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CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 6471/2013/TO1/2/CFC3 - CNC1 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúne la sala III de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Horacio L. Días, Pablo Jantus y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 59/69 en la presente causa n° 6471/2013, caratulada “Juárez Miranda, Darío Gonzalo s/sanción en unidad carcelaria”
RESULTA:
I. En el marco del expediente letra 5707/2014 del registro de la Unidad n° 10 del S.P. (Formosa), Darío Gonzalo Juárez Miranda, detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 del fuero, fue sancionado con doce (12) días de exclusión de las actividades recreativas y/o deportivas.
Dicha resolución fue adoptada el 13 de noviembre de 2014 por el Subprefecto Luis D. Suárez, Director de la Unidad, al considerarlo responsable de: “tener dinero u otros valores que los reemplacen, alcohol, sustancias tóxicas o explosivas, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o la de terceros e intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios”, ya que al momento de realizarle una requisa en sus pertenencias, personal del servicio penitenciario encontró dentro de un termo un (1) envoltorio de nylon, conteniendo en su interior una sustancia herbácea, que por su color y textura, haría presumir que se trataría de picadura de marihuana (ver resolución a fs. 2/3). El hecho habría ocurrido el 5 de noviembre del mismo año, alrededor de las 15:40 horas, en cercanías del pabellón n° 1 dentro de la Unidad n° 10 del S.P.F., y fue calificado como una infracción de Reg. n° 89/2015
capítulo IV de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad N° 24.660).
II. La defensa de Juárez Miranda planteó la
inconstitucionalidad del decreto en cuestión y la nulidad de la resolución aludida, invocando afectación a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso (ver fs. 43/47). III. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 14, con fecha 5 de febrero de 2015 resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97, no hacer lugar al planteo de nulidad respecto de la sanción disciplinaria impuesta a Darío Gonzalo Juárez Miranda, sin costas y confirmar la sanción administrativa en examen. IV. Contra esa resolución, el defensor oficial interpuso recurso de casación (ver fs. 59/69), que fue concedido a fs. 70. V. La defensa encarriló su recurso en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación. Fundó sus agravios en falta de fundamentación y afectación del derecho de defensa en juicio e insistió con la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97. Además, impugnó la sanción administrativa por considerar que el hecho que la motiva no se encuentra debidamente probado, puesto que no existe examen pericial que determine que el material vegetal encontrado era efectivamente sustancia estupefaciente; asimismo, adujo que no existe constancia de notificación fehaciente relativa a la instrucción de las actuaciones, así como tampoco a la audiencia de descargo (a la defensa), ni comunicación fidedigna de la sanción al tribunal y sostuvo que los únicos testigos presenciales del hecho son los agentes del S.P.F. En último término, hizo reserva del caso federal.
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VI. El 14 de mayo de 2015, se celebró la audiencia prevista por el art. 454 C.P.P.N. (en función del art. 465 del mismo cuerpo legal) a la que compareció la Defensora Pública Oficial, Dra. María Florencia Hegglin.
La letrada mantuvo el recurso y desarrolló nuevamente las argumentaciones expuestas en el punto anterior para fundar sus agravios.
Finalmente, reiteró la solicitud de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se case y se revoque la resolución dictada a fs. 54/56, y se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta (el día 13 de noviembre de 2014) a Darío Gonzalo Juárez Miranda, el día 13 de noviembre de 2014. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizado ese acto, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer. Y CONSIDERANDO: I. Al decidir en las causas “Salazar Viviana Inés s/ sanción disciplinaria en unidad carcelaria” (expedientes CCC 13395/2013/TO1/6/CNC2 rto. 7/4/15, reg. nº 7/2015, y CCC 13395/2013/TO1/8/CNC1, rto. 7/4/15, reg. nº 8/2015) y “Rodríguez, Cinthia Samanttha s/ sanción disciplinaria en unidad carcelaria” (expediente CCC 39659/2013/TO1/7/CNC1, rto. 7/4/15, reg. nº 6/2015) tuvimos oportunidad de expedirnos sobre la necesidad de efectuar un control jurisdiccional sobre la fundamentación de las sanciones impuestas a los detenidos por las autoridades de los centros de detención y la observancia, en el marco de tales procedimientos, de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional.
En dichos precedentes se sostuvo que ese tipo de resoluciones de la administración penitenciaria se encuentran sometidas a un control judicial permanente sobre su razonabilidad y que toda decisión que se adopte respecto del condenado (o procesado, conforme el art.
internacionales incorporados a ésta en el art. 75, inciso 22.
Dicha revisión plena de la ejecución de la pena privativa de la libertad surge no sólo de la ley citada (artículos 3, 4 y 91), sino que ha merecido tratamiento por parte del Máximo Tribunal en el caso de Fallos 327:388, “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal” (2004), en el que se sostuvo la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales, reconociendo a los condenados el derecho a recurrir cualquier acto restrictivo de derechos.
II. Pues entonces, y siguiendo los lineamientos expuestos, observamos que asiste razón a la defensa en tanto se agravió con relación a la falta de comprobación, en el marco del procedimiento relatado, de que el material secuestrado en poder de Juárez Miranda fuera efectivamente estupefaciente (marihuana). En efecto, consta en las actuaciones agregadas al incidente que en una requisa rutinaria concretada luego de que el interno recibiera visitas, se halló oculto, dentro de la tapa del termo que llevaba, un envoltorio de nylon que contenía una “sustancia herbácea, que por su color y textura, haría presumir que se trataría de picadura de marihuana”; y en los considerandos de la decisión se citó el “acta de narco test efectuad(a) por personal de la Policía Federal de esta Ciudad” de fs. 22. Sin embargo, de la compulsa de las copias del expediente agregadas a este legajo, surge que en la hoja que se correspondería con la citada se agregó una constancia de entrega del material secuestrado y que en las restantes tampoco se encuentra la prueba citada. Así las cosas, la ausencia de evidencia que permita demostrar la calidad de estupefaciente de la sustancia cuyo ocultamiento se imputa al detenido afecta severamente el estado constitucional de inocencia y
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la exigencia previa a la imposición de la sanción de demostrar tanto la infracción como su culpabilidad. Esa garantía, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, fue específicamente prevista en el art. 8 del Decreto nº 18/97 que establece que la sanción no podrá aplicarse sin previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en el reglamento y asegurando el ejercicio del derecho de defensa y en el art. 93 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad –que señala que en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno. En este caso, no se trata de recurrir a testigos objetivos u otra prueba de difícil acceso dado el marco en el que se producen hechos como el aquí tratado, sino a una simple peritación que acredite el extremo que se dio por probado. Este dato es trascendente, pues en base al indemostrado carácter del material secuestrado, la infracción fue calificada como grave y se aplicó una sanción de doce (12) días de exclusión de las actividades recreativas y/odeportivas, con cita de los arts. 18.c y 19.c del reglamento (aunque en este punto se advierte, además, que la exclusión de las actividades de referencia puede ser de hasta diez días inciso b y que son las actividades en común las que pueden ser restringidas por hasta quince (15) días inciso c). Es evidente, así, que la calificación de la sustancia como estupefaciente tiene directa incidencia no sólo en la tipificación de la conducta prohibida, sino también en la mensuración de la sanción con que se reprime.
De tal forma, se determina un supuesto de nulidad absoluta y es oportuno declararlo en este estado procesal, ya que el advertido deviene la invalidez del acto en cuestión por ausencia de acreditación de la infracción.
En suma, convocados a efectuar el control sobre la razonabilidad de la sanción impuesta y al advertir que el procedimiento aplicado importó una seria afectación a las garantías
resolución dictada a fs. 54/56, y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta el 13 de noviembre de 2014 a Darío Gonzalo Juárez Miranda en el marco del expediente nº 5707/2014 de la Unidad nº 10 del Servicio Penitenciario Federal (Formosa), sin costas.
Finalmente, consideramos que los restantes agravios de la defensa, vinculados con la inconstitucionalidad del decreto 18/97 y al planteo de nulidad de la sanción en cuestión por afectación a la defensa en juicio por las demás cuestiones invocadas, se tornan abstractos a la luz del criterio expuesto y no generar gravamen a esa parte. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN
interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CASAR Y REVOCAR la resolución dictada a fs. 54/56, y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a Darío Gonzalo Juárez Miranda en el marco del expediente 5707/2014 de la Cárcel de Formosa (Unidad n° 10 del S.P.F.) el 13 de noviembre de 2014, sin costas (arts. 455, 456, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al tribunal de radicación de la causa, sirviendo este proveído de atenta nota de envío.
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CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 6471/2013/TO1/2/CFC3 - CNC1 Horacio L. Días María Laura Gárrigos de Rébori Ante mí: Paola Dropulich Secretaria Nota: Se deja constancia de que el señor juez Pablo Jantus participó de la deliberación emitiendo su voto, pero no firma por encontrarse en uso de licencia. Buenos Aires, 26 de mayo de 2015.
Paola Dropulich Secretaria