Roj: SAP CA 586/2020 - ECLI:ES:APCA:2020:586
Id Cendoj:11012370012020100064Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Cádiz
Sección:1
Fecha:09/01/2020
Nº de Recurso:3/2018
Nº de Resolución:2/2020
Procedimiento:Penal. Procedimiento abreviado y sumario
Ponente:MANUEL MARIA ESTRELLA RUIZ
Tipo de Resolución:Sentencia
S E N T E N C I A nº 2/2020
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
MANUEL ESTRELLA RUIZ MAGISTRADOS :
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ REFERENCIA:
PROC. SUMARIO ORDINARIO nº 3/2018 PROC. SUMARIO nº : 1/2018
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA En la Ciudad de Cádiz a nueve de enero de dos mil veinte.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2018, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, por un delito de Agresiónsexual y robo con violencia, contra Maximiliano , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el NUM001 /1967 sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª . María Fernández Roche y defendido por el Letrado D. Xavier Piera Coll. Actuando como acusación particular Dª . Julia representada por la Procuradora Dª . Carmen Sánchez Ferrer y asistida del letrado D. José Ignacio Toscano García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Mario Real y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró en el día de hoy el Juicio Oral, con asistencia de todas las partes personadas, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio Oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
1) Un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal 2) Un delito de violación de los artículos 179 y 180, 5ª ) del Código Penal.
De los referidos hechos es autor el procesado, artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias. Procediendo imponer al procesado las penas de:
1) Cuatro años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Julia y de comunicarse con ella por cualquiera de los medios previstos en el artículo 48 del Código Penal por tiempo de siete años ( artículo 57.2 del Código Penal).
2)Trece años de prisión, seis años de libertad vigilada ( artículo 194.1 del Código Penal) y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Julia y de comunicarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 48 del Código Penal por tiempo de veintiún años ( artículo 57.2 del Código Penal).
Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluida las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Julia en la cantidad de 15.000 euros por el delito de violación y en 960 euros por el delito de robo.
CUARTO.- Por su parte, la defensa, en el mismo trámite y acto procesal, elevaron sus conclusiones a definitivas manteniendo su inicial postura de no participación en los hechos de su patrocinado, solicitando la libre absolución del mismo. Por su parte la Acusación Particular mostró su conformidad con lo expresado en el escrito del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales. HECHOS PROBADOS
Sobre las 12:30 horas del día 25 de enero de 2018, Julia se encontraba en la parada de autobús en las inmediaciones del hotel Caballo Blanco, sito en la Avenida de Madrid de El Puerto de Santa María, hotel que se encuentra en situación de abandono y en estado de ruina, cuando fue abordada por Maximiliano , súbdito italiano de 50 años, sin antecedentes penales y persona que vive en la calle, el cual iba en compañía de un perro. Al ver al perro, Julia inició una conversación con el procesado Maximiliano y al cabo de unos minutos éste le pidió a Julia que le acompañara a la casa donde vivía ya que estaba mal de una pierna y necesitaba ayuda para llevar sus cosas, a lo que accedió Julia , ignorando las verdaderas intenciones del procesado, dirigiéndose los dos a las antiguas instalaciones del Hotel Caballo Blanco.
Al llegar a la puerta del citado Hotel, Julia le dijo al procesado que ella no quería entrar en ese lugar, ante lo cual el procesado la empujó con fuerza al interior del recinto y cerró la puerta con un cerrojo. Entonces, el procesado sacó un cuchillo con una hoja de 30 centímetros y diciéndole "Soy un tipo peligroso; si haces lo que te digo te voy a dejar marchar y si no te vas a marchar muerta", tras lo cual la obligó a subir unas escaleras y a meterse en una habitación donde había una tienda de campaña y diversos efectos del procesado, empuñando en todo momento el cuchillo citado.
Justo después de entrar en la habitación, Maximiliano , actuando con ánimo de lucro, le dijo a Julia que le diese lo que llevase encima y comienza a registrarle, arrebatándole 110 euros, dos pendientes de oro, una alianza y cadena con una cruz, también de oro, efectos cuyo valor se ha tasado en 850 euros.
Acto seguido, usando siempre el cuchillo y movido por el deseo de satisfacer su ánimo lúbrico, le dice a Julia que se desnude, lo que hace ella ante el temor de que el procesado le clavase el cuchillo y le obligó a mantener relaciones sexuales contra su voluntaD. Así, lo primero que Maximiliano la obligó fue a hacerle una felación y cuando ya tenía el miembro erecto, la obligó a darse la vuelta, penetrándola tanto vaginal como analmente, eyaculando finalmente en el ano de Julia . Al terminar el acto sexual, el procesado Maximiliano le dijo a su víctima que se vistiera pero sin ponerse los zapatos y la obligó a meter la tienda de campaña y el resto de sus efectos personales en un carrito de bebé que tenía el procesado, tras lo cual le dijo que se pusiera las zapatillas que llevaba y le acompañara a la salida del hotel, marchándose el procesado andando rápido en dirección al centro de El Puerto de Santa María, permaneciendo Julia en la parada del autobús en estado de nervios y llorando, lo que llamó la atención de Aquilino , quien en ese momento pasaba por el lugar y al ver el estado en el que estaba la mujer se acercó a ésta para preguntarle qué le había pasado, contestando Julia que la habían
violado y que no iba a llamar a la policía ya que el procesado la había amenazado de muerte y tenía mucho miedo. Ante ello, fue Aquilino quien llamó a la policía, personándose en el lugar varias dotaciones de policía. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de agresiónsexual
con uso de arma de los arts. 179 y 180 C.P., así como de un delito de robo con intimidación de los arts. 242.1 y 3 C.P., de los que es autor el acusado Maximiliano por las razones que se dirán, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Una vez más y como suele ser habitual en esta tipología delictiva, la única prueba de cargo con la que se cuenta por la acusación es la declaración de la víctima, Julia .
Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia. ( SS. T.S 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4, 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002)
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
Cuando se cuenta con una única prueba de cargo y ésta radica precisamente en la declaración de la propia víctima deben extremarse las cautelas y analizarse de forma pormenorizada cada uno de los parámetros de aproximación al testimonio incriminatorio en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. En este sentido resulta particularmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo 92/2018 de 22 de febrero que indica que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una vez deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración exculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia pues carece de la aptitud necesaria para general certidumbre.
A la luz de lo que tantas veces hemos manifestado y ahora reiteramos, debemos proceder a valorar los criterios que hemos expuesto en relación al testimonio de Julia . En primer término la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima es para nosotros indiscutible, ya que su relación con el acusado era inexistente, sin que se aprecie ningún tipo de móvil de carácter espurio o motivaciones del mismo orden secundarias que pudieran justificar una denuncia falsa y sin fundamento. Ello es así, hasta el extremo de que al principio no quiso denunciar cuando la asisten Aquilino y los policías que acuden, si bien es verdad que la había amenazado, pero en cualquier caso, no se conocían de nada, por lo que la venganza es absurda, excluido por tanto el móvil espurio, ya que como continuación aclararemos la coartada que esgrime el acusado y su defensa, no es acorde a la realidad, pues consideramos que no existió ninguna relación sexual consentida, ni por ende se deriva ningún móvil relativo a la discordancia en el precio de la misma.
En cuanto a la persistencia en el testimonio y las corrobaciones periféricas externas, debemos empezar por advertir que la victima no ha incurrido en contradicción alguna en ninguna de sus declaraciones, aclarando siempre que se negó a entrar, que el acusado la empujó, cerró la puerta con un cerrojo y esgrimió el cuchillo con el que la amenazó, sustrayéndole cuanto portaba, obligándola a realizar una felación y penetrándola anal y vaginalmente con el cuchillo junto a ella en el suelo en signo claramente amenazante. Esa es la versión que
inicialmente ofrece al testigo Aquilino y a los policías que acuden inicialmente al lugar, y por si fuera poco a la Forense que la examina apenas transcurridas dos horas. Todos ellos coinciden en el dato relevante de que se encontraba muy alterada y nerviosa, con ansiedad, y todos le dan credibilidad subjetiva a cuanto les manifiesta, siendo incompatible el móvil espurio con el hecho de que ab initio renunciase a cualquier clase de indemnización económica. Es igualmente inimaginable que una persona que se dedica a la prostitución como ella misma ha reconocido, no cobrara antes de prestar el servicio a un señor que es indigente, y aun más incomprensible que permitiera dicha relación sin uso de preservativo, estando acreditado en autos que el acusado eyaculó en el interior de la víctima. Es igualmente relevante que el acusado tan pronto termina el acto la obligue a ayudarle a recoger los enseres y salga huyendo del lugar, bien corriendo o andando muy rápido pues su cojera quizá no le permitiera lo primero, y tampoco es despreciable que abandonara la ciudad marchando hasta la localidad de El Cuervo, donde fue detenido cuatro días después. Julia reconoce y detalla varios efectos como la manta, el carrito y el propio perro, que como bien ha explicado fue el motivo por el que lamentablemente accedió a acompañar al acusado al hotel en el que se encontraba morando, y también es importante que fuese sincera al no reconocer el cuchillo que finalmente fue encontrado en su poder, y que obviamente podía ser distinto al haber transcurrido cuatro días, tiempo en el que también pudo perfectamente deshacerse del botín.
Por último, también resulta inexplicable, que el acusado, indigente, dijera haber pagado la relación con un billete de cincuenta euros, y que a diferencia de la declaración de la víctima, la suya no es que sea contradictoria, sino que en un principio se acogió a su derecho a no declarar, lo que es correcto pero también elocuente, que ante el Juez de Instrucción se volviera a acoger al mismo, y que en la indagatoria tras el auto de procesamiento, y cuando tiene perfecto conocimiento de que el ADN que se se ha obtenido del cuerpo de la víctima es el suyo, se ve compelido a cambiar de estrategia, momento en el que decide esgrimir la tesis de la relación consentida y bajo precio, actuar comprensible, porque aparte de los reconocimientos íntegros de los hechos, era la única táctica viable. Viable pero no creíble, pues como ya hemos manifestado la víctima ha sido siempre clara, rotunda y tajante, describiendo con todo tipo de detalles, la forma en que llegó al lugar, cómo fue intimidada, y cómo se produjo la relación inconsentida en sí.
Como hemos indicado, para nosotros las pruebas tanto directas como indirectas, estas últimas los indicios derivados de las pruebas del ADN, y las primeras básicamente la declaración de la víctima, y sobre todo el aval que para la misma representan las declaraciones del testigo Aquilino , de los policías que acudieron inmediatamente en su auxilio apenas transcurridos cinco minutos, incluso de la primera doctora Forense que la examinó, Dª Florencia , son contestes y elocuentes despejando la más mínima duda, por lo que entendemos perfectamente enervada la presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución que le amparaba. SEGUNDO.- En orden a las penas a imponer, la Sala considera que en atención a las circunstancias del caso, ignorando cualquier suerte de peligrosidad subjetiva del acusado amen del hecho en sí que estamos juzgando, entendemos que la imposición de las penas no hay razones que justifiquen penas diferentes a las mínimas legales, por lo que impondremos una pena de doce años de prisión por el delito de agresiónsexual, así como la de tres años y medio por el delito de robo con intimidación.
En materia de responsabilidad civil, si bien en un principio la acusada renunció a cualquier suerte de indemnización, lo cierto es que en el acto del plenario, su actitud no fue precisamente de una renuncia tajante con lo cual consideramos prudente la que solicitan de consuno el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que fijaremos en la suma de 15.000 euros la derivada del delito de agresiónsexual, y en 960 euros la del delito de robo al coincidir con la determinada pericialmente en la instrucción, ya que este tribunal no tiene razón alguna ni se ha practicado diligencia de ningún tipo para dudar del alcance del botín en los términos que se peritó.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación. FALLO
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Maximiliano , como autor responsable de un delito de
agresiónsexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión, y SEIS AÑOS de libertad vigilada, con prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquiera de los medios previstos en el artículo 48 del Código Penal por el tiempo de diez años. Igualmente le condenamos como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión y prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Julia y de comunicarse con ella por cualquiera de los medios previstos en el artículo 48 del Código Penal durante el tiempo de cinco años.
Se le condena igualmente a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se le imponen las costas derivadas del proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Julia en la cantidad de 15.000 euros por el delito de agresiónsexual y en la de 960 euros por el delito de robo.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el termino de los diez días siguientes desde la última notificación conforme disponen los arts. 846 bis .a) y concordantes de la LECr.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.