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GLOSARIO ANTECEDENTES

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CONSEJO LOCAL ELECTORAL

1 IEEN-CLE-168/2020 ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN DEL PARTIDO MOVIMIENTO LEVÁNTATE PARA NAYARIT PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2021 EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO.

El Consejo Local Electoral órgano de dirección superior del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emite el presente acuerdo, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Consejo Local: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

CPIGYNDPP: Comisión Permanente de Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política.

IEEN: Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

INE: Instituto Nacional Electoral.

Lineamientos: Lineamientos en materia de paridad de género, violencia política por razón de género e integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, que deberán observar ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el registro de candidatas y candidatos a los distintos cargos de elección popular del proceso electoral local ordinario 2021.

LEEN: Ley Electoral del Estado de Nayarit.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGPP: Ley General de Partidos Políticos.

Reglamento de Elecciones: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Reforma en materia electoral. El 06 de octubre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia electoral.

Asimismo, el 07 de octubre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la LEEN.

2. Aprobación por la CPIGYNDPP. El 25 de noviembre de 2020, en la Primera Sesión Pública Extraordinaria de la CPIGYNDPP se aprobaron los bloques de paridad de género del partido político Movimiento Levántate para Nayarit para el proceso electoral local ordinario 2021, en el que en su punto de acuerdo segundo se instruyó su remisión al Consejo Local a través de la Secretaría General.

3. Lineamientos. El 27 de noviembre de 2020, mediante acuerdo IEEN-CLE-158/2020 el Consejo Local aprobó los Lineamientos, los cuales tienen por objeto regular la aplicación de

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CONSEJO LOCAL ELECTORAL

2 los criterios convencionales, constitucionales, y jurisdiccionales, así como lo dispuesto por la LGPP, la Constitución Local y lo previsto en la LEEN en cuanto al procedimiento de postulación y registro de candidaturas a los cargos de elección popular, que deben observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en materia de paridad de género, violencia política por razón de género e integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos.

CONSIDERANDO

I. Del IEEN. Es un organismo público local electoral, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene como objetivos entre otros, participar en el ejercicio de la función electoral consistente en la realización de los procesos electorales de renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad, vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que se deriven de ambas, de conformidad con los artículos 41 base V apartado C y 116 base IV, inciso c) de la Constitución Federal; 135 apartado C de la Constitución Local; 80, 81 y 82 de la LEEN en relación con el artículo 1, 2, 98, 99 numeral 1, 104 numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

II. Del Consejo Local. Es el órgano de dirección superior del IEEN, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, dentro de sus atribuciones se encuentran, entre otras, cumplir con las disposiciones legales aplicables, asimismo, de conformidad el artículo 104 inciso a) de la LGIPE le corresponde aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Federal, la LGIPE y las que establezca el INE; y de conformidad con el artículo 86 fracción XXXV de la LEEN, es también atribución del Consejo Local pronunciarse sobre el cumplimiento a las reglas de paridad en el registro de candidaturas realizados por los partidos políticos y coaliciones.

III. Disposiciones normativas que sustentan la determinación. Actualmente existen diversos documentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, los cuales buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer así como de lograr su participación política en condiciones de igualdad.

Al respecto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que todas las personas tengan el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, así como a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 3 establece la obligación de los Estados parte para garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto referido.

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que la ciudadanía gozará sin distinción alguna y sin restricciones de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de

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3 los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, reconoce que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Asimismo, el artículo 2 y 3 del referido instrumento internacional establece que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, aunado a ello, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación alguna.

En el mismo sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y la Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, contienen disposiciones que obligan al Estado Mexicano a garantizar la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y no discriminación.

IV. El artículo 41 base I de la Constitución Federal, en relación con el artículo 3 numeral 1 de la LGPP, disponen que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, y su fin principal es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, fomentando en todo momento el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como promover y garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, al respecto, el artículo 3 numerales 4 y 5 de la LGPP señala que los partidos políticos determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas locales, así como en la integración de los Ayuntamientos, los cuales deberán asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

En términos del artículo 41 fracción XXI de la LEEN, los partidos políticos están obligados a fomentar, promover y garantizar la igualdad de oportunidades y equidad entre los géneros para la toma de decisiones internas de los institutos políticos, así como la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, atendiendo en todo momento los términos de la LEEN.

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4 El artículo 17 fracción I de la Constitución Local, prevé como derechos de la ciudadanía nayarita votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; por su parte el artículo 5 fracción II de la LEEN, establece como derecho de las y los nayaritas el participar dentro de los partidos políticos a cargos de dirección y a postularse para ser presentados como candidatos o candidatas observando el principio de paridad de género.

Aunado a lo anterior, el articulo 135 apartado A, fracción I, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Constitución Local, contempla el principio de paridad de género al instituir que los partidos políticos atenderán el principio de paridad de género al postular candidaturas a los cargos de diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, asimismo que se garantice la paridad de género en forma horizontal y vertical en las candidaturas, criterios que se establecen en la ley de la materia.

Para tales efectos, en la postulación de candidaturas, se deberá observar la aplicación de los criterios de paridad, los cuales estarán contemplados en los Lineamientos que, el Consejo Local Electoral emitió mediante acuerdo IEEN-CLE-158/2020, atento al artículo 86 fracción XXXV en relación con los artículos 22 bis séptimo párrafo y 202 párrafo tercero de la LEEN.

Asimismo, el artículo 23 de la LEEN dispone que, en lo que respecta al registro de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos, es decir, los cargos de Presidencias, Regidurías y Sindicaturas, se deberá garantizar en los mismos términos el principio de paridad de género. El artículo 124 apartado A de la LEEN, establece el criterio de paridad que deberá observarse para la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

Del artículo 126 de la LEEN, se desprende la obligación del órgano electoral correspondiente para verificar el cumplimiento al principio de paridad, al efecto, en caso de incumplimiento la autoridad electoral realizará el requerimiento correspondiente al partido político o coalición para que subsane las omisiones detectadas, de no dar cumplimiento al requerimiento realizado, se procederá de manera oficiosa al cumplimiento del principio de paridad.

En ese sentido, atento a lo dispuesto en el artículo 297 de la LEEN, los partidos políticos tienen la obligación de promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, de no atender el principio de paridad, de conformidad con el artículo 298 de la LEEN el IEEN rechazará el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido político correspondiente, un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

El artículo 299 de la LEEN dispone que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales, así como de integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante este organismo electoral, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.

V. Razones y motivos que sustentan la determinación. De conformidad con el artículo 81 fracción II párrafo segundo de la LEEN, todas las actividades del IEEN se deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia, profesionalismo, máxima publicidad, objetividad, paridad y respeto a los derechos humanos, en ese sentido, para dar cumplimiento a los criterios de paridad de género previstos en los Lineamientos, en lo que respecta a verificar el cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de no postular candidaturas exclusivamente de un solo género en aquellos distritos,

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5 municipios y demarcaciones municipales electorales en los que el porcentaje de votación es más bajo, se determinó establecer de forma orientativa los modelos de distribución en atención al principio de paridad de género, los cuales representan la segmentación de los distritos, municipios y demarcaciones municipales electorales atento a los porcentajes de votación obtenidos por el partido político en la elección local inmediata anterior.

En el supuesto de los partidos políticos de reciente creación, los cuales no cuentan con antecedentes de votación en el proceso local anterior, deberán procurar la postulación de candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros, por lo que, para el registro de sus candidaturas deberán de sujetarse a las reglas establecidas en los Lineamientos para cada tipo de elección, con excepción de los bloques de competitividad, puesto que no les son aplicables. Esto es, que deberán postular el 50% mujeres y 50%

hombres, sin obligarlos a que postulen las candidaturas en ciertos y cuales lugares.

VI. Con la aprobación de los modelos de distribución en atención al principio de paridad de género se busca proporcionar a los partidos políticos con anticipación, de forma orientativa, el posible escenario que tendrán para la postulación de sus candidaturas de forma individual en el proceso electoral local ordinario 2021.

Asimismo, en virtud de que a la fecha el Instituto Nacional Electoral se encuentra realizando las actividades relativas a la nueva delimitación de las demarcaciones electorales municipales en el Estado de Nayarit, por lo que una vez que el Consejo General del INE las apruebe, se procederá a realizar los ajustes correspondientes a los modelos de distribución descritos en el anexo único.

VII. Finalmente, con la aprobación del presente ejercicio la autoridad electoral busca combatir la baja representación de las mujeres en los espacios de participación política y toma de decisiones en el ámbito local, por lo que, como resultado de la obligación que constriñe a todo órgano del Estado Mexicano, se considera procedente aprobar los modelos de distribución del partido Movimiento Levántate para Nayarit para el proceso electoral local ordinario 2021 en atención al principio de paridad de género en los términos descritos en el anexo único del presente acuerdo.

En virtud de los antecedentes y considerandos antes descritos, y con fundamento en los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7 y 8 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres;

15, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; 41 bases I y V apartado C y 116 base IV, inciso c) de la Constitución Federal; 1, 2, 98, 99 numeral 1, 104 numeral 1, inciso a) de la LGIPE; 3 numerales 1, 4 y 5 de la LGPP; 17 fracción I, 135 apartados 135 apartado A, fracción I, párrafos tercero, cuarto y quinto y apartado C de la Constitución Local;

5 fracción II, 22 bis séptimo párrafo, 23, 41 fracción XXI, 80, 81 fracción II párrafo segundo, 82, 86 fracción XXXV, 124 apartado A, 126, 202 párrafo tercero, 297, 298 y 299 de la LEEN; este Consejo Local emite los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban los modelos de distribución del partido Movimiento Levántate para Nayarit para el proceso electoral local ordinario 2021 en atención al principio de paridad de género en los términos descritos en el anexo único del presente acuerdo.

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6 SEGUNDO. Notifíquese el presente acuerdo y el anexo único al partido Movimiento Levántate para Nayarit, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

TERCERO. Hágase del conocimiento al INE a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales la aprobación del presente acuerdo, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO. Remítanse para su publicación los puntos de acuerdo al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

QUINTO. Publíquese un extracto del presente acuerdo en los estrados y de manera íntegra en la página oficial, ambos del IEEN.

SEXTO. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación.

Así lo aprobó el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por unanimidad de votos en la Vigésima Segunda Sesión Pública Extraordinaria, celebrada el 27 de noviembre y 02 de diciembre de 2020. Publíquese.

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