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(1)

ACCIÓN POPULAR

Y COMPETENCIAL

PROCESOS DE

GUÍA RÁPIDA

6

constitucional G A C E T A

(2)

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN DICIEMBRE 2008 2550 Ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2008-11508

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-93-7 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501220800692

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Luis Briones Ramírez

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323

E-mail:[email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú GUÍA RÁPIDA Nº 6 PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR

Y COMPETENCIAL

Director

Federico G. Mesinas Montero

Coordinador

Juan Manuel Sosa Sacio

Colaboradores

Yolanda Soledad Tito Puca Renzo Ivo Cavani Brain

(3)

5

PRESENTACIÓN

En la presente guía se analizan dos procesos constitucionales que hoy

en día cuentan con un interesante desarrollo en la jurisprudencia nacional,

no obstante ser menos frecuentes en la práctica que otros de estos

proce-sos. Nos referimos al proceso de acción popular y al competencial, cuyas

funciones son de especial relevancia para el sustento del orden

constitu-cional y democrático. Con el primero, como lo señaló la STC Exp.

Nº 045-2004-PI/TC, se realiza el control abstracto de constitucionalidad

y legalidad de las normas de jerarquía infralegal y la competencia para

conocerlo corresponde al Poder Judicial. El segundo sirve para dirimir los

confl ictos que se suscitan sobre las competencias y atribuciones asignadas

directamente por la Constitución o las leyes orgánicas, que no son pocos,

que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos

constitucionales, los gobiernos regionales o municipales (RTC Exp.

Nº 00006-2005-CC). No obstante, se trata de dos de los ámbitos menos

explorados en la doctrina procesal constitucional de nuestro medio.

La guía rápida del proceso de acción popular y del proceso

compe-tencial que presentamos a la comunidad jurídica es la más completa y útil

publicación informativa editada a la fecha para conocer los alcances de

estas fi guras procesal-constitucionales. Es una obra de carácter operativo

que combina el estudio teórico-normativo de las fi guras o temas

conte-nidos en la regulación del Código Procesal Constitucional con la

infor-mación jurisprudencial relevante (tanto del Tribunal Constitucional como

de las cortes judiciales y entes administrativos), casos prácticos, cuadros

sinópticos, modelos de demandas y escritos y demás elementos que

pro-vean al lector de un amplio bagaje de herramientas aplicativas. Es una

(4)

6

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

obra única en su tipo que permite un conocimiento integral de los

alcan-ces de estos poco estudiados proalcan-cesos constitucionales.

La presente publicación no se restringe a transcribir la regulación del

Código Procesal Constitucional sobre los procesos de acción popular y

competencial, sino que analiza la problemática observada en la

prácti-ca, a partir de los diversos criterios jurisprudenciales, principalmente del

Tribunal Constitucional. En el caso de la acción popular, sin embargo, se

ha efectuado una extensa y minuciosa búsqueda de fallos judiciales que

desarrollen los diversos alcances de la fi gura, hecho inédito en

publica-ción peruana alguna. Luego, con la sola revisión de esta obra, el lector

accede fácilmente a toda una experiencia en el manejo de estas fi guras

legales.

Por todo lo señalado, es un placer presentar a nuestros lectores la

Guía rápida de procesos de acción popular y competencial, publicación

especializada de Gaceta Jurídica, que estamos seguros será de mucha

uti-lidad operativa para quienes acudan a ella y que complementa la

relevan-te información brindada mes a mes por Gaceta Constitucional, la única

revista en nuestro medio especializada en el análisis multidisciplinario de

las sentencias del Tribunal Constitucional y demás información

constitu-cional relevante.

FEDERICO G. MESINAS MONTERO Coordinador General de Gaceta Constitucional

(5)

CAPÍTULOS

PROCESO DE

(6)
(7)

9

GENERALIDADES

1

GENERALIDADES

CAPÍTULO

1. Concepto

La acción popular es un proceso constitucional que sirve como

me-canismo de defensa de la Constitución mediante el cual se pretende la

expulsión del sistema jurídico de una norma (o parte de ella) subsidiaria a

la ley, que atenta contra preceptos constitucionales o legales y se ejerce a

través de los órganos jurisdiccionales del Estado. Este proceso puede ser

comparado por analogía con el de inconstitucionalidad.

2. Antecedentes

Hurgar en los orígenes de este instituto puede remontarnos, como

mencionan algunos autores

(1)

, hasta el Derecho Romano; así se menciona

que el Digesto autorizaba a cualquiera del pueblo (quisque di populo) a

ejercitar acciones de carácter penal en asuntos de interés de la

comuni-dad, defi niéndose como aquella acción que protege el derecho del pueblo.

Ese mismo carácter sancionador sobre los deberes de función puede verse

en la Constitución peruana de 1920 (artículo 157) y en la Carta de 1933

(artículo 231).

(1) GARCÍA TOMA, Víctor. “La acción popular”. En: Gaceta Jurídica. Tomo XI, Lima, noviembre 1994, p. 81-A.

(8)

10

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Sin embargo, la acción popular como garantía constitucional recién

puede apreciarse en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 133 de

la Constitución de 1933, donde se señaló que se ejercitaba ante el Poder

Judicial contra los reglamentos, resoluciones y decretos de carácter

ge-neral que infringieran la Constitución y las leyes, sin perjuicio de la

res-ponsabilidad política de los ministros. A pesar de ello, el ejercicio de esta

disposición era imposible pues no existía norma procesal que la

desarro-lle. Esta norma procesal aparece en el artículo 7 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial (Ley Nº 14605) donde se estableció que la acción popular

se ventilaría en la vía ordinaria como proceso de puro Derecho.

Con una mejor precisión, el artículo 295 de la Constitución de 1979

extiende los alcances de esta garantía constitucional hacia los

reglamen-tos y normas administrativas, resoluciones o decrereglamen-tos de carácter

gene-ral que expidan el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y

demás personas de Derecho Público.

Luego, la Ley Procesal de la Acción Popular (Ley N° 24968) en su

primera disposición fi nal deroga el artículo 7 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulando entonces el procedimiento a seguir en conjunto

con el artículo 200.5 de la Constitución de 1993, esto hasta la vigencia

del actual Código Procesal Constitucional, norma que integra en un solo

cuerpo legal todas las leyes procesales –hasta ese momento– dispersas

sobre garantías procesales de la libertad y sobre protección de la jerarquía

normativa.

3. Finalidad como proceso constitucional

Al interponer la demanda de acción popular, prima facie, no se

per-sigue la tutela de intereses subjetivos, sino la defensa de la jerarquía

nor-mativa de la Constitución y las leyes. Sin embargo, aun cuando se trata de

un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se

realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta

jerarquía –de un lado, la Constitución y/o la ley (como parámetros), y del

otro, los reglamentos, las normas administrativas y las resoluciones de

ca-rácter general (como las fuentes sometidas a control)–, también se puede

afi rmar que este proceso tiene una dimensión subjetiva, en la medida que

son fi nes esenciales de todos los procesos constitucionales garantizar la

(9)

11

GENERALIDADES

primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos

consti-tucionales, tal y como se señala en el artículo II del Título Preliminar del

Código Procesal Constitucional.

En este sentido, y como lo afi rmó el Tribunal Constitucional, son

constantes las ocasiones en las que el juez constitucional, a efectos de

evaluar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas, debe

tener en cuenta los supuestos concretos en los que estas han sido o

pue-den ser aplicadas. Esta afi rmación evipue-dencia que a dicha dimensión

ob-jetiva la acompaña una subob-jetiva. Así, no puede soslayarse que aunque

el control concentrado de las normas tiene una fi nalidad inmediata,

de-purando del ordenamiento a aquellas disposiciones que contravengan el

principio de jerarquía normativa, tiene como fi n mediato impedir su

apli-cación, es decir, impedir que estas puedan generar afectaciones

concre-tas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Por ello,

como lo ha señalado en su jurisprudencia el Tribunal Constitucional

(2)

, es

deber del juez constitucional tener presente que el proceso orientado por

antonomasia a defender la supremacía de la Constitución (para el

pro-ceso de inconstitucionalidad y aplicable al de acción popular), siempre

tendrá también, en última instancia, la vocación subjetiva de preservar

los derechos fundamentales de las personas.

4. Su relación con el proceso de

inconstituciona-lidad

Su fi nalidad común, preservar la supremacía de la Constitución y la

jerarquía normativa consagrada en esta, convierte a los procesos de

in-constitucionalidad y de acción popular en fi guras análogas, aunque con

algunas diferencias como veremos más adelante. Por estos puntos

comu-nes, los artículos 75 al 83 del Código Procesal Constitucional contienen

las disposiciones generales aplicables a los procesos de acción popular y

de inconstitucionalidad, existiendo sobre todo similitud en la

admisibili-dad y procedencia de las demandas.

(10)

12

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Por ello, a entender de César Landa Arroyo, desde el punto de vista

sustantivo, la acción popular está estrechamente vinculada con el proceso

de inconstitucionalidad, en la medida en que su objeto también es

asegu-rar el orden constitucional objetivo, además del legal; pero examinando

las normas inferiores a la ley

(3)

.

5. El control previo de las normas infralegales

La legislación anterior –la Ley Procesal de la Acción Popular (Ley

N° 24968)– permitía el control previo de constitucionalidad de los

regla-mentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de

carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales

y locales y demás personas de Derecho Público. Así, podemos ver cómo

en su artículo 5 se regulaba la procedencia contra “normas aprobadas mas

no publicadas”. Es decir, en ese momento resultaba admisible la demanda

de acción popular, contra las normas formalmente aprobadas pero que no

eran publicadas ofi cialmente, y siempre que del conocimiento extraofi cial

de estas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden

consti-tucional y/o legal o contravengan el principio de jerarquía normativa. En

dicha disposición también se preveía que si se subsanaba el contenido de

la norma, antes de su publicación, quedaba sin efecto la demanda.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta fi gura ya no es

pro-cedente en la regulación del proceso de acción popular contenida en el

Código Procesal Constitucional vigente, tal vez por la poca aplicación

práctica de dicha disposición. Al respecto, como bien señala César Landa,

existía la posibilidad material de que, a modo preventivo, cualquier

ciu-dadano inicie una acción popular, pero valga precisar no existía ley que

obligue a las autoridades administrativas a la prepublicación de las

nor-mas a dictarse.

(11)

13

Constitución Política de 1993

“Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

(…)

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la

Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas

admi-nistrativas y resoluciones y decretos de carácter general,

cual-quiera sea la autoridad de la que emanen.

(…)”.

Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237

El Título VI del Código (artículos 75-83) contiene las reglas

genera-les aplicabgenera-les a los procesos constitucionagenera-les de inconstitucionalidad

y de acción popular, sobre todo lo referido a la fi nalidad, la

proceden-cia de la demanda, aspectos vinculados con la interpretación

constitu-cional y efectos de la decisión.

El Título VII del Código (artículos 84-97) está dedicado a regular

es-pecífi camente el proceso de acción popular. Contiene normas sobre la

legitimación, competencia, formalidades vinculadas a la demanda, el

procedimiento, medidas cautelares y el pronunciamiento de la Sala.

2

LEGISLACIÓN BÁSICA

(12)

14

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 14 está referido al control difuso de constitucionalidad en

el Poder Judicial.

La vigésimo octava disposición fi nal y transitoria señala que la Sala

Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema

es competente para conocer de los procesos de acción popular. El

ar-tículo 40 y siguientes, así como la vigésimo sétima disposición fi nal

y transitoria se refi eren a la competencia de las salas superiores, las

que, dependiendo de la materia y alcance de la norma, conocen en

primera instancia las demandas de acción popular según lo previsto

en el Código Procesal Constitucional.

(13)

15

La acción popular procede contra normas de menor jerarquía que

contravienen la Constitución o las leyes, expedidas por cualquier

autori-dad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y locales, y demás

perso-nas de Derecho Público.

Según el artículo 76 del Código Procesal Constitucional dichas

normas, que eventualmente pueden resultar inconstitucionales, son las

siguientes:

1. Los

reglamentos

Son el conjunto de reglas que rigen una actividad. Vienen dados por

la facultad reglamentaria que está confi ada al Poder Ejecutivo en

diferen-tes niveles y jerarquías (gobierno central, gobiernos regionales y locales);

con lo cual proliferan infi nidad de reglamentos en todas las áreas.

2. Las normas administrativas

Es la regla o criterio que rige las relaciones jurídicas en la

Adminis-tración Pública.

3

NORMAS OBJETO DE CONTROL

(14)

16

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

3. Las resoluciones de carácter general

Vienen a ser los actos o decisiones emitidas por la autoridad

adminis-trativa en ejercicio de sus funciones.

Respecto a las “resoluciones de carácter general”, Eloy

Espinosa-Saldaña

(4)

considera que por constatación en la realidad (y no por

cohe-rencia conceptual) esta alusión a las resoluciones debe estar referida más

bien a los decretos

(5)

, pues en rigor son estas las disposiciones de carácter

general. Las resoluciones son más bien preceptos con efectos

individua-les, o por lo menos, individualizables.

A entender de algunos autores, esta enumeración de normas que

proviene de una lectura del texto constitucional y del Código Procesal

Constitucional no debe hacer creer que estamos frente a tres objetos de

control distintos (reglamentos, normas administrativas y resoluciones de

carácter general); tal sería una interpretación equivocada.

En ese sentido, Morón Urbina

(6)

considera que en todos los casos

es-tamos frente a un solo fenómeno: el reglamento. Pues no existen normas

administrativas ni resoluciones de carácter general que no sean

reglamen-tarias ni tampoco existen normas administrativas que puedan ser

singula-res pues son, por antonomasia, generales

(7)

.

Entonces, siguiendo esta línea de interpretación, las normas objeto de

control por la acción popular son las “normas reglamentarias” y, según

nos explica Morón Urbina, estas provienen de la potestad administrativa para

(4) ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional, proceso contencioso

ad-ministrativo y derechos del administrado. Palestra, Lima, 2004, p. 87.

(5) El artículo 200.5 de la Constitución de 1993 si hace referencia expresa a los decretos de carácter general como norma objeto de control de la acción popular.

(6) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Aportes para el estudio del nuevo régimen de la acción popular en el Código Procesal Constitucional”. En: El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en

home-naje a Domingo García Belaúnde. José Palomino Manchego (Director). Tomo II, Grijley, Lima, 2005,

p. 1095.

(7) El autor fundamenta que esta equivocación se dio porque aparentemente se entendió que nominalmente los reglamentos eran las normas expedidas por el Presidente de la República, y que las demás normas administrativas y resoluciones de carácter general no fueron considerados reglamentos sino simplemen-te preceptos generales.

(15)

17

NORMAS OBJETO DE CONTROL

emitir declaraciones unilaterales de voluntad de las entidades públicas

con efectos normativos jurídicos generales y directos.

Respecto a las características

(8)

de la potestad reglamentaria de la

Ad-ministración tenemos que:

-

Posee fundamento constitucional: por tanto no es necesario que cada

ley indique al Poder Ejecutivo su competencia para reglamentarla.

-

Es unilateral: por ello el Poder Ejecutivo puede emitir un reglamento

sin que nadie se lo solicite o indique.

-

Emana de un órgano actuando en función administrativa.

- Posee naturaleza normativa: efectos generales e impersonales. Ello

puede ser hacia el interior de la Administración (como son los

regla-mentos en materia presupuestal que emite el Ministerio de Economía

y Finanzas) o externo (los dirigidos a la ciudadanía en general).

4. Otros aspectos relevantes sobre el control de las

normas

A) Las subespecies de la norma reglamentaria

Si tomamos como punto de referencia al reglamento como la norma

a controlar, debe tenerse en cuenta que hay subespecies en función del

organismo y órgano que lo emite, situación que se deriva –en mayor o

menor medida– del nivel de descentralización del Poder Ejecutivo. En

atención a ello, la doctrina

(9)

ha señalado que, según la materia, los

regla-mentos pueden ser:

a) Reglamentos nacionales aprobados por el Poder Ejecutivo: los

ministerios, los órganos desconcentrados (direcciones nacionales

o generales) y los organismos públicos descentralizados.

(8) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 1095. (9) Idem.

(16)

18

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

b) Reglamentos que provienen de organismos autónomos: como

los emitidos por Superintendencia de Banca y Seguros y AFP,

el Banco Central de Reserva o la Contraloría General de la

República.

c) Reglamentos emitidos por los gobiernos municipales: decretos

de alcaldía.

d) Reglamentos

regionales.

Adviértase que dentro de cada categoría descrita existen también

gra-dos de jerarquía los cuales deben respetarse. Así, se señala que “dentro de

los reglamentos nacionales predominarán los reglamentos aprobados por

el ministro y el Presidente de la República, respecto a los que apruebe

una Dirección General de un ministerio, y sobre los que apruebe un

orga-nismo público descentralizado”

(10)

.

B) Las sentencias del Tribunal Constitucional

En esta parte es importante anotar, como considera Landa Arroyo

(11)

,

que el control de los decretos, reglamentos y demás normas

administra-tivas no solo debe hacerse en relación con la Constitución y la ley, sino

también con las sentencias del Tribunal Constitucional, en la medida

que estas hayan estimado o desestimado la inconstitucionalidad de una

ley. Esto explicaría la existencia del artículo 80 del Código Procesal

Constitucional donde se ordena a los jueces la suspensión del trámite

de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las

cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal

hasta que este expida la sentencia defi nitiva.

(10) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 1095. (11) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 148

(17)

19

El artículo 75 del Código Procesal Constitucional establece que la

infracción a la jerarquía normativa de la Constitución y las leyes puede

ser tanto por la forma como por el fondo; parcial o total; y, directa o

indirecta.

En este punto es interesante anotar las refl exiones de Morón Urbina

al respecto, pues según la tipología de las infracciones constitucionales

la afectación supone dos situaciones concretas: que un reglamento atente

contra la Constitución; o, que un reglamento atente contra una ley (ya

sea por la forma o por el fondo; parcial o total; y, directa o indirecta). Es

aquí donde advierte que, en virtud de las disposiciones constitucionales

contenidas en el artículo 118 –que señala que los reglamentos no pueden

desnaturalizar o transgredir una ley– y el artículo 51 –referido al

prin-cipio de supremacía normativa–, no podemos escindir entre reglamento

ilegal y reglamento constitucional. Es decir, todo reglamento vulneratorio

de la ley será a su vez inconstitucional por vía indirecta. Aunque sí

con-sidera que es posible identifi car un supuesto de reglamento que pueda ser

inconstitucional, sin ser necesariamente ilegal.

1. Infracciones constitucionales por la forma o por

el fondo

A) Infracción constitucional por la forma

Una infracción constitucional de forma se confi gura en tres

su-puestos:

4

TIPOLOGÍA DE INFRACCIONES

CONSTITUCIONALES

(18)

20

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

a) Cuando se produce un quebrantamiento del procedimiento

pre-visto para la emisión de la norma, es decir, que no ha respetado

las normas que la Constitución o la ley han establecido para su

producción. Como sería el caso de un edicto dado por un

conce-jo distrital pero que no es ratifi cado por el conceconce-jo provincial; un

decreto supremo expedido sin el voto del consejo de ministros

cuanto esté exigido así por la ley.

b) Cuando ha regulado una materia que ha sido reservada para otro

tipo de norma u otra específi ca fuente formal del Derecho.

c) Cuando ha sido expedida por un órgano constitucional o

legal-mente incompetente. Por ejemplo un decreto de alcaldía

aproba-do por quien carece jurídicamente de la condición de alcalde.

B) Infracción constitucional por el fondo

La infracción por el fondo se produce cuando la norma cuestionada

contraviene derechos, principios, normas o valores reconocidos por la

Constitución o por la ley o con relevancia constitucional o legal. Es decir,

cuando resulta atentatoria no de las normas procedimentales o del iter de

expedición de dicha norma reglamentaria, sino de las normas sustanciales

reconocidas en la Constitución y/o en la ley.

2. Infracciones constitucionales parciales o totales

La totalidad o parcialidad de las infracciones constitucionales no se

encuentra referida a un quantum de la fuente afectada (la Constitución o

la ley), sino de la fuente lesiva (reglamentos, normas administrativas y

re-soluciones de carácter general). Por lo que se deberá analizar el contenido

dispositivo y el contenido normativo para ver cuánto de la norma afecta

la Constitución o la ley.

A) Infracción constitucional parcial

Una norma es parcialmente inconstitucional o ilegal cuando solo una

fracción de su contenido contraviene la norma suprema o la ley. En este

(19)

21

TIPOLOGÍA DE INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

último supuesto, cuando la invalidez recaiga en el contenido dispositivo

(texto lingüístico del precepto), se dejarán sin efecto las palabras o frases

que se consideren inválidas. Por otro lado, si dicha invalidez reside en su

contenido normativo, es decir, en alguna de las interpretaciones

atribui-das a la disposición cuestionada, todo órgano del Estado estará

impedi-do de aplicar los sentiimpedi-dos interpretativos declaraimpedi-dos inconstitucionales o

ilegales.

B) Infracción constitucional total

Una norma infralegal es totalmente inconstitucional o ilegal cuando

todo su contenido dispositivo o normativo es contrario al texto

constitu-cional o legal.

3. Infracciones constitucionales directas e indirectas.

El bloque de constitucionalidad

A) Infracción constitucional directa

Este tipo de infracción se comprueba a través de la confrontación de

la norma cuestionada con la disposición constitucional o legal que sirve

de parámetro, es decir, que queda verifi cada sin necesidad de apreciar,

previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s)

otra(s) norma(s). Aquí calzan aquellos supuestos en los que el

paráme-tro de conparáme-trol de constitucionalidad o legalidad se reduce únicamente a la

Constitución o a la ley respectivamente.

B) Infracción constitucional indirecta

A contrario sensu, la infracción indirecta es aquella que para su

com-probación no solo basta confrontarla con la disposición constitucional o

legal; sino que por el carácter abierto de las disposiciones

constituciona-les es necesario que se constituciona-les confronte con una norma que pertenezca al

parámetro de constitucionalidad o de legalidad. Es decir, incorpora al

pa-rámetro otras normas además de la propia Constitución o la ley que se

dice vulnerada. Esto se confi gura con una norma (“norma interpuesta”) a

la que la Constitución o la ley o norma de rango infralegal le encomendó

establecer los límites para la producción de otra norma de igual o inferior

jerarquía normativa.

(20)

22

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Para ello se utiliza la técnica de interpretación contenida en el

artícu-lo 79 del Código Procesal Constitucional, que si bien soartícu-lo hace referencia

expresa a la labor del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada también

para el proceso de acción popular. En dicho artículo se establece que las

normas que forman parte del parámetro son las que determinan la

com-petencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los

derechos fundamentales conforme a la Constitución y la ley.

Entonces, hablamos de vulneración “indirecta” porque la invalidez

constitucional o legal de la norma impugnada no puede quedar

acredita-da con un mero juicio de compatibiliacredita-dad directo frente a la Constitución

o la ley, sino que debe verifi carse primero su disconformidad con una

norma perteneciente al parámetro de constitucionalidad. En todo caso,

será el Poder Judicial el que establezca con claridad qué normas forman

parte del “bloque” en cada caso concreto, para saber si estamos ante una

infracción indirecta.

(21)

23

En el proceso de califi cación de la demanda, la acción popular no

procede en los siguientes casos:

-

Cuando es interpuesta después de transcurridos cinco años

con-tados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada

(artículo 87, CPConst.).

Como se aprecia, se trata de la prescripción de la acción. Así,

se sanciona la falta de cuestionamiento a la norma y se otorga

seguridad jurídica respecto a la vigencia posterior de esta. No

obstante ello, permanece vigente la posibilidad de que los jueces

ejerzan control difuso.

-

Cuando se interpone la demanda de acción popular contra una

norma respecto de la cual ya se ha emitido un pronunciamiento

sobre el fondo, basada en la misma infracción (artículo 82,

últi-mo párrafo, CPConst.).

Al respecto, estamos ante un supuesto de cosa juzgada. En este

caso debemos precisar que no solo deberá declararse

improce-dente la demanda si existe otra sentencia de acción popular que

se pronuncie sobre el fondo, sino también si hay sentencias

de inconstitucionalidad o sentencias vinculantes del Tribunal

Constitucional que se hayan pronunciado sobre el fondo de lo

pretendido.

5

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(22)

24

(23)

25

1. Legitimidad para obrar activa

La legitimidad para obrar o legitimatio ad causam es la cualidad

emanada de la ley para requerir una sentencia favorable, situación que

coincide en la mayoría de los casos con la titularidad de la relación

jurí-dico-sustancial; ahora bien, en la acción popular la legitimidad para obrar

activa es aformal y material, por los sujetos facultados para presentar una

demanda. Viene a ser una legitimidad para obrar popular, abierta y

am-plia, pues puede ser incoada por “cualquier persona”, en ese sentido el

artículo 84 del Código Procesal Constitucional habilita a cualquier

ciu-dadano a formular su pretensión sobre la materia de este proceso

cons-titucional

(12)

, a diferencia del proceso de inconstitucionalidad donde solo

pueden accionar una lista cerrada de sujetos determinada en la propia

Carta Magna.

Cabe señalar que por disposición expresa de la Ley Orgánica de la

Defensoría del Pueblo (Ley N° 26520, artículo 9, inciso 2) el Defensor

del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer

la demanda de acción popular en tutela de los derechos constitucionales y

fundamentales de cualquier persona.

(12) En la legislación anterior (Ley N° 24968) la legitimación se regulaba en el artículo 4, disponiendo que podrán interponer demanda de acción popular:

1. Los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos. 2. Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.

3. Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales. 4. El Ministerio Público de conformidad con la facultad que le confi ere el inciso 1 del artículo 250 de

la Constitución (de 1979).

6

LEGITIMIDAD PARA OBRAR

(24)

26

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

A) Representación judicial por abogado

Las partes pueden otorgar facultades generales de representación al

abogado patrocinante. Siguiendo al artículo 80 del Código Procesal Civil,

en el escrito de demanda, el interesado o su representante pueden otorgar

o delegar al abogado las facultades generales de representación a que se

refi ere el artículo 74 del mismo código

(13)

. En estos casos no se requiere

observar las formalidades del artículo 72

(14)

, pero sí que se designe el

do-micilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la

representación o delegación que otorga y de sus alcances.

Además téngase en cuenta que el artículo 290 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial

(15)

considera implícitas las facultades de representación del

abogado, aun cuando su cliente no se las haya otorgado expresamente, de

ese modo, en los procesos sin necesidad de la intervención de su

patroci-nado, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de

escri-tos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con

arreglo a ley. En esa lógica, también se señala que el abogado no requiere

poder especial para interponer medios impugnatorios en representación

de su cliente, según se desprende de la disposición autoritativa contenida

en el mismo artículo.

2. Legitimidad para obrar pasiva

Esta viene a ser la otra cara de la legitimidad para obrar, la que se

refi ere al demandado, en ese sentido, la demanda de acción popular se

interpone contra el órgano emisor de la norma objeto del proceso.

Si dicha norma fue expedida con participación de más de un

órga-no emisor, se demandará al de mayor jerarquía. Si se trata de órgaórga-nos

de igual nivel jerárquico la demanda se dirige al primero que suscribe el

texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo se

(13) Código Procesal Civil.- Artículo 74.- La representación judicial confi ere al representante las atribucio-nes y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la eje-cución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

(14) Poder por escritura pública o por acta ante el juez del proceso.

(25)

27

LEGITIMIDAD PARA OBRAR

debe demandar al ministro que la refrenda y si fuesen varios al que haya

fi rmado en primer término.

3. La defensa del Estado

El procurador público ejercita la representación y defensa en los

pro-cesos del sector al que pertenece o de la entidad dependiente de dicho

sector; en general, este actúa en calidad de demandante, demandado,

de-nunciante, denunciado o parte civil, pudiendo prestar confesión en juicio

en representación del sector o ministerio, convenir en la demanda,

desis-tirse de ella o transigir en el proceso. En cumplimiento de su trabajo

guar-da relaciones de coordinación y cooperación con el Consejo de Defensa

Judicial del Estado y da cuenta de la situación de los procesos y acciones

judiciales en defensa de sus derechos e intereses, rindiendo anualmente

un informe de su gestión.

Conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, la

defen-sa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume el

procurador público que corresponda, o el representante legal que el

fun-cionario o servidor designe sin perjuicio de que los funfun-cionarios

deman-dados puedan intervenir por propio derecho; sin embargo, la no

participa-ción de cualesquiera de estos no invalida ni paraliza el procedimiento.

Este mismo artículo del Código Adjetivo faculta al procurador

públi-co para que, antes de que el proceso públi-constitucional sea resuelto en

prime-ra instancia, ponga en conocimiento del titular de la entidad su opinión

profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho

consti-tucional invocado en el petitorio de la demanda, artículo que también

en-cajaría para el supuesto de los procesos de acción popular si tenemos en

cuenta la doble dimensión de los procesos constitucionales.

Cabe tener en cuenta que se ha derogado el segundo párrafo de este

artículo

(16)

, el que establecía que las instituciones públicas con rango

constitucional podían actuar directamente, sin la intervención del

procu-rador público. Este párrafo también contemplaba la posibilidad de que las

entidades con personería jurídica propia actuasen directamente.

(16) Ley N° 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, deroga el segundo párrafo del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.

(26)

28

(27)

29

1. La competencia negada al Tribunal Constitucional

La Constitución de 1993 no señala de manera expresa el órgano

com-petente que conoce de la acción popular, dejando dicha tarea a la ley.

Como señalamos antes, el Código Procesal Constitucional aborda esta

materia en su artículo 85, señalando que es función exclusiva del Poder

Judicial, optando por mantener la competencia regulada por la legislación

anterior.

Ante esta decisión del legislador, algunos juristas nacionales

(17)

han

cuestionado el porqué no es el Tribunal Constitucional el órgano

encar-gado de conocer el proceso de acción popular, pues “resulta

incongruen-te que la acción popular siga siendo compeincongruen-tencia de la justicia

ordina-ria, cuando es a la jurisdicción constitucional a quien le corresponde la

función del control constitucional y eventualmente legal; en este

senti-do, la acción popular, si bien podría tramitarse en sede judicial, debería,

en última instancia, ser resuelta en sede constitucional, a fi n de integrar

las decisiones judiciales dentro de la supremacía de interpretación de la

Constitución, a cargo del Tribunal Constitucional”

(18)

; argumento

razo-nable que lograría concentrar para conocimiento de ese colegiado los

(17) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 150. En el mismo sentido: HUERTA GUERRERO, Luis. “Pro-ceso de acción popular”. En: La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, pp. 1101 y 1102.

(18) LANDA ARROYO. César. Ob. cit., p. 150.

7

COMPETENCIA E INSTANCIAS

(28)

30

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

procesos en defensa de la legalidad constitucional, más aún si la

regua-ción actual insiste con iniciar el trámite en una Sala de la Corte Superior

para luego ser apelada y elevada a la Corte Suprema, lo cual en opinión

de Espinosa-Saldaña

(19)

no se justifi ca, pues interponer este tipo de

de-mandas a nivel de Corte Superior y luego recargar a la Corte Suprema

con este tipo de casos no ayuda en su tarea de tribunal casatorio.

2. Reglas de competencia

Si bien todos los jueces cuentan con jurisdicción –esto es, aquella

po-testad que les es delegada por el Estado para conocer y resolver confl

ic-tos–, no todos los órganos jurisdiccionales son competentes para conocer

de cualquier asunto.

Se conoce a la competencia como la aptitud del juzgador para

cono-cer de un determinado asunto y que nace de la ley; en ese sentido, el

ar-tículo 85 del Código Procesal Constitucional señala cuál es el juez

com-petente para conocer de la demanda de acción popular. La

competen-cia para conocer dicho proceso corresponde exclusivamente al Poder

Judicial, de la siguiente manera:

-

Cuando la norma impugnada es de carácter regional o local es

competente la sala de turno que corresponde, por razón de la

ma-teria, de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece

el órgano emisor de la norma cuestionada de

inconstitucionali-dad o ilegaliinconstitucionali-dad.

-

En los demás casos, es decir cuando las normas son dictadas por

el Gobierno central, es competente la Sala de la Corte Superior

de Lima que corresponda.

A diferencia del proceso de inconstitucionalidad, en el que existe

ins-tancia única ante el Tribunal Constitucional, para el caso de la acción

po-pular existen dos instancias. Así, en apelación, corresponde la competencia

(29)

31

COMPETENCIA E INSTANCIAS

a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la

República.

3. Impedimentos del juzgador

El juez se debe abstener de conocer el proceso cuando concurran

las causales de impedimento contenidas en el artículo 305 del Código

Procesal Civil

(20)

, esto a modo de asegurar una decisión imparcial y

fun-dada en Derecho.

Las causales de impedimento al juez para dirigir un proceso son

(21)

:

1. Que haya sido parte anteriormente en este;

2. Que él o su cónyuge o concubino tengan parentesco dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o de

adop-ción con alguna de las partes o con su representante o apoderado

o con un abogado que interviene en el proceso;

3. Que él o su cónyuge o concubino tienen el cargo de tutor o

cura-dor de cualquiera de las partes;

4. Que haya recibido él o su cónyuge o concubino benefi cios,

dá-divas de alguna de las partes, antes o después de empezado el

proceso, aunque ellos sean de escaso valor;

5. Que haya conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya

realizado únicamente actos procesales de mero trámite;

El impedimento previsto en la segunda causal solo se verifi ca cuando

el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido

al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del juez.

(20) Aclárese que el inciso 6 del artículo 305 del CPC fue derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio de 2007.

(21) El artículo 305 del CPC fue modifi cado por el artículo único de la Ley Nº 28524, publicada el 25 de mayo de 2005.

(30)

32

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Si se presenta una de estas causales el juez deberá declarar su

impe-dimento, puesto que si intencionalmente no se abstiene –o lo hace

cuan-do no concurre una de ellas– incurre en responsabilidad disciplinaria y

penal.

Por otro lado, la fi gura de la recusación no se admite para los

proce-sos constitucionales. Esta facultad –de la que gozan el demandante y el

demandado– para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de la

causa debido a que peligra la objetividad del recusado no está permitida

en este tipo de procesos, en consideración a que “es un proceso

especial-mente sumario y pensado para la pronta y efi caz defensa de los derechos

constitucionales no se permite la recusación del juez, debido a las

dilata-ciones que su permisión podría generar”

(22)

.

(31)

33

El proceso de acción popular se tramita conforme a las disposiciones

pertinentes del Código Procesal Constitucional (artículos 75 al 97). El

trámite es el siguiente:

1. Trámite de primera instancia

A) Postulación de la demanda

La demanda de acción popular se presenta por escrito y debe reunir

los siguientes datos y anexos como requisitos mínimos (artículo 86,

CPConst.):

-

La designación de la sala ante la cual se interpone.

-

El nombre, identidad del demandante y su domicilio legal y

procesal.

-

La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la

norma materia de la demanda.

-

La expresión de la norma objeto de la demanda.

-

Dentro del petitorio debe incluirse la indicación de la norma o

normas constitucionales y/o legales que se suponen

contraveni-das por la que es objeto del proceso.

8

TRÁMITE DEL PROCESO

(32)

34

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

-

La exposición de los fundamentos de la pretensión.

- La

fi rma del demandante o de su representante o de su

apodera-do y la del abogaapodera-do.

-

Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día,

mes y año de su publicación.

A la demanda se deben acompañar copias sufi cientes de esta y de los

documentos que se adjuntan, así como los recaudos que exige la ley

(23)

.

El proceso de acción popular, como todo proceso constitucional, debe

ser tramitado con preferencia en relación con los demás procesos

judi-ciales que tenga a su cargo la Sala competente. Por ello, la tramitación

debe ser diligente y expeditiva, bajo responsabilidad, y en ningún caso la

presentación de la demanda podrá ser rechazada por el personal

adminis-trativo del despacho judicial (artículos 13 y 42, CPConst.).

Asimismo, téngase en cuenta que en virtud de la quinta disposición

fi nal del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales se

encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.

B) Plazo para interponer la demanda

El artículo 87 del Código Procesal Constitucional regula el plazo para

la interposición de la demanda, aquí puede verse como, por el paso del

tiempo, se pierde el derecho de ejercer una acción, sin que ello signifi que

que los jueces no puedan hacer uso de su facultad del control difuso.

A diferencia de la anterior, en la actual legislación no existe

diferen-cia de si se trata de normas violatorias de la Constitución o violatorias de

la ley; el plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe

(23) Debe tenerse en cuenta el artículo 425 del Código Procesal Civil, en ese sentido se adjuntará la copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, la de su representante, apoderado, así como el poder para demandar o representar.

(33)

35

TRÁMITE DEL PROCESO

a los cinco años

(24)

contados desde el día siguiente de publicación de la

norma cuestionada.

El vencimiento del plazo prescriptorio y el control difuso

Vemos que en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, al

tratar el proceso de inconstitucionalidad, se establece claramente que una

vez vencido el plazo para interponer la demanda no se afecta la facultad

conferida a los jueces para ejercer el control difuso de la

constitucionali-dad de las normas, contenido en el artículo 51 y en el segundo párrafo del

artículo 138 de la Constitución.

Esto es posible gracias a que estamos en un sistema mixto de control

normativo y, siguiendo la misma lógica, estamos de acuerdo en que,

aun-que esta disposición no se haya sido prevista expresamente para la acción

popular, sí puede ser aplicada

(25)

. Es decir que –en vía incidental dentro

de un proceso judicial cualesquiera– en caso de confl icto entre una norma

constitucional y otra legal, así como de una norma legal y una norma

ad-ministrativa, los jueces prefi eren la norma superior sobre toda otra norma

de rango inferior; o sea, podrán inaplicar normas administrativas

contra-rias a la Constitución y a la ley, vencido el plazo prescriptorio

(26)

.

C) Desistimiento

Desistir es ceder, abdicar, renunciar, apartarse de algo. Cuando

ha-blamos de desistimiento en un proceso constitucional nos referimos a la

conducta del demandante dirigida a renunciar a la pretensión plateada por

él en su demanda.

Si bien este aspecto no está regulado en el Código Adjetivo, debe

en-tenderse que el demandante no puede desistirse, pues la demanda de acción

popular no está dirigida a promover la defensa de intereses particulares,

sino a promover la tutela de un interés general a través de la defensa de la

constitucionalidad y/o legalidad de las normas infralegales, por ello una

(24) Para el proceso de inconstitucionalidad el plazo prescriptorio es de seis años contados a partir de la publicación de la norma (artículo 100, Código Procesal Constitucional).

(25) HUERTA GUERRERO, Luis. Ob. cit., p. 1100. (26) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., pp. 149 y 150.

(34)

36

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

vez admitida a trámite la demanda y habilitada la competencia de la Sala

correspondiente queda inexorablemente constituida la relación

jurídico-procesal

(27)

.

D) Califi cación de la demanda

Si bien es cierto que la demanda no puede ser rechazada por el

per-sonal administrativo del juzgado, el Código obliga a los jueces a califi car

liminarmente la demanda, es decir, que verifi quen el cumplimiento de los

requisitos de forma (de lo contrario se declarará su inadmisibilidad) o de

fondo (cuyo incumplimiento genera la improcedencia).

Una vez interpuesta la demanda, la Sala correspondiente se pronuncia

sobre su admisibilidad, dentro de un plazo máximo de cinco días (artículo

88, CPConst.). En caso se resuelva la inadmisibilidad de la demanda, se

precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si se declara

improcedente la demanda, y la resolución fuese apelada, se notifi cará al

demandado (artículo 88, CPConst.).

E) Emplazamiento y publicación de la demanda

Según se señala en el artículo 89 del Código Procesal Constitucional,

la resolución que admite la demanda se publica, junto con una relación

sucinta de los hechos de la demanda, por una sola vez en el diario ofi cial

El Peruano, si la demanda se promueve en Lima o, en todo caso, en el

medio de comunicación escrito ofi cial de publicidad del distrito judicial

que corresponda.

Asimismo, la sala corre traslado al órgano emisor de la norma

impug-nada (artículo 89, CPConst.), en ese sentido:

-

Si dicha norma ha sido expedida con la participación de más de

un órgano emisor se notifi ca al de mayor jerarquía.

(27) Un pedido de desistimiento y de retiro de fi rma de la demanda en un proceso de inconstitucionalidad fue atendido por el Tribunal Constitucional con esa fundamentación, criterio que resulta aplicable a los procesos de acción popular. Cfr. STC Exp. N° 0005-2003-AI/TC.

(35)

37

TRÁMITE DEL PROCESO

-

Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notifi cación se

dirige al primero que suscribe el texto normativo.

-

Si la norma ha sido emitida por el Poder Ejecutivo, el

emplaza-miento se hará por intermedio del ministro que la refrenda; si

fuesen varios, por el que haya fi rmado en primer término.

-

Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notifi car al

órgano que asumió sus funciones.

F) Contestación de la demanda

El llamado “auto admisorio” además de ser la resolución que

contiene la admisión a trámite de la demanda, es el auto que contiene los

siguientes actos: el traslado de la demanda y el emplazamiento al

deman-dado, además de concederle un plazo para que este se pronuncie sobre la

demanda planteada en su contra.

El plazo para contestar la demanda es de diez días, contados a partir

de su fecha de notifi cación al órgano emisor y deberá contener los

mis-mos datos y anexos pertinentes de la demanda (artículo 91, CPConst.).

G) Requerimiento de antecedentes

Asimismo, la Sala puede, de ofi cio, ordenar en el auto admisorio que

el órgano emisor remita, junto con la contestación, el expediente

conte-niendo los informes y documentos que dieron origen a la norma

cuestio-nada, dentro de un plazo no mayor de diez días improrrogables, contados

a partir de la fecha de notifi cación de dicho auto con el que se corre

tras-lado de la demanda, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las

corres-pondientes medidas de reserva pertinentes para los documentos y

expe-dientes que así lo requiera (artículo 90, CPConst.).

H) Acumulación de procesos

Esto se refi ere a la tramitación de dos o más procesos que han sido

iniciados por separado. La orden de acumulación puede ser a pedido de parte

o de ofi cio con la fi nalidad de evitar pronunciamientos jurisdiccionales

contradictorios.

(36)

38

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Así, si existe una pluralidad de personas que han ejercido

separada-mente su derecho de acción y el juzgador lo hubiese prevenido, a pedido

de parte o de ofi cio podrá ordenar la acumulación de los procesos cuando

estos sean conexos, es decir, cuando se trate de demandas que contienen

sustancialmente el mismo petitorio.

El órgano jurisdiccional ordena o desestima la acumulación de

pro-cesos mediante resolución. Este auto –que concede o deniega la

acumula-ción– no podrá ser impugnado en ningún caso.

I) Vista de la causa

La Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los diez

días posteriores a la recepción de la contestación o vencido el plazo para

contestarla.

En la vista de la causa, las partes o sus abogados pueden formular

informes orales o alegatos escritos; en este último caso se leerá el

docu-mento en la audiencia. A la vista de la causa, las partes pueden presentar

su informe oral (artículo 92, CPConst.).

Es importante recordar que los abogados de las partes pueden

infor-marse del expediente por la ofi cina de secretaría, hasta tres días antes de

la vista de la causa.

J) Sentencia

La Sala emite sentencia dentro de los diez días posteriores a la fecha

de la vista de la causa. Contra la sentencia de la sala procede el recurso

de apelación que se interpondrá dentro del quinto día, y será conocido

por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la

República.

K) Consulta

Siguiendo a la ley procesal anterior, el artículo 95 del Código

Procesal Constitucional contempla con precaución que si no se interpone

recurso de apelación contra la sentencia que ampara la demanda, de todos

modos los autos se elevan en consulta obligatoria a la Sala de Derecho

(37)

39

TRÁMITE DEL PROCESO

Constitucional y Social de la Corte Suprema, a efectos de obtener la

ra-tifi cación o confi rmación de lo resuelto en la sentencia. La consulta

se absolverá dentro de los cinco días posteriores a la recepción del

expe-diente sin trámite previo.

L) Recurso de apelación

La pluralidad de la instancia no es solamente un principio y derecho

de la función jurisdiccional, sino también una manifestación implícita del

derecho constitucional que tiene toda persona al debido proceso,

consa-grado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. Al apelar una

sen-tencia, no solo estamos frente un trámite de apelación de cualquier

reso-lución, sino que por tratarse de una resolución que pone fi n al proceso,

se nos abren las puertas de una segunda instancia, buscándose un nuevo

examen de la decisión tomada con respecto de la pretensión contenida en

la demanda.

Presentación del recurso por el abogado

Vale mencionar que para la interposición del recurso de apelación en

un proceso judicial, el abogado patrocinante no requiere poder especial,

según se extrae del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(28)

;

allí se señala que sin necesidad de la intervención de su cliente, el

abo-gado puede interponer recursos impugnatorios en representación de su

patrocinado, esto adquiere mayor sentido en estos casos que tratan de

la defensa de derechos al interior de un proceso constitucional. Sin

em-bargo, aunque esta representación judicial del abogado resulte implícita

conforme la LOPJ, en casos referidos a otros procesos constitucionales el

Tribunal Constitucional señaló que para considerar que el abogado

efec-tivamente representa a los impugnantes –y no cuenta con delegación de

poder expreso–, es necesario que sea el abogado que fi rmó el escrito de

demanda, lo que debe tenerse en cuenta.

M) Medidas cautelares

Una medida cautelar tiene como fi nalidad asegurar provisionalmente

los efectos de la decisión jurisdiccional defi nitiva y la neutralización de

(38)

40

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

los perjuicios irreparables que podrían ocasionarse durante el proceso; y

si bien la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en

la Carta Magna, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicha tutela

cautelar se constituye en una manifestación implícita del derecho al

de-bido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

Con ello, se llega a afi rmar que la medida cautelar tiene una “fi nalidad

constitucional” concluyendo que no existiría ni debido proceso ni Estado

Constitucional de Derecho ni democracia, si una vez resuelto un caso por

la autoridad judicial, resultase imposible el cumplimiento de la decisión

adoptada por esta, dado que existen procesos que por su duración, aunque

tramitados dentro de los respectivos plazos pueden constituir un serio

pe-ligro para efi cacia del Derecho; señalando que se trata de un “instrumento

del instrumento” parafraseando a Calamandrei.

En la opinión del jurista César Landa Arroyo, la contracautela es un

aspecto aún no considerado respecto a las medidas cautelares en el

proce-so constitucional, pues, como se sabe, la tutela cautelar se otorga siempre

que la demanda se haya interpuesto “para evitar que se cause un daño,

satisfacer una necesidad urgente o evitar perjuicios” por ello considera

que esta debe concederse aunadas a fi anzas patrimoniales, de modo que

se disuada los recursos obstruccionistas dentro de la justicia

constitucio-nal

(29)

. Esta observación resulta importante como aporte a la praxis, pues

como se sabe en los procesos constitucionales no es común que se

conce-da una mediconce-da cautelar solicitándose una caución al solicitante; ello debe

ser considerado por los magistrados ya que tiene como fi nalidad asegurar

(al afectado con la medida) el pago por los daños que pueda causar la

eje-cución de la medida cautelar si fuese el caso.

Si bien este instituto proviene de la Teoría General Proceso

(30)

, el

Tribunal Constitucional señala que cuando se trata de procesos

constitu-cionales la tutela cautelar debe ser leída desde la Constitución, pues de lo

contrario estaríamos ante una medida cautelar vacía de contenido

consti-tucional sustantivo, propia de un modelo de Estado de Derecho formalista

y ritualista, donde el legislador regulaba los procesos de forma abstracta,

avalorativa y neutral frente a la Constitución.

(29) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 144.

(30) CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Editorial

(39)

41

TRÁMITE DEL PROCESO

En el caso específi co de la acción popular, se trata de una medida

cautelar de innovar (es decir que cambia la situación de hecho existente

antes de la petición); la solicitud de la medida solo procede una vez

ex-pedida sentencia estimatoria de primer grado, lo cual quiere decir que los

efectos de la sentencia de primera instancia no son inmediatos. El

conte-nido de la resolución que admite la medida cautelar se limita a la

suspen-sión de la efi cacia de la norma, considerada vulneratoria por el referido

pronunciamiento (artículo 94, CPConst.).

En todo lo no previsto expresamente en el CPConst. para la medida

cautelar se da paso a la fi gura de la aplicación supletoria de lo dispuesto

en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

2. Trámite de segunda instancia

A) Vista de la causa e informe oral

Recibidos los autos por la Sala de la Corte Suprema, esta correrá

tras-lado por el plazo de cinco días simultáneos y señalará día y hora para la

vista de la causa, la que se llevará a cabo dentro de los cinco días

posterio-res a la recepción de la absolución del traslado. En dicho acto, las partes o

sus abogados pueden formular informes orales (artículo 93, CPConst.).

El pedido de informe oral a la vista de la causa se formula al

presi-dente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite

infor-mar sobre hechos.

En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el

apla-zamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituidos en cualquier

mo-mento, hasta en el mismo acto del informe oral por otros.

La vista de la causa solo se suspende por no conformarse Sala. En

tal caso, ese mismo día el presidente dispone una nueva designación para

que dicha vista se lleve a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Incurre en responsabilidad el magistrado que sin causa justifi cada

ocasio-na la suspensión de la vista.

(40)

42

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

Los abogados están obligados a absolver las preguntas y aclaraciones

que deseen hacerles los magistrados en el curso de sus informes.

El presidente de la Sala llama al orden al informante que exceda los

límites del respeto y de la decencia, o si incurre en disgresiones ajenas

a los hechos controvertidos, o se excede en el tiempo señalado para el

informe.

B) Multas

La Sala puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de

función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con

su-jeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.

Este artículo se refi ere a los deberes de las partes, abogados y

apoderados:

-

Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos

sus actos e intervenciones en el proceso;

-

No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos

procesales;

-

Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en

sus intervenciones;

-

Guardar el debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares

de justicia;

-

Concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes

en las actuaciones judiciales; y

-

Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones

pro-cesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta

con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de

Referencia Procesal (URP).

(41)

43

TRÁMITE DEL PROCESO

Los actos efectuados con manifi esto propósito dilatorio o que se

asi-milen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código

Procesal Civil serán sancionados con una multa no menor de diez ni

mayor de cincuenta URP. Dicha sanción no excluye la responsabilidad

civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que

los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos

malicio-sos o manifi estamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los

he-chos, o no cumplan los deberes en dicha ley. Las sanciones pueden ser

de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20)

Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de

la profesión hasta por seis meses. Las sanciones son comunicadas a la

Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito

Judicial respectivo. En la Corte Superior de Justicia de Lima es el Área

de Ejecución de Multas de dicha Corte quien se encarga de las labores

destinadas a la ejecución del cobro de multas

(31)

.

C) Sentencia de segunda instancia

La Sala de la Corte Suprema dictará sentencia dentro de los diez días

posteriores a la vista de la causa, no procediendo contra aquella recurso

de casación. En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo

impro-rrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normativa procesal

expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de

ga-rantía

(32)

. Esta sentencia será publicada íntegramente al día siguiente de

su expedición en el mismo medio de comunicación en el que se publicó

el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye a la notifi cación de las

partes (artículo 96, CPConst.).

D) Costos del proceso y demandas temerarias

El artículo 97 del Código Procesal Constitucional señala que de ser

estimada la demanda, los costos serán asumidos por el Estado. Como se

(31) Resolución Administrativa N° 107-2006-CED-CSJLI/PJ. (32) Artículo 131 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(42)

44

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR Y COMPETENCIAL

sabe, en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado

al pago de costos.

Pero al mismo tiempo, el Código prevé obligaciones para los

poten-ciales demandantes en una acción popular, pues si la demanda resulta

in-fundada o improcedente, el juez podrá imponerle el pago de los costos,

siempre que se haya considerado que incurrió en manifi esta temeridad.

Para aquello no expresamente regulado en el Código Procesal

Constitucional, los costos se imponen conforme a los artículos 410 al 419

del Código Procesal Civil que resultan de aplicación supletoria en estos

casos.

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