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|EXPEDIENTE NÚMERO: 7184/03 ACTOR: RAMÍREZ CANDELAS ROQUE VS DEMANDADO: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SNC. ACCIÓN INTENTADA: NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA SEGUNDA SALA: L A U D O

VISTOS, los autos del expediente 7184/03 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la nivelación de pensión jubilatoria y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de noviembre de dos mil tres, (fojas 1 a la 18), el actor ROQUE RAMÍREZ CANDELAS, por conducto de su apoderado legal, demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (hoy en liquidación); de la FINANCIERA RURAL; SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; así como del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES las siguientes prestaciones:

A) La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México;

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B) El pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resulta entre lo que le ha pagado el Banco Demandado por este concepto y lo que le debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en el numeral anterior;

C) La retabulación del nivel salarial de la pensión jubilatoria del actor, conforme a lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;

D) El pago de la pensión jubilatoria con base en el nivel inmediato superior del tabulador al que venía desempeñando, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;

E) El pago retroactivo de las diferencias de la pensión jubilatoria que resulta entre lo que le ha pagado, sin haber aplicado el nivel tabular que le correspondía conforme a la categoría siguiente, fundado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa, surtió efectos el convenio que celebró con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C., por medio del cual obtuvo su jubilación.

2. Que en los artículos 1, 3, fracción I, 14, fracción X, 53 y 61, de las Condiciones Generales de Trabajo, siendo el caso, que el cargo y sueldo que tenía al momento de la jubilación era de

SUPERVISOR DE OBRAS, cuando que deberían de haberle cuantificado su pensión con base en la categoría y sueldo de

JEFE DE OFICINA y un sueldo tabular de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), ello porque de acuerdo con el artículo transcrito con antelación, le correspondía como siguiente nivel del tabulador la categoría referida, de tal suerte, que es procedente la correcta rectificación y nivelación de su pensión.

Asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

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SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de fecha diez de noviembre de dos mil tres, (foja 100 a 102), se tuvo como demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE SNC., a FINANCIERA RURAL a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, con el apercibimiento, para cada uno que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Dichas notificaciones se realizaron al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÖN DE BIENES y a la FINANCIERA RURAL, el veintitrés de octubre de dos mil siete y el catorce de mayo de dos mil ocho (fojas 116 y 174).

TERCERO. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de abril de dos mil cuatro, (fojas 104), se regularizó el procedimiento para efecto de tener como único demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. (EN LIQUIDACIÓN) Y COMO TERCER INTERESADO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, dejando fuera de la controversia a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin perjuicio del emplazamiento ordenado como demandado a la FINANCIERA RURAL.

CUARTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha veinticinco de junio de dos mil doce (fojas 301), se continuó únicamente el procedimiento por cuanto hace a la FINANCIERA RURAL y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES.

QUINTO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el treinta de octubre de dos mil siete, (foja 118), el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

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1. La de inexistencia de la relación laboral, ni directa ni indirectamente.

2. La de falta de legitimación pasiva, para ser demandada en dicho juicio, ya que de conformidad con el artículo 78, fracción V, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se le otorgó facultades para liquidar las empresas de participación mayoritaria y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, esto sin perjuicio que conforme a los artículos TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil dos se decretó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, designándolo como liquidador de aquellas instituciones de crédito que formaban parte del Sistema Banrural, de entre las que se encuentra el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. (EN LIQUIDACIÓN), empero conforme al artículo SÉPTIMO TRANSITORIO de la citada ley se ordenó que las sociedades nacionales de crédito en liquidación que integraban el sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas derivadas de las pensiones y jubilaciones otorgadas, por lo que su representada únicamente tiene facultades de administración en términos del artículos 242 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que le fueron conferidas por la propia SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pero que de ninguna manera le transfiere las responsabilidades laborales contraídas por las sociedades nacionales de crédito en liquidación. 3. La excepción de prescripción en términos del artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, ya que al haber presentado su escrito inicial el día tres de noviembre de dos mil tres, todas aquellas prestaciones generadas con antelación al dos de noviembre de dos

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mil dos, se encuentran prescritas para todos los efectos legales a que haya lugar.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. En cuanto a los hechos marcados bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, ni los afirma ni los niega por no serle propios además de que no le son imputados al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, ya que la relación laboral solo existió con el banco demandado.

CUARTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el veintiuno del mayo de dos mil ocho, (foja 175), la FINANCIERA RURAL dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

1.- La de falta de acción y de derecho que hace consistir en que jamás hubo relación laboral con el trabajador activo ni jubilado, por tanto no le asiste razón ni se ubica en algunos de los supuestos jurídicos a que se refieren los ARTÍCULOS SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. En cuanto a los hechos marcados bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 ni los afirma ni los niega por no serle propios.

QUINTO.- En acuerdos plenarios de fechas cinco de marzo de dos mil ocho y veintiocho de marzo de dos mil once (foja 173 y la 240), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el catorce de marzo de dos mil doce, (fojas 298), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en audiencia de veinticinco de junio de dos mil doce, (fojas 301), se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

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no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, la FINANCIERA RURAL, formuló alegatos y, en audiencia de veintiocho de mayo del dos mil quince, (fojas 409), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala del Tribunal Federal Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a que se rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. (en liquidación), con base en el nivel inmediato superior al que dijo se venía desempeñando al momento de la jubilación era de

SUPERVISOR DE OBRAS, cuando que deberían de haberle cuantificado su pensión con base en la categoría y sueldo de

JEFE DE OFICINA y un sueldo tabular de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y a los que se le deben de sumar los incrementos generados conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, como lo señaló, debiendo quedar su pensión en un monto de $9,611.40 (NUEVE

MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 40/100 MONEDA

NACIONAL), mensuales, o si bien, por el contrario como aduce el tercer interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES, ante la inexistencia de relación laboral alguna ni de manera directa ni indirecta carece de acción y derecho alguno para demandar todas y cada una de las

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prestaciones que pretende además de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues en términos de la fracción V, del artículo 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Publico, únicamente tiene facultades para liquidar empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, además que en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO de la Ley Orgánica de la Financiera Rural se decretó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural que en concordancia con los artículos SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIO de la referida Ley Orgánica, las sociedades nacionales de crédito en Liquidación que integraban el Sistema Banrural, seguirán siendo titulares de las obligaciones contraídas, ello sin perjuicio de la excepción de prescripción opuesta y de que el codemandado Financiera Rural, también se excepcionó en el sentido de que ante la negativa de relación laboral alguna y conforme a los ARTÍCULOS SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMOQUINTO TRANSITORIO de la Ley Orgánica de la Financiera Rural los derechos de los jubilados y pensionados del Sistema Banrural seguirán siendo sujetos de obligaciones por parte de las Instituciones de Crédito que se liquidan y no su representada. Por lo que en modo alguno le asiste razón y derecho a la parte actora; planteada la litis en tales términos y con motivo de la naturaleza de carácter extralegal de las prestaciones reclamadas así como de la negativa de relación contractual alguna entre el codemandado y el tercer interesado para con el actor, la carga probatoria se establece a cargo del actor a efecto de justificar los elementos de la acción contenidas en la pretensión que ejerce para el reclamo contenido en su escrito inicial de demanda.

TERCERO.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción opuesta por el tercer interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, independientemente de la excepción opuesta por el codemandado, al existir una litis consorcio pasivo necesaria el beneficio de

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resultar procedente dicha perentoria se le haría extensiva al no poderse dividir la causa, por lo que ésta Sala procede en primer término a su análisis, considerando que la misma es inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya que la jubilación es una prestación de tracto sucesivo que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo aplicables las tesis de jurisprudencia número 267

publicada en la página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, materia del Trabajo y registrada bajo la voz: "JUBILACION, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE." La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; así mismo debe comprender la incapacidad que a los mismas les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, y que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este período; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."

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Tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, laboral, Sección Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, que se encuentra en la página 789, registrada con número de tesis 920, bajo la voz: ”JUBILACIÓN. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN.- Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.”

Sin embargo, resulta procedente la prescripción en cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que, de resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se encuentran prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un año a la prestación de la demanda, que ocurrió el tres de noviembre de dos mil tres, esto es, las diferencias reclamadas con antelación al cuatro de noviembre de dos mil dos, se encuentran prescritas.

CUARTO. Tomando en consideración que el 27 de diciembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal 2007, que estableció en su Noveno transitorio:

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“…con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación de la fusionante…”;

De la que se desprende, que al haberse autorizado la fusión entre el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, como sociedad fusionante y todas las Instituciones de Crédito que constituían el sistema Banrural, entre ellos, el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, Sociedad Nacional de Crédito Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación; operación de fusión que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de febrero de dos mil ocho y al haber quedado la fusionante como responsable de todas las obligaciones de índole laboral a cargo de las Instituciones fusionadas, según se aprecia en la Cláusula Quinta, contenida en la escritura pública número cincuenta y seis mil treinta y tres, del libro un mil setecientos noventa, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, otorgada ante el licenciado José Manuel Gómez del Campo, Titular de la Notaría número 136 del entonces Distrito Federal, en cuyo protocolo actúa como asociado el Licenciado Adrián Rogelio Iturbide Galindo, Notario 139 de este mismo Distrito y que contiene la fusión señalada; será condenado o absuelto según sea el caso, el titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en Liquidación) y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, como liquidador de aquél, con base en los artículos NOVENO, DÉCIMO, DECIMOPRIMERO, DÉCIMOSEGUNDO Y DECIMOCUARTO, de la LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL, en virtud de poseer y disponer de los recursos económicos para la liquidación de obligaciones y pasivos a cargo o generados por aquél.

QUINTO.- Tomando en consideración la obligación de esta Sala de estudiar los elementos de la acción, independientemente

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del material probatorio ofrecido en cuanto al fondo del asunto y de las excepciones y defensas hechas valer, si existen constancias de autos que haga determinar lo contrario, por lo que deben de estudiarse los elementos de la acción, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia número 15, publicada en la página 10, del tomo V, materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y registrada bajo la voz:

"ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y

Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas".

De tal suerte, que en este momento se analiza la legitimación activa del actor, esto es, si tiene un derecho subjetivo público para poder válidamente ejercer la acción correspondiente, como lo es la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria del actor, que autorizó su jubilación a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa, por el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (hoy en liquidación), en cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de la pensión con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando y la nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, su retabulación del siguiente nivel tabular y consecuentemente el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resulta entre lo que le ha pagado el Banco por este concepto y lo que le debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas.

En consecuencia, con motivo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el tercer interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, con base en lo dispuesto por la fracción V, del artículo 78 de la Ley Federal para

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la Administración y Enajenación del Sector Público, así como de los artículos TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, de donde se desprende que las obligaciones contraídas por las sociedades nacionales de crédito, en liquidación que integraban el sistema Banrural seguirían siendo titulares de las obligaciones contraídas, particularmente frente a los jubilados y pensionados, como ocurre en la especie, toda vez que de la instrumental de actuaciones que tiene eficacia probatoria plena, se advierte que mediante acuerdo dictado en audiencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, que obra fojas 301 se le hizo efectivo apercibimiento a la parte actora decretado en audiencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce, en el sentido de que ante la imposibilidad de emplazar a juicio al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE CENTRO NORTE, S.N.C. (en liquidación), y que se continuaría el procedimiento únicamente con la FINANCIERA RURAL, quien negó relación laboral alguna, independientemente de su naturaleza y fecha de creación así como que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se le tuvo como tercer interesado, desprendiéndose que únicamente tiene funciones de liquidación y administración de las sociedades nacionales de crédito, por lo que al no formar parte de la relación procesal el banco demandado, ni su sociedad fusionante, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera, pues la parte actora ante su falta de interés no atendió al principio dispositivo a su cargo para proporcionar en su momento el domicilio requerido, tal vez porque no estimó necesario el llamamiento a juicio del Banco referido, violentándose de emitirse una resolución por parte de esta Sala de su derecho de seguridad jurídica contemplada en los artículos 1, 14, 16 y 133 constitucionales en concordancia con el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuando la obligación determinada por ley para responder de sus obligaciones contraídas frente a los pensionados y jubilados, como se ostentó el actor, por lo que resulta procedente absolver al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (EN LIQUIDACIÓN), así como al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y a la FINANCIERA RURAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor ROQUE RAMÍREZ CANDELAS,

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consistentes en la nivelación de su pensión jubilatoria conforme al incremento que haya tenido el índice del costo de la vida así como del pago de las diferencias a su pensión jubilatoria entre las cantidades cubiertas bajo ese concepto y las que dijo se le deberían de haber cubierto conjuntamente con la retabulación del siguiente nivel salarial conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo y el consecuente pago de su pensión jubilatoria de manera retroactiva en cuanto a las diferencias reclamadas.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. El actor ROQUE RAMÍREZ CANDELAS no acreditó la procedencia de su acción, mientras que al banco demandado no se le emplazó a juicio y por tanto, no opuso sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (EN LIQUIDACIÓN), así como al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y a la FINANCIERA RURAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor ROQUE RAMÍREZ CANDELAS; ello en términos de la presente resolución.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su

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oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

ELABORÓ EL PROYECTO: LIC. ANTONIO URBINA ALPIZAR.

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

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