• No se han encontrado resultados

Roj: STSJ AR 798/ ECLI:ES:TSJAR:2020:798

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: STSJ AR 798/ ECLI:ES:TSJAR:2020:798"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STSJ AR 798/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:798

Id Cendoj:50297310012020100041

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede:Zaragoza

Sección:1

Fecha:08/07/2020

Nº de Recurso:33/2020

Nº de Resolución:37/2020

Procedimiento:Recurso de apelación

Ponente:CARMEN SAMANES ARA

Tipo de Resolución:Sentencia

S E N T E N C I A Nº 000037/2020 EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. MANUEL BELLIDO ASPAS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. JAVIER SEOANE PRADO D. CARMEN SAMANES ARA

Zaragoza, a ocho de julio de dos mil veinte. En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 33/2020 por un delito de violación y un delito de lesiones, interpuesto por el acusado Luis Manuel , en prisión provisional por esta hasta el 12/07/2022, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Del Amo Lacambra y dirigido por la Letrada D.ª Eva María Allue Laporta, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2020 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en Procedimiento sumario ordinario nº 94/2019, son parte apeladas, D.ª María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Muzas Rota y dirigida por el Letrado D. Jaime Martí Díaz y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en su Procedimiento Sumario Ordinario nº 94/2019, con fecha 27 de abril pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<<HECHOS PROBADOS:

UNICO: De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 00:30 horas del día 14 de julio de 2018 el procesado Luis Manuel , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, hallándose en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Jaca, que en aquel momento compartía con quien era su pareja sentimental María Teresa , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de María Teresa comenzó a propinarle puñetazos por el rostro, la cabeza y los brazos al tiempo que profería expresiones tales como "guarra" o "eres una puta". Acto seguido el procesado, valiéndose de un cuchillo que portaba en la mano, pinchó en el brazo izquierdo a María Teresa mientras le manifestaba que le tenía que matar. Finalmente, y con ánimo libidinoso, el procesado obligó a María Teresa a practicarle una felación, introduciendo su miembro en la boca de ella varias veces mientras sujetaba su cabeza con fuerza para aproximarla a sus genitales, todo ello en contra de la voluntad de María Teresa .

(2)

Como consecuencia de estos hechos María Teresa , nacida en el año 1978, sufrió lesiones consistentes en dolor en región occipital izquierda, contusión con inflamación y hematoma violáceo-verdoso en región frontotemporal izquierda, hematoma de color rojo-violáceo con edema en ambos párpados de ojo izquierdo sin hemorragia subconjuntival, hematoma ya difuminado de 6x3 cm de color rojo-violáceo en el centro y verdoso en el exterior situado en cara lateral externa de tercio superior de brazo izquierdo y erosión de 1 cm con dos erosiones puntiformes en zona superior de la erosión de 1 cm situadas en cara antero-lateral externa de tercio medio de brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días de perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida, lesiones por las que la víctima reclama ser indemnizada.

El procesado cometió estos hechos con pleno conocimiento de que tenía en vigor una orden de alejamiento dictada mediante Auto de 24 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaca en las Diligencias Previas Nº 90/2018, en virtud de la cual no podía acercarse a María Teresa a menos de 300 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio.

No ha quedado probado que el procesado, unos meses antes de los hechos ya relatados y actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de María Teresa , le hubiera causado en dos ocasiones sendas heridas incisas.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente literal: << FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Manuel , ya circunstanciado,

1.- como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153, apartados primero y tercero, del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y le imponemos las prohibiciones de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a María Teresa , así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, todo ello por tiempo de cinco años.

2.- como autor responsable de un delito de violación de los arts. 178, 179 y 192 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le imponemos las prohibiciones de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a María Teresa , así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, todo ello por tiempo de doce años, imponiéndole asimismo por tiempo de siete años la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a María Teresa , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto.

Le condenamos también al pago de todas las costas causadas, con excepción de la mitad de las correspondientes a la acusación particular.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos al expresado procesado respecto de los hechos constitutivos de los delitos continuado de lesiones y de quebrantamiento de condena que se le atribuían por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas por dicha parte.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a María Teresa en las cantidades de 240 euros por las lesiones y 6.000 euros por daños morales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual haya estado el procesado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido computado en otra Ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.>>

(3)

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Luis Manuel presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme resume en la parte final de su escrito, en los siguientes motivos: <<PRIMERA.- VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD.( ART. 846 BIS C, LETRA E L.E.CR)

SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA ( ART 790 LECRIMINAL

TERCERA.- VULNERACION DE LAS GARANTIAS PROCESALES POR INAPLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN LA CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑOS MORALES. (ART 846 BIS C, LETRA A) CUARTA.- POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACION DE LA PENA A IMPONER, DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM.( ART 846.BIS C.LETRA A-LECR)>>

Terminaba suplicando que <<estimando el recurso presentado absuelva al Sr. Luis Manuel del delito de violencia de género y del delito de agresión sexual por el que venía condenado, con expresa condena en costas a la parte acusadora.>>

Conferido traslado a la representación procesal de la acusación particular Dª. María Teresa y el Ministerio Fiscal, se oponen al mismo e interesan la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto por considerar la resolución ajustada a derecho.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 33/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 01 de julio de 2020.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan como tales en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera de las alegaciones en las que se asienta el recurso se encabeza con el siguiente epígrafe: "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ( art. 846 BIS C, LETRA E L.E.CR)". A continuación, indica que entiende que se ha vulnerado dicho principio, y asimismo el "in dubio pro reo" y el acusatorio, si bien explica que los considera vulnerados dado que la actividad probatoria desplegada no tiene entidad suficiente para sustentar el fallo condenatorio. Es decir, en definitiva, entiende que es insuficiente la prueba de cargo practicada. A partir de ahí, el extenso escrito de recurso argumenta, esforzadamente, que en la declaración de la víctima no concurren los criterios de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación jurisprudencialmente exigidos.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, exige la práctica de una prueba válida y de signo incriminatorio que desvirtúe la misma y así, la STS 754/2016 de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto a dicho derecho autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, estimándose que resulta adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y como bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

En supuestos como el presente, en los que la acusación se sostiene esencialmente sobre el testimonio de la persona que aparece presuntivamente como víctima, en particular en delitos de índole sexual, y como indica la defensa, la jurisprudencia, como expresa entre otras la STS 28/2018 de 18 de enero,

(...) ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, (...) consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los

(4)

criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La STS 705/2003 de 16 de mayo precisó:

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 EDJ 2000/27875 y de 5 de mayo de 2003 EDJ 2003/230822, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo EDJ 1994/2019 , 25 de abril EDJ 1994/3641 , 5 y 11 de mayo de 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 EDJ 2000/1109, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad , y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 EDJ 1994/4242).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 de octubre de 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 de abril EDJ 1996/3411 y 13 de mayo de 1996 EDJ 1996/4980 ; y 29 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . EDL 1882/1), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 EDJ 1996/5530, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 EDJ 1998/7914).

(5)

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

TERCERO .- En dicha primera alegación se cuestiona, en primer lugar, la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, reprochando a la sentencia que no haya tenido en cuenta la existencia de tres factores (enfermedad, abusos del alcohol en la época, toma de medicamentos) que pudieran afectar a aquella y, asimismo, que no haya valorado lo declarado por la forense en el juicio en el sentido de que a veces las víctimas intentan agrandar la situación de violencia. Para la recurrente, si se miente en eso también se puede mentir en cuanto a la circunstancia de practicar una felación a la fuerza.

Se queja también de que la sentencia nada diga en cuanto a los posibles móviles espurios, cuando el acusado manifestó que ambos habían tenido una discusión en el curso de la cual él le dijo a ella que la relación había acabado.

Indica que no hay ninguna prueba forense que pueda corroborar que se le obligase a practicar una felación, lo que le lleva a afirmar que se ha condenado al acusado sin prueba de cargo suficiente.

Se refiere asimismo a la lesión consistente en una erosión de un centímetro en el antebrazo izquierdo, sobre la que la forense planteó dudas en el juicio, a lo que se suma el historial autolítico de la víctima.

Pone en duda la capacidad del acusado para ejercer la vis física necesaria para cometer el hecho, dado que se hallaba convaleciente de un accidente ocurrido al caer de un balcón a la calle. Analiza las declaraciones de los policías que intervinieron tras los hechos, apreciando que hay contradicciones entre aquellas.

Aprecia también contradicciones en las declaraciones de la víctima, para lo que pone en relación por un lado la afirmación de la víctima en el sentido de que Luis Manuel la maltrataba y por otro lado la declaración prestada en el seno de un juicio rápido en 29 de mayo de 2018 en la que negó cualquier maltrato por parte del acusado y aduciendo que la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre las mismas le genera indefensión.

Considera que la sentencia ha omitido valorar la prueba documental consistente en las fotografías contenidas en el móvil del acusado en las que se les ve sonrientes y felices y que dice contradicen la declaración de la denunciante de que eran continuas las palizas.

Refiere que la denunciante mintió sobre su adicción al alcohol, sobre el hecho de que el acusado no le permitía el contacto con nadie, y sobre el hecho de que no recordara que aquel se hubiese caído de un balcón 22 días antes de los hechos y estuviese convaleciente de ello, lo que le lleva a decir que la sentencia ha omitido un hecho probado como es el informe del estado físico del acusado.

Encuentra también contradicciones en el relato del hecho de la felación dado por la víctima, así, si durante el acto podía o no hablar, cuanto duró, o si el acusado le bloqueó el móvil o se bloqueó solo, y si escondió o no las llaves, o que en algunas de sus declaraciones expresase que el acusado grabó la felación y en la vista oral únicamente dijese que el acusado sostenía el móvil en la mano.

En fin, señala que en el Juzgado sostuvo que tras los hechos él se acostó en el sofá cama y ella en la cama de la habitación, en tanto que en el juicio declaró que ella se fue a la habitación y volvió al comedor y que ella se estiró y el también, es decir, que durmieron juntos en el sofá.

Termina la extensa alegación con un segundo apartado que encabeza afirmando que se ha infringido el principio acusatorio, aunque realmente lo que hace en el desarrollo es cuestionar nuevamente la suficiencia de la prueba practicada, en concreto acerca del hecho (que niega) de haber pasado la noche de autos el acusado en la vivienda, pues reitera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Alegada errónea valoración de la prueba es necesario recordar que aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las

(6)

garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En consecuencia hay que entender que el uso que haya hecho el tribunal de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para acoger el error en la valoración de las pruebas la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo

QUINTO.- En relación con la credibilidad de la víctima, la sentencia impugnada razona así:

"Es obligado señalar a este respecto que, pese a que María Teresa tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad, los Médicos Forenses de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) que declararon por videoconferencia dictaminaron que dicha circunstancia no suponía por sí misma una merma de su inteligencia y su voluntad, con lo que podemos descartar alteraciones de la percepción que pudieran contaminar su conocimiento de la realidad. Los mismos Forenses realizaron un informe sobre la credibilidad del relato de la víctima, llegando a la conclusión de que su testimonio era creíble. Somos conscientes de que credibilidad no necesariamente implica veracidad, aunque tampoco hay que restarle relevancia al hecho de que su relato se haya mantenido sustancialmente inalterable durante el tiempo transcurrido desde julio de 2018 y que su versión presente una cierta coherencia lógica, que es lo que vinieron a observar los Forenses de cara a calificar el relato como creíble.

(...) en las tres declaraciones detectamos una coincidencia esencial en cuanto al núcleo de los hechos enjuiciados, o sea, a lo acaecido durante la madrugada del día 14 de julio de 2018 en el domicilio de Jaca en donde vivía la pareja En este sentido, las contradicciones de que habla la defensa no pueden considerarse sino como simples diferencias de matiz, quizá con excepción del hecho de que ante la Policía no mencionara la víctima que el momento de la violación bucal habría sido grabado por el agresor con la cámara de su teléfono móvil, tras cuyo volcado de datos, ciertamente, no se obtuvo imagen alguna de ese momento (porque realmente no se grabó o porque la grabación se borró poco después, entre otras hipótesis). Pero en todo momento señala María Teresa que el procesado la insultó y golpeó en varias partes del cuerpo, que empleó un cuchillo para hacerle marcas o señales en el brazo y que después empleó la fuerza para acercar su cabeza a los genitales de él y obligarla a practicarle una felación.

No resta consistencia a su testimonio, a nuestro juicio, que la víctima, una vez terminadas las agresiones, pasara la noche en casa junto al procesado, pues señala que no disponía de llaves para abrir la puerta, marchándose una vez pudo acceder a las llaves y a su teléfono móvil, lo que hizo aprovechando que el procesado dormía, y saliendo a la calle con el perro, tras lo cual realizó una llamada al 112 en el transcurso de la cual coincidió con dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuyo testimonio es relevante para corroborar que la víctima había llamado realmente al 112, pues inmediatamente recibieron el aviso de la Central, y que presentaba además un hematoma en el ojo que, según manifestaron, era visible incluso sin estar cerca de ella, aparte de otros signos de golpes en el lado izquierdo. Dichas lesiones ratifican de forma objetiva lo dicho por la víctima en cuanto a sus menoscabos corporales.

En el mismo sentido, el Médico Forense de Jaca dijo durante el juicio que podía afirmarse que las lesiones apreciadas en el parte de alta se habían producido el día de los hechos. No son relevantes, a nuestro juicio, las diferencias entre el parte inicial del servicio de Urgencias, en donde solo se habla de contusiones en ojo y brazo izquierdos, y el propio informe forense, en el que se añaden contusiones y hematomas en región frontotemporal izquierda, así como en ojo y brazo izquierdos, y dos erosiones puntiformes en tercio medio del mismo brazo, lo que puede explicarse teniendo en cuenta que, aparte de que es posible que la Forense llevara a cabo un examen más detallado, hay algunas lesiones que pueden manifestarse algo más tarde, si bien, en cualquier caso, la agresión acaeció en la madrugada del día 14 y el examen forense se hizo el día siguiente.

El testimonio de los policías y el dictamen forense tratan de desvirtuarse a partir del hecho, no controvertido, de que la víctima, en momentos de crisis debidas a su trastorno de personalidad, había protagonizado episodios autolíticos, si bien éstos consistieron en lesiones en las manos y en alguna ocasión en los brazos, pero no consta que fueran también, como sucedió en este caso, en el ojo o en la zona fronto-temporal. También es cierto que la víctima refiere haber sido objeto de otras agresiones por parte del procesado, pero, con excepción de la herida incisa de la que después hablaremos, ninguna de estas agresiones se corresponde con lo que se describe en el historial clínico de las asistencias en el servicio de Urgencias remitido por el Hospital de Jaca. Se le reprocha a

(7)

la víctima que en su momento no hubiera denunciado estas otras agresiones, pero tampoco hay que olvidar que, como sucede en tantas otras ocasiones, el vínculo sentimental que sigue uniendo a algunas personas con sus parejas incluso cuando en alguna ocasión han sido agredidas, por no mencionar que María Teresa dijo que no denunció antes porque estaba amenazada de muerte, si bien en esta ocasión manifestó que sí que denunció porque consideró que no podía consentir una agresión sexual, y de hecho no consta que ningún suceso de estas características hubiera existido antes de los hechos ahora enjuiciados.

El procesado, por su parte, insistió durante el juicio en que esa noche no durmió en el domicilio de compartía con la víctima sino en casa de un amigo, afirmación que no halla corroboración objetiva alguna, pues nadie testificó presentándose como el amigo con el que habría pasado la noche aquél, sin olvidar que cuando fue visto por la víctima, que en ese preciso momento estaba siendo atendida por los dos policías, se hallaba cerca del domicilio que compartía la pareja, y en concreto junto a unos callejones próximos a dicha vivienda. Volviendo al testimonio de los agentes, uno de ellos manifestó que María Teresa les dijo que había sido golpeada y violada, mientras que su compañera de patrulla añadió que en un principio dijo que la habían pegado, pero que también refirió que habían abusado de ella, señalando la víctima en ese mismo momento, y en presencia de los dos agentes, al procesado como la persona que había realizado esas acciones. Lo que sí reconoce el procesado es ser consciente de que se había dictado frente a él y a favor de María Teresa una medida cautelar de prohibición de aproximación, aunque no hay una mínima prueba de que, como dijo él durante el juicio, ella hubiese intentado retirar la orden de protección.

SEXTO.- Analizada la motivación que acabamos de reproducir, y visionada la grabación de la vista, esta Sala llega a la misma conclusión que el órgano de instancia.

Los forenses que declararon en el juicio concluyeron, tras examinar a la denunciante, que era creíble el relato, y que su capacidad de entender y querer no está afectada por la enfermedad (trastorno) que padece, y así parece también a esta Sala.

Frente a lo que se nos dice en el recurso, las diferencias entre lo manifestado en las tres distintas declaraciones de la víctima son, como aprecia la sentencia de instancia, cuestiones menores, siendo por el contrario coincidentes en lo esencial: que el acusado la agredió físicamente y que le obligó a practicarle una felación. Ella sostuvo que tenía el móvil en la mano, y que no sabe si la grabó o no, pero le dijo que la iba a grabar "para que viera su familia lo guarra que era". Con independencia de que el acusado grabara o no, o de que en caso afirmativo luego lo borrase, no nos parece que la víctima fabulase al hacer esa manifestación. No apreció la Sala de instancia móviles espurios en la víctima, y lo que se alega en el recurso (que habían tenido una discusión en la que él le dijo a ella que la relación se había acabado) no pasa de ser una afirmación del acusado. Por otra parte, no afectan a los hechos nucleares de este asunto las circunstancias de que existan fotografías en las que se les ve contentos (y no cabe hablar de contradicción entre las fotografías y la declaración de la denunciante de que eran continuas las palizas), que ella negara su adicción al alcohol, o que el estado físico del acusado estuviese deteriorado (extremo este último, por cierto, que la víctima negó rotundamente en el juicio: "estaba la mar de bien porque me pegó una paliza"). Menos aún se puede dar relevancia a lo que el apelante califica de contradicciones entre las declaraciones de los dos agentes de policía pero que no lo son. Así, por ejemplo, el recurrente identifica violación con acceso vaginal, cuando tanto lo es esta como el acceso bucal. El acusado declaró en el juicio que tuvieron una discusión; que después él se fue a casa de un amigo y que sobre las 9 de la mañana volvió a casa. Dijo que él no la golpeó, sino que con el mismo forcejeo le pudo empujar, y negó asimismo haber cogido un cuchillo. Pese a esa negativa, el dato de reconocer al menos una discusión y un forcejeo, unido al dato de que los policías que le detuvieron manifestaron su convencimiento de que salía de la casa en la que ambos convivían, (lo que explicaron detalladamente por la ubicación de la vivienda y la calle por la que apareció aquel, aunque no le vieran salir físicamente de la casa) resta credibilidad a su versión (que pasó la noche en casa de un amigo) y refuerza la de la denunciante. Significativo resulta también lo que afirmó en el juicio la agente NUM001 , en el sentido de que al cruzarse el acusado con María Teresa y los policías, hiciera como que no la conocía pasando de largo, lo que no cuadraba con su versión de que él la buscaba porque estaba preocupado por ella.

Los policías que depusieron en el juicio señalaron que María Teresa pedía auxilio, y que ya antes de hablar con ella vieron desde el vehículo policial el golpe en el ojo y que era reciente (lo que confirmaron también los forenses). Que ella les dijo que estaba con su pareja, que no la dejaba salir y que le había obligado a tener relaciones sexuales y que le pegó. Y que eso les dijo una y otra vez, que repetía todo el rato lo mismo como en un bucle.

Así, aun cuando, en efecto, no hay prueba biológica acreditativa de la felación en cuestión, tenemos la prueba de la declaración de la víctima que, como decimos, reúne los requisitos de credibilidad establecidos por la

(8)

jurisprudencia, y está corroborada por prueba periférica (médicos forenses y agentes de policía que intervienen poco después de producirse los hechos).

En definitiva, no apreciamos irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que la defensa lleva a cabo una nueva ponderación de la practicada. Pero que su conclusión sea distinta de la alcanzada por el tribunal de instancia no determina la existencia del error alegado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- En la tercera alegación del recurso se denuncia <<vulneración de las garantías procesales por inaplicación del principio in dubio pro reo en la condena de responsabilidad civil y daños morales (art. 846 bis C, letra A>>.

Dicho principio significa que, si el Tribunal tiene dudas acerca de la forma en que se produjeron los hechos y de la intervención del acusado, resultantes de una prueba -válidamente practicada- cuyos resultados son confusos, la duda que surge en su conciencia ha de ser resuelta a favor del acusado.

Como expresa la STS de 23 de enero de 2017, este principio (...) se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, (...).

El principio invocado despliega pues, sus efectos, en el ámbito de la responsabilidad penal. No cabe ponerlo en relación con la responsabilidad civil derivada de delito y, de hecho, lo que realmente cuestiona la defensa, como es de ver por lo razonado en el escrito de recurso, es la decisión del órgano de instancia de declarar dicha responsabilidad pese a lo manifestado en el juicio por la víctima.

La decisión adoptada en la sentencia se razona así:

<< (...) no supone una auténtica renuncia a la indemnización que como víctima de los delitos le puede corresponder, ya que tan solo muestra un especial interés para que el culpable sea castigado, por lo que procede realizar el correspondiente pronunciamiento, bien entendido que, si su voluntad es realmente renunciar a la indemnización, siempre tendrá tiempo de hacerlo antes de que, en su caso, perciba cantidad alguna.>> Lo cierto es que, como consta en la grabación de la vista (minuto 50.24), la representante del Ministerio Fiscal preguntó a la denunciante si reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos, a lo que ella respondió con toda claridad: <<yo no quiero el dinero; quiero que cumpla en la cárcel>>. El Ministerio público señala, al oponerse al recurso, que eso es algo frecuente en este tipo de delitos, en los que la víctima no busca principalmente una reparación económica, sino más bien la aplicación del derecho penal a una acción reprobable, pasando aquella a un segundo plano. Podrá ser así, pero las claras manifestaciones de la víctima al contestar a la pregunta directa sobre la cuestión, no pueden sino considerarse una renuncia expresa emitida por persona que - pese al trastorno que padece- no está privada de capacidad.

Por tanto, este motivo ha de ser estimado.

OCTAVO.- La última de las alegaciones que sustentan el recurso denuncia vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena a imponer, del principio de legalidad y del principio non bis in ídem.

Arguye, en primer lugar, que la sentencia vulnera el principio en cuanto por un lado admite la vulnerabilidad de la víctima y a la vez condena en base a un informe de credibilidad en el que se recoge que la denunciante no tiene afectada su voluntad e inteligencia. Y que no ha demostrado la denunciante su vulnerabilidad como muestra el hecho de que fue ella la que tomó la determinación de que el Sr. Luis Manuel viviera con ella tras la imposición de la orden de alejamiento.

Ni corresponde a la denunciante, que tiene un trastorno límite de personalidad, demostrar su vulnerabilidad, ni esta es incompatible con la no afectación de la voluntad e inteligencia, y tampoco con el hecho de que consintiera en vivir con el acusado pese a la orden de alejamiento. Además, nada tiene ello que ver con el principio de proporcionalidad de las penas ni con el de legalidad.

En segundo lugar, expresa el apelante que "Igualmente la sentencia vulnera el principio no bis in ídem al aplicar al delito de agresión sexual las circunstancias que ya ha utilizado para cuantificar la pena de lesiones en el ámbito de la violencia de género como subtipo agravado en su mitad superior, y entendemos que no corresponde aplicar aquí de nuevo dichas circunstancias sin perjuicio de retribuir de nuevo dichas circunstancias".

(9)

No se explica a qué circunstancias se refiere y resulta difícil comprender qué es lo que se nos quiere decir con estas expresiones. La sentencia considera que existen dos delitos en concurso real, sin que pueda entenderse que las lesiones han quedado absorbidas por el delito contra la indemnidad sexual en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que cita atinadamente. Y a la hora de determinar la pena a imponer para el delito de violación, precisamente se expresa que, pese a no encontrar especiales motivos para imponer la pena en su mitad superior, el culpable debe ser sancionado por encima del mínimo legal teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la víctima derivada de su situación psíquica, sin olvidar las circunstancias que ya se han tenido en cuenta para cualificar las lesiones en el ámbito de la violencia de género. Quizá se refiere a esto la apelante, pero la ponderación del contexto en el que se han desarrollado los hechos como elemento para la individualización de la pena en el segundo de los delitos en modo alguno comporta vulneración del principio non bis in ídem.

Por último, indica la apelante que la circunstancia de ser la víctima "especialmente vulnerable" tiene su acomodo en el artículo 181 del CP, artículo que en ninguno de los escritos de acusación fue mencionado, lo que la lleva a decir que "por imperativo del principio acusatorio del proceso penal español, no debería ser aplicado ni indirectamente pues de lo contrario se estaría incurriendo en la vulneración del principio de legalidad de los delitos y de las penas".

Esta alegación no tiene ningún sentido, pues no se ha condenado por delito de abuso sexual del art. 181. Además, precisamente este precepto se remite al 180.1.3ª que es el que contempla la especial vulnerabilidad de la víctima como circunstancia que puede dar lugar al tipo agravado de violación, y no se ha aplicado este sino el básico del 179.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 239 y 240-1º LECRIM).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada en el rollo de procedimiento sumario núm. 94/19 el día 27 de Abril de 2020, por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, exclusivamente, en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que se deja sin efecto; confirmando el resto de la sentencia recurrida.

Segundo.- Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes de que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la Lecrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Referencias

Documento similar

Ramona promovió expediente de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante &#34;INSS&#34;), el cual concluyó por resolución

3º) Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, nueve años de prisión con la accesoria legal

responsable de un delito de integrante de grupo criminal a la pena de SEIS MESES de prisión y la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo

3.- CONDENAMOS A Cristobal , como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

La doctrina jurisprudencial del TJUE señala que el Juez o Tribunal debe analizar todas las circunstancias del caso para responder a esta cuestión. En cualquier caso, no se ha fijado

53 de Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en tanto en cuanto se cumple la pena, así como la destrucción, borrado ó inutilización de los

-como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con

El recurso indica que tales expresiones suponen &#34;elementos subjetivos y valorativos en los antecedentes de hecho condicionando con ello el signo del Fallo sin la