ALCANCE DIGITAL Nº 91
Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 15 mayo del 2013 Nº 92
PODER LEGISLATIVO PROYECTOS
PODER EJECUTIVO DECRETOS
REGLAMENTOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.
Firmado digitalmente por JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA)
Nombre de reconocimiento (DN):
serialNumber=CPF-02-0255-0227, sn=VARGAS ESPINOZA, givenName=JORGE LUIS, c=CR, o=PERSONA FISICA, ou=CIUDADANO, cn=JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA)
Fecha: 2013.05.14 15:39:34 -06'00'
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TEXTO DICTAMINADO Expediente Nº17.838
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
TITULACIÓN EN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO
ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Esta Ley es de carácter especial para autorizar la titulación de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, por parte de las personas que sean poseedoras en la finca del partido de Limón inscrita a nombre de Japdeva, bajo la matrícula de folio real número 96658, secuencia 000.
Para tal efecto, a las personas que pretendan inscribir terrenos a su nombre, se les autoriza a acudir al trámite previsto en la Ley de Informaciones Posesorias N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, en todos los términos y condiciones previstos por esa Ley.
Se entenderá que ejerce la posesión sobre ese inmueble quien haya usado la tierra en forma pacífica, permanente, pública, ininterrumpida de buena fe, a título de dueño y en estricto respeto a la legislación ambiental, durante un plazo no menor de diez años.
Además de los otros requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias, se deberá aportar certificación del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o de alguno de los certificadores legalmente autorizados por ese Ministerio, donde se demuestre que este no es un bien protegido como patrimonio natural del Estado.
Quedan autorizadas las instituciones públicas en general a colaborar para el fiel cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N.º 8220.
ARTICULO 2.- Desafectación
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
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Desaféctese la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, propiedad de Japdeva en la provincia de Limón, matrícula de Folio Real número 96658, Secuencia 000, conforme al transitorio tercero de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Conservación del medio ambiente
Los inmuebles que se inscriban bajo esta Ley no podrán cambiar el uso y aptitud actuales del suelo y se conservará el paisaje, el agua y terrenos forestales existentes, debiéndose consignar así en las sentencias judiciales para efectos de inscripción en Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Los propietarios deberán someterse a lo establecido en el plan de manejo correspondiente aprobado por el Minae. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el Minae podrá otorgar autorizaciones para el desarrollo de proyectos de ecoturismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 4.- Extensión máxima de terrenos
Las personas poseedoras de los terrenos, que demuestren que estos están destinados a la producción nacional o del mercado internacional por medio de una inspección que realizará el juez competente, podrán titular el número de hectáreas que se determine en dicha inspección; en los demás casos los poseedores podrán titular hasta un máximo de 50 hectáreas.
ARTÍCULO 5.- Concesiones
Las personas que no califiquen para hacer uso de la Ley de Informaciones Posesorias dentro de la circunscripción territorial prevista en el artículo 41, inciso b) de la Ley N.º 3091, de 18 de febrero de 1963, reformada íntegramente por la Ley N.º 5337, de 27 de agosto de 1973, el Minae o la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Japdeva, según corresponda de acuerdo al ámbito de sus competencias, podrán otorgar dichos bienes en concesión por el plazo de veinticinco años.
Ese plazo será renovable por veinticinco años, de subsistir el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Sobre los terrenos dados en concesión no se podrá modificar el uso y aptitud del suelo actuales, conservando el paisaje, los bosques, terrenos forestales y humedales existentes, pero sí podrán desarrollarse proyectos de ecoturismo debidamente autorizados, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas. Cumplidos todos los requisitos, la solicitud de concesión deberá resolverse dentro del plazo máximo de tres meses a contar de su presentación a la administración respectiva.
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Los concesionarios podrán ser beneficiarios del pago de servicios ambientales, conforme a los requisitos previstos en la ley.
ARTÍCULO 6.- Canon
El Minae y Japdeva, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentarán el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y cobrarán un canon por el uso de los suelos de las concesiones que otorguen.
Corresponderá a las municipalidades respectivas, de acuerdo con los límites de su competencia territorial, cobrar sobre las edificaciones el impuesto previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles N.º 7509, de 9 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 7.- Bienes demaniales
Mantendrán su condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de inscripción los terrenos de la zona marítimo terrestre contiguos a la línea de pleamar ordinaria y al sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, las áreas silvestres protegidas con las salvedades establecidas en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y sus reformas, los humedales, el patrimonio natural del Estado, y cualquier otro bien de dominio público o afecto a un fin público por disposición anterior. No obstante lo anterior, en vista de su desarrollo urbanístico y turístico, se declaran de interés urbano, los poblados y terrenos denominados y ubicados así: Barra de Parismina, coordenadas: 255-254 N, 607-608 E; Barra de Pacuare, coordenadas: 245-244 N, 615-616 E; Boca de Matina, coordenadas: 234-235 N, 622-626 E; Barra de Tortuguero, coordenadas: 285-280 N, 588-591 E;
Barra de Colorado Norte, coordenadas: 306-305 N, 580-581 E; Barra de Colorado Sur, coordenadas: 306-305 N, 581-582 E; Pueblo de Moín, coordenadas: 220-221 N, 636-637 E. Para tal efecto, en cuanto a esas comunidades se desafecta del dominio público la zona restringida y se reduce la zona marítima terrestre en lo sucesivo a los cincuenta metros de zona pública contiguos a la línea de pleamar ordinaria y al sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado.
ARTÍCULO 8.- Excepción
No serán afectadas por las disposiciones de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, las construcciones que a la entrada en vigencia de la presente Ley, existan dentro de la zona pública de las comunidades de Barra de Colorado, Boca de Tortuguero, Boca de Parismina, Boca de Matina y Boca de Moín, indicadas en el artículo anterior, en aquellos terrenos cuya ocupación acumulada sea superior a treinta años. Para tal efecto Japdeva hará el censo correspondiente dentro de los siguientes doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Autorización
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Para los efectos de inscribir los inmuebles indicados en el artículo 1 de esta Ley, se autoriza al Catastro Nacional a inscribir los planos ubicados en esos terrenos sin restricciones legales a la constitución y extensión servidumbres, y sin sujeción a las disposiciones que indican los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley N.º 5060, de 22 de agosto de 1972, y sus reformas, artículos 32 y 33 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas y el Reglamento para el control nacional de fraccionamiento y urbanismo, ni el refrendo o autorización previa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El Catastro Nacional y el Registro Nacional podrán inscribir planos y fincas con frente a caminos o accesos cuyo ancho sea inferior a lo indicado en esa normativa.
ARTÍCULO 10.- Bienes de las instituciones del Estado
Las entidades de la Administración Pública que materialmente ocupen terrenos dentro de la circunscripción territorial a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, podrán inscribirlos ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles a nombre de sus respectivos ministerios e instituciones a través de la Notaría del Estado, aportando el plano catastrado con la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 11.- Inscripción del título
Los terrenos mencionados en los artículos anteriores, serán inscritos a nombre de sus respectivos poseedores, mediante sentencia ejecutoria. La sentencia indicará la naturaleza, situación, cabida, linderos del inmueble. Cualquier error que sea necesario rectificar en un título constituido e inscrito por este procedimiento, se tramitará en el mismo expediente por la vía incidental. Para estos efectos se aplicará lo que al efecto regula el artículo 12 de la Ley de Informaciones Posesorias en lo que resulte procedente. Al titularse mediante el trámite de informaciones posesorias cualquier terreno que forme parte de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, no será necesaria la descripción del respectivo resto que se reserva Japdeva en el Registro. El Registro Nacional, cada vez que realice una inscripción actualizará el asiento registral de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, efectuando la disminución de cabida correspondiente al resto del inmueble. El nuevo inmueble se inscribirá en el registro de forma independiente al folio real de la finca madre. Una vez inscrito el inmueble a nombre de sus respectivos poseedores, la Asociación de Desarrollo del lugar respectivo, cuya personería jurídica se encuentre vigente, vigilará la ejecución de los planes de manejo y conservación de los fundos titulados.
ARTÍCULO 12.- Imposibilidad de titular
No podrán titular inmuebles a su nombre que formen parte de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, quienes no pueden ser concesionarios de conformidad con el artículo 47 de la Ley N.º 6043, y sus reformas.
ARTÍCULO 13.- Cancelación de asiento
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Por cualquier motivo que se llegare a cancelar la inscripción registral de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, el trámite de información posesoria servirá para lograr la titulación a favor de quien o quienes demuestren ser sus legítimos poseedores y que se ubiquen dentro de la situación, cabida y linderos que indicaba ese folio real, independientemente de quien resulte como su nuevo titular registral, para lo cual se aplicará el procedimiento anteriormente establecido. Los planos de catastro que indiquen el folio real 96658-000 del partido de Limón podrán ser utilizados para el trámite de información posesoria en beneficio de la persona que demuestre ser su poseedor en las condiciones exigidas por la ley.
ARTÍCULO 14.- Refugio mixto
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Minae ejecutará los estudios previos necesarios para crear el Refugio Mixto de Vida Silvestre Humedal Moín-Tortuguero dentro del plazo máximo de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente Ley. Una vez concluidos los estudios pertinentes, el Minae dispondrá de un año para crear el refugio referido.
ARTÍCULO 15.- Procesos pendientes
Los procesos, administrativos o jurisdiccionales, establecidos para reclamar la nulidad de título e indemnizaciones por daños y perjuicios en los que Japdeva figure como demandada, así como aquellos de reivindicación, mejor derecho de posesión o cualquiera otra pretensión establecida por Japdeva contra los poseedores existentes, en ambos casos con relación al inmueble a que refiere el artículo 1 de esta Ley, podrán ser archivados por el órgano jurisdiccional que los conoce, a petición de las partes, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La resolución que ordene el archivo del expediente mandará a cancelar las anotaciones de demanda que el proceso haya generado. Los poseedores que hayan sido desalojados, durante el último año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, como consecuencia de ese tipo de procesos serán restituidos en el ejercicio de la posesión. Cada parte asumirá las costas generadas en el proceso.
ARTÍCULO 16.-
Refórmanse el inciso f) del artículo 1 y el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, en adelante se lean:
“Artículo 1.- [...]
f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. No obstante, cuando la información
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posesoria se encuentre autorizada sobre bienes inscritos por una ley especial no será necesaria la manifestación de que la finca carece de título inscribible. ...”
“Artículo 11.-
El juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas. Por ley especial se podrá autorizar la titulación mediante información posesoria en terrenos pertenecientes a las instituciones del Estado, siempre que se proteja el interés público, el medio ambiente y el debido proceso legal. ...”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO PRIMERO.-
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, Japdeva contará con el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Lo anterior no suspenderá ni interrumpirá la tramitación de solicitudes de titulación en relación con poseedores ubicados en el resto de la finca.
TRANSITORIO SEGUNDO.-
Las personas que hayan obtenido título de propiedad anterior a la fecha en que se traspasó el inmueble a Japdeva y se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, mantendrán su condición de titulares de estos derechos y no se podrán anular dichos títulos.
TRANSITORIO TERCERO.-
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) realizará los estudios técnicos correspondientes, con cargo a su presupuesto. Y determinará las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado. Una vez delimitadas las áreas que no formen parte de este patrimonio, las personas poseedoras podrán titular a su nombre dichos terrenos, siempre que cumplieren con los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias.
Rige a partir de su publicación.
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vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-0026-L.—Crédito.—(IN201303026).Nota: Este proyecto se puede consultar en la Secretaría del Directorio.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 17.853:
LEY DE PREMIOS NACIONALES DE CULTURA
(TEXTO ACTUALIZADO AL 24 DE ABRIL DE 2013 CON LOS INFORMES DE MOCIONES DE FONDO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PREMIOS NACIONALES DE CULTURA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Creación.
Créanse los Premios Nacionales de Cultura, otorgados por el Estado Costarricense, a través del Ministerio de Cultura y Juventud, como incentivo a la excelencia, el desarrollo y los aportes en el quehacer cultural costarricense.
Expediente N.º 17.853 2
ARTÍCULO 2.- Administración.
Las siguientes entidades del Ministerio de Cultura y Juventud, serán los órganos encargados de administrar lo relativo a las distintas categorías de premios establecidas en esta ley, con el apoyo de los demás programas y órganos del Ministerio de Cultura y Juventud:
a) Dirección de Cultura
b) Centro de Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural c) Museo de Arte Costarricense
d) Teatro Popular Melico Salazar e) Colegio de Costa Rica
f) Centro Nacional de la Música
g) Centro Costarricense de Producción Cinematográfica
Estos órganos conformarán un jurado para cada una de las categorías a premiar.
Los jurados estarán compuestos por tres, cinco o siete personas, de las cuales deberá designarse un representante de las entidades administradoras; un representante de cada universidad pública vinculada a la disciplina o actividad a galardonar y un representante electo por las asociaciones gremiales debidamente establecidas, con cédula jurídica vigente y al día con todas sus obligaciones.
Para la integración de los jurados, se deberá tener en cuenta la formación en el ámbito de la especialidad, la trayectoria en su campo y que no tengan cuestionamiento de su solvencia moral.
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Las instituciones representadas asumirán los gastos que requieran sus delegados para el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 3.- Clasificación.
Los Premios se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Premio Nacional de Cultura Maqón. Constituirá un reconocimiento sin discriminación de formatos, géneros, estilos, áreas de desempeño disciplinar u otras similares, a aquella trayectoria cultural de toda una vida. Será administrado por la Dirección de Cultura. Este premio podrá ganarse una sola vez por una o un mismo beneficiario; sin embargo, esta persona sí podrá ser considerada como beneficiaria de otros Premios Nacionales en categorías específicas.
b) Premio Nacional Emilia Prieto Tugores. Constituirá un reconocimiento a la labor cultural de toda una vida que hayan evidenciado un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno y del desarrollo cultural costarricense, dentro de alguna de las siguientes expresiones culturales:
a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos, procedimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales. Será administrado por el Centro de Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural. Este premio podrá ganarse una sola vez por una o un mismo beneficiario; sin embargo, esta persona sí podrá ser considerada como beneficiaria de otros Premios Nacionales en categorías específicas.
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c) Premios Nacionales "Aquileo J. Echeverría" en Arte y Literatura.
Constituirán tres reconocimientos sin discriminación de formatos, géneros y estilos, a aquella labor creativa, original, y no reñida con los principios de la propiedad intelectual y que haya destacado de entre sus homólogas, con pública notoriedad en la disciplina correspondiente durante el año inmediato anterior, en razón de que además de su trayectoria y alto grado de excelencia evidenció un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno cultural costarricense, en las siguientes disciplinas artísticas:
1) ARTES VISUALES, administrados por el Museo de Arte Costarricense.
2) AUDIOVISUALES, administrados por el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.
3) DANZA, administrados por el Teatro Popular Melico Salazar.
4) LITERATURA, administrados por el Colegio de Costa Rica.
5) MÚSICA, administrados por el Centro Nacional de la Música.
6) TEATRO, administrados por el Teatro Popular Melico Salazar.
d) Premio Nacional "Luis Ferrero Acosta" en Investigación Cultural.
Constituirá un reconocimiento económico, sin discriminación de formatos, géneros y estilos. Su abordaje puede ser desde cualquiera de las ramas de ciencias sociales (incluyendo historia) contenido en libros y documentos en formatos no tradicionales debidamente publicados, que haya destacado de entre sus homólogas, con pública notoriedad en el área correspondiente durante el año inmediato anterior, en razón de que, además de su trayectoria y alto grado de excelencia, evidenció un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno cultural costarricense. Este premio será administrado por la Dirección de Cultura.
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e) Premio Nacional "Joaquín García Monqe" de Comunicación Cultural.
Constituirá un reconocimiento económico, sin discriminación de formatos, géneros y estilos, a la labor de divulgación y promoción de los valores culturales costarricenses que haya destacado de entre sus homólogas, con pública notoriedad en el área correspondiente durante el año inmediato anterior, en razón de que, además de su trayectoria y alto grado de excelencia, evidenció un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno cultural costarricense. Este premio será administrado por la Dirección de Cultura.
f) Premio de Gestión y Promoción Cultural. Constituirá un reconocimiento económico, sin discriminación de formatos, géneros y estilos, a aquella labor vinculada a las actividades culturales que preparan, organizan, resuelven, fomentan, visibilizan, impulsan, o de cualquier forma contribuyen al desarrollo de éstas, que haya destacado de entre sus homólogas, con pública notoriedad en el área correspondiente durante el año inmediato anterior, en razón de que, además de su trayectoria y alto grado de excelencia, evidenció un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno cultural costarricense. Este premio será administrados por la Dirección de Cultura.
Las instituciones y programas que administran los Premios Nacionales en Arte y Literatura, podrán hacer entrega de otros premios no previstos en la presente ley.
A fin de cubrir las dotaciones económicas de dichos premios, las instituciones y programas administradores, quedan facultadas para recibir contribuciones, patrocinios y donaciones de las instituciones públicas, de las municipalidades, de las empresas privadas, de las organizaciones civiles y de personas particulares.
Expediente N.º 17.853 6
ARTÍCULO 4.- Periodicidad.
El Premio Nacional de Cultura Maqón, el Premio Nacional Emilia Prieto Tugores, los Premios Nacionales "Aquileo J. Echeverría" en Arte y Literatura, los Premios Nacionales "Luis Ferrero Acosta" de Investigación Cultural, el Premio Nacional "Joaquín García Monge" de Comunicación Cultural, así como el Premio Nacional de Gestión y Promoción Cultural, se entregarán de manera conjunta anualmente en el mes de mayo de cada año.
ARTÍCULO 5.- Exclusiones.
Estarán excluidos de ser considerados para un Premio Nacional, las y los extranjeros que se encuentren en el país con un estatus migratorio contrario a las leyes de la República.
ARTÍCULO 6.- Inhibiciones para percibir dotaciones económicas.
Estarán inhibidos(as) para percibir la erogación financiera de un Premio Nacional:
a) Los programas e instituciones adscritas al Ministerio de Cultura y Juventud, en cuanto a las premiaciones en las categorías grupales.
b) Las y los funcionarios del Ministerio de Cultura y Juventud que hayan ejecutado la labor cultural considerada para el premio como producto de sus funciones ordinarias, por las cuales son remunerados(as) salarialmente.
ARTÍCULO 7.- Premios Póstumos
No podrá dejarse de otorgar un premio, en ninguna categoría por el hecho de que al momento de la valoración, su creador(a) haya fallecido. En tales casos, el
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reconocimiento será entregado al heredero legítimo, de conformidad con el orden establecido en el Código Civil vigente.
CAPITULO II
Financiamiento
ARTÍCULO 8.- Financiamiento de los Premios Nacionales.
El contenido económico para cada premio será calculado en el anteproyecto de presupuesto por cada institución o programa administrador.
ARTÍCULO 9.- Contenido presupuestario.
El monto correspondiente para cada premio, será el siguiente:
a) El Premio Nacional de Cultura Magón recibirá una dotación económica equivalente a quince salarios base de un Profesional del Servicio Civil 1 A.
b) El Premio Nacional al Patrimonio Cultural Intangible Emilia Prieto Tugores, recibirá una dotación económica equivalente a quince salarios base de un Profesional del Servicio Civil 1 A.
c) Tres reconocimientos para el Premio Nacional "Luis Ferrero Acosta" de Investigación Cultural, Premio Nacional "Joaquín García Monge"
de Comunicación Cultural y el Premio Nacional de Gestión y Promoción Cultural. Cada uno de estos tres reconocimientos tendrá una dot ación económica equivalente a ocho salarios base de un Profesional del Servicio Civil 1 A.
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d) Tres reconocimientos para cada una de las categorías de los Premios Nacionales "Aquileo J. Echeverría" en Arte y Literatura. Cada uno de estos reconocimientos tendrá una dotación económica equivalente a ocho salarios base de un Profesional del Servicio Civil 1 A.
El presupuesto destinado a los Premios Nacionales, no será considerado para efectos del establecimiento del límite de gasto presupuestario.
CAPÍTULO III
Reformas y disposiciones finales
ARTÍCULO 10.- Premio Nacional al Mérito Civil Antonio Obando Chan.
Para que se modifique los artículos 1, 3, 4, 6, 7 de la Ley N.º 7265 "Creación del Premio Nacional al Mérito Civil Antonio Obando Chan", donde se menciona Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para que adelante se lea "Ministerio de Seguridad Pública".
ARTÍCULO 11.- Derogaciones.
Deróguense las siguientes disposiciones - Ley N.° 7345 "Ley sobre Premios Nacionales de Cultura" de 14 de junio de 1993 y la Ley N.º 7703 "Ley de Creación del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll" de 07 de noviembre de 1997.
TRANSITORIO I.-
Los procedimientos relativos a la aplicación de esta ley, se implementarán a partir del siguiente proceso de premiación, en enero inmediato a la publicación de esta ley.
Expediente N.º 17.853 9
ARTÍCULO 12.- Se elimina.
TRANSITORIO II.-
El proceso de premiación iniciado continuará rigiéndose por la Ley de Premios Nacionales N.º 7345 y sus reformas, así como por los decretos correspondientes; para esto se faculta al Ministro de Cultura y Juventud para que, a partir de la publicación de esta ley, elija y nombre el representante correspondiente a la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica, para las premiaciones pendientes en los jurados de los siguientes premios:
1) Premios Nacionales de Teatro.
2) Premio Aquileo J. Echeverría de novela, cuento, poesía, libro no ubicable y los dos de Artes Plásticas mencionados en el artículo 2 de la Ley sobre Premios Nacionales N.º 7345.
3) Premio Nacional de Periodismo Pío Víquez, creado mediante Decreto Ejecutivo 24982.
4) Premio Nacional de Cultura Magón.
Rige a partir de su publicación.
Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
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vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-00283-L.—Crédito.—(IN2013030890).ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 18.335 APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS (CONVENIO 189)
(REDACCIÓN FINAL DE LA APROBACIÓN EN PRIMER DEBATE DEL 30 DE ABRIL DE 2013)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
(CONVENIO 189)
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos (Convenio 189). El texto es el siguiente:
“CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 189
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMESTICOS*
Expediente N.º 18.335 2
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados;
Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre la
* Nota de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el texto en español: Tomando en cuenta la diversidad de la terminología legal utilizada en español por parte de los Miembros, la Conferencia considera que para los propósitos del presente Convenio el término “trabajadora o trabajador del hogar”
es sinónimo de “trabajadora o trabajador doméstico”.
Expediente N.º 18.335 3 relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto de orden del día de la reunión, y
Después de haber decido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1 A los fines del presente Convenio:
a) la expresión «trabajo doméstico» designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos;
b) la expresión «trabajador doméstico» designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo;
c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
Expediente N.º 18.335 4 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones exista, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente; y
b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivos.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y,
Expediente N.º 18.335 5 con la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm.
138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular:
a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
c) la fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un período específico, su duración;
d) el tipo de trabajo por realizar;
Expediente N.º 18.335 6 e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los
pagos;
f) las horas normales de trabajo;
g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando proceda;
j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
Expediente N.º 18.335 7 a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un
acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan;
b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y
c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie
Expediente N.º 18.335 8 se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, actuando en conformidad con la legislación nacional y teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas
Expediente N.º 18.335 9 por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos;
c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las
agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.
2. AI poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 16.-
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
Expediente N.º 18.335 10 3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, deberán poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19
EI presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. EI presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. EI Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
Expediente N.º 18.335 11 obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1. EI Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
EI Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso Jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. EI presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Expediente N.º 18.335 12
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.”
Rige a partir de su publicación.
Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
Artículo 27
1 vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-00284-L.—(IN2013030891).
“AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA A DONAR FINCA DE SU PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES PARA USO DE LOS
TALLERES DEL FERROCARRIL EN LA CIUDAD DE LIMÓN”
(AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA A DONAR PARTE DE FINCA DE SU PROPIEDAD
AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES Y AUTORIZACIÓN DE USO Y DOTACIÓN DE RECURSOS)
DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO
EXPEDIENTE N.º 18.406
Los suscritos diputados, integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre proyecto
“AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA A DONAR FINCA DE SU PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES PARA USO DE LOS TALLERES DEL FERROCARRIL EN LA CIUDAD DE LIMÓN” (AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA A DONAR PARTE DE FINCA DE SU PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES Y AUTORIZACIÓN DE USO Y DOTACIÓN DE RECURSOS) , Expediente N.º 18.406, publicado en el Alcance Nº 95 al Diario Oficial La Gaceta Nº 136 del 13 de julio de 2012, iniciativa del diputado Wálter Céspedes Salazar y otros diputados.
En el marco de una búsqueda por el desarrollo de Limón, la Asamblea Legislativa aprobó el 30 de abril de 2009 el Contrato de Préstamo N.° 7498-CR y sus anexos, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), para financiar el Proyecto de Limón Ciudad Puerto, mediante Ley N.º 8725.
Los limonenses conocemos bien los alcances del Proyecto Limón Ciudad Puerto, particularmente, en los rubros de infraestructura urbana, cultural y arquitectónica que requiere la ciudad de Limón que con más de 50 años de rezago en comparación con otras ciudades del país, le ha sido brindada una gran oportunidad que debemos todos de aprovechar y dar un salto cualitativo y cuantitativo en los indicadores en salud, infraestructura pública y especialmente reducir los índices de criminalidad y aumentar (o al menos no erosionar más) las fuentes de empleo para la región en donde transita la mayor cantidad de bienes (importación y exportación) motor de la economía nacional.
La obra “emblema” del Proyecto Limón Ciudad Puerto está referida a la regeneración y rescate de una importante porción de tierra enclavada en el corazón
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de la ciudad de Limón. Lleva por nombre los talleres de la Northern, hoy talleres del Incofer. Es el punto neurálgico en donde confluyen históricamente las generaciones étnicas que han construido nuestra idiosincrasia cultural, ubicado en el conocido Jamaica Town… el barrio jamaiquino. Se compone de 6 hectáreas utilizadas por más de 100 años como talleres y aparcadero del ferrocarril bajo la batuta de la Northern Railway Company, pasando a manos del Estado (Ferrocarriles de Costa Rica Fecosa) a principios de los años cincuenta del siglo pasado.
Con el Proyecto Limón Ciudad Puerto se promueve rescatar dicha zona para disfrute de los costarricenses, en particular, de los limonenses la “…revitalización de los patios de Incofer [**], incluyendo una estación de tren para los visitantes, área de convenciones, zonas de descanso, una playa pública para los residentes y los visitantes (playa Los Baños) y una sede local para el Ministerio de Cultura…”
Para todos es conocido el declive que, por espacio de 50 años sufrió el sistema de ferrocarriles en manos del Estado costarricense, sin embargo, en los últimos años ha venido recobrando su brillo de antaño; jugando cada día más un papel protagónico en la estrategia de transporte de bienes y personas en el territorio nacional, especialmente en el Valle Central. Para el caso de la provincia de Limón el ferrocarril no ha desaparecido, ha estado laborando en forma modesta, dentro de lo que su capacidad financiera y de recursos humanos se lo ha permitido.
Dar la opción para que el Proyecto Limón Ciudad Puerto logre revitalizar los terrenos que hoy día ocupa el Incofer como patios de trabajo, va de la mano en otorgarle al Incofer un área en la que pueda reconstruir sus talleres.
Existe una zona ubicada estratégicamente cerca al área del Puerto de Moín que le pertenece a la Refinadora Costarricense de Petróleo sociedad anónima (Recope), empresa cien por ciento (100%) de capital costarricense y que está anuente en donársela al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer) es un lote de seis hectáreas que reúne las condiciones requeridas por el Incofer ─ciertamente deberá de acondicionarla─, pero que servirá para construir sus talleres de mantenimiento y reparación, sus oficinas administrativas y contará con el espacio suficiente para servir de aparcadero a las locomotoras, vagones y plataformas de trabajo.
Además, se autoriza al Incofer para que como contraprestación y colaboración entre instituciones del Estado, sin costo alguno, facilite a Recope permisos de paso y/o las servidumbres necesarias, a fin de que Recope pueda instalar los equipos o tuberías para el abastecimiento de combustible a nivel nacional.
Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados suscritos, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre esta iniciativa, recomendando al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto:
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
“AUTORIZACIÓN A LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA A DONAR PARTE DE FINCA DE SU PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES Y AUTORIZACION DE
USO Y DOTACION DE RECURSOS”
Artículo 1.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-07749, en adelante RECOPE, a traspasar a título gratuito a favor del Instituto Costarricense de Ferrocarriles cédula jurídica número 3-007-071557, en adelante INCOFER, un área de cuarenta mil metros cuadrados y que se segregará de la finca de su propiedad Matrícula de Folio Real No. 7-65297- 000 situada en el Distrito Primero, Cantón Primero, de la Provincia de Limón, según plano catastrado número L-1640900-2013.
Artículo 2.- El Estado deberá dotar al INCOFER de los recursos financieros necesarios, incluyendo financiamiento interno y externo, para el traslado, acondicionamiento, remodelación y construcción de las nuevas instalaciones al inmueble cedido por RECOPE y para el traslado a ellas. Para tal fin, además de los recursos presupuestarios que asignará el Estado, quedan autorizadas las instituciones públicas, las empresas públicas y las municipalidades para que, sin perjuicio de sus propios planes y programas, aporten recursos financieros y en especie, incluyendo materiales, recursos humanos y equipos para colaborar con las acciones que deba desarrollar INCOFER a fin de dejar en operación sus Talleres de Mantenimiento de Maquinaria y Vagones de Ferrocarril en el nuevo sitio asignado.
Artículo 3.- El INCOFER queda autorizado para otorgar a RECOPE en cualquier parte del país, con o sin pago de un canon dependiendo de la actividad de que se trate y considerando el interés público, los permisos de uso que de común acuerdo definan ambas partes, según lo que legalmente proceda en razón de la naturaleza del inmueble, para la instalación de poliductos e infraestructura técnica correlacionada, planteles de almacenamiento y distribución, áreas de carga y descarga de carros –cisterna de ferrocarril (carro – tanque), entre otros-, que ésta requiera para el abastecimiento de la demanda nacional de combustibles, debiendo ambas partes en cada caso además coordinar los aspectos técnicos del proyecto que se desarrolle para garantizar la seguridad de los bienes y la operatividad propia y de la contraparte.
Artículo 4.- Se autoriza al INCOFER a facilitar el uso del inmueble que desocupará en Limón Centro exclusivamente para la realización de proyectos de “Revitalización de los Patios de INCOFER” del “Proyecto Limón-Ciudad Puerto” conforme a lo estipulado en la Ley N°8725 del 10 de junio de 2009, publicada en el Alcance N°21 a La Gaceta N°112 del 11 de junio del 2011.
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Artículo 5.- El traspaso de propiedad efectuado al amparo de esta ley se formalizará ante la Notaría del Estado y tal acto, así como su inscripción en el Registro Público Nacional de la Propiedad, y cualquier otro acto ante cualquier ente público que fuera necesario realizar para inscribir o registrar a nombre del INCOFER dicho inmueble, estará exento de todo tipo de tributo.
Rige a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
Elibeth Venegas Villalobos Gloria Bejarano Almada
Luis Antonio Aiza Campos . Marielos Alfaro Murillo
Damaris Quintana Porras Rita Chaves Casanova
María Eugenia Venegas Renauld Jorge Arturo Rojas Segura
Fabio Molina Rojas
NOTA: Este Expediente puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.