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EXPEDIENTE: SG-JDC-171/2009 ACTOR: ELKE TEPPER GARCÍA RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: ANTONIO DE JESÚS DIOCLECIANO MOLINA DE LA PUENTE

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente SG-JDC-171/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por Elke Tepper García, en contra del registro de candidato a síndico propietario del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco solicitado por la coalición “Alianza por Jalisco” y realizado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa; y

R E S U L T A N D O:

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I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Que el día seis de febrero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, suscribieron un convenio para formar la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, con la finalidad de postular candidatos comunes a la totalidad de los cargos de munícipes, así como diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral local ordinario 2008-2009 a celebrarse en el Estado de Jalisco.

2. Que con fecha diez de febrero de dos mil nueve, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-016/09 en el que aprobó el registro del convenio de la coalición citado en el antecedente inmediato anterior.

3. Que el día diez de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, emitió la convocatoria “A los miembros y militantes, Sectores, Movimientos, Organizaciones y la estructura territorial, para que participen en el proceso Interno para postular candidatos a Presidentes Municipales, que competirán en las elecciones estatales constitucionales del 5 de julio de 2009, para integrar los ayuntamientos para el periodo 2010-2012”, dirigida a ciento uno municipios, entre los cuales se encontraba, Zapopan, Jalisco.

4. Que con fecha trece de marzo de dos mil nueve, el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Presidente 2

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de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos órganos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, emitieron acuerdo mediante el cual, instruyeron a las Comisiones Municipales de Procesos Internos de los 125 municipios del Estado de Jalisco a efecto de que a más tardar el día catorce de abril de dos mil nueve, se reunieran y designaran a los candidatos a munícipes en cada una de las planillas, con excepción de los presidentes municipales, considerando al efecto, los lugares que en cada caso correspondían al partido político en los términos del convenio de coalición celebrado con el Partido Nueva Alianza.

5. Que en acatamiento al acuerdo precitado, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Zapopan, Jalisco, celebró sesión extraordinaria el día diez de abril de la presente anualidad, en la cual, conforme al ámbito de su competencia, designó a los candidatos a munícipes que ocuparían los lugares correspondientes a ese partido político en la planilla cuyo registro sería solicitado por la coalición “Alianza por Jalisco” en el municipio referido.

6. Que el día quince de abril de dos mil nueve, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y los representantes de la coalición “Alianza por Jalisco”, solicitaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el registro de la planilla de candidatos a munícipes postulada por la citada coalición, para el municipio de Zapopan, Jalisco.

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7. Que mediante acuerdo IEPC-ACG-093/09 de fecha dos de mayo del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes postuladas por los partidos políticos y coaliciones, respecto de la totalidad de los municipios que comprenden la entidad federativa.

8. Que inconforme con dicho registro, el día diez de mayo de dos mil nueve, Elke Tepper García presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

9. Que el once de mayo siguiente, la ciudadana referida se desistió del medio de impugnación intrapartidario citado en el antecedente inmediato anterior.

II. Presentación del juicio. El día once de mayo de dos mil nueve, Elke Tepper García presentó ante esta Sala, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha doce de mayo de dos mil nueve, ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-171/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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IV. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de fecha doce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo;

asimismo, toda vez que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, remitió copias certificadas de ese libelo y sus anexos al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, a efecto de que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Tercero Interesado. El día quince de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el escrito presentado por Antonio de Jesús Diocleciano Molina de La Puente, quien se ostentó como tercero interesado y candidato a regidor síndico propietario en el Municipio de Zapopan, Jalisco, por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”.

Consecuentemente, toda vez que el escrito de comparecencia se presentó directamente ante esta Sala, mediante acuerdo de igual fecha, se ordenó remitir copias certificadas del mismo al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, para los efectos legales conducentes.

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VI. Recepción de documentos. Con fecha quince de mayo del presente año, la parte actora presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala, mediante el cual allegó diversas documentales relacionadas con las pruebas que anunció en su escrito de demanda.

VII. Remisión a la Sala. Los días dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil nueve, el Delegado Especial y Encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Director Jurídico Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, remitieron a este órgano jurisdiccional las constancias de trámite del medio de impugnación, así como sus informes circunstanciados.

VIII. Pruebas supervenientes. El día veintiuno de mayo de dos mil nueve, Elke Tepper García presentó escrito en el cual ofreció una prueba pericial y allegó diversas documentales.

IX. Recepción de documentos y requerimiento. Mediante acuerdo de fecha veintidós de mayo del presente, se tuvo por recibida la documentación presentada por la parte actora, por el Delegado Especial y Encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y por el Director Jurídico encargado del despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, los dos últimos del Estado de Jalisco.

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Asimismo, se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de que en el término de veinticuatro horas remitiera a esta Sala diversas constancias.

X. Admisión, pruebas y cumplimiento a requerimiento.

Por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó admitir el juicio, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, desechando las supervenientes y la pericial ofrecidas por Elke Tepper García.

Asimismo, tuvo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando cumplimento en tiempo y forma al requerimiento que le fue formulado con fecha veintidós de mayo de dos mil nueve.

XI. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de desahogar, el día veintiocho del presente mes y año se declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, 7

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párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la presunta violación al derecho de ser votado, derivada del registro de un candidato a munícipe en una entidad federativa comprendida en la primera circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudia, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.

En consecuencia, en primer término deben analizarse las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, las cuales se resumen a continuación:

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a) Que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, pues la ciudadana inconforme fue notificada del acto impugnado por conducto del representante legal del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

b) Que en el particular, no se agotó el principio de definitividad, pues existía un medio de impugnación intrapartidario en trámite respecto de la controversia planteada en el presente juicio, el cual fue promovido por la hoy actora ante las instancias competentes del Partido Revolucionario Institucional; y

c) Que el acto combatido, fue expresamente consentido por la impugnante.

Los primeros hechos expuestos, actualizan a juicio del ciudadano tercero interesado, dos de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el último, se encuadra en la hipótesis prevista en el inciso d) del dispositivo jurídico precitado.

Al respecto, esta Sala considera que las primeras dos causas de improcendencia deben ser desestimadas, pues adversamente a lo sostenido en el escrito de comparecencia, en lo tocante a la extemporaneidad, la demanda sí fue presentada en tiempo, además, antes de acudir ante éste órgano jurisdiccional, la ciudadana se desistió de la instancia intrapartidaria.

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En efecto, en su libelo inicial, la impetrante manifestó que promovía la instancia jurisdiccional vía per saltum, pues no obstante que el día diez de mayo de dos mil nueve, -conforme a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional- promovió un juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, adujo que con fecha once de mayo siguiente, se desistió del medio de impugnación, al considerar que éste sería ineficaz para lograr la reparación de su derecho político- electoral presuntamente violado.

Los hechos narrados, se encuentran acreditados en las constancias que obran en el sumario, concretamente a fojas noventa y noventa y uno, asimismo, se corroboran con lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, consecuentemente, lo conducente es determinar si en el particular, se justifica que la promovente acuda a esta instancia jurisdiccional, no obstante haber omitido agotar los medios intrapartidarios y ordinarios de defensa.

Así, esta Sala considera que debe conocer de las pretensiones formuladas por la ciudadana vía per saltum, pues de lo contrario, existiría un riesgo manifiesto de que los efectos de la presunta violación se tornaran irreparables, haciendo nugatorio el derecho político- electoral que se dice transgredido por los actos de las responsables.

Ello es así, pues por una parte, el agotamiento de la instancia intrapartidaria prevista en la normativa del Partido Revolucionario Institucional, o en su caso, el

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recurso de apelación contemplado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, podría tener como consecuencia que los efectos del acto combatido, continuaran actualizándose con la consiguiente merma o extinción de la pretensión final de la impugnante, es decir, la reparación efectiva del derecho político-electoral que considera transgredido, razón que de suyo justifica la excepción al principio de definitividad.

Además, en tanto subsista la supuesta violación, se generaría una incertidumbre jurídica respecto a la definitiva integración de la planilla a munícipes registrada por la coalición “Alianza por Jalisco” en Zapopan, lo cual acontece no solo en detrimento de la ciudadana inconforme, sino del propio ente político que la registró, afectándose con ello actividades cuya importancia es de primer orden, como la realización de campañas.

Por tanto, en el particular, ha lugar conocer del presente juicio vía per saltum.

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, textos y datos de identificación, se transcriben a continuación:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo 11

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necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—

Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001.

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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.

Una vez establecido lo anterior, respecto a la extemporaneidad planteada por el tercero interesado, en principio debe decirse que contrario a lo que sostuvo, la supuesta notificación realizada al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no surte efectos respecto de la ciudadana, pues en todo caso, no existe en el expediente constancia fehaciente de la existencia de esa comunicación, además, porque la actuación de los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad administrativa electoral se encuentra igualmente combatida en el juicio en análisis, por lo tanto, sería inadmisible tener como fecha cierta del acto reclamado, aquella que refiere en su escrito de comparecencia.

Luego entonces, si la hoy inconforme manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de los actos de que se agravia el día siete de mayo de dos mil nueve, en tanto que el día diez de mayo siguiente, interpuso juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante el Partido Revolucionario Institucional, para posteriormente desistirse de esa instancia y acudir vía per saltum ante este Tribunal, es inconcuso que el término de cuatro días para la interposición del medio de impugnación, debe contarse a partir del día doce de mayo de dos mil nueve, por lo tanto, la demanda pudo válidamente promoverse los días doce, trece, catorce y quince inclusive del mes que transcurre.

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En ese orden de ideas, si el escrito se presentó ante esta Sala el día once de mayo y el Magistrado Instructor ordenó su inmediata remisión a las responsables para el trámite de ley, toda vez que éstas los recibieron el día trece siguiente, es claro que el medio de impugnación se promovió en tiempo, acorde con el dispositivo jurídico citado.

Finalmente, respecto a la última de la causales invocadas, consistente en que el acto impugnado fue expresamente consentido por la ciudadana actora, esta Sala considera que el planteamiento efectuado en el escrito de comparencia, no es susceptible de ser examinado en la procedencia del medio de impugnación, pues en todo caso, dada la naturaleza que entraña el planteamiento relativo al consentimiento del acto y su indisoluble vínculo con el derecho político-electoral presuntamente conculcado, su estudio debe abordarse en todo caso, al analizar el fondo de la controversia planteada.

Habiendo sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por las partes en el presente juicio, esta Sala procede al estudio oficioso de los requisitos de procedencia, dado que su examen es de orden público, al ser necesaria su actualización para la válida constitución del proceso.

a) Forma. El escrito de demanda, cumplió a cabalidad con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado

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por escrito ante esta Sala y recibido en tiempo por las responsables, asimismo, se hizo constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los documentos que acreditaron su carácter, los actos impugnados, los hechos en que basó sus pretensiones, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Tal y como fue precisado en el estudio de las causales de improcedencia, la demanda fue presentada en el término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 166 y 167 tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano mexicano.

2. Que presente la demanda por su propio derecho.

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3. Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en los expedientes se concluye, que Elke Tepper García, es ciudadana mexicana, miembro del Partido Revolucionario Institucional y candidata a regidor suplente cinco en la planilla registrada por la coalición “Alianza por Jalisco”

en el municipio de Zapopan, Jalisco.

En ese orden de ideas, es de tenerse por acreditada la condición legal en estudio.

Por otra parte, se advierte que la demanda fue promovida por su propio derecho, lo que conduce a tener por satisfecha la segunda de las condiciones enumeradas, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.

Finalmente, de una lectura integral del escrito de demanda se aprecia que la actora, adujo una violación a su derecho político-electoral de ser votada en las elecciones populares, pues en su concepto, los actos

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atribuidos al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos en el Estado de Jalisco, le impiden contender como candidata para el puesto que fue designada conforme a la normatividad del partido político precitado.

Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre la impetrante, de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a su derecho político-electoral.

Esto es así, pues acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia citada, la naturaleza del elemento de procedencia que se estudia es de carácter formal, toda vez que el pronunciamiento de fondo que se efectúe respecto del concepto de violación, constituye la materia sustancial de la controversia, consecuentemente, su análisis no resulta admisible como elemento de procedibilidad.

d) Definitividad. Conforme a los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma, las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, o bien, los medios ordinarios de defensa previstos en la

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legislación local, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho- político electoral presuntamente violado.

No obstante, ya ha sido precisado con antelación que el agotamiento de las instancias intrapartidarias o los medios ordinarios de defensa, en el caso a estudio, podría tener como consecuencia la merma o extinción de los derechos presuntamente conculcados, razón que en el particular actualiza una excepción al principio de definitividad.

En virtud de lo anterior, al no existir causal de improcedencia o sobreseimiento, esta Sala estima oportuno analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Actos impugnados. La actora en el presente juicio, reclama del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la indebida solicitud de registro de una planilla que no se integró en los términos que determinó la Comisión Municipal de Procesos Internos de ese instituto político en Zapopan, Jalisco, pues en su concepto, ella debió ser registrada al cargo de síndico propietario y no al de regidor suplente cinco.

En tanto que, respecto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reclama la ilegal aprobación del acuerdo de registro de planillas en los municipios comprendidos en la entidad federativa, en particular, en lo tocante a la postulada por la coalición

“Alianza por Jalisco” en Zapopan, Jalisco.

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CUARTO.- Agravios. En el escrito de demanda, se hicieron valer los agravios que se transcriben a continuación:

A G R A V I O S :

Las autoridades señaladas como responsables de los actos que se impugnan, separadas o conjuntamente conculcan en mi perjuicio los derechos constitucionales, normas internacionales, y disposiciones legales que en acto continúo se expresan:

A).- El primer agravio se advierte con la violación de los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 1o, punto 2; 115 punto 2; 120 y 500 punto 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la autoridad responsable, no fundo ni motivo la causa legal del procedimiento administrativo, encaminada a aprobar el Registro de la Planilla de Munícipes por el Municipio de Zapopan, Jalisco, registrada por la Coalición "Alianza por Jalisco", toda vez que únicamente se concreto a dictar un Acuerdo vago e impreciso, ordenando la aprobación de dicho Registro, sin haber revisado si efectivamente los candidatos registrados cumplieron con el procedimiento de selección que prevén los Estatutos y Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional, pues la Autoridad Responsable tenía la obligación de elaborar un estudio previo, en el cual por lo menos, precisara, el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los candidatos, pues los representantes acreditados de la Coalición para llevar a cabo el registro hicieron caer en el error a la Responsable al haber señalado que todos los candidatos propuestos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición, debiendo haber respetado lo establecido en el artículo 244, punto 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que mandata que una vez recibida una solicitud de Registro de candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe verificar dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242 del ordenamiento legal en cita, pero en el caso que nos ocupa se está violando este derecho de audiencia, ya que con el Acuerdo combatido, ni siquiera se me corrió de ningún documento, para proceder a dar contestación, ofrecer pruebas y expresar los alegatos que correspondan, y si el Consejo General

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del Instituto Electoral no inicio el procedimiento de acuerdo a los preceptos legales antes invocados, trajo como consecuencia la violación de las garantías de audiencia a la suscrita, y además, se me deja en estado de indefensión, pero incluso en el artículo 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Federal dispone, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, encontrando en el Acuerdo recurrido que la autoridad no respeto estos principios para encausar el procedimiento precitado.

Es conveniente advertir que el principio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre toda norma inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, décima edición, México 1997, página 2536).

Lo anterior cobra sustento en la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establece:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL- Se transcribe…

B).- Me causa agravio la violación a los artículos 3, punto 4; 37 punto 2, y 51 punto 1, fracciones IV y V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que dichos artículos disponen que el Instituto Electoral vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la Ley y que los Partidos Políticos deberán ajusfar su conducta a las establecidas en el Código Electoral, que incluye sus Estatutos y

Reglamentación Interna, de donde se advierte que en el artículo 51 del Código Electoral de la Entidad, que los Estatutos de cada Partido Político establecerán normas para la postulación democrática de sus candidatos.

Al respecto es preciso señalar que mediante Acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2009, emitido por el Presidente de CDE del PRI Jalisco, Ing. Francisco Javier Guizar Macías y por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, en donde se aprueba en su punto Primero, inciso a), a proceder a presentar la propuesta de Planilla de candidatos a munícipes propietarios y suplentes, a excepción del candidato a Presidente,

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debiéndose aprobar por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes comisionados propietarios de la Comisión Municipal de Procesos Internos.

Asimismo, en el mes de abril de 2009 dos mil nueve, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zapopan, Jalisco, emitió Acuerdo de propuesta de postulación de candidatos a munícipes, en donde soy propuesta como Síndico Propietario.

Contrario a lo que establecen los Estatutos y demás Reglamentación que rige la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, se registró por los representantes de la Coalición, una Planilla de Munícipes que se encontraba integrada de manera irregular y a pesar de ello se hizo el Registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, siendo aprobado el Registro mediante el Acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad el día 2 dos de mayo de 2009, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el día 7 siete de mayo del año que transcurre, en flagrante violación a los preceptos invocados, haciendo incurrir en el error al Consejo General del Instituto Electoral, pues no se vigiló que el Registro estuviera apegado a la legalidad y constitucionalidad, resultando claro que a pesar de que existen normas para la postulación democrática para los candidatos, esto no se realizó.

C).- Me causa agravio la violación a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 68 y al artículo 37, punto 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que el primer artículo dispone que son obligaciones de los Partidos Políticos cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y por su parte el contenido del artículo 37 del mismo ordenamiento legal, impone a los Partidos Políticos que su conducta sea ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el caso que se plantea resulta evidente que en la integración de la Planilla de Munícipes de referencia no se observó el procedimiento señalado por los artículos 91, fracciones IX y X; 99; 100, fracciones I, V, VIl, IX;

124; 166 y 179, de los Estatutos del Partido; artículos 3; 4; y 21 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como los artículos 1;

10; 11; 12; 13; 14; 18 fracción IV; 20; 21; 22; 23; 24, y 25 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y al no ajustarse a tal normatividad el

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Registro de la Planilla, se conculca en mi perjuicio el contenido de la fracción V del artículo 68 del Código Electoral y de Participación Ciudadana y del Estado de Jalisco, cuya violación se reclama, por lo que el Registro de la Planilla de referencia resulta ilegal en su conformación y deberá modificarse, asignándoseme el lugar que me corresponde según el Acuerdo de la Comisión Municipal de Procesos Internos.

Tal acto me causa agravio en virtud de que los efectos del mismo llevan a ubicarme dentro de la Planilla de Munícipes del Municipio de Zapopan, Jalisco, que fueron postulados por la Coalición "Alianza por Jalisco", en un lugar distinto en el que en términos de una correcta aplicación de los Estatutos y Reglamentos del Partido Revolucionario Institucional me corresponde.

Lo anterior cobra sustento en la Tesis de Jurisprudencia y Aisladas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.— Se transcribe…

DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (Legislación de Zacatecas). Se transcribe…

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- Se transcribe…

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- Se transcribe…

D).- Me causa agravio la violación a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que dicho precepto dispone que el dirigente Estatal del Partido Político, o en su caso del representante de la Coalición, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición.

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El presente agravio es evidente pues la Planilla presentada para Registro por la Coalición "Alianza por Jalisco", presenta irregularidades que alteran la conformación de la lista definitiva de candidatos a Munícipes de la Planilla del Municipio de Zapopan, Jalisco, pues resulta obvio que el candidato registrado, Antonio de Jesús Diocleciano Molina de la Puente, no fue seleccionado conforme lo disponen las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, ya que como se ha manifestado, el candidato registrado no fue seleccionado conforme a los Estatutos y por ende no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 166 de los Estatutos del Partido, y en tal sentido se dejó de cumplir con uno de los requisitos exigidos por la Ley para solicitar el registro del candidato, mismo que deberá ser subsanado al resolver el presente Juicio, modificando la integración de la Planilla de Munícipes de Zapopan, Jalisco, asignándoseme el lugar que me corresponde, según el Acuerdo de la Comisión Municipal de Procesos Internos del mes de abril de 2009.

Lo anterior cobra sustento en las Tesis Aisladas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.- Se transcribe…

ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.- Se transcribe…

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME- Se transcribe…

IMPUGNACIÓN CONTRA ACTOS PARTIDISTAS.

POSIBILIDADES DE LAS VÍAS IMPUGNATIVAS DE LOS MILITANTES O AFILIADOS, SEGÚN SU PRETENSIÓN.- Se transcribe…

E).- Me causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 115 punto 2; 120; 134 punto 1, fracción VIII, en relación con la fracción XVI; 135; 246 punto 1, fracción II y 247 del Código Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que de dichos preceptos se dispone que todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, y resulta evidente que el actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pasa desapercibido el ilegal registro de la Planilla de Munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, de la Coalición "Alianza por Jalisco", pues al existir irregularidades en la conformación de la Planilla que fue registrada, la autoridad responsable no vigiló que esta actividad estuviera apegada a la legalidad, al incumplir lo señalado por el artículo 246 del Código Electoral del Estado, al resolver la procedencia de las solicitudes de registro, pues los representantes de la Coalición

"Alianza por Jalisco" hicieron caer en el error a la autoridad responsable, conculcándose así los principios rectores que deben prevalecer en todos los actos referentes a la materia electoral, como lo son el de certeza, legalidad e imparcialidad que debió observar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que por disposición expresa del artículo 3, apartado uno, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En el presente caso que se reclama, como ya se preciso en los antecedentes, por una parte se realizó el ilegal registro de la Planilla para Munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, de la Coalición "Alianza por Jalisco", por parte de los representantes de dicha Coalición, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el Registro de la Planilla, por considerar que la lista presentada no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con apego a los Estatutos y Reglamentación Interna, cuyas normas deben ser acatadas por el Partido Político, por imperativo del artículo 68, punto 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en donde se establece como obligación de los Partidos Políticos: "Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la Postulación de Candidatos".

Para que el Registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos

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los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

Uno de estos requisitos consiste, en que los candidatos que postulan los Partidos Políticos o las Coaliciones de estos, hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen los propios Estatutos.

En tal virtud lo que se arguye es que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dio lugar al Registro de la Planilla, es producto de un error provocado por los representantes de la Coalición, al haber manifestado en la solicitud de Registro que los candidatos fueron electos conforme a los Estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

La presente pretensión es viable jurídicamente en virtud de que se solicita que se modifique la integración de la Planilla de la Coalición "Alianza por Jalisco", lo cual no se encuentra prohibido ni limitado por ninguna norma, de manera que en la presente impugnación no existe consumación irreparable en virtud de que la fracción II, del artículo 250 en relación con el artículo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo una interpretación conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, las sustituciones de candidatos se pueden realizar hasta 30 treinta días antes al de la elección, es decir hasta el día 5 cinco de junio de 2009.

F).- Me causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con el Registro del candidato a Síndico que no cumplió con los requisitos estatutarios, que establece el artículo 166 del los Estatutos del Partido, los representantes de la Coalición "Alianza por Jalisco", postularon a otro candidato diferentes a mí, sin haber sido aprobado estatutariamente y sin haber seguido un proceso democrático, situación que limita mi participación y que viola grave y sistemáticamente mis derechos político-electorales, toda vez que niegan mí derecho a ser votado y acceder al ejercicio del poder público, violándose en mí perjuicio lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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así como también transgrede lo dispuesto por el artículo 68, punto 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior no es óbice para que esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analice todos los razonamientos señalados en el presente Juicio para que sean analizados en vía de agravios, lo anterior de conformidad a la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establece:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- Se transcribe…

QUINTO. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda, la actora se duele esencialmente de que fue registrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la planilla de munícipes postulada por la coalición “Alianza por Jalisco” en Zapopan, Jalisco, en un lugar diverso al que en derecho le corresponde, lo cual vulnera su prerrogativa constitucional de ser votada para un cargo de elección popular, contenida en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, toda vez que las violaciones que adujo, fueron atribuidas a dos órganos diversos, los motivos de inconformidad deben ser sintetizados conforme a lo narrado en líneas subsecuentes.

a) Por lo que hace al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco:

1. Que no obstante haber sido seleccionada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido

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Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, para ocupar el cargo de síndico propietario en la planilla que sería registrada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco” en el municipio precitado, indebidamente se le postuló en un lugar diverso, provocando con ello el error en la autoridad administrativa electoral; y

2. Que los representantes de la coalición “Alianza por Jalisco” violaron lo dispuesto por el artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que indebidamente solicitaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el registro de Antonio de Jesús Diocleciano Molina de La Puente como síndico propietario en Zapopan, siendo que ese ciudadano no fue seleccionado para el cargo en los términos previstos en las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, en particular, el artículo 166 del primero de los ordenamientos internos mencionados.

b) Respecto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

1. Que actuó de forma ilegal al aprobar el registro de la planilla de candidatos a munícipes presentada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco” respecto del municipio de Zapopan, Jalisco, pues a su parecer, esa autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a verificar, si los ciudadanos propuestos por la coalición, en particular aquellos designados por el Partido Revolucionario Institucional, fueron los electos en el

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procedimiento interno implementado conforme a los Estatutos de ese instituto político; y

2. Que conforme a los artículos 3, párrafo 4, 37, párrafo 2 y 51, párrafo 1, fracciones IV y V del Código Electoral y de Participación Ciudadana, debe vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y sus conductas se ajusten a las prescritas por el código electoral local. En consecuencia, antes de otorgar el registro a la planilla precitada, debió cerciorarse de que el Partido Revolucionario Institucional cumplió con las disposiciones legales y estatutarias que le imponen la postulación democrática de sus candidatos.

SEXTO. Metodología de Estudio. En primer término, se analizarán los agravios dirigidos a combatir la actuación del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por ser ese el acto destacadamente impugnado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales que se analiza.

Posteriormente, sólo de resultar infundados los agravios referidos, se examinarán los sustentados en contra de la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, son sustancialmente FUNDADOS y suficientes para modificar el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual otorgó el registro a favor de Antonio de Jesús Diocleciano Molina de La Puente como síndico propietario por la coalición

“Alianza por Jalisco” en Zapopan, y ordenar a esa autoridad administrativa electoral, registre a la ciudadana actora al puesto referido, en razón de los siguientes argumentos y consideraciones:

En esencia, la impugnante sostuvo en su demanda que mediante acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil nueve, Francisco Guizar Macías y Rafael Castellanos, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, respectivamente, ambos órganos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, emitieron un acuerdo por el que se instruyó a las Comisiones Municipales de Procesos Internos en los municipios de Jalisco, para que procedieran a designar a los ciudadanos que en cada caso debían ser postulados a regidores por ese partido político, acorde con el convenio de coalición celebrado con el Partido Nueva Alianza y con excepción de los presidentes municipales.

Así, manifestó que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, sesionó en el mes de abril de dos mil nueve y en acatamiento al acuerdo precisado, designó a los regidores que debían ser postulados por el instituto político en esa municipalidad, entre los cuales, ella fue elegida como candidata al cargo de síndico propietario.

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No obstante, una vez que fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el día siete de mayo de dos mil nueve, el acuerdo IEPC-ACG-093/09 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por el que aprobó el registro de candidatos a diputados locales y munícipes solicitado por los partidos políticos y coaliciones en todos los municipios y distritos locales, en el proceso electoral local ordinario 2008-2009, advirtió que no se encontraba postulada como candidata en el lugar para el que fue electa por la comisión municipal de procesos internos.

Ahora bien, aun cuando en su escrito de demanda la actora es omisa en identificar el lugar de la planilla en que a su juicio fue indebidamente registrada por la autoridad administrativa electoral local, a partir de los informes circunstanciados rendidos por las responsables, así como en el acuerdo administrativo precitado, se aprecia que éste fue el de regidor cinco suplente.

Lo anterior, a su juicio entraña una violación a su derecho político-electoral de ser votada, en términos del artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante haber sido seleccionada para ocupar el cargo de síndico propietario en la planilla, los representantes de la coalición, sin justificación legal alguna, determinaron solicitar el registro a ese cargo de una persona diversa, propiciando con ello que el organismo electoral local, incurriera en un error que tuvo como consecuencia un vicio de origen en el acto administrativo de aprobación de candidaturas.

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En ese sentido, lo fundado de los agravios estriba, en que acorde con las constancias que obran agregadas al sumario, es inconcuso que le asiste la razón a la impetrante al señalar, que a ella correspondía el derecho de ser postulada por la coalición “Alianza por Jalisco”

como candidata a síndico propietario en la planilla registrada en el municipio de Zapopan, Jalisco y no en el puesto correspondiente a regidor suplente cinco.

En efecto, en principio es destacable que a fojas treinta y nueve a setenta del sumario, aparece un tanto en copia certificada por notario público del convenio de coalición suscrito por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, así como del acuerdo IEPC-ACG-016/09 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual aprobó el registro de la coalición

“Alianza por Jalisco”.

En ese acuerdo de voluntades, concretamente en la cláusula sexta, se advierte que en lo concerniente a la postulación de candidatos a munícipes en Zapopan, Jalisco, el Partido Nueva Alianza designaría a los ciudadanos que ocuparían los lugares tres y diez de la planilla registrada por la coalición, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional elegiría al ciudadano a presidente municipal, así como aquellos necesarios para cubrir los lugares restantes, entre los que se encontraba el correspondiente a síndico propietario.

Los hechos narrados, no fueron cuestionados por el tercero interesado, además fueron expresamente

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reconocidos por la actora y la autoridad responsable, por tanto, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son eficaces para demostrar, que la designación del ciudadano que ocuparía el puesto de candidato a síndico propietario en la planilla registrada por la coalición “Alianza por Jalisco” en el municipio de Zapopan, correspondió realizarla al Partido Revolucionario Institucional, en los términos del convenio ya precisado.

Ahora bien, en lo que interesa, en la cláusula cuarta de ese documento, únicamente se estipularon los mecanismos que serían implementados por el Partido Revolucionario Institucional para la selección de candidatos a presidentes municipales, no así la forma en que los restantes candidatos a munícipes serían elegidos en cada caso.

En virtud de lo anterior, en autos aparece demostrado que el día trece de marzo de dos mil nueve, el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos órganos del Partido Revolucionario Institucional, emitieron un acuerdo en el que establecieron, que las comisiones municipales de procesos internos de ese instituto político, en sus respectivos ámbitos de competencia, serían las facultadas para designar a todos aquellos candidatos que serían postulados para el cargo de munícipes, con excepción del correspondiente a presidente municipal y respetando además, los espacios

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que por virtud del convenio de coalición correspondían al Partido Nueva Alianza.

La existencia del acuerdo de mérito, se corrobora con la copia certificada por notario público que respecto de dicho documento obra agregada a fojas ciento veinticinco a ciento treinta y tres del expediente, así como a partir del reconocimiento expreso efectuado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional al rendir su informe circunstanciado, razones que conducen a tener por cierto lo expuesto.

El contenido de dicho documento se transcribe a continuación:

En Guadalajara, Jalisco, a las 16:00 horas, del día 13 trece de marzo de 2009 dos mil nueve, reunidos en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, de Calzada del Campesino número 222, Colonia Moderna, en esta Ciudad, el C. Ing. Francisco Javier Guizar Macias, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco y el Abogado Rafael Castellanos, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, del Instituto político señalado, se reunieron el las oficinas de la presidencia, con fundamento en los artículos 86 fracción II, 99, 100 fracciones I, III y X y 123, 181 fracciones I y II, 183 fracciones I y II, 179 y 193 de los Estatutos, de los artículos 3, 4, 5, 21 y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos;

los artículos 10, 11, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como las Bases Segunda y Trigésima de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco e igualmente lo dispuesto por el Acuerdo Aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con número IEPC-ACG-016/09, por medio del cual se aprueba el Convenio de Coalición, denominado "Alianza por Jalisco", de fecha 10 de febrero y publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, con fecha 14 de febrero, ambos del año 2009, por lo que en atención a lo cual el C. Abogado Rafael Castellanos, procede e informar oportunamente a la Dirigencia Estatal del PRI en Jalisco, sobre el avance y condiciones que

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prevalecen en el desarrollo del proceso interno relativo a la postulación de candidatos a munícipes a contender en el proceso constitucional ordinario de Julio de 2009, para lo cual se procede a señalar los siguientes ;

A N T E C E D E N T E S :

1°.- Que el día 05 de julio de 2009, se celebrarán elecciones constitucionales para renovar los 125 Ayuntamientos en el Estado de Jalisco, para el periodo constitucional 2010-2012.

2°.- Que el Partido Revolucionario Institucional, como entidad de interés público tiene entre sus objetivos esenciales el de participar en las elecciones constitucionales para que sus candidatos postulados accedan al ejercicio del poder público mediante el voto universal, directo, secreto e intransferible de los ciudadanos.

3°.- Que en su oportunidad sesionaron los Consejos Políticos Municipales de los 125 Municipios del Estado de Jalisco, para opinar sobre el método de elección para postular a los Candidatos a Presidente Municipal, de conformidad al artículo 130 fracción VIII de nuestros Estatutos.

4°.- Que en sesión del 06 de diciembre de 2008, el Consejo Político Estatal, autorizó al Presidente del Comité Directivo Estatal, Ing. Francisco Javier Guizar Macias, para establecer comunicación con otros Partidos Políticos y/o agrupaciones políticas, con miras a constituir coaliciones en los términos de lo dispuesto por los Estatutos.

5°.- Con fecha 20 de diciembre de 2008, sesionó el Consejo Político Estatal, el que aprobó la selección del procedimiento particular que se aplicaría en cada municipio, que le correspondiera a nuestro Partido el, postular candidato a Presidente Municipal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 181 fracciones I y II, y 183 fracciones I y II, del Estatuto.

6o. Que la Comisión Política permanente del Consejo Político Estatal, sancionó el procedimiento para la postulación de Candidatos a Presidentes Municipales, de conformidad con el artículo 179 de los Estatutos.

7°.- Que el Comité Ejecutivo Nacional en su oportunidad y el Consejo Político Estatal, en su sesión del 20 de diciembre de 2008, aprobaron la emisión de la Convocatoria, para postular Candidatos a Presidentes Municipales, de conformidad con el artículo 193 de los Estatutos.

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Referencias

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