poner en juego ningún elemento organizativo. Alega que el material utilizado en la prestación laboral es titularidad del Hospital codemandado, la mercancía que repartía era propiedad del Hospital, se prestaba servicios estrictamente en las instalaciones del Hospital, se utilizaban los medios de producción de éste, incluso sus sellos identificativos, y el recurrente era considerado como un trabajador más del Hospital, hasta el punto de que únicamente recibía órdenes del personal del Hospital, que diariamente le indicaba el reparto que debía realizar a los productos. Considera que concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar la responsabilidad postulada, por cuanto no existe una justificación técnica de la contrata, el objeto de la contrata carece absolutamente de autonomía o sustantividad propia, la empresa cedente no aporta ningún medio de producción propio, ni ejerce ningún tipo de poder empresarial y, en relación a la realidad empresarial del contratista, se desconoce que éste disponga de cualquier medio de producción. Se remite a la STSJ de Andalucía de 18 de octubre de 2.017, que transcribe, para concluir que, en el presente caso, debe apreciarse la existencia de una situación de cesión ilegal de mano obra, y que, por tanto, debe declararse la responsabilidad solidaria de la codemandada FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS. La primera consideración que debe efectuarse, en relación con las alegaciones de la parte recurrente, es que las mismas no pueden tenerse en cuenta en todos sus aspectos, pues parten de un presupuesto fáctico distinto al consignado en la resolución de instancia. En este sentido, cuando estamos ante motivos del recurso que van dirigidos al examen del derecho aplicado, que se apoyan en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que de sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados o a la previa modificación del relato fáctico, o no poder apreciar otros extremos fácticos distintos a los consignados en el relato de hechos, debiendo, por tanto, estarse al contenido fáctico de la sentencia de instancia, y no de la versión que ofrece en este motivo del recurso.
La sentencia de instancia refleja adecuadamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en la que la delimitación entre los supuestos de descentralización productiva objeto de la contrata de obras y servicios y la cesión ilegal de trabajadores es compleja y problemática. Debe indicarse, al respecto, que la licitud del mecanismo descentralizador de la contrata de obras y servicios de la propia actividad viene recogido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pues como ha declarado la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.008) en nuestro ordenamiento jurídico no existe una prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa, lo que no impide el establecimiento de una serie de cautelas legales cuando la contrato objeto de una contrata no sea una obra o servicio, sino una pura y simple cesión de mano de obra, prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
La tarea de deslindar la lícita contrata de obras y servicios de la ilegal cesión de trabajadores se complica en aquellos casos en los que la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria; en tal situación, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. En estos casos, la doctrina del Tribunal Supremo recurre a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, "la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de
producción propios [ STS 07/03/88]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88, 16/02/89, 17/01/91 -rcud 990/90- y 19/01/94 -rcud 3400/92-] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 -rcud 990/90- y 11/10/93 -rco 1023/92-] ( SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00-; 17/01/02 -rec. 3863/2000-; 16/06/03 -rcud 3054/01-; y 14/03/06 -rcud 66/05-). 2.- Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86; 17/07/93 -rcud 1712/92-; 11/10/93 -rco 1023/92-; 18/03/94 -rcud 558/93-; y 12/12/97-rcud 3153/96-], debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88; y 19/01/94 -rcud 3400/92-]. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET, mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 -rec. 1945/2001-)." Así, se ha declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa aparente, sin estructura ni entidad propias, sin bienes, patrimonio ni verdadera organización empresarial, y también cuando, aún teniendo actividad y organización propias, esa organización no se pone en juego, limitándose su actividad el suministro de mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria, ( Sentencias de 16 de febrero de 1989, 14 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997).
La sentencia de instancia ya tiene en cuenta la doctrina unificada, como expone y reproduce en la fundamentación jurídica, para justificar que, en el supuesto que se analiza, no estamos ante un supuesto de cesión ilegal. Es cierto, como también se afirma en la resolución recurrida, que, en el presente supuesto, pueden existir algunos elementos que acercarían la prestación de servicios del demandante a la cesión ilegal, pero si se tienen en cuenta los elementos concurrentes, no puede considerarse que el Hospital codemandado fuera el empresario efectivo del trabajador demandante, como éste pretende. El relato fáctico no revela que la prestación del servicio de transporte y distribución de productos farmacéuticos que llevaba a cabo el empresario para el que prestaba servicios el trabajador demandante, tuviera solo por objeto la puesta a disposición del Hospital de la prestación de servicios de éste. Por un lado, la actividad de distribución de suero realizada por dicha empresa aparecía diferenciada del conjunto de la actividad de farmacia y de almacén del hospital, consistiendo la actividad del demandante en recepcionar la mercancía y, posteriormente, su distribución entre los diversos servicios. Pero el demandante no recepcionaba, ni distribuía ningún otro material que no fuera el que transportaba el empresario para el que prestaba servicios, acudiendo dos horas al día para efectuar dicha distribución, sin que, en el ejercicio de dichos cometidos, existiera confusión de su prestación de servicios con los trabajadores del hospital, ni estaba sujeto a instrucciones, órdenes, no constando tampoco ninguna referencia a la organización del trabajo, ni a la concesión de permisos o vacaciones por parte del hospital, ni control horario, ni tampoco que existiera por parte del hospital ningún mecanismo de coordinación en relación a las actividades desempeñadas por el trabajador demandante.
No existía, por tanto, ninguna orden directiva por parte del Hospital en relación a la producción o a la prestación de servicios del trabajador demandante y la empresa para la que el demandante prestaba servicios era una empresa real, con estructura propia, que ejerce una actividad empresarial propia. Y, aunque es cierto que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, en la situación analizada no puede considerarse que exista una situación de cesión ilegal, como plantea el recurrente. Consta que era el empresario para el que prestaba servicios el recurrente quien no solo abonaba su salario, sino que también puso a disposición la infraestructura necesaria para poder llevar a cabo su actividad empresarial. No consta, por el contrario, que en el desempeño de su actividad profesional recibiera órdenes e instrucciones de la empresa principal, ni tampoco que estuviera sometido al poder de organización o de dirección de ésta, ni que fuera esta entidad la que le indicase su horario, jornada, etc.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 7 de junio de 2.019, dictada en los autos nº 485/2018, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento. Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.