RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0937/2014
Recurrente: Amador Cándido Quispe Flores
Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), legalmente
representada por Carlos Romualdo Calle Rivera
Expediente: ARIT-LPZ-0693/2014
Fecha: La Paz, 15 de diciembre de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Amador Cándido Quispe Flores, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Amador Cándido Quispe Flores, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, fojas 7-9 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014) de 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
Giovanna Marisabel Pérez Poma y Porfirio Uruña Apaza se apersonaron en el lugar en el que desarrolla su actividad comercial de “FUNERARIA” (ciudad de Viacha), para solicitar a su madre persona de más de 60 años la venta de un ataúd, preguntándole respecto al costo de uno pequeño; en ese contexto, al no conocer su madre su precio los señores mencionados consideraron el costo de Bs120.- y pidieron la extensión de la factura correspondiente, sin considerar que su madre les indicó que al no saber escribir su hijo les entregaría la misma; sin embargo, procedieron a emitir el Acta de Infracción N° 00117850.
El funcionario del SIN, cometió el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 199 del Código Penal, tomando en cuenta que se consignó la realización de la intervención en la ciudad de El Alto cuando fue efectuada en la ciudad de Viacha, es decir, en otra jurisdicción; por esta razón, considera que debe investigarse y realizar la denuncia respectiva al tratarse funcionario público.
Aclara que la Administración Tributaria consignó la compra y venta de un cajón pequeño, cuando su actividad comercial no está dirigida a la venta de cajones, desconociendo a que cajones se refiere; señala que el Acta de Infracción se encentra suscrita por un testigo de actuación que se constituye en miembro de la misma Administración Tributaria, cuando doctrinalmente debe ser una persona ajena, ya que no ofrece un mínimo de imparcialidad este testigo si trabaja en la misma institución. La factura N° 184 establece en su detalle la venta de un cajón pequeño de Bs1.200.- y en el ítem total el precio de Bs120.- asimismo, señala que en la parte literal establece textualmente ciento veinte, lo que demuestra que se aprovecharon y forzaron a una persona de la tercera edad que no sabe escribir.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014) de 15 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Carlos Romualdo Calle Rivera según consta de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio de 2013, por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, fojas 15-17 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
En ejercicio de sus amplias facultades de control y verificación, mediante la modalidad de compras de control en la zona Central Viacha, procedió al control fiscal del cumplimiento de la obligación de la correcta emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, verificando personalmente la no emisión de la factura por la
venta de un cajón pequeño, comprado a Amador Cándido Quispe Flores dueño de la funeraria “Estrella Azul”.
Agrega que en la modalidad de compras de control utilizado en la intervención efectuada el o la funcionaria actuante, realiza una compra simulada para verificar el cumplimiento de la obligación de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por la venta realizada, considerando la obligatoriedad de la emisión de la factura por toda venta, conforme el inciso a) del artículo 4 de la Ley 843, artículo 2 del DS 28247 y parágrafo I del artículo 6 de la RND N° 10-0016-07.
En cuanto al lugar de realización de la intervención en el Acta de Infracción, refiere que por error se señaló la ciudad de El Alto cuando correspondía consignar como lugar de la intervención en la ciudad de Viacha, error que no invalida el Acta de Infracción ni desvirtúa la contravención tributaria incurrida por el contribuyente y menos se constituye en una falsedad ideológica como infundadamente señala el recurrente, toda vez que se consignó correctamente el domicilio fiscal del contribuyente, ubicado en la calle Lanza N° 30, Zona Central Viacha, error que no
Al presenciar la no emisión de factura por la venta realizada, se cumplió con el procedimiento que señala la normativa establecida en los artículos 1 y 4 de la RND 10.0020.05, procediendo a labrar el Acta de Infracción, por lo que no actuó al margen de la Ley, siendo arbitrarias y temerarias las acusaciones del recurrente al afirmar que se le obligó a vender y luego pedir la emisión de la factura, cuando el hecho trata de una compra simulada por la funcionaria para controlar la emisión de facturas por toda venta realizada por el contribuyente; manifiesta que el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492, señala claramente que es obligación del contribuyente respaldar las operaciones gravadas (venta) mediante facturas, notas fiscales así como otros documentos, por lo que el contribuyente al no haber emitido la factura por la venta, efectuada, adecuó su conducta a la normativa prevista en el Código Tributario, siendo pasible a las sanciones contempladas en los artículos 160, 161 y 164 de la Ley 2492 y subnumeral 6.1 numeral 6 de la RND 10.0037.07.
Matilde Flores, madre del contribuyente Amador Cándido Quispe Flores, la misma se encontraba como vendedora en el negocio del contribuyente, al momento de la intervención y que se trata de una señora de la tercera edad con 60 años, fue ella
quien emitió la factura N° 184, habiendo escrito en la descripción “Cajón pecheno” en lugar “Cajón pequeño” y el importe de Bs1200.- cuando lo correcto es el importe de Bs120.- detalle que también se halla escrito en la factura en el importe total y en literal; siendo una funeraria el negocio del contribuyente se refiere a un ataúd pequeño; imponiendo sanciones por su incumplimiento de (6) días de clausura por incurrir en una contravención tributaria sancionada por Ley.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014) de 15 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO: Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Administración Tributaria, el 25 de junio de 2014, labró el Acta de Infracción N° 000117850 contra Amador Cándido Quispe Flores, bajo la modalidad de Compras de Control, establecida en el artículo 170 de la Ley 2492 modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y la Sentencia Constitucional N° 100 de 10 de enero de 2014, concordante con el DS 28247 y la RND 10-00020-05; constatando la falta de emisión de la factura por la venta del producto de un cajón pequeño por el importe de Bs120.- procediendo a la intervención de la factura N° 183 con Numero de Autorización 2101001719553, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo y a solicitar la emisión de la factura N° 184 siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, de conformidad al numeral 2 del artículo 160 de la Ley 2492, misma que se sanciona con la clausura del establecimiento conforme señala el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 2492; por la citada actuación se otorgó el plazo de 20 días, para formular descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho. Acta de Infracción que fue suscrita y entregada al responsable y/o dependiente del negocio Matilde Flores. con CI. 2158438; fojas 4 de antecedentes administrativos. El 15 de agosto de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014, que resolvió sancionar al contribuyente Amador Cándido Quispe Flores con NIT 4285817010, con la clausura de 6 (seis) días continuos, por haber incurrido por primera vez en la contravención de no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente,
incumpliendo el numeral 2 del artículo 160 de la Ley 2492, el inciso a) artículo 4 de la Ley 843, artículo 2 del DS 28247 y parágrafo I del artículo 6 de la RND 10.0016.07, sancionado de acuerdo a lo previsto en los artículos 164 de la Ley 2492 y 10, inciso a) de la RND 10.0037.07 del 14 de diciembre de 2007. Acto notificado personalmente el 5 de septiembre de 2014; fojas 16-18 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Amador Cándido Quispe Flores contra la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014) de 15 de agosto de 2014, fue admitido mediante Auto de 29 de septiembre de 2014, notificado personalmente el 2 de octubre de 2014 al Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales y en la misma forma al recurrente el 6 de octubre de 2014; fojas 10-12 de obrados.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, remitiendo los antecedentes administrativos del caso en fojas 19; fojas 15-18 de obrados.
Por Auto de 20 de octubre de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación que fue notificada a las partes en Secretaría el 22 de octubre de 2014, período en el que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de 11 de noviembre de 2014, ratificó las pruebas consistentes en los antecedentes administrativos; fojas 19-22 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Amador Cándido Quispe Flores en su Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
En principio, corresponde aclarar que la recurrente en su Recurso de Alzada solicita revocar la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014) de 15 de agosto de 2014, empero, del contenido de su memorial de impugnación, se evidencia que reclama nulidad, por estas razones, conforme a los principios procesales que rigen nuestro sistema, en los casos en los que el recurrente invoca la nulidad del acto administrativo impugnado, pero al mismo tiempo hace hincapié a la parte sustancial de la controversia, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, está en la obligación legal metodológicamente de revisar la existencia o no de vicios procedimentales; sólo en caso de no existir vicios de nulidad en las actuaciones del ente fiscal, ingresar a revisar los fundamentos de fondo invocados.
Vicios de nulidad en el Acta de Infracción
Amador Cándido Quispe Flores en los fundamentos de su Recurso de Alzada, señala que se cometió el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 199 del Código Penal, tomando en cuenta que se consignó la realización de la intervención en la ciudad de El Alto cuando fue efectuada en la ciudad de Viacha, es decir, en otra jurisdicción; por esta razón, considera que se debe investigar y realizar la denuncia respectiva al tratarse funcionario público; asimismo, refiere que el Acta de Infracción se encuentra suscrita por un testigo de actuación que se constituye en miembro de la misma Administración Tributaria; añade que la Administración Tributaria consignó la compra y venta de un cajón pequeño, cuando su actividad comercial no está dirigida a la venta de cajones y que en la factura N° 184 establece “Cajón pecheno” en lugar “Cajón pequeño”, y en el importe de Bs1.200.- y en el ítem total el precio de Bs120.- asimismo, señala que en la parte literal establece textualmente ciento veinte, lo que
demuestra que se aprovecharon y forzaron a una persona de la tercera edad que no sabe escribir,; al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Los numerales 6, 7 y 10 del artículo 68 de la Ley 2492, establecen como derecho del sujeto pasivo: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea de forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.7. A formular y aportar en la forma y plazos previstos en este Código todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado.
El artículo 103 de la misma norma indica que: La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último
El artículo 160 del Código Tributario, clasifica las contravenciones tributarias en: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios. 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. 3. Omisión de pago. 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°. 5. Incumplimiento de otros deberes formales. 6. Las establecidas en leyes especiales.
El artículo 161 de la citada Ley respecto a las clases de sanciones, señala que: Cada
conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa 2. Clausura 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas
tributarias 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado 6. Suspensión temporal de actividades.
El artículo 164 de la Ley 2492 señala que: I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La Primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.
El artículo 168, parágrafos I, II y III de la Ley 2492, establecen que: I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan
aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código. III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
El artículo 170 de la citada Ley indica que: La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes.
El artículo 10, inciso a) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, dispone que: La sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, conforme establece el Artículo 164 del Código Tributario:
Contravención Sanción
Primera Contravención Seis (6) días continuos de clausura
Segunda Contravención Doce (12) días continuos de clausura
Tercera Contravención Veinticuatro (24) días continuos de clausura
El artículo 26, parágrafo II de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, indica que: II. De constatarse la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, los funcionarios asignados labraran “Acta de Verificación y Clausura” que contendrá como mínimo, la siguiente información:
a) Numero de Acta de Verificación y Clausura. b) Lugar, fecha y hora de emisión.
c) Nombre o Razón social del sujeto pasivo.
d) Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e) Dirección del domicilio fiscal visitado.
f) Descripción de los artículos vendidos y no facturados. g) Importe numeral y literal del valor no facturado
h) Sanción a ser aplicada, de acuerdo al Art. 170 del Código Tributario.
i) Nombre (s) y número (s) de cédula de identidad del (los) funcionario(s) actuante (s).
j) Nombre y número de Cédula de Identidad del testigo de actuación.
De inicio corresponde señalar que el Código Tributario en su Título IV de su Capítulo III, establece las condiciones que deben ser observadas en el desarrollo del procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, como en el presente caso la referida a la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente (contravención que se encuentra clasificada como tal en el artículo 160 de la Ley 2492) y lo hace considerando que la sanción tributaria se constituye en un acto u actuación que debe estar inserta necesariamente en un procedimiento, esto con la finalidad de que el ente fiscal ejerza su verdadero rol de control sobre el contribuyente que cometió una infracción; estableciendo consiguientemente en sus artículos 168 y 170, la forma de desarrollo del procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, que es efectuado de oficio por la Administración Tributaria a través de la realización de operativos de control tributario in situ, en los que el Acta de Infracción (acto en el que se dejan claramente establecidos los hechos ocurridos en la verificación) hace las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional y que precisamente está dirigido a la comprobación del cumplimiento de la emisión de la factura nota fiscal o documento equivalente.
De la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que funcionarios del SIN, el 25 de junio de 2014, a horas 12:15 se constituyeron en el establecimiento comercial de propiedad de Amador Cándido Quispe Flores, ubicado en la calle Lanza N° 30 Central Viacha a objeto de realizar el control tributario referido a la verificación de la correcta emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente (modalidad de Compras de Control), procedimiento sancionador establecido en los artículos 103, 168 y 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y la Sentencia Constitucional N° 100 de 10 de enero de 2014, concordante con el DS 28247 y la RND 10-00020-05, constatando la falta de emisión de la factura por la venta de un cajón pequeño por el importe de Bs120.- procediendo a la intervención de la factura N° 183 con Número de Autorización 2101001719553 y la emisión de la factura N° 184 siguiente a la intervenida para subsanar la falta; actuación que culminó con el labrado y entrega del Acta de Infracción N° 00117850, en la que se detalla la relación circunstanciada de los acontecimientos suscitados, así como la norma que respalda las determinaciones asumidas, datos de Matilde Flores con CI 2158438, persona que se encontraba al momento de la realización del control tributario a cargo del establecimiento comercial, además de identificar a Giovanna M. Perez Poma con CI 4955591 LP, como Funcionaria Actuante y a Porfirio Uruña Apaza con CI 4954699 LP, como testigo de actuación, evidenciándose las firmas de los actuantes y del responsable o dependiente del negocio; actuación preliminar que impuso la sanción de clausura de 6 (seis) días continuos del establecimiento comercial intervenido según las previsiones del artículo 164 de la Ley 2492.
Bajo las circunstancias antes descritas en primera instancia corresponde señalar que el Acta de Infracción N° 000117850, mencionada precedentemente, fue elaborada a consecuencia de la verificación de la falta de emisión de la factura por la venta de un cajón pequeño por el importe de Bs120.- en el operativo de control tributario llevado a cabo el 25 de junio de 2014 y que contiene el lugar, fecha y hora de emisión (El Alto, 25 de junio de 2014, horas 12:15), así como el nombre y número de cédula de identidad del Testigo de Actuación (Porfirio Uruña Apaza con CI 4954699 LP.), aspectos estos considerados como requisitos esenciales que debe contener el Acta conforme dispone la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 en su artículo 26, incisos b) y j).
En ese entendido, si bien es cierto conforme señala el recurrente que la citada Acta de Infracción consigna como lugar de realización de la intervención la ciudad El Alto, no es menos cierto que también registra el nombre comercial “Funeraria Estrella Azul” con domicilio fiscal ubicado en la Calle Lanza N° 30; zona Central Viacha, cuyo propietario además señala a Amador Candido Quispe Flores; asimismo, la información contenida en la Consulta de Padrón del Contribuyente (fojas 6 de antecedentes administrativos), evidencia que el contribuyente fijó su domicilio fiscal en el Centro de Cómputo de El Alto declarando como lugar de realización de sus actividades comerciales en la Calle Lanza N° 30 de la Zona Central (entre Calle Murillo y Av. Pisagua) – Alcaldía Viacha, según establece el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 2492, lugar en el que precisamente se constituyeron funcionarios del SIN y en el que verificaron la no emisión de la factura por la venta de un cajón pequeño por el importe de Bs120.-. En ese entendido, el error atribuido a la Administración Tributaria con relación a la consignación en el Acta de Infracción de El Alto y no Viacha, no se constituye de ninguna manera en un vicio que ocasiones nulidad el Acta, encontrándose plenamente demostrado que el ente fiscal conforme al procedimiento establecido para la realización de los operativos tributarios de control del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, verificó en el lugar (in situ) de realización de las actividades comerciales declarado por el contribuyente Amador Cándido Quispe Flores, la configuración de la contravención prevista en el numeral 2 del artículo 160 del Código Tributario.
Cabe agregar que este hecho no incide de ninguna manera en determinación asumida por el sujeto activo respecto a la adecuación de su conducta a la contravención tributaria de no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, lo propio ocurre en relación a los errores cometidos por la responsable del establecimiento en el momento de la intervención, respecto a la emisión de la factura N° 184 en la que registro la venta de un “Cajón pecheno” en lugar “Cajón pequeño” ,es decir, ataúd pequeño, considerando que el recurrente tiene la actividad de “Pompas fúnebres y actividades conexas” como se evidencia en la Consulta de Padrón y en relación al importe efectivo de la venta, consignando en la parte del detalle de la factura la venta de un cajón pequeño con el importe de Bs1200.- cuando correspondía el registro de Bs120.- como registro correctamente en la sección del importe total y de manera literal;
errores de consignación que no afectan la forma ni el fondo de la resolución, toda vez que al pretender la anulación para corregir estos aspectos no cambiara la posición adoptada por la Administración Tributaria.
Se hace necesario también señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad opera en los supuestos expresamente previstos en la norma legal, ello implica que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada con la nulidad no da lugar a retrotraer obrados; consecuentemente, bajo los parámetros señalados en el análisis precedente se tiene que la RND N° 10-0037-07 de 14 de noviembre de 2007, establece de manera expresa la información que debe contener el Acta de Infracción y que en el presente caso se cumplió adecuadamente; consecuentemente corresponde desestimar los vicios de nulidad alegados por el recurrente por esta causa.
Con relación al testigo de actuación corresponde señalar que el artículo 170 del Código Tributario con relación a al Acta de Infracción refiere que la misma debe contener la firma de un testigo de actuación y que en ese mismo contexto, el inciso j), parágrafo II, artículo 26 de la RND 10.0037.10 de 14 de diciembre de 2007, establece que el citado acto debe contener el nombre y número de cédula de identidad del testigo de actuación, hechos que se ven reflejados en el Acta de Infracción N° 00117850, evidenciándose que el testigo de actuación de la intervención efectuada el 25 de junio de 2014 fue Porfirio Uruña Apaza con CI 4954699 LP, persona diferente a la Fiscalizadora Actuante del SIN, Giovanna M. Perez Poma con CI 4955591 LP, lo que confirma el cumplimiento de la normativa legal descrita precedentemente respecto a la actuación y cumplimiento de la formalidad en cuanto a la intervención del testigo de actuación; a esto se suma, la inexistencia de norma que inhabilita a que un funcionario dependiente de la Administración Tributaria cumpla esta función; toda vez que desde que firma dando fe de esta actuación, asume por su responsabilidad como tal; en consecuencia se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 2492. Corresponde señalar que cuando la Administración Tributaria desempeña un doble papel como juez y parte se encuentra obligada a verificar la verdad real de los hechos y resolver el caso con la mayor objetividad, ello en mérito al principio de imparcialidad, como ocurrió en el presente caso, en el que in situ en presencia no sólo del
responsable o dependiente del establecimiento comercial (Matilde Flores con CI 2158438), sino del testigo de actuación (Porfirio Uruña Apaza con CI 4954699 LP) y al momento de la falta de emisión de la factura por la venta de un cajón pequeño por el importe de Bs120.-, evidenció precisamente el incumplimiento de la mencionada obligación, razón por la que se desestiman los vicios de nulidad invocados por la recurrente por vulneración del principio de imparcialidad.
Respecto a la modalidad aplicada
Con relación a lo expuesto por el recurrente, que se apersonaron a su actividad comercial “FUNERARIA”, para solicitar la venta de un ataúd, estando casualmente la señora Matilde Flores de Quispe madre del contribuyente, persona de la tercera edad que cuenta con más de 60 años que apenas lee y escribe le preguntaron cuanto valdría ese producto, imponiéndole el valor de Bs120.- le solicitaron que les extienda la factura, pese a que les dijo que yo no sabía escribir, procediendo a emitir el Acta de Infracción N° 00117850; al respecto, corresponde lo siguiente:
El artículo 4 de la RND 10.0020.05 de 3 de agosto de 2005, establece lo siguiente: La facultad de control será ejercida a través de las modalidades de: Observación Directa y Compras de Control, las que se sujetarán al procedimiento siguiente:
I. Observación Directa: Procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. Si como efecto de la observación, los Servidores Públicos acreditados advierten la No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, requerirán al comprador la exhibición la exhibición del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no existir esta última, los Servidores Públicos acreditados solicitarán (…).
II. II. Compras de Control: Esta modalidad consiste en la adquisición de bienes y/o contratación de servicios por los Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuesto Nacionales, con el objeto de verificar la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. Si se detectase la no
emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, los Servidores Públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditados al efecto, solicitaran al sujeto pasivo, tercero responsable o sus dependientes, la entrega del talonario de facturas a objeto de intervenir (…) La administración y donación de estos bienes estará sujeta a reglamentación específica a cargo de la Gerencia Nacional de Fiscalización.
El articulado al que refiere la recurrente y que se describe precedentemente, reglamenta el procedimiento que debe ser observado en los procesos de control tributario respecto al cumplimiento de la obligación de la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente por parte de los servidores públicos acreditados al efecto por el Servicio de Impuestos Nacionales. En ese entendido, de la lectura del texto normativo citado precedentemente, se corrobora que su objeto es la implementación de las modalidades de Observación Directa y Compras de Control, como medios de verificación de la emisión de facturas, modalidades que se aplican por el Servicio de Impuestos Nacionales a través como se dijo anteriormente de sus servidores públicos.
En ese contexto, el artículo 4 de la RND 10.0020.05.03 de 3 de agosto de 2005, establece el ejercicio de la facultad de control de la Administración Tributaria a través de las modalidades antes señaladas como ocurrió en el presente caso, en el que se verificó que la Administración Tributaria procedió a la intervención del establecimiento comercial de Amador Cándido Quispe Flores, bajo la modalidad de Compras de Control, motivo por el cual procedió a la adquisición del bien (cajón pequeño) transacción por el que estaba en la obligación de emitir la factura correspondiente; sin embargo no se emitió, por esta razón el ente fiscal procedió a la intervención de la factura N° 183 con Número de Autorización 2101001719553, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo y a solicitar la emisión de la factura N° 184 siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria de conformidad al numeral 2 del artículo 160 de la Ley 2492, sancionando por la contravención con la clausura del establecimiento conforme señala el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 2492.
Corresponde señalar también, que si bien la persona que atendía en el establecimiento comercial fue una persona mayor de edad, no puede soslayar las obligaciones impositivas de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, establecida en los artículos 4 y 16 de la Ley 843, más aún si se considera conforme el artículo 158 de la Ley 2492, que cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurra en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos. Se entiende por dependiente al encargado, a cualquier título, del negocio o actividad comercial. El análisis efectuado permite evidenciar la inexistencia de los vicios de nulidad invocados por el contribuyente, verificándose contrariamente que el contribuyente Amador Cándido Quispe Flores, a través del responsable de su establecimiento Matilde Flores con CI 2158438 (quien se encontraba al momento de la realización del control a cargo del establecimiento comercial), realizó la venta del bien por el importe de Bs120.- sin la emisión de la factura correspondiente, hecho que fue evidenciado in situ por la Administración Tributaria y que configuró la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, establecida en los artículos 160 y 164 del Código Tributario; consecuentemente, se tiene demostrado que la Administración Tributaria observó a cabalidad el procedimiento de control tributario establecido para la verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; correspondiendo, consecuentemente, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-2324-14 (Cite: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1734/2014) de 15 de agosto de 2014.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Amador Cándido Quispe Flores; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la sanción de clausura de 6 (seis) días continuos del establecimiento comercial, descrito en el Acta de Infracción N° 00117850 de 25 de junio de 2014, todo de conformidad al artículo 164, parágrafo II de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.