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SENTENCIA DEFINITIVA No.05/2016. Saltillo, Coahuila, ocho de enero de dos mil dieciséis.-

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SENTENCIA DEFINITIVA No.05/2016

Saltillo, Coahuila, ocho de enero de dos mil

dieciséis.-VISTOS para dictar sentencia definitiva en los autos del juicio Ordinario Civil sobre Otorgamiento de Escritura,

expediente número 821/2014, promovido por **********, en su

carácter de cesionaria de derechos hereditarios de la sucesión

intestamentaria de ********** en contra de **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto de Oficialía Común de Partes el ocho de diciembre de dos mil

catorce, ********** con el carácter antes indicado, compareció

ante este juzgado a demandar, en la vía Ordinaria Civil de

**********, las siguientes prestaciones:

A) El otorgamiento de Escritura Definitiva a mi nombre

********** derivada de la cesión de derechos hereditarios a

bienes del señor ********** y del Contrato Privado de compra

Venta en pago total, respecto del lote de terreno, y casa en el

construida, marcado con el numero ********** de la manzana

**********, ubicado en el **********, de esta ciudad, con una superficie total de 120 M2, con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 15 metros y colinda con lote 27, Al sur mide 15 metros y colindas con lote 25, al oriente mide 8 metros y colinda con lote 08; y al poniente mide 8 metros y colinda con

calle **********.

B) Los gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de la escrituración respecto del lote de terreno, y casa en el

construida, marcado con el numero ********** de la manzana

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mide 15 metros y colindas con lote 25, al oriente mide 8 metros y colinda con lote 08; y al poniente mide 8 metros y colinda con

calle **********.

C) Los gastos y costas que se ocasionen por el procedimiento.

Fundan la acción que ejercito los hechos y consideraciones legales siguientes.

Fundó su acción en las consideraciones de hecho y de derecho a que hace alusión en el escrito inicial, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas como si se insertasen a la letra.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó correr

traslado con aquélla al demandado **********, a quien, por

manifestar el actor desconocer su domicilio, se le mandó emplazar por edictos en los términos del artículo 221 del Código Procesal Civil y a quien, por no haber comparecido a juicio, mediante proveído dictado el quince de mayo de dos mil quince, fue declarado rebelde y se le tuvo por negados los hechos contenidos en el escrito de demanda. Celebrada la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, quedaron los autos en estado de resolución, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil, que todas las contiendas entre partes para las que este Código no señale una tramitación especial, se sustanciarán en juicio Ordinario y como, para el caso que nos ocupa, el Código no señala una tramitación especial, se estima procedente la vía Ordinaria Civil.

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de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde ésta en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto.

Ahora bien, si la parte actora comparece a juicio, con el carácter de cesionaria de los derechos de la sucesión a bienes de

**********, circunstancia que se encuentra acreditada con la documental consistente en la cesión de derechos hereditarios de fecha veinte de septiembre de dos mil once, pasada ante la fe de la licenciada Hilda Elena Sánchez de León, Notario Público número cincuenta y uno, con ejercicio en el Distrito Notarial de Saltillo. Documental, que goza de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 454, 455, 456, 514 y demás relativos del Código Procesal Civil de la Entidad.

Y en tal carácter comparece a juicio a solicitar de

**********, el otorgamiento y firma de la escritura pública respecto del lote de terreno y casa en el construida marcado

con el numero ********** de la manzana ********** en el

********** de esta Ciudad, con una superficie total de 120.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 15.00 metros y colinda con lote 27; al sur mide 15.00 metros y colinda con lote 25; al oriente mide 8.00 metros y colinda con lote 08; y al poniente mide 8.00 metros y colinda con calle

**********.

Inmueble que aduce, ********** adquirió de

**********, ésto mediante contrato verbal de compraventa que celebraran el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

En ese tenor, de la interpretación de los artículos 1978 y 1979 del Código Civil, se deduce que cuando la ley exige determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste

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acto revocable, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida.

Entonces, para la acción de otorgamiento de escritura pública derivada de un contrato de compraventa, la parte actora está obligada a acreditar los siguientes elementos:

a) La existencia del contrato de compraventa;

b) El pago total del precio pactado en dicho contrato; c) La negativa del vendedor para otorgar la escritura pública correspondiente.

Sin embargo, con los medios de convicción aportados al contradictorio, no se encuentran acreditados los extremos de la acción en estudio.

Lo anterior en atención a que del análisis de la documental consistente en copia certificada por la licenciada Hilda Elena Sánchez de León, Notario Público número cincuenta y uno con ejercicio en el Distrito de Saltillo, de la escritura pública número cincuenta y tres, pasada ante la fe del licenciado Álvaro Morales Rodríguez, se advierte que el día primero de junio de mil novecientos setenta y dos, Leopoldo Baldés Sánchez y **********, adquirieron de **********, el lote número

********** de la manzana **********, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 15.00 metros y colinda con lote 27; al sur mide 15.00 metros y colinda con lote 25; al oriente mide 8.00 metros y colinda con lote 08; y al poniente mide 8.00 metros

y colinda con calle **********. Que dicha adquisición, quedó

inscrita en el Registro Público de esta Ciudad, bajo la partida **********.

Luego entonces, es claro que se trata de un inmueble

adquirido en copropiedad por ********** y **********.

Por tanto, atento a lo dispuesto por los artículos 2656, 2657, 1462 y 1466 del Código Civil, para que la venta de un bien

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copropietarios.

En ese tenor, para que proceda la acción de otorgamiento de escritura, el accionante está obligado a acreditar la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, el consentimiento del propietario del bien para transmitir, y en tratándose de la copropiedad, el consentimiento unánime aquellos en quienes reside el dominio para transmitir el bien.

Siendo así, en el presente caso, es claro que no se encuentra demostrada la existencia del contrato de compraventa en que la actora funda su pretensión, pues aún cuando en el escrito de demanda se aduce que en el año mil novecientos

ochenta y dos, ********** pactó con Leopoldo Valdez Sánchez

un contrato verbal de compraventa, y que éste cubrió el precio pactado en la misma fecha de celebración.

Ello con el desahogo de la prueba confesional judicial provocada a cargo del demandado, quien en diligencia de pruebas y alegatos celebrada el treinta de octubre de dos mil quince, fue declarado confeso de haber consentido con ********** la compraventa del bien en litigio; que en la fecha de celebración, recibió la suma pactada en concepto de precio del bien; ello en las posiciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, que dicen:

"Que usted celebro un negocio jurídico con el señor

**********; que dicho negocio jurídico consistió en un contrato verbal de compra venta; que el bien objeto de la compraventa trata de un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida

la casa habitación identificada con el numero ********** de la

manzana **********, ubicada en el **********, de esta ciudad

de Saltillo, Coahuila, con una superficie de 120.00 M2 (ciento veinte metros cuadrados), con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 15 metros y colinda con lote 27, al sur mide 15 metros y colinda con lote 25, al oriente mide 8 metros y

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venta ascendía a la cantidad de #350,000.00 (trescientos cincuenta mil antiguos pesos 00/100 moneda nacional);el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, recibió la cantidad señalada anteriormente en concepto de pago respecto de la compra venta del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la casa habitación, identificado con el

numero ********** de la manzana **********, ubicada en el

**********, de esta ciudad de Saltillo, Coahuila."

Probanza que al haber sido desahogada con las formalidades de ley, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 437, 438, 439, 440, 441, 444 fracción I y 513 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el artículo

1466 del Código Civil, al tratarse de un inmueble que **********

adquirido en copropiedad con **********, para que la venta del bien objeto de este juicio, se perfeccionara, era indispensable el común acuerdo entre los copropietarios para transmitirlo.

Efectivamente, establece el artículo 2657 del Código Civil, que la compraventa es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio entre ellas respecto del bien vendido y el precio. Pero si como en el presente caso, el objeto de la venta lo es un bien adquirido en copropiedad por dos personas, en términos de lo dispuesto por el artículo 1466 del citado Código, para que la venta se perfeccionara era indispensable el consentimiento unánime de los copropietarios, es decir, tanto de

**********, como de **********. Lo cual en la especie no aconteció.

Sin que se hubiere aducido y mucho menos ofertado medio de convicción idóneo y bastante para demostrar que en la

fecha en que se transmitió a ********** el bien en litigio, la

propiedad le pertenecía en su totalidad, únicamente a

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Ante tal circunstancia, no puede el suscrito Juzgador concluir que en el presente caso está demostrada la existencia del

negocio mediante el cual **********, adquirió el bien en litigio,

para ser elevado a escritura pública.

En consecuencia, es evidente que al no encontrarse acreditada la existencia del negocio mediante el cual, se aduce que ********** adquirió el lote de terreno marcado con el

número ********** de la manzana **********, ubicado en el

********** de esta ciudad, con una superficie de 120.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias descritas en la demanda, no se encuentra demostrado el primero de los elementos de la acción en estudio; del que, de acuerdo a los medios de convicción aportados al contradictorio por la propia accionante, perteneció

en copropiedad a ********** y **********; de ahí que, al no

encontrarse acreditada la existencia de la compraventa, resulta innecesario continuar con el estudio del resto de los extremos de la acción invocada, debiendo como consecuencia concluirse, que no se demostraron los extremos de la acción en estudio, por tanto, habrá de absolverse a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.

TERCERO.- Estimando que el caso a estudio se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por el artículo 130 del Código Procesal Civil, toda vez que se trata de una sentencia de condena en la que la accionante no obtuvo

sentencia favorable, ha lugar a condenar a **********, al pago

de los gastos y costas causadas en esta instancia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

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mientras que el demandado, no compareció a juicio; en consecuencia:

TERCERO.- Se absuelve a **********, de las prestaciones que se le reclaman.

CUARTO.- Se condena a **********, al pago de los gastos y costas causadas en esta instancia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de conformidad con el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. y publíquense el proemio y puntos resolutivos de la misma por una sola vez en el periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado, en la inteligencia de que la resolución quedará

notificada a ********** el día de la última publicación, en los

términos del artículo 781 del Código Procesal Civil invocado. Así,

definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el licenciado IVÁN

ORTÍZ JIMÉNEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Civil, del Distrito Judicial de Saltillo, ante la licenciada LOURDES

ESPINOZA CUBILLO, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- Conste. 821/2014 luly

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