UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“LA EJECUCIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL
DEBIDO PROCESO”
AUTOR: LÓPEZ SIMBAYA SANTIAGO ISRAEL
TUTOR: DR. GORDILLO CEVALLOS DIEGO PATRICIO, MG
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor LÓPEZ SIMBAYA SANTIAGO ISRAEL, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “LA EJECUCIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL DEBIDO PROCESO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes –UNIANDES, por lo que apruebo su presentación.
Ambato, Octubre del 2019
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, LÓPEZ SIMBAYA SANTIAGO ISRAEL, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Octubre del 2019
________________________ López Simbaya Santiago Israel C.C:1802968378
DERECHOS DE AUTOR
Yo, LÓPEZ SIMBAYA SANTIAGO ISRAEL, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, Octubre del 2019
________________________ López Simbaya Santiago Israel C.C:1802968378
DEDICATORIA
La presente tesis de grado está dedicada a Dios quien con
infinita bondad me supo guiar por el camino correcto. A
mis padres, en especial a mi madre Silvia quien siempre
con su amor y paciencia me supo inspirar a cumplir todas
mis metas y mis sueños, y a mis abuelitos quienes siempre
han estado presentes en los monumentos difíciles.
AGRADECIMIENTO
A la prestigiosa Universidad Regional Autónoma de los Andes, por
las oportunidades brindadas, para poder alcázar las metas
transadas en mi vida profesional.
Agradezco también a mis maestros por los conocimientos y
concejos brindados, que han servido mucho en mi formación
académica y personal, de igual manera a mis compañeros y demás
personas que componen esta prestigiosa universidad.
INDICE GENERAL PORTADA
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL ÍNDICE DE TABLAS ÍNDICE DE GRÁFICOS RESUMEN
ABSTRACT
INTRODUCCION ...1
Antecedentes de la Investigación. ...2
Situación Problemática ...3
Problema Científico ...4
Objetivos ...4
Objetivo General...4
Objetivos específicos ...4
Idea a defender ...5
Variables de la investigación ...5
RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS...6
1. MARCO TEORICO ...7
EPIGRAFE I ...7
1.1. Antecedentes históricos del Silencio Administrativo. ...7
1.1.1. Antecedentes en la legislación Ecuatoriana ...8
1.1.2. Definición del Silencio Administrativo ...9
1.1.3. Efectos del silencio administrativo. ... 11
1.1.3.1. Silencio administrativo positivo ... 11
1.1.3.2. El silencio administrativo negativo ... 12
1.1.4. Los Actos Administrativos ... 13
1.1.5. Nulidad de los Actos Administrativos ... 15
1.1.6. Fundamentación legal ... 17
EPIGRAFE II ... 19
1.2. La Seguridad Jurídica ... 19
1.2.1. El Debido Proceso ... 21
1.2.2. Principio de aplicación directa e inmediata de la norma y tutela judicial efectiva……….23
1.2.3. Principio de Presunción De Inocencia ... 24
1.2.4. Principio de Legalidad ... 26
1.2.4.1. Principio de legalidad de la prueba ... 29
1.2.5. El Principio de Favorabilidad ... 30
1.2.5.2. Pro homine ... 31
1.2.6. Principio de Proporcionalidad ... 31
1.2.7. El Derecho a la Defensa ... 33
1.3. Procesos Judiciales ... 41
1.3.1. Las partes procesales ... 41
1.3.2. Tipos de Procesos judiciales. ... 42
Los procesos de conocimiento ... 43
1.3.2.1. Procedimiento Ordinario ... 43
1.3.2.2. Procedimiento sumario ... 47
1.3.2.3. Procedimiento voluntario ... 48
1.3.2.4. Procedimiento contencioso administrativo ... 49
1.3.3. Procesos de Ejecución ... 50
1.3.3.1. Procedimiento ejecutivo ... 50
1.3.3.2. Procedimiento monitorio ... 52
1.3.4. La ejecución y los títulos de ejecución. ... 53
CAPÍTULO II ... 55
2. DISEÑO METODOLÓGICO Y DIAGNOSTICO ... 55
2.1. Modalidad o enfoque de la investigación ... 55
2.2. Tipos de investigación ... 56
2.3. Métodos ... 56
2.4. Técnicas ... 57
2.6. Población ... 57
2.6.1. Muestra de investigación ... 57
2.6.2. Fórmula de la Muestra ... 58
2.6.3. Calculo de la Muestra ... 58
2.7. Análisis e Interpretación de los Resultados ... 59
CAPITULO III ... 66
3. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 66
Antecedentes. ... 66
Desarrollo del cuerpo central ... 67
Conclusión ... 70
Conclusiones ... 72
Recomendaciones ... 73 BIBLIOGRAFÍA
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla Nº 1. El Silencio Administrativo ... 59 Tabla Nº 2. Término para resolver pedidos según el COGEP ... 60 Tabla Nº 3. Efectos Jurídicos del Silencio Administrativo ... 61 Tabla Nº 4. Procedimiento en el COGEP para la ejecución del Silencio Administrativo ... 62 Tabla Nº 5. Procedimiento idóneo en el COGEP para la ejecución del Silencio
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico Nº 1. El Silencio Administrativo ... 59 Gráfico Nº 2. Término para resolver pedidos según el COGEP ... 60 Gráfico Nº 3. Efectos Jurídicos del Silencio Administrativo ... 61 Gráfico Nº 4. Procedimiento en el COGEP para la ejecución del Silencio
Administrativo ... 62 Gráfico Nº 5. Procedimiento idóneo en el COGEP para la ejecución del Silencio
RESUMEN
Las administraciones públicas dentro de sus facultades, están legalmente obligadas a responder solicitudes, peticiones o reclamos, realizados por los administrados dentro un plazo máximo de 30 días, en dicho plazo las administraciones deberán pronunciarse de manera motivada ante estos requerimientos, y de no hacerlo esta facultad quedara prescrita.
Si las administraciones públicas no se han pronunciado, en el término legal antes mencionado, se produce el silencio administrativo, que es entendido como un mecanismo de protección de derechos del administrado ante la inacción de la administración, lo que conlleva a dos efectos jurídicos como son el de aceptación o negación tacita de la petición. El debido proceso, dentro de los estados constitucionales de derechos y justicia, está compuesto de garantías, como el derecho la defensa, el cual consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la protección de los intereses de las personas dentro de un proceso judicial, para así asegurar el pleno ejercicio de los principio de igualdad y contradicción.
Dentro este contexto el código orgánico general de procesos, en su artículo 370 literal A), establece un procedimiento para la ejecución del silencio administrativo, el mismo que no concuerda con las garantías básicas del debido proceso, lo que a su vez puede generar vulneraciones al derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes procesales.
ABSTRACT
The public administrations within their faculties, are legally obliged to respond to requests, demands or complaints, made by those administered within a maximum period of 30 days, within that period the administrations must give a reasoned statement to these requirements, and not to do so. faculty will be prescribed.
If the public administrations have not pronounced, in the aforementioned legal term, administrative silence occurs, which is understood as a mechanism for the protection of the rights of the administrator before the inaction of the administration, which leads to two legal effects such as the acceptance or denial tacit of the petition.
Due process, within the constitutional states of rights and justice, is made up of guarantees, such as the law of defense, which consists in the legal and material possibility of exercising the protection of the interests of persons within a judicial process, in order to ensure the full exercise of the principle of equality and contradiction.
Within this context, the general organic code of processes, in article 370 literal A), establishes a procedure for the execution of administrative silence, which does not match the basic guarantees of due process, which in turn can lead to violations of right to defense and legal certainty of the procedural parties.
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INTRODUCCION
El silencio administrativo desde sus orígenes nace como un recurso de protección para los administrados, frente a la inacción o inactividad de las administraciones públicas, para responder solicitudes, reclamos o pedidos realizados ante ellas. Esta falta de respuesta o el retardo en la misma, doctrinariamente acarrea dos consecuencias jurídicas que son la aceptación o la negación tácita de la petición, según las diferentes legislaciones.
Las administraciones públicas poseen términos legalmente establecidos para ejercer su facultad resolutiva, y una vez transcurridos los plazos, esta facultad prescribe, lo que genera un acto de arbitrariedad de las administraciones públicas, que puede derivar en la vulneración en los derechos de los administrados, no solo porque constituye un deber constitucional el cumplimiento de las normas, sino también que todas las instituciones públicas están obligadas a brindar un servicio público oportuno con calidad y eficiencia. Los términos legalmente previstos en la normativa, constituyen una parte importante en la actividad del sector público, y la falta de contestación de las administraciones públicas incide directamente en debido proceso, en vista de genera de incertidumbre en la decisiones de la administración y genera vulneración a los derechos de defensa del administrado.
La Constitución Ecuatoriana de 1998, en su artículo 23 establecía que “El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes en el plazo adecuado” por lo que por el derecho de petición, se otorgaba a las administraciones publicas la obligación legal de atender requerimientos o solicitudes hechas por los administrados.
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La importancia de este trabajo se centra en evitar la vulneración de los derechos de los administrados, ante la inacción de la administración pública, además de garantizar el debido proceso en la normativa implementada para la ejecución del silencio administrativo.
Antecedentes de la Investigación.
El silencio administrativo es una técnica que nace en Francia vía Decreto en el año 1864, esta figura jurídica tenía la finalidad de subsanar la falta de respuesta de los ministros respecto a sus subordinados. Siguiendo con su evolución en México el silencio administrativo se encontraba presente dentro de la ley fiscal y consistía en que si una autoridad fiscal no daba respuesta a una petición en el término establecido, esta se entendía como negada o rechazada.
En el Ecuador el silencio administrativo es considerado como un mecanismo mediante el cual se otorga a una institución pública la responsabilidad de responder una petición dentro un determinado tiempo.
Las administraciones públicas, tienen la potestad de resolver reclamos, solicitudes o pedidos dentro del ejercicio de sus competencias, en tal sentido el Código Orgánico Administrativo otorga un determinado tiempo para resolver o pronunciarse ante dichos pedidos.
Una vez agotado ese tiempo y si la entidad administrativa no se ha pronunciado se produce el silencio administrativo, que se entenderá que ha sido favorable para la persona que ha realizado la petición y produce un efecto jurídico de título de ejecución en la vía judicial.
3
Con la entrada en vigencia del COA se incorporó en el art 370 A del Código Orgánico General de Procesos, la figura de la ejecución del silencio administrativo en el cual se establece el trámite para su sustanciación e indica que la misma se realizara en una audiencia, sin especificar el tipo de audiencia y que parámetros se debe seguir para su sustanciación, además al no tener etapas de saneamiento o de excepciones previas, se podría vulnerar los derechos y principios que componen el debido proceso.
El artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, menciona que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:” (Constituyente, 2008), entre las cuales constan los principios jurisdiccionales, de presunción de inocencia, de favorabilidad, así como el derecho a la defensa, entre otras, que son de cumplimiento obligatorio para el desarrollo de todos los procesos.
Situación Problemática
La constitución de la República del Ecuador, en su art 3 establece como uno de los deberes primordiales del estado, el de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en este sentido el estado Ecuatoriano para cumplir con este fin debe dotar, de organismos que sean los encargados de cumplir con esta finalidad.
Para solucionar conflictos o problemas que surgen entre los habitantes de los estados, estos otorgan la facultad a los órganos judiciales, los mismos que en base a procesos establecidos se encargan de administrar justicia, asegurando así una convivencia pacífica y el respeto de los derechos de las partes.
En la normativa procesal Ecuatoriana, existen varios procesos que se encargan de solucionar los distintos tipos de conflictos surgen, y según sea la materia estos procesos tienen características especiales.
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En base a lo expuesto, se ha podido comprobar que el tema planteado, amerita un análisis profundo a fin de determinar las afectaciones que produce la normativa de la ejecución del silencio administrativo, para poder encontrar una solución que garantice la protección de los derechos.
Problema Científico
La falta de un procedimiento adecuado para la sustanciación de la ejecución silencio administrativo en materia contencioso administrativa, vulnera las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
Objetivos
Objetivo General
Elaborar un documento de análisis crítico jurídico sobre la ejecución del silencio administrativo en sede contencioso administrativo, con la finalidad de proponer un procedimiento adecuado que evite vulneraciones de las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica
Objetivos específicos
• Fundamentar jurídica y doctrinariamente el silencio administrativo, las garantías básicas del debido proceso, y el derecho a la seguridad jurídica.
• Evidenciar deficiencias procesales que podrían limitar el derecho a la defensa en la ejecución del silencio administrativo.
5 Idea a defender
El articulo 370 A del Código Orgánico General de Procesos no garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en sede contenciosa administrativa
Variables de la investigación • Variable independiente
Elaborar un documento de análisis crítico jurídico sobre la ejecución del silencio administrativo
• Variable dependiente
Evitar la vulneración de las garantías básicas del Debido Proceso
Justificación del tema
La Constitución de República del Ecuador, tiene como finalidad la protección de los derechos de los ciudadanos, frente a los poderes estatales, en este sentido en su art 76 se establecen las garantías básicas que componen el debido proceso, mismas que son de carácter general para todos los que intervienen en cual proceso judicial.
Las garantías básicas del debido, constituyen un pilar fundamental dentro de los Estados constitucionales de derechos y justicia, ya que estas otorgan a los administrados la seguridad y confianza de que los órganos judiciales protegen sus derechos legítimamente consagrados.
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RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS
El presente trabajo se ha estructurado en tres capítulos principales, que han constituido la base para el cumplimiento del objetivo general del trabajo y para la verificación de la idea a defender.
El primer capítulo de este trabajo de Investigación está dividido en tres epígrafes, el primer epígrafe contiene un análisis fundamentado jurídica y doctrinariamente, a la figura del silencio administrativo, así como sus antecedentes históricos en la legislación Ecuatoriana e Internacional, además de los efectos jurídicos que este produce.
El Segundo epígrafe, contiene el análisis de diversos criterios doctrinarios, respecto al derecho a la seguridad jurídica consagrada en artículo 82 la Constitución de la República del Ecuador, así como el estudio de las garantías básicas que componen el debido proceso.
En el tercer epígrafe por su parte, se encuentra desarrollado el estudio de todos los procesos y procedimientos que están establecidos en el Código Orgánico General de Procesos, que pueden ser aplicables para la ejecución del silencio administrativo.
El segundo capítulo consta del sector a quien se aplicaron las encuestas y que constituye fuente de información, con el fin de cumplir cada uno de los objetivos propuestos y de esa manera corroborar la importancia de esta investigación, su aporte a la ciencia del Derecho y el impacto jurídico que todo esto conllevaría.
7 CAPITULO I
1. MARCO TEORICO
EPIGRAFE I
1.1. Antecedentes históricos del Silencio Administrativo.
El silencio administrativo tiene sus orígenes en Francia, con el nacimiento de los Estados de Derecho, en este sentido Parejo (2011) indica que su “origen suele situarse en el Decreto imperial de 2 de noviembre de 1864, (…) con la expresa finalidad de superar la lentitud de la Administración facilitando el acceso al Consejo de Estado”. (p.14)
De esta manera se puede identificar que el silencio administrativo apareció en Francia, con el propósito de poner fin a la lentitud de las administraciones públicas que en esa época predominaban y que ocasionaban perjuicios a los administrados.
García de Enterría (1992), de mismo modo expresa que:
“El origen de la figura del silencio administrativo lo encontramos en la Ley de 17 de julio 1900 de Francia que establece como regla general al silencio administrativo negativo, cuya causa está ligada a la configuración técnica del recurso contencioso-administrativo como un proceso impugnatorio de actos previos, cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori”.(p.576-577)
Esto indica que, el silencio administrativo, dentro del ordenamiento jurídico francés, nació como un mecanismo para evitar la demora de las administraciones, además era utilizado como un recurso impugnatorio de las decisiones administrativas y tenía un efecto jurídico negativo.
Siguiendo con su evolución en Italia a comienzos del siglo XX el silencio administrativo, es parte de la erudición jurídica que fue desarrollada mediante sentencias emitidas por el Consiglio de Stato, (Consejo de Estado) teniendo como finalidad reglamentar el silencio por parte de la administración pública.
8
cuando los ciudadanos quedan obstaculizados para llevar a cabo actividades económicas cuando necesitan una licencia administrativa o un permiso a fin de ajustarse a la legalidad” (Parisio, 2013)
Es decir, las sentencias emitidas por el Consejo de Estado protegían al ciudadano frente a la inacción por parte de las instituciones públicas que ocasionaban prejuicios al desarrollo de las actividades económicas.
Dentro del Ordenamiento Jurídico Español por su parte el silencio administrativo era utilizado como una medida para evitar el pago de los diezmos que primaba en el estado liberal español lo que según el criterio Vicenc Aguado indica que:
“La técnica del silencio administrativo se pretende evitar que la inactividad de la Administración deje abiertas indefinidamente las puertas a eventuales litigios, iniciándose los plazos de impugnación ante los cuales el particular debe reaccionar interponiendo el recurso pues, en caso contrario, perderá la posibilidad de hacerlo. El silencio administrativo no constituye, sin embargo, una medida aislada, sino que se establecen también otras complementarias, tales como la posibilidad de realizar ciertos acuerdos de composición de intereses, para resolver y finalizar aquellos asuntos cuya falta de claridad no permita una terminación pronta de los mismos” (VICENC, 1998, pág. 341)
De esta manera el silencio administrativo en España, era una utilizado como una técnica que establecía plazos determinados para que la administración pública pueda ejercer sus atribuciones resolutivas, y en caso de inacción dejaba abierta la posibilidad para el administrado pueda acudir a otra vía para proteger sus derechos
1.1.1. Antecedentes en la legislación Ecuatoriana
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Administrativo se configura al haber transcurrido 15 días término (días hábiles), sin que se haya resuelto la petición realizada a las instituciones del sector público, sin embargo, deja abierta la posibilidad de que las leyes de diferentes materias, puedan determinar un tiempo diferente”. Por lo que es necesario mencionar que en nuestro país desde su introducción el silencio administrativo tiene un efecto positivo en comparación a otros países de la región.
Cabe indicar que el silencio administrativo en nuestro marco jurídico fue introducido retrasadamente en comparación con otros países de la región, y es así que a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Modernización del Estado, dictada en el Gobierno del Arq. Sixto Durán Ballén, se da importancia y aplicación al “Derecho de Petición y atención inmediata de los poderes públicos”, que se encuentra vigente y forma parte de la Declaración de Derechos Humanos, contemplada en la Carta de la ONU, de la OEA y en la mayoría de las Constituciones de las Repúblicas, en el Ecuador el derecho de petición se encuentra establecido, en el Art. 66 numeral 23 de la Constitución de la Republica y menciona que “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.”, es decir que la constitución garantiza la atención ante determinados pedidos sean individuales y colectivos.
1.1.2. Definición del Silencio Administrativo
El silencio administrativo es considerado como un mecanismo mediante el cual se otorga a una institución pública la obligación de responder una petición o una solicitud dentro un determinado tiempo, lo que garantiza el derecho de petición del administrado.
Al respecto Marco Morales Tobar sostiene que:
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actos y hechos administrativos; es la autoridad la que tiene la obligación de respetar los derechos de las personas, y son los administrados los que tienen el derecho a ejercer su derecho; pero existe una oportunidad para el ejercicio del derecho, frente al hecho de la falta de pronunciamiento de la autoridad pública. La ley da un efecto jurídico al hecho, para el ejercicio de los derechos”. (Tobar, 2011, pág. 297)
Es claro que las administraciones públicas tienen la obligación de resolver las peticiones hechas por el administrado dentro del tiempo establecido, y ante la falta de esta facultad resolutoria el estado otorga un mecanismo denominado silencio administrativo para garantizar que no se vulneren los derechos del administrado.
Guido Escobar por su parte agrega que:
“El silencio administrativo es una figura jurídica, da efectos a la falta de pronunciamiento, pues solo la administración puede provocar el silencio administrativo no el particular; si este no ejerce sus derechos en los términos de ley caduca su derecho a demandar”. (Escobar, 2016)
Por lo que en el criterio del citado autor, el silencio administrativo es una figura jurídica que sirve para sanear la falta de pronunciamiento de las administraciones públicas, además agrega que estas instituciones pueden únicamente provocar el silencio administrativo
Dentro de este mismo contexto la tratadista Gómez de la Torre manifiesta que:
“El silencio administrativo es una técnica ideada para dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado, cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida. En efecto, pasa sobre la Administración Pública de dictar resolución o de emitir el pertinente acto administrativo, resultaría ineficaz si no se arbitraran los medios idóneos para exigir su cumplimiento”. (Gómez de la Torre, 2004).
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administrativo solo puede ser provocado por la administración y es accionado por el administrado en defensa de sus derechos.
1.1.3. Efectos del silencio administrativo.
Una vez definido el silencio administrativo, se hace necesario estudiar los efectos jurídicos que produce, tiendo en cuenta el efecto positivo y negativo.
1.1.3.1. Silencio administrativo positivo
El silencio administrativo positivo es una figura jurídica, mediante la cual, ante la falta de pronunciamiento expreso de la administración pública a una petición realizada por el administrado, en un determinado tiempo, se produce el efecto de aceptación tácita de la petición.
Esta figura jurídica tiene como finalidad evitar la inacción de la administración pública y garantiza el legítimo derecho de las personas a que sus requerimientos o solicitudes sean atendidos en forma oportuna.
Desde el mismo punto de vista Luis Delgadillo destaca que:
Los gobernados no pueden esperar indefinidamente el pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto de sus pretensiones, lo cual ha llevado al Derecho y a la legislación a interpretar el silencio administrativo cuando existiendo la obligación de resolver dentro de un plazo, la autoridad no responde “ (Delgadillo & Lucero, 1998, pág. 276)
Es por ello que se ante la posible vulneración de un derecho del administrado, el efecto positivo del silencio administrativo, subsana la inacción u omisión, otorgando un efecto de aceptación tasita que permita el pleno ejercicio de sus derechos.
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” Constituye, pues, un auténtico acto administrativo presunto, en todo equivalente al acto expreso […] el mero vencimiento del plazo establecido para resolver sin que se haya notificado a los interesados resolución alguna determina automáticamente el surgimiento del acto presunto estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud de aquellos, que podría hacerse valer desde ese mismo momento tanto ante la Administración, como ante cualquier persona física o jurídico, pública o privada”( Id., p. 251) Es así como el silencio administrativo presunto, otorga un efecto de acto expreso, por lo tanto este se entiende que este ha sido legalmente aceptado y se encuentra listo para su aplicación, desde la misma posición Dormí (1992) afirma “que la voluntad de la Administración es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado como acto administrativo” (pag.175)
Cevallos (2018) por su parte agrega que “El silencio administrativo produce la caducidad de la competencia de la Administración, lo cual implica la pérdida de esa competencia por el transcurso del tiempo, y en consecuencia, la imposibilidad de la Administración para rever o revisar su propio acto”. (Elizabeth Mercedes Cevallos Gorozabel, Quiñonez, & Castillo, 2018), dentro de este contexto y como lo establece el autor, una vez producido el silencio administrativo caduca la competencia de las administraciones para realizar su facultad resolutiva
En última instancia, es necesario mencionar que el silencio administrativo positivo o presunto, cumple la función de garantizar que un derecho no sea vulnerado por la omisión de las administraciones públicas y otorga al administrado la seguridad de que sus pedidos o reclamos serán atendidos, del mismo modo cabe indicar que en nuestro país desde su promulgación en la ley de modernización del estado, se reconoce únicamente al silencio administrativo positivo.
1.1.3.2. El silencio administrativo negativo
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Al respecto Bedoya menciona que “el administrado no puede esperar indefinidamente una respuesta de la administración, por ello los legisladores incluyen en sus normativas el mecanismo de silencio administrativo negativo, para que cuando ha transcurrido el tiempo legalmente indicado para obtener una respuesta de parte de la administración, el administrado entienda que se le negó el pedido y efectivizar sus derechos en los órganos jurisdiccionales. (Bedoya, 2016), esto indica que el silencio administrativo negativo busca que se pueda acceder a otra esfera judicial una vez agotado el tiempo, para poder impugnar esta negativa.
García de Enterría agrega que:
“La propia naturaleza del silencio administrativo negativo; establece que “el administrado, luego de haber impugnado un acto administrado y transcurrido el plazo para resolverlo, puede acogerse al silencio administrativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la opción por esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Pág. 579)
Es decir que el silencio administrativo negativo busca brevemente saltar las esferas administrativas, para activar las vías judiciales mediante la impugnación, evitando así la vulneración de los derechos de los administrados.
Finalmente el silencio administrativo positivo a diferencia del negativo busca sanear la omisión de la administración otorgando un efecto de aceptación de las pretensiones del administrado, por su parte el negativo busca activar brevemente otras esferas del derecho en busca del ejercicio de un derecho.
1.1.4. Los Actos Administrativos
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2017), de este modo se define al acto administrativo como la declaración de la voluntad de la administración pública lo produce efectos jurídicos para el administrado.
“El acto administrativo es la herramienta principal del sustento de la decisión de la administración pública al momento de emitir diversos pronunciamientos, el cual debe estar investido de elementos necesarios e imprescriptibles para su legal pronunciamiento, observando siempre el debido proceso y las diversas garantías que le asiste al administrado; ya que generalmente, es sobre este que recae, en definitiva, la decisión contentiva en el mismo” (Riascos Chamba, 2015, pág. 7).
Del tal modo que el acto administrativo es la declaración de la voluntad de la administración pública, y la misma debe ser legamente emitida respetando los derechos de los administrados y las garantías que establece la constitución.
Desde el mismo punto de vista Gordillo sostiene que “Acto administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata” (Gordillo.Ob. cit. p. 1V-30), por lo que se puede entender que el acto administrativo al ser una declaración de administración publica produce efectos jurídicos inmediatos hacia los administrados.
Las administraciones públicas para realizar actos administrativos deben tener legamente reconocidos sus deberes y atribuciones, que como lo agrega Rafael Oyarte (2015)
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Esto implica que para realizar cualquier tipo de acto administrativo, la administración pública debe estar legalmente facultada y sus atribuciones deben constar en los diferentes cuerpos normativos del sistema jurídico, además estas facultades deben responder a lograr el cumplimiento del proyecto político de estado y el garantizar el bien común.
Ahora bien una de las potestades de la administración pública que se pueden realizar mediante acto administrativo, es la de resolver peticiones y reclamos, en este contexto el Código Orgánico Administrativo en su art 205 refiere que “el acto administrativo expresará la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada, los recursos que procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos.” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2017), de tal manera que la administración pública está facultada y obligada a resolver las pretensiones que puedan surgir por parte del administrado
1.1.5. Nulidad de los Actos Administrativos
Una vez definido al acto administrativo como el ejercicio de voluntad de la administración pública, es necesario estudiar las causales de nulidad, que al respecto el Código Orgánico Administrativo en su art 105 establece nulidades que son:
1. Que el acto administrativo sea contrario a la Constitución y a la ley, es decir que no viole los derechos y garantías establecidos la norma jurídica.
Por ejemplo, cuando una autoridad pública, inicie un proceso administrativo contra un administrado y esta emita una resolución sin haber realizado la citación, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del administrado lo que consecuencia conllevaría a la nulidad del acto administrativo.
2. Que Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide, o que se extralimite en las competencias atribuidas.
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3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo, en síntesis cuando se actuó sin competencia
Las administraciones públicas tienen legalmente definidas sus atribuciones y competencias en las diferentes materias, y dentro de sus respectivos territorios, por lo tanto no pueden emitir actos que correspondan a otra entidad administrativa.
4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado, cuando caduca la competencia
Existen plazos determinados para que las administraciones públicas puedan ejercer sus facultades, para el caso de la facultad resolutiva se otorga 30 días, desde que ha sido presentada la petición, para que la administración se pronuncie, una vez pasado ese tiempo y si la administración no se pronunció caduca su competencia, y no la puede volver a recuperar.
5. Determine actuaciones imposibles.
Para emitir un acto administrativo este debe ser física y jurídicamente posible, es decir que no se puede emitir un acto administrativo para determinar situaciones poco probables, por ejemplo sancionar a una persona ya ha fallecido.
6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo
Es decir que no se puede emitir actos administrativos que pretendan modificar o cambiar, al silencio administrativo presunto producido por inacción de la administración.
7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada.
Si de un hecho donde existe una sentencia penal ejecutoriada, se intenta emitir un acto administrativo este será nulo debido a que ya es cosa juzgada
8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración.
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individuales solo afectan a los administrados, estos actos no son iguales a los actos administrativos y no pueden ser considerados como tal.
1.1.6. Fundamentación legal
Como se ha mencionado anteriormente el silencio administrativo nace en nuestro marco jurídico en el 28 artículo la extinta ley de modernización del estado en el año 1993, donde nos indica que:
” Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan” (Ley de modernización del Estado 1993, Congreso Nacional).
La citada norma jurídica ha servido como fundamento al silencio administrativo en el actual Código Orgánico Administrativo, en vista que establece, un tiempo no mayor a 15 días para resolver reclamos, peticiones o solicitudes de los administrados otorgando menor tiempo a los 30 días que actualmente se otorgan.
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2008), lo que constituye el deber de la administración pública de resolver los requerimientos presentados ante ellos. (Constituyente, 2008)
El Art 207 del Código Orgánico Administrativo similarmente establece que:
“Los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a las administraciones publicas deberán ser resueltos en el término de treinta días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2017)
Es necesario indicar que para que se produzca el silencio administrativo, el acto administrativo presunto que surja de la petición, no debe incurrir en ninguna de las causales de nulidad prescritas en el art 105 del COA, así mimo
“el acto administrativo presunto que resulte del silencio, será considerado como título de ejecución en la vía judicial. Al efecto, la persona interesada incluirá en su solicitud de ejecución una declaración, bajo juramento, de que no le ha sido notificada la decisión dentro del término previsto. Además acompañara el original de la petición en la que aparezca la fe de recepción.
No serán ejecutables, actos administrativos presuntos que contengan vicios inconvalidables, esto es, aquellos que incurren en las causales de nulidad de acto administrativo, previstas en este código, en cuyo caso el juzgador declarara la inejecutabilidad del acto presunto y ordenara el archivo de la solicitud.” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2017)
Por lo que de este modo se concluye, que el término que tiene la administración para resolver las peticiones es de treinta días, y si la misma no es resuelta o notificada se entenderá que esta es positiva, dando como resultado el silencio administrativo presunto, el mismo que no debe contener ninguna causal de nulidad. Una vez configurado el silencio administrativo este será considerado como título de ejecución y se lo tramitara en la vía judicial.
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Corresponde a la o al accionante demostrar que se ha producido el vencimiento del término legal para que la administración resuelva su petición, mediante una declaración bajo juramento en la solicitud de ejecución de no haber sido notificado con resolución expresa dentro del término legal, además acompañará el original de la petición en la que aparezca la fe de recepción.” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2017) Cabe señalar, que para ejecutar el silencio administrativo se debe acudir a la vía judicial, y seguir con lo que establece el art 370 a del Código Orgánico General de procesos, donde se encuentra establecido un procedimiento poco claro y confuso que podría generar vulnerar vulneraciones a las garantías básicas del debido proceso señaladas en la constitución.
Para que el silencio administrativo pueda ser ejecutado es necesario que sea legitimo en tal sentido la corte nacional de justicia dentro de su sentencia nº 0341-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), expresa
“El acto administrativo presunto derivado de la omisión de la Administración Pública se ha de presumir legítimo y ejecutivo, como cualquier otro acto administrativo (expreso), salvo que se trate de un acto administrativo irregular, circunstancia en la que la presunción de legitimidad se desvanece por la existencia de vicios inconvalidables. Dicho de otro modo, aunque la regla general consiste en que un acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo es legítimo y ejecutivo, existen actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo que por contener vicios inconvalidables, no pueden ser ejecutados por ilegítimos” (Sentencia nº 0341-2009 , 2009)
EPIGRAFE II
1.2. La Seguridad Jurídica
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importantes deberes que lo prescribe textualmente así “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, en consecuencia el estado ha decidido crear un sistema jurídico que logre cumplir con esta finalidad.
Los estados para resolver controversias que puedan surgir entre los habitantes, otorga a su sistema jurídico, la facultad de resolver estas controversias, mediante procesos que respeten los derechos consagrados en la norma constitucional,
El sistema jurídico está compuesto de órganos judiciales, que tienen diferentes facultades de administración de justicia, que están estructural y funcionalmente demandadas a proteger los derechos fundamentales y otorgar la seguridad jurídica.
La seguridad jurídica ha sido entendida “como un estado psíquico en el que los seres humanos “perciben” satisfacción y tranquilidad por observar cómo se garantiza y, a su vez, como se materializa el catálogo de valores que posee el ordenamiento jurídico” (MARÍN, 2012, pág. 76).por lo que dentro de concepción, la seguridad jurídica otorga la confianza en que las instituciones jurídicas protegen los derechos Constitucionales. La seguridad jurídica tiene como finalidad la correcta estructuración del sistema jurídico, lo que al respecto Pérez agrega que:
“Un valor estrechamente ligado a los Estados de derecho que se concretan en exigencias objetivas de corrección estructural (formulación adecuada de las normas en el ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos de su aplicación). Junto con esa dimensión objetiva, la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva, encarnada por la certeza del derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales” (PÉREZ, 2000, pág. 483)
En este sentido con el derecho a la seguridad jurídica se garantiza que exista una correlación entre el ordenamiento jurídico y las instituciones que componen el sistema jurídico, para lograr certeza y confianza en la justicia.
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Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (Constituyente, 2008), lo que implica que todas las normas que componen el sistema jurídico, deben ser claras para evitar su errónea aplicación, y emitidas por autoridades competentes lo que otorga legitimidad en sus decisiones.
1.2.1. El Debido Proceso
El debido proceso es de vital importancia en los estados constitucionales de derechos y justicia, dentro de este contexto nuestra norma constitucional establece en su artículo 76 las garantías básicas que componen el debido proceso, con la finalidad de proteger los derechos de los legitimados dentro de cualquier tipo de controversia, lo que al respecto Luigi Ferrajoli (1995) sostiene que el debido proceso:
“expresa los valores democráticos del respeto a la persona del imputado, la igualdad entre las partes contendientes y la necesidad práctica, además de la fecundidad lógica- de la refutación de la pretensión punitiva y de su exposición al control por parte del acusado”. (Ferrajoli, 1995)
Por lo que se puede asimilar que, debido proceso tiene como su propósito evitar la vulneración de los derechos, y establecer la igualdad para los intervinientes dentro de un proceso judicial, garantizando así el efectivo goce de los derechos de las partes.
El debido proceso dentro de los estados constitucionales, está compuesto por garantías procesales que como lo define García Falconi estas “Garantías, son los medios o instrumentos jurídicos, establecidos para asegurar el libre ejercicio de sus derechos, por lo tanto sirven de freno contra la arbitrariedad y la ilegalidad” (Garcia Falconi, 2010), esto a su vez implica que para obtener el debido proceso es necesario que se cumplan todas las garantías establecidas en la norma y que se respeten todos los derechos consagrados para evitar ilegalidades.
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“La norma jurídica considera al debido proceso como garantía y al derecho de defensa como principio. La garantía son los derechos que reconoce la Constitución de la República y la ley, a los ciudadanos inmersos en una contienda penal; y, principio en cambio es un enunciado normativo general del Derecho” (Benavides, 2017)
Lo que conlleva a notar, que las normas jurídicas contienen garantías y derechos debidamente integrados dentro de sus constituciones y leyes, mientras que los principios sirven como enunciados generales del derecho,
Desde el punto de vista de Robert Alexy (2002), los principios son definidos como: “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades jurídicas reales existentes.” (Alexy, 2002)
De lo que se puede deducir, que los principios son preceptos legales, de cumplimiento obligatorio que no están necesariamente sujetos a las normas, sino que al contrario estos los fundamentan a las normas.
Es inevitable establecer una diferencia entre principios y normas, por lo que Dworkin (2009) enfatiza que las normas son
“reglas operan de la manera todo o nada, es decir, en forma disyuntiva (disyunción no exclusiva): se aplican o no se aplican, se si- guen o no se siguen, y no hay una tercera posibilidad” mientras que “los principios son proposiciones que describen derechos; las (directrices) políticas son proposiciones que describen objetivos. (Dworkin, 2009)
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La Constitución Política de la República del Ecuador en su 76 establece los principios, derechos y garantías que componen el debido proceso, los mismos van a ser explicados a continuación.
1.2.2. Principio de aplicación directa e inmediata de la norma y tutela judicial efectiva
La primera garantía básicas que compone el debido proceso, indica que
“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. (Constituyente, 2008) Esta garantía otorga a las autoridades la obligación de cumplir y hacer cumplir con las normas procesales y velar por los derechos de las partes, en tal sentido la Corte Constitucional en su sentencia No 006-14-SEP-CC, 2014 indica que “El llamado Derecho a la Jurisdicción se consagra en la tutela judicial efectiva, desde el cual el debido proceso comienza a integrarse en cada etapa del procedimiento, con exigencias autónomas. El derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido como el derecho de toda persona a que se le haga justicia, mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas”. (Corte Constitucional, 2014) Según lo señalado en la Corte, dentro de esta garantía del debido proceso se encuentra establecido el derecho a la tutela judicial efectiva, que es entendido el derecho de toda persona a acceder a la justicia.
Al respecto autores como Pico (1997) indican que “el mismo que argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, hace referencia a un contenido complejo que incluye aspectos tales como el derecho al acceso a los tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada y en si el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, que comprenden sin duda la facultad de poder reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso, para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.” (Picó i Junoy, 1997)
Esto implica que derechos como el de acceso a los tribunales de justicia, las sentencias debidamente motivadas y la seguridad de las resoluciones judiciales son parte significativa dentro de la tutela judicial efectiva.
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“El concepto tutela judicial efectiva supuso una auténtica revolución en el ámbito jurídico y en especial en el derecho procesal, todo ello a lo largo de un paciente desarrollo jurisprudencial que ha determinado el ámbito de las garantías constitucionales derivadas de este derecho, haciendo “chirriar” muchas veces las estructuras mismas de la administración de justicia”. (Chamorro Bernal, 1994, pág. 4).
Lo que a concepción del autor conlleva a pensar que con el nacimiento de tutela judicial efectiva, se transformó el derecho procesal haciéndolo más eficiente para la protección de derechos.
Finalmente es necesario establecer a la tutela judicial efectiva como una parte importante dentro de la jurisdicción, y esto a su vez a las garantías procesales, ya que garantiza el acceso de los sujetos procesales a los órganos que componen la administración de justicia.
1.2.3. Principio de Presunción De Inocencia
En el segundo inciso de las garantías básicas del debido proceso se expresa que:
“Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”. (Constituyente, 2008)
La presunción de inocencia es un principio derivado del debido proceso, que se encuentra ampliamente desarrollado en la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos. Este principio consiste en asegurar el estado de inocencia de una persona que se encuentra implicada en un proceso judicial y que la misma sea tratada como tal mientras no exista una resolución firme contra ella.
Dicho principio tiene sus orígenes dentro de la Revolución Francesa de 1879 con la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, por cuanto se encuentra consagrada la presunción de inocencia como garantía procesal para los implicados en hechos delictivos.
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“Presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley” (Francesa, 1789).
Esta norma tenía como finalidad proteger el estado jurídico de inocente de un sospechoso en un acto delictivo mientras no sea declarado culpable y otorga la posibilidad de que sea arrestado si es estrictamente necesario. Este principio fue un avance significativo dentro del ámbito del derecho, debido a que en la época en Francia se manejaba un sistema inquisitivo, y con este principio se impedía que los involucrados en un proceso fueran tratados como delincuentes.
Algunos autores como Claría manifiestan que
“Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la nación gozan de un estado de inocencia, aun cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y cualquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo de éste” (Claría, 2014, pág. 230)
Por lo que en base a lo expuesto, se puede precisar que todas las personas que se encuentren en un proceso gozan del estado de inocencia, desde que este inicia, hasta que termina con una resolución en firme.
Del mismo modo Francisco D´Albora ratifica que “El mencionado principio es aquel conforme el cual la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusado” (D` Albora, 1996, pág. 25), esto implica que el acusado en un proceso mantiene la situación jurídica de inocente, mientras no se demuestre lo contrario.
Nogueira Alcalá añade que la:
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determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir” (Noguería Alcalá, 2005, págs. 221-222)
En tal sentido la presunción de inocencia, refiere al derecho que tienen las personas involucradas en un proceso judicial, a que los actos emitidos por las autoridades, respeten los derechos fundamentales y eviten los daños a la honra que se puedan producir, otorgando medidas alternativas a la privación de libertad .
1.2.4. Principio de Legalidad
El tercer inciso de las garantías básicas del debido proceso establece que
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. (Constituyente, 2008) El principio de legalidad, entendido como de supremacía de la ley, consististe en que todos los actos realizados por las instituciones públicas, deben estar legalmente establecidos en las normas jurídicas, en el caso de las autoridades judiciales únicamente podrán emitir sanciones aquellas facultadas, y las sanciones deben estar conforme lo establece la constitución.
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Dentro del mismo contexto Berthélemy sostiene que la revolución francesa, estableció un aporte significativo a la legalidad y al respecto menciona “Una persona soberana que era el Rey. Otra persona debía ser encontrada para oponérsele. Los hombres de la Revolución encontraron esa persona soberana en una persona moral: la Nación. Le quitaron la Corona al Rey y la pusieron en cabeza de la Nación” (Berthélemy, 1923), por lo que con la revolución Francesa se retiró las grandes poderes que estaban manos del monarca, y se los transfirió a la nación, la cual normo estos poderes en beneficio del pueblo.
Todos estos aportes filosóficos antes mencionados sirvieron de inspiración para la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y en consecuencia el su artículo tres postula “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad alguna que no emane de ella expresamente” (Francesa, 1789), esta norma jurídica a su vez inspiro a la Constitución de 1975 la cual apuntó que " La soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía” (Francesa C. N., 1975).Es preciso indicar que estos postulados han servido como fundamento a mayoría de normas jurídicas a nivel mundial quienes han acogido el principio de legalidad.
En el caso de nuestro país la Corte Constitucional del Ecuador en su resolución S/N del registro Oficial 466, 13-XI-2008, ha expresado sobre el aporte de la Revolución Francesa al principio de legalidad que:
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ley” (Reglas de Procedimiento para la ejecucion de las competencias de la Corte Constitucional, 20008).
A manera de conclusión es preciso resaltar el aporte de la revolución francesa al principio de legalidad ya que por este medio se han podidos normar los actos del poder público y establecer sanciones.
El principio de legalidad se encuentra desarrollado dentro de las distintas normas que componen nuestro sistema jurídico como es el caso del Código Orgánico Integral Penal el cual en su art 35 manifiesta que “no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.” (Nacional, 2014).esto significa que si no se encuentra un acto tipificado como infracción penal este no puede ser sancionado, ni procesado, aun cuando existan disposiciones legales en otro cuerpo legal.
En el caso del Ámbito administrativo:
“El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración, no puede actuar simplemente”(García de Enterría & Fernández, 2006, pág. 449)
Esto implica que el principio de legalidad habilita a la administración confiriéndole facultades definidas, para ejercer sus acciones, y sin estas facultades la administración simplemente no puede actuar.
29 1.2.4.1. Principio de legalidad de la prueba
El inciso cuarto de las garantías básicas del debido proceso establece que las:
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria” (Constituyente, 2008). La prueba dentro de los procesos judiciales es de vital importancia para llegar a determinar responsabilidades, por lo tanto es el medio por el cual se puede determinar la existencia a o no de un hecho alegado, las pruebas deben ser encaminadas a demostrar u refutar una alegación, por lo tanto se deben respetar los derechos que estable la constitución y las leyes.
Para que la prueba sea incorporada dentro de un proceso es necesario que cumpla con ciertas formalidades, y en este sentido R López afirma que “Cuando hablamos del principio de legalidad de la prueba estamos significando que para que la prueba se incorpore al proceso y para que por lo mismo sea valorada dentro del proceso, debe cumplir con los requisitos legales, es decir, ha de estar debida no sólo a las ritualidades establecidas en la ley procedimental, sino que además debe cumplir con algunos requisitos de derecho sustancial (López, 2011)”, por lo tanto únicamente la prueba que no vulnere normas procesales debe ser valorada y debatida en los procesos
En el artículo 160 del Código Orgánico General de Procesos señala que
“Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.
En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
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oportunidad de contradecir” (Nacional, Codigo Organico General de Procesos, 2015)
En conclusión de que declara la norma, las pruebas para ser admitidas por los juzgadores, tienen que responder ciertos criterios de utilidad, conducencia, pertinencia, a más de haber sido obtenidas sin vulnerar ningún derecho consagrado en la constitución, solo con este criterio se puede llevar al juzgador a la certeza de los hechos controvertidos, lo cual conllevara a una posterior resolución.
1.2.5. El Principio de Favorabilidad
El inciso quinto de las garantías básicas del debido proceso se establece que:
“En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora” (Constituyente, 2008)
De este modo, este principio busca la aplicación de la norma que más favorezca a la persona procesada, en caso de existir duda en la aplicación de la norma o diferente sanción a un hecho determinado
Su origen se encuentra dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos específicamente en el Artículo 9 donde se establece que:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. (OEA, 1978)
31 1.2.5.1. In dubio pro reo
Este principio otorga al juzgador en materia penal, que en caso de duda en la aplicación de la norma, se debe aplicar la que más beneficie al reo o al procesado, de la misma manera en otras materias del derecho cuando se tenga duda en la aplicación de una norma sancionatoria se deberá aplicar la que más beneficie al legitimado, al respecto García Falconí indica que el In dubio pro reo
“Beneficia a la persona procesada penalmente, cuando al momento de dictar sentencia que potencialmente descritica el derecho constitucional de la presunción de inocencia ante elementos afirmativos e informativos que no permiten estructurar con certeza la responsabilidad penal, esto es el convencimiento que se requiere sobre la culpabilidad de la persona procesada para dictar sentencia condenatoria.” (García Falconí, 2017)
1.2.5.2. Pro homine
El principio Pro Homine o a favor del hombre, es aquel que otorga al juzgador la potestad de aplicar la norma que más beneficie al ciudadano, que como lo afirma Rodolfo E. Piza Escalante el principio pro homine es:
“(Un) criterio fundamental (que) (…) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. (De esta forma, el principio pro persona) (…) conduce a la conclusión de que (la) exigibilidad inmediata e incondicional (de los derechos humanos) es la regla y su condicionamiento la excepción” (Piza Escalante , 1986)
1.2.6. Principio de Proporcionalidad
El sexto inciso de las garantías básicas del debido proceso establece que
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El principio de proporcionalidad como garantía procesal, consiste en la congruencia que debe existir, entre una sanción y un perjuicio causado, es decir que la pena debe ser proporcional al daño causado.
Dentro de este contexto Román Cañizares agrega:
”La aplicación del principio de proporcionalidad consiste en la materialización de normas con estructura de principios que contienen derecho fundamentales en colisión, en sí, es la aplicación de principios procesales constitucionalizados propios de los Estados constitucionales de derechos, que tiene lugar con la reconceptualización de los derechos fundamentales que dejaron de ser meras afirmaciones para convertirse en espacios mínimos de actuación humana respetada por todos inclusive por el Estado, donde el individuo se encuentra con jurisdicción como órgano de tutela última y necesaria aún frente a la ley” (Román Cañizares, 2012) Lo que implica que implica que con el principio de proporcionalidad, se protege los derechos fundamentales, reconocidos por los estados constitucionales, y se evita que puedan existir abusos en la aplicación de sanciones.
Del mismo modo Miguel Carbonell (2008) considera que “Al principio de proporcionalidad también se lo concibe como, un principio general de rango constitucional que tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse violentados derechos fundamentales”, es decir que el principio de proporcionalidad, tiene como función controlar que los poderes públicos, no se extralimiten en sus atribuciones y no vulneren derechos fundamentales.
De lo expresado se puede definir al principio favorabilidad como un principio de rango supremo que tiene por objetivo controlar la actividad sancionatoria del estado, para no violentar los derechos fundamentales del administrado.
Las autoridades públicas deben emitir sus resoluciones, basándose en los argumentos presentados por las partes dentro de un juicio, en este sentido
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“Este juicio exige que la medida cuestionada guarde una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar, generalmente se admite que se está frente a una relación razonable cuando existe un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida enjuiciada” (Alvarez Miranda & Mesía Ramírez, 2009, pág. 693)
1.2.7. El Derecho a la Defensa
El derecho a la defensa es considerado como un derecho fundamental dentro de los distintos instrumentos de derechos humanos, y de igual manera es parte esencial del debido proceso ya que con este derecho las personas que se encuentran en un proceso judicial, tienen la posibilidad jurídica de oponerse a alegaciones interpuestas contra ella. En este sentido como lo señala Camargo:
“El derecho a la defensa es, por consiguiente, un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, y se aplica en todos los campos de la actividad humana y en todas las esferas del derecho, sin limitación alguna. Nadie puede pretextar la falta de reglamentación legal para desconocer el derecho a la defensa de las personas”. (Camargo, 2000, pág. 146),
Es decir que el derecho a la defensa, es usado para todos los campos de la actividad humana y debe ser aplicado de forma inmediata en todos los campos del derecho, y bajo ningún concepto se puede desconocer este principio.
Este principio tiene fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos donde en su art 10 expresa que
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (ONU 1948),