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Roj: STSJ AR 735/ ECLI:ES:TSJAR:2020:735

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Roj: STSJ AR 735/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:735

Id Cendoj:50297330022020100112

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Zaragoza

Sección:2

Fecha:15/06/2020 Nº de Recurso:187/2019 Nº de Resolución:201/2020

Procedimiento:Recurso de apelación

Ponente:FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ AR 735/2020,

AATSJ AR 64/2020

SENTENCIA 000201/2020

Presidente

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS (Ponente) Magistrados

D. JAVIER SEOANE PRADO Dª. CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA En Zaragoza, a 15 de junio del 2020. En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza con el número 114/2018, rollo de apelación número 187/2019 , a instancia de la parte apelante D. Sebastián , representado por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto y defendido por la Letrada Dª. Mª José Chinchilla Barricarte; contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, apelada en esta instancia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza,

dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

" Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián , objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).

Segundo.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador indicado en la representación también

señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala.

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TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes,

por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2019 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 26 de mayo de 2020 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas fijándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso ha desestimado el recurso contencioso administrativo

interpuesto por D. Sebastián , frente al acto administrativo impugnado: resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de fecha 19 de enero de 2018, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por la parte recurrente frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre funcionario interino.

En el suplico de la demanda se interesa: <<dicte en su día Sentencia por la que, acogiendo nuestros Fundamentos, estimando esta demanda reconozca como situación jurídica individualizada de mi patrocinada D. Sebastián :

1º) Que la concatenación de contratos y ceses no son ajustados a Derecho, constituyendo una situación de ABUSO DE LA CONTRATACION TEMPORAL proscrita por el ordenamiento internacional y comunitario, declarando la NULIDAD RADICAL al amparo del artículo 47.1.a) Ley 39/2015 del acto impugnado por reconocida y declarada LESION de DERECHOS FUNDAMENTALES ( ART. 14 CE) según los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente, a los que nos remitimos por estricta razón de economía procesal. Consecuencia de la declaración de nulidad, subsidiaria anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, se le reponga en su situación, con la condena a la Administración a la readmisión/mantenimiento en el actual nombramiento, y al pago de los meses íntegros de julio y agosto desde 2013, con el reconocimiento de dichos períodos como tiempo de servicios, cantidad económica que debiera compensarse con las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. 2º) Subsidiariamente, y por el PRINCIPIO DE IGUALDAD RETRIBUTIVA Y DE VACACIONES, se le reconozca el derecho al percibo de los meses íntegros de julio y agosto de 2013 y sus efectos administrativos, con compensación de cantidades percibidas por prestación por desempleo, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

3º) Acumulada a lo anterior, la indemnización que le corresponde por el despido INJUSTIFICADO a razón de 33 días de salario/año de servicio, conforme a la CUESTION prejudicial planteada por el Juzgado de lo C-A nº 14 de Madrid y subsidiariamente la de 20 días de salario/año servicio si se considera justificado dicho cese, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia>>.

SEGUNDO.- La fundamentación de la sentencia impugnada examina la situación del demandante, en su

condición de funcionario interino profesor de enseñanza secundaria, que concreta así (fundamento de derecho segundo). El informe aportado al proceso expresa que la contratación del actor a partir del curso 2013-14 fue para cubrir necesidades específicas ante una elevada matrícula de alumnos en la asignatura: "Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos".

La relación de servicios prestados a la administración autonómica, como profesor de enseñanza secundaria, es:

<<Según figura de su hoja de servicios, que se adjunta como documento nº 3, desde el curso 2007/2008, ocupa un MISMO DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR mediante sucesivos nombramientos, a saber:

CURSO 2007/2008. NOMBRAMIENTO con fecha de 04/09/2007 y CESE con fecha de 31/08/2008 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR (ZARAGOZA)

CURSO 20008/2009. NOMBRAMIENTO con fecha de 04/09/2008 y CESE con fecha de 31/08/2009 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR (ZARAGOZA)

CURSO 2009/2010. NOMBRAMIENTO con fecha de 02/09/2009 y CESE con fecha de 31/08/2010 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR

CURSO 2010/2011. NOMBRAMIENTO con fecha de 02/09/2010 y CESE con fecha de 31/08/2011 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR

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CURSO 2012/2013. NOMBRAMIENTO con fecha de 12/09/2012 y CESE con fecha de 30/06/2013 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR

CURSO 2013/2014. NOMBRAMIENTO con fecha de 12/09/2013 y CESE con fecha de 30/06/2014 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR

CURSO 2014/2015. NOMBRAMIENTO con fecha de 11/09/2014 y CESE con fecha de 30/06/2015 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR

CURSO 2015/2016. NOMBRAMIENTO con fecha de 07/09/2015 y CESE con fecha de 30/07/2016 DESTINO en el IES VIRGEN DEL PILAR

CURSO 2016/2017. NOMBRAMIENTO con fecha de 05/09/2016 y CESE con fecha de 30 de junio de 2017 y DESTINO en IES VIRGEN DEL PILAR.

Del documento nº 5 adjunto, se comprueba que el nombramiento del curso 2016/2017 se extendió no obstante hasta el 31/8/2017.

En la actualidad, documento nº 4 adjunto, tiene el mismo destino, con una duración dicho nombramiento hasta el 30/6/2018.>>

Ahora bien, es de significar que anteriormente prestó servicios como personal interino en el IES Rio Gállego (23.09.1998 a 14.09.1999), en IES Miralbueno (16.09.1999 a 31.08.2000 y de 14.09.20008 a 31.08.2001), en IES Tubalcaín- Tarazona (12.09.2003 a 31.08.2004), en IES de Pedrola (08.09.2004 a 31.08.2005 y de 08.09.2005 a 31.08.2006), y en IES Miralbueno (06.09.2006 a 31.08.2007).

TERCERO.- La desestimación del recurso contencioso administrativo en la primera instancia se funda en los

mismos criterios que el juzgador a quo tuvo en cuenta en su sentencia recaída en el P. A. 113/2018, de fecha 21/12/2018, a la que se refiere de modo expreso. De ello concluye que en el caso del sr. Sebastián no se aprecia una situación de abuso o fraude por parte de la administración.

En esta sentencia, tras examinar la normativa nacional vigente - art. 10 del texto refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público- y la europea, Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, anexo de la Directiva 1990/70/CE, y la jurisprudencia del TJUE y del TS de España sobre la cuestión planteada, considera la inexistencia de abuso por parte de la administración en la contratación de profesores interinos. Y al efecto expresa:

" Quinto.- La inexistencia de abuso por parte de la Administración en la contratación de los profesores

interinos.- Llegados a este punto, la principal cuestión que se plantea en este proceso y sobre la que las partes

mantienen una postura discrepante consiste en dilucidar si existe en los casos de profesores interinos en la Comunidad Autónoma de Aragón una situación de abuso por parte de la Administración educativa. Dicho de otra forma, ¿es abusivo que la Administración contrate de forma sucesiva durante varios años o incluso durante toda su vida laboral a un interino para trabajar como profesor?

La doctrina jurisprudencial del TJUE señala que el Juez o Tribunal debe analizar todas las circunstancias del caso para responder a esta cuestión. En cualquier caso, no se ha fijado de forma precisa cuáles son los elementos que deben llevar a considerar que existe esa situación de abuso, aunque se indica que es preciso fijarse de forma especial en el número de contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo. De un atento examen de las circunstancias que concurren en la situación de los profesores interinos en Aragón cabe concluir que no existe abuso en la contratación interina por parte de la Administración autonómica. -Ante todo, no se puede olvidar que la Administración aplica la normativa vigente al nombrar a los profesores interinos para el curso académico, sin que conforme a la normativa indicada los nombramientos -al menos con carácter general- se deban extender más allá de un curso académico3.

-El acceso a la función pública docente se efectúa mediante los correspondientes procesos selectivos, conforme a los principios de mérito y capacidad, que fija el art. 103.3 CE . La continuidad de los profesores interinos más allá del período de tiempo marcado puede suponer una lesión de esta regla constitucional.

-Los funcionarios interinos con carácter general y los profesores interinos en particular, desempeñan su trabajo mediante el sistema de bolsas o listas de interinos, de tal forma que el cese no determina una situación de ausencia de derechos respecto de la Administración, sino que, precisamente, lo que se produce es un mantenimiento de su situación jurídica dentro de las correspondientes bolsas, y una mejora de su situación respecto de otros interesados.

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-El tiempo de trabajo y la experiencia docente de los profesores interinos se tiene en cuenta en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, que se rigen por el sistema de concurso-oposición. De esta manera, se tienen en cuenta de forma positiva estos períodos de tiempo.

-La normativa de estabilidad presupuestaria implantada en la época de crisis económica a partir del año 2010, estableció limitaciones a las Administraciones Públicas a la hora de contratar nuevo personal funcionario de carrera. Ello originó el mantenimiento de elevadas bolsas de funcionarios interinos. Pero no por una intención de las Administraciones de mantener la precariedad de los profesores interinos, sino como consecuencia de normas que en muchas ocasiones tenían su origen en disposiciones de la propia Unión Europea.

-Desde el punto de vista de la organización de la docencia, es muy habitual en determinados centros que sea preciso cada año atender necesidades coyunturales que dependen de la correspondiente elección de los alumnos. No está prefijado el número de alumnos que elegirán cada una de las diferentes asignaturas, lo que origina necesidades transitorias que se pueden atender con profesores interinos.

---3 Recientemente se contempla la posibilidad de nombramientos para varios cursos en casos de dificultad de selección de profesores interinos.

-Desde el punto de vista del acceso de determinados puestos de trabajo o de determinados centros, la mayor antigüedad de los profesores interinos, origina una paulatina mejora de los puestos en las listas. Ello permite una mayor capacidad de elección de puesto de trabajo, lo que desde el punto de vista geográfico permite a los profesores interinos más antiguos, ocupar plazas próximas a sus domicilios. Con carácter general, se desea ir aproximándose paulatinamente al domicilio, y en muchas ocasiones lo que se desea es una plaza en Zaragoza o alrededores, que es donde residen buena parte de los profesores interinos que están en las listas.

-De hecho, se dan casos en los que llega un momento en que al profesor interino puede ser que no le interese aprobar el proceso selectivo, ya que ello puede originar que tenga que ocupar una plaza alejada de Zaragoza, siendo necesario volver a viajar hasta lugares alejados.

Podría tenerse en cuenta que la Administración no convocara procesos selectivos durante un período de tiempo dilatado, de tal forma que se impidiera la posibilidad de los profesores interinos de acceder a la condición de funcionario de carrera. Pero esta situación no consta que se haya producido al menos en los últimos años. En resumen, no se puede considerar que la situación sea de abuso de la contratación interina por la Administración educativa. Son las circunstancias del servicio educativo las que originan el sistema. Los profesores interinos van obteniendo de forma gradual ventajas y beneficios a lo largo de sus sucesivos nombramientos, accediendo finalmente, si todo sucede con cierta normalidad, a alcanzar una plaza de funcionario de carrera.

En cuanto al fraude de Ley, cabe hacer notar que si bien en el marco de la legislación laboral hay normas para disciplinar la contratación temporal, en el caso de los funcionarios interinos estas limitaciones no se dan de la misma forma. Ello supone que si bien pueden existir casos en los que se pretenda defraudar la legislación social, mediante un fraude de Ley, el mismo no se pueda apreciar en la legislación administrativa si no existen tales reglas limitativas."

CUARTO. - El recurso de apelación se funda, en cuanto al fondo, en que se trata de un funcionario interino

de larga duración, con nombramiento para el mismo puesto durante más de cinco años, por curso completo, aunque en el curso 2012/13 fue cesado anticipadamente, y en los siguientes nombrado para un periodo que finaba el 30 de junio.

Desde una perspectiva jurídica denuncia el recurrente una denegación injustificada de tutela judicial, con lesión del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por cuestión prejudicial no planteada, y al efecto solicita una reproducción de esta cuestión. Seguidamente invoca la denegación injustificada de tutela judicial, con lesión del derecho antes referido, por incongruencia y vulneración de derechos fundamentales. Además, expresa que la fundamentación jurídica de la sentencia se aparta de las pretensiones de la demanda, porque es objeto de la pretensión la declaración de que los nombramientos y ceses no son ajustados a los términos del artículo 10 del EBEP. Respecto a la indemnización, invoca el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de 1982 y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014 y otras de diversos tribunales y juzgados del orden contencioso administrativo. Expresa que la primacía del derecho comunitario implica que la jurisdicción española ha de hacer lo necesario para la inaplicación de las normas estatales que obstaculicen su consecución.

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posible cubrir por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada, y exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses). Y el apartado 4 del mismo artículo expresa que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

La cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativo al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que <<A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido>>.

Estima el recurrente que el EBEP no contempla ninguna de las medidas exigidas por la Directiva 1999/70 a efectos de prevenir el uso abusivo de la contratación temporal.

SEXTO. - El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE es una posibilidad, amparada en el art. 19. 3

b) del Tratado de 7 de febrero de 1992 de la Unión Europea, que la parte puede solicitar pero que corresponde al tribunal competente realizar, cuando estime que concurren las razones referidas en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), << Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo>>; y en el caso el juez decidió que no concurren las dudas y circunstancias que lo justifiquen, lo que constituye una motivación sucinta pero suficiente para su desestimación. Esta motivación está expresada en la sentencia 294/2018, de 20 de diciembre, a la que se refiere la recurrida.

Y, en este segundo grado de jurisdicción, la Sala no aprecia tampoco la necesidad de plantear la cuestión prejudicial, pues existe un acervo comunitario, jurisprudencia del TJUE y del TS en su aplicación, que delimitan suficientemente el alcance de la cuestión a que se refiere el recurrente.

El TJUE ha dictado sentencia de 19 de marzo de 2020, en los asuntos acumulados c 103/18 y C 429/18, que en lo que aquí interesa ha resuelto:

<<3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.>>

SÉPTIMO. - La denuncia de una denegación injustificada de la tutela judicial efectiva, por incongruencia

omisiva y falta de lógica y de análisis del caso concreto, tampoco puede apreciarse. El juzgador de primer grado ha examinado el caso y ha entendido que era de aplicación a éste lo ya decidido en sentencia anterior, a la que se remite, sin que sea necesario transcribir los argumentos jurídicos en ella consignados.

No ha existido incongruencia omisiva, pues la sentencia de primera instancia ha considerado las circunstancias concurrentes en el caso y ha decidido la procedencia de desestimar las pretensiones del actor. La decisión adoptada resuelve sobre el objeto del proceso, y lo hace motivadamente, tal como se expone en el

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fundamento de derecho tercero y en la sentencia a la que remite, cuya argumentación es también fundamento de la decisión aquí adoptada.

OCTAVO. - Acerca de la prosperabilidad, en cuanto al fondo, de la pretensión revocatoria de la sentencia de

primera instancia, la cuestión relevante es si, en el caso del demandante don Sebastián , existió un abuso de derecho por parte de la administración al mantener la contratación en la forma en que lo hizo, y en decidir que en el curso 2012/13 y siguientes el cese había de ser el día 30 de junio (en el año 2016, el 30 de julio), y no integrar el año completo.

Ha existido una concatenación de nombramientos sucesivos para el mismo centro educativo, pues lo relevante es la hoja de servicios a partir del curso académico 2007/08, todos en el IES Virgen del Pilar, para cubrir necesidades en la materia que el interesado impartía, Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos. No se ha rebatido la forma de contratación del recurrente, en los términos ya señalados, ni que durante ese tiempo no haya sido convocada la plaza por él ocupada como interino. Tampoco ha justificado la Administración que se haya adoptado alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, ya enunciada. La alegación de la administración demandada relativa a que las necesidades para el grado de formación profesional que impartía el apelante se observan año a año, no es atendible cuando consta que a lo largo de varios años (desde 2007) y continuadamente se precisa de su contratación como interino.

Por ello, hay que considerar que la concatenación de los sucesivos contratos para la prestación de los servicios del actor carece de justificación desde la perspectiva de la prevención del uso abusivo de la contratación temporal. Y, sin duda, infringe lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 10 del EBEP.

En sentencia nº 124/2010, de 18 de mayo de 2020, de esta misma Sala y Sección dijimos:

<<Con base a tales disposiciones (cláusulas primera y quinta del Convenio anexo a la Directiva 1999/70/CE), el TJUE ha venido estableciendo una doctrina constante conforme a la que la directiva no prohíbe el recurso a la contratación temporal ( C-331/17 ), pero sí impone límites a la misma por ser fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores ( C- 65/07 ), y el principal de tales límites es que en efecto la contratación temporal provea a la satisfacción de necesidades provisionales y no permanentes del empleador ( C-16/15 , C- 331/17 y C-65/207), sin que baste una protección meramente formal contra posible abuso, sino que es preciso el estudio del caso concreto ( C 22/13 , C 61/13 a C 63/13 y C 418/13 ), y ha entendido que es de apreciar el abuso cuando no se establece y observa un marco temporal para la provisión de plazas vacantes, y se cubren las mismas con una sucesión de nombramientos temporales ( C-22/13 , C-494/16 ).

Por su parte el TS entendió en sus dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos 1425/18 y 1426/18 , como elementos de abuso en la contratación temporal la falta de realización del estudio de las causas que motivaron el nombramiento de trabajador eventual que impone el art. 9.3 L 55/2003, como sucede en la primera de las sentencias, o el establecimiento de un plazo de duración para el programa en vista del cual se produjo el nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Apreciada la existencia de contratación abusiva, las consecuencias señaladas en nuestra citada sentencia 124/2020 se fijaron así:

<<Ha sido puesto de relieve reiteradamente por la jurisprudencia del TJUE que la directiva 1999/70/CE no establece las sanciones que han de ser aplicadas en los casos en que se aprecie un abuso de la contratación temporal, pero sí exige que sean adoptadas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la protección de los trabajadores frente a las situaciones de abuso, lo que corresponde a los estados miembros conforme a su derecho nacional, sin que tenga que comprender necesariamente la de transformar la vinculación temporal en indefinida cuando se trate, como en el caso de contratación en régimen de derecho administrativo, siempre que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar ( C 331/17 , C-494/16 , C 184/15 y C 197/15 , y C-53/04 ).

El último exponente de esta doctrina es la STJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18 . En ella se aborda con especial detenimiento el problema de la respuesta que ha se ser dada a las situaciones de abuso de la contratación temporal por parte del empleador.

Esta última sentencia afirma que ninguna de las medidas adoptadas en la legislación interna que estudia -organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos sin garantía alguna de que sean llevados a cabo; facultad concedida a la administración para organizar procesos selectivos de consolidación de empleo de

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puestos desempeñados interina o temporalmente; o, en fin, transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en "indefinidos no fijos" - son suficientes a los fines de la directiva, y añade en cuanto a las medidas:

<<es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción.

[...]

103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una "medida legal equivalente", en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).

104 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.

105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso >>>>. Excluida la conversión en fijo, que no se pide, no procedente como respuesta al abuso ( SSTS de 26 de septiembre de 2018), sino la readmisión/mantenimiento, no es de acoger su petición dirigida en tal sentido ni, por tanto, su reposición a la plaza, caso de haber sido cesado. Por tanto, se impone como solución el establecimiento de una indemnización que al tiempo sirva como compensación a los perjuicios derivados de haber padecido el abuso en la contratación temporal, y como medida disuasoria contra el uso de esta forma de contratación con fines distintos a los que le son propios según la jurisprudencia comunitaria.

Esta indemnización se ajustará a lo solicitado por la parte actora, como pretensión acumulada, a razón de 33 días de salario/año de servicio, en aplicación al caso de la regulación establecida para personal laboral; pues aun tratándose de una diferente regulación jurídica, esta indemnización así cuantificada puede tener la función disuasoria para la administración, a fin de evitar el abuso de contratación temporal.

NOVENO.- Acerca del pretendido derecho al pago de los meses íntegros de julio y agosto desde 2013, que

se solicita en forma subsidiaria, la resolución desestimatoria expresa de 19 de enero de 2018, y la propuesta de resolución del recurso de alzada, ha rechazado la petición de con base en las leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma nº 9/2012, de 27 de diciembre, nº 1/2014, de 23 de enero, y nº 13/2014, de 30 de diciembre, que determinaron que los nombramientos de personal interino docente se extenderían para cada uno de los cursos citados desde la fecha en que se iniciara el servicio hasta la fecha en que se reincorporara el titular del puesto ocupado, o aquel que lo ocupara provisionalmente, y en todo caso, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, con el devengo correspondiente de las pagas extraordinarias y de las vacaciones. Argumenta además que el nombramiento de los profesores interinos debe durar mientras son necesarias sus funciones por lo que no hay término de comparación posible en este aspecto con los titulares, y no hay infracción del principio de igualdad por tratarse de situaciones diversas con distinto tratamiento normativo, justificado.

La estimación de la pretensión principal determina que la subsidiaria no sea atendible, dados los términos en que está ejercitada la petición.

DÉCIMO. - Las costas se rigen por el art. 139 LJCA, pero, conforme a su apartado 2, la estimación parcial del

recurso y la complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas suscita dudas de derecho, lo que aconseja su no imposición.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

1. Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Contencioso nº 3 de Zaragoza, en el PA 74/2018, y revocar la misma.

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2. Anular la resolución de 19 de enero de 2018 del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Consejera, desestimatoria de la reclamación del recurrente.

3. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el actor contra la anterior resolución y declarar, como situación jurídica individualizada afectante a Don Sebastián , la existencia de abuso en su contratación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, y reconocer su derecho a ser indemnizado en el momento de su cese, a razón de 33 días de salario/año de servicio, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

4. Desestimar el resto de las peticiones de la demanda.

5. No hacer imposición de las costas del recurso, ni en primera ni en esta instancia. 6. Decretar la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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