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--- VS. --- INSTITUTO DE SEGURID AD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TR AB AJ ADORES DEL EST ADO Y OTRO.--- --- “PRESTACIONES DIVERSAS”. - - - C U A R T A S A L A

L A U D O:

México Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil quince.---

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:---

R E S U L T A N D O :

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de agosto del

dos mil ocho, el

demandó del Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: 1.- La declaración de

competencia de este Tribunal para conocer de la inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo, 2.- El otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, 3.- El otorgamiento de la pensión vitalicia de la fecha del accidente,

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artículos 15, 21, 22 y51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---

Fundó su demanda en términos generales en los siguientes HECHOS: 1.- El actor prestaba sus servicio para la Procuraduría General de la República, adscrito al Instituto de Capacitación y Profesionalización en Procuración de Justicia Federal, desde la fecha de su ingreso, le han realizado descuentos para aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con un salario quincenal de $3,295.50 y deducciones de $1,424.42 y un salario liquido de $1,871.08 que sufrió un riesgo de trabajo el diecisiete de octubre del dos mil uno, cuando realizaba un trabajo por órdenes de su superior jerárquico, acudió al servicio médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el veinte de septiembre del dos mil cuatro se emitió dictamen por el Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se calificó como si el riesgo de trabajo que sufrió el actor el diecisiete de octubre del dos mil uno, con el diagnostico de Esguince Lumbar reuniendo los requisitos de los artículos de los artículos 33 y 34 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El veintiocho de febrero del dos mil cinco se elaboró un certificado médico de invalidez por enfermedad general o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09) concluyéndose que el acto presenta lumbalgia degenerativa y neuropatía mixta del nervio ciático izquierdo no quirúrgico, síntomas que le impiden realizar de manera adecuada su trabajo señalado al final de este diagnóstico : “CON LO ANTERIOR SE CONCLUYE QUE EN EL

MOMENTO ACTUAL NO PRESENTA SECUELAS

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CON LO MENCIONADO SE RECOMIENDA EVITAR ACTIVIDADES QUE LE OBLIGUEN A CARGAR, JALAR, EMPUJAR O TRASLADAR OBJETOS PESADOS MAYORES DE 10 KG.”, lo que presupone la existencia de secuelas, lo

cual se debe determinar a través de la prueba pericial que se desahogue en el proceso.---

Ofreció las pruebas que a sus intereses convino y por último, formuló sus puntos petitorios.---

2.- Con fecha veinticinco de agosto del dos mil ocho (fs. 17), esta autoridad dictó acuerdo por el que ordenó

emplazar al Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.---

3.- Con fecha diez de octubre del dos mil ocho

(fs. 20/41) el Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negándole en todas y cada una de sus partes para el reclamo de sus prestaciones.---

En cuanto a los HECHOS los controvirtió de la siguiente manera: son falsos no ofrece ningún medio probatorio para acreditar sus afirmaciones y condiciones de trabajo como son la plaza, horario, categoría, ambiente, antigüedad, años de servicio, atribuciones de las plazas, zona de adscripción ya que la forma en que plantea sus reclamos es oscura e imprecisa por lo que no se puede establecer la existencia de un accidente de trabajo que le haya dejado secuelas de trabajo. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores al Servicio del Estado la cuantificación de las pensiones es únicamente en base al sueldo, sobresueldo y compensación, el demandado solo reconoció el accidente que sufrió el actor el diecisiete de octubre del dos mil uno, sin embargo no se encontraron secuelas valuables ni permanentes por lo que no reúne los requisitos del artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe nexo de causalidad entre los padecimientos y el accidente sufrido, además de que no se trata de padecimientos permanentes.---

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera: LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- LA FALTA DE ACCION Y DERECHO, OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, GENERICA DE SINE ACTIONE AGIS.- La que deriva del

artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.- LA

FALTA DE VINCULO O NEXO CAUSAL y PLUS PETITIO.--

Ofreció las pruebas que estimó que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, por último formuló sus puntos petitorios.---

4.- Con fecha doce de diciembre del dos mil ocho (fs. 70/71), esta autoridad dictó acuerdo, en el que se

tuvo al Instituto demandado por contestada la demanda en tiempo y forma, declarándose competente este H. Tribunal para tramitar y substanciar el procedimiento en el presente asunto, por lo que se procedió a señalar fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, Alegatos y

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Resolución, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que así lo ameritaron.---

Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución de fecha quince de abril del dos mil nueve (fs. 72/74), abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.---

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.---

II.- Que la litis en el presente asunto se establece

para determinar si los padecimientos que presenta el actor tiene causa origen en el riesgo de trabajo sufrido y le producen secuelas valuables; o bien, sí como lo afirma el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO no existen secuelas valuables relacionadas con el riesgo de trabajo sufrido.---

Toda vez que el actor afirma sufrir de secuelas que le producen una incapacidad, que le impiden realizar su trabajo, derivado del riesgo de trabajo que sufrió, corresponde

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a este acreditar tal afirmación, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que expresamente señala:---

“ACCIDENTE PROFESIONALES, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE LOS. OBLIGACIÓN DE PROBARLA. Cuando se demanda

el pago de una indemnización por incapacidad parcial permanente derivada de un accidente de trabajo, se debe probar dentro del juicio los elementos de la acción, que son: 1.- El riesgo profesional sufrido; y 2.- El grado de incapacidad que produjo el accidente, que debiera servir de base al cálculo de la indemnización, cuando el trabajador prueba únicamente el accidente pero no llega a probar que el riesgo le hubiera producido alguna incapacidad, la junta responsable está obligada a absolver a la empresa del pago reclamado, y no a condenar al pago de la indemnización, ni a dejar la calificación del grado de incapacidad y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización para resolverse en un incidente de liquidación supuesto que es en el laudo donde deben sentarse las bases de la liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en el caso pueda decirse que esta cae en la segunda parte del precepto citado, que contempla la hipótesis de imposibilidad de fijar la liquidación o establecer sus bases, puesto que el trabajador no ha probado la incapacidad y su grado a lo que está obligado. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Mayo 1994, página 384.”.---

De lo que se desprende que corresponde a la actora probar la procedencia de su acción acreditando las secuelas valuables que le produjo el riesgo de trabajo que sufrió.---

III.- Por cuestión de método se procede a analizar

la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual fue opuesta en los siguientes términos: “…el actor se

inconforma en contra del dictamen RT-09 con número de folio 53857, que aunque este señale que es de fecha 28 de febrero de 2005, tenemos en cuenta la última fecha que consta en el mismo como fecha de elaboración, esto es 05 de julio de 2005, lo que incluso le da mayor lapso de tiempo al

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trabajador, dictamen por el cual el Instituto le reconoce haber sufrido un accidente de trabajo el 17 de octubre de 2001… a la fecha de presentación de la demanda 14 de agosto de 2008, ha transcurrido en exceso el término de un año a que este tuvo legitimación activa para impugnar el dictamen con el que se haya inconforme…”, como se desprende de la

demanda el actor reclama la calificación del riesgo que sufrió el diecisiete de octubre de dos mil uno, y que fue determinado como sí riesgo de trabajo el veintisiete de febrero del dos mil cuatro y evaluado sin secuelas el seis de julio del dos mil cinco, si bien es cierto que los reclamados del actor exceden del término de un año que contempla el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que dicho artículo expresamente señala:---

“ARTÍCULO 112.- Las acciones que nazcan de esta

Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.---

Por lo que resulta inaplicable el precepto legal citado, ya que entre el actor y el Instituto demandado no existió relación laboral alguna, por lo que es improcedente la excepción de prescripción planteada.---

IV.- Se procede al análisis de las pruebas

ofrecidas de la PARTE ACTORA de las cuales fueron requeridos al demandado de las que encontramos que ofrece expedientes clínicos y al no haberlos exhibido se valoran de la siguiente manera: se le tuvo por presuntivamente ciertos las pretensiones que buscaba acreditar con los mismos consistentes en que el paciente presenta secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el diecisiete de octubre del dos mil uno; copia de recibo de pago, documento, exhibido en

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copia simple y no fue debidamente perfeccionado, carece del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia:---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede

otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una

copia certificada, no es posible presumir su

conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatorio, razón por la que sólo tiene el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia IV.3º. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Página 510. ”.--

“COPIA SIMPLE O FOTOSTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO.- El artículo 798

de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de

perfeccionamiento; sin embargo, tomando en

consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto

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que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”.---

DOCUMENTAL.- Consistente en el Dictamen de

calificación formato RT-09 del veinte de septiembre de dos mil cuatro, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de cuyo contenido se desprende que le fue reconocido como sí de trabajo el accidente en su centro de trabajo ocurrido el diecisiete de octubre de dos mil uno.----

DOCUMENTAL.- Consistente en el formato de

certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo número 53857, emitido por el Instituto demandado, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de cuyo contenido se desprende que el padecimiento provocó al trabajador una invalidez y una incapacidad parcial permanente, con ausencia de secuelas valuables y evitar actividades que le provoquen grandes esfuerzos.---

LA PERICIAL MÉDICA.- Probanza que al ser

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Por una parte, el perito médico designado por el actor después de examinar y valorar al

(fs. 222/229) le diagnostica: 1.- Lumbalgia postraumática lumbar, Hernia de disco LA-L5, L5-S1, Radiculopatía bilateral M.I., Parálisis de nervio ciático de manera bilateral y Gonastrosis bilateral, concluyendo que dicho diagnóstico que actualmente las manifestaciones clínicas son más severas e incluso le ha mencionado cirugía, la cual no se garantiza su mejoría, por lo que el actor se hace acreedor a una incapacidad permanente total del 100%.---

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

Se procede al análisis de las pruebas ofrecidas de la PARTE DEMANDADA y se valoran de la siguiente manera:---

CONFESIONAL.- A cargo del actor que se

desahogó en audiencia del diecinueve de agosto del dos mil nueve (fs. 90/91), de cuyas posiciones se desprende que el actor fue valuado clínicamente por el Instituto y que le fue calificado como accidente de trabajo el percance que sufrió el diecisiete de octubre de dos mil uno.---

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

LA PERICIAL MÉDICA.- De la parte demandada,

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(fs. 258/264) le diagnostica: 1.- Enfermedad articular degenerativa de predominio a: 1.- Columna cervical por espondiloartrosis (cambio degenerativos, de presencia anterior y de predominio a CA/C5, C5/C6, C6/C7 con probable discopatía de C6/C7). 2.- Columna lumbar, por espondiloartrosis (niveles anteriores con esclerosis de plataformas). 3.- Espondilolistesis anterior de L4/L5 con retrolistesis de L3/L4 y L2/L3 con pinzamientos posteriores de L1/L2 y de L2/L3. Gonastrosis grado II-III con condromalacia patelofemoral de predominio derecho, concluyendo que cursa con un padecimiento que se integra en el ramo de la enfermedad general del tipo de la Enfermedad Articular Degenerativa y que le condiciona una limitante para realizar las actividades del puesto de trabajo específico, por lo que deberá agotar el recurso de solicitar ante el Instituto la valoración de un estado de invalidez de acuerdo con a Ley del ISSSTE, como se menciona en el capítulo VII “seguro de invalidez y vida”, en su sección I de generalidades y que establece en su sección II “pensión por invalidez” en el artículo 118 “para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.” 2.- NO presenta secuelas valuables por el riesgo sufrido ya que la enfermedad que presenta no guarda relación con el riesgo de trabajo sufrido el 17 de octubre del 2001.---

Ahora bien dado que los respectivos dictámenes periciales son contrarios entre sí, esta autoridad procedió a designar perito médico tercero en discordia, mismo que

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después de examinar y valorar al

(fs. 284/292), le diagnostica: 1.- Enfermedad articular degenerativa en columna cervical, lumbar y ambas rodillas, genu varo bilateral, compresión del nervio. 2.- Crónico-degenerativo. 3.- Síndrome doloroso cervival y lumbar crónico arcos de movilidad limitados, parestesias en extremidades pélvicas de predominio izquierdo, limitación importante de los arcos de movilidad en ambas rodillas de predominio derecho por presencia de dolor que le impide subir, bajar escaleras, permanencia de pie e incluso al estar sentado se rigidizan los movimientos y se exacerba el dolor, discapacidad para la marcha e inestabilidad de la articulación de rodilla derecho, dolor y limitación de arcos de movilidad de la articulación coxofemoral derecho con dolor en cara posterior de toda la extremidad, parestesias, concluyendo en el mismo formato (reverso) fecha seis de julio de dos mil cinco, ausencia de secuelas relacionadas con el mecanismo del accidente, como se corrobora principalmente con los datos clínicos y estudios de gabinete y toda vez que el actor es portador de un proceso crónico degenerativo no únicamente en columna vertebral segmento cervical y lumbar con comprensión del nervio ciático izquierdo sino también la presencia de Genu Varo bilateral con deformidad importante de las articulaciones que descartan una relación directa causa/efecto/trabajo/daño no aplicable ninguno de los artículos del Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo.---

Del análisis de los dictámenes periciales, de los que se desprende que tanto el rendido por el perito de la parte demandada como por el tercero en discordia son concordantes y por el contrario, el rendido por el perito de la actora no es coincidente en sus conclusiones, en consecuencia, dicha probanza adquiere valor probatorio para

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acreditar únicamente que el hoy actor presenta dichos padecimientos como degenerativos, pero sin concluir que los mismos son derivados del accidente de trabajo sufrido y que tengan secuelas de éste.---

V.- De las pruebas ofrecidas por las partes y de

los hechos narrados en autos, se concluye que en tal tesitura y si bien es cierto que existe una presunción a favor del actor en cuanto a los expedientes clínicos que no fueron exhibidos de estos no se deduce qué tipo de secuelas presenta el actor, si las mismas fueron derivadas del riesgo de trabajo que sufrió el diecisiete de octubre de dos mil uno, además le producen alguna disminución orgánico funcional susceptible de valuación, por otra parte si bien es cierto que acredita que el riesgo de trabajo le fue reconocida como tal, también lo es, que en el certificado RT-09 se establece que existe una ausencia de secuelas valuables, por tales razones se considera que el actor no acreditó la procedencia de su acción, por lo que en tal tesitura se considera absolver al Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS de las prestaciones que reclama el actor en su escrito inicial de demanda consistentes en la declaración de competencia de este Tribunal para conocer de la inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo, el otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, el otorgamiento de la pensión vitalicia de la fecha del accidente, por lo que hace al respeto a gozar de cualquier otra pensión conforme los artículos 15, 21, 22 y 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta autoridad estima dejar a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.---

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Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se:---

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción

y el Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO sí justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.---

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a emitir la declaración de competencia de este Tribunal para conocer de la inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo, el otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, el otorgamiento de la pensión vitalicia de la fecha del accidente,

del , por lo que hace

a respetar al actor a gozar de cualquier otra pensión conforme los artículos 15, 21, 22 y 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dejan a salvo los derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, en términos de la presente resolución.---

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TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.-CUMPLASE.---

BPG*/ A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON

Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE

VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.-

DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

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