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Roj: STSJ AR 590/ ECLI: ES:TSJAR:2016:590

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Roj: STSJ AR 590/2016 - ECLI: ES:TSJAR:2016:590

Id Cendoj:50297340012016100253

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede:Zaragoza

Sección:1

Fecha:20/04/2016

Nº de Recurso:219/2016

Nº de Resolución:268/2016

Procedimiento:RECURSO SUPLICACION

Ponente:JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00268/2016 CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax: 976208405 NIG: 50297 34 4 2016 0104284 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000219 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000356 /2015 Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña ALUMINIO Y ALEACIONES S.A. ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SECCION SINDICAL DE CNT EN ALUMALSA, CONFEDERACION REGIONAL DE

ARAGON-RIOJA DE LA CNT , COMITE DE EMPRESA DE ALUMALSA , COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA DE ARAGON , FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT ARAGON , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE ALUMALSA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: Rollo número 219/2016 Sentencia número 268/2016 V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

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D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 219 de 2016 (Autos núm. 356/2015), interpuesto por la parte demandada ALUMINIO Y ALEACIONES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de fecha 9 de noviembre de 2015 ; siendo demandantes SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN ALUMALSA Y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE ARAGÓN-LA RIOJA de la CNT, y codemandados COMITÉ DE EMPRESA DE ALUMALSA Y OTROS, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por SECCIÓN SINDICAL DE CNT en ALUMALSA y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE ARAGÓN-LA RIOJA de la CNT, contra ALUMINIO Y ALEACIONES, S.A. y otros, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 9-11-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Sección Sindical de CNT en la empresa, y por la Confederación Regional de Aragón-Rioja de la CNT, contra la empresa Aluminio y Aleaciones S.A. (ALUMALSA), el Comité de Empresa de ALUMALSA, Comisiones Obreras Industria de Aragón, Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT, y Sindicato Independiente de Trabajadores de ALUMALSA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad de cláusula que con carácter general se ha introducido en todos los contratos celebrados a partir de marzo de 2013 del siguiente tenor: "Según lo establecido en el art. 35-4 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, el trabajador se compromete a realizar horas extraordinarias cuando la empresa se lo comunique, hasta el máximo legal establecido y en los términos reflejados en el mismo artículo 35", condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con los efectos inherentes al mismo.".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- En la empresa Aluminio y Aleaciones S.A. (ALUMALSA), el Sindicato CNT no tiene miembros en el Comité de Empresa, ni ostenta el carácter de más representativo.

D. Gaspar , como Secretario de Sindicato de Oficios Varios de Zaragoza, D. Pablo Agustín Villén como Secretario de Actas y D. Lucas delegado Sindical de CNT en la empresa, levantaron acta de Constitución de la Sección Sindical de la CNT en la empresa ALUMALSA con fecha 13-10-2014, en la que se hace constar que se reúnen en asamblea los afiliados a la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.) en la empresa ALUMALSA y que resuelven constituir la Sección Sindical de la CNT designando como delegado sindical a Lucas . Dicha Acta de constitución fue comunicada a la Oficina de Registro de Elecciones Sindicales con fecha 15-10-2014. ( documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora) que aparece registrada en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales.

La Sección Sindical referida solicitó de la empresa el 5-12-2014 le comunique el número total de electores. La empresa contestó con fecha 12-12-2014 que el nº de electores de personal obrero es de 397, y que tal y como establece el art. 43 del convenio deberá de acreditar su representación mediante la presentación de una lista oficial de sus afiliados. (documentos 3 y 4 del ramo de la parte actora).

Con fecha 22-9-2015 se levantó ante el notario D. José María Navarro Viñuales con fecha 22-9-2015 Acta de Declaración de Notoriedad en la que se declara "debidamente acreditado por notoriedad que las 87 personas que comparecieron ante mí , en los términos expuestos en dicha acta, tienen simultáneamente la condición de trabajadores de la empresa Aluminio y Aleaciones S.A. (ALUMALSA) y afiliados a la Confederación Regional de Aragón-Rioja de la Confederación Nacional del Trabajo ( documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La empresa tiene Convenio Colectivo propio, publicado en el BOP de Zaragoza nº 132 de fecha 12-6-2013, en cuyo art. 34 y 35 se dispone:

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La jornada laboral en 2012, en cómputo anual, será de 1.750 horas y 20 minutos, que se desarrollará en 221 días de trabajo, teniendo esta consideración y estando incluidos en ella quince minutos de descanso; la jornada laboral en 2013, en cómputo anual, será de 1.758 horas y 20 minutos, que se desarrollará en 222 días de trabajo, teniendo esta consideración y estando incluidos en ella quince minutos de descanso, y en 2014, en cómputo anual, será de 1.766 horas y 13 minutos, que se desarrollará en 223 días de trabajo, teniendo esta consideración y estando incluidos en ella quince minutos de descanso. Con independencia de lo anterior y fuera de este cómputo, el trabajador descansará otros cinco minutos a su cargo y cuenta exclusivos. El tiempo total diario de presencia será, por tanto, de ocho horas.

Para el personal de cuarto turno, la jornada laboral en cómputo anual será la resultante de lo establecido en el contrato a tiempo parcial correspondiente.

Art. 35. Horario de trabajo.

Personal que realice la jornada continuada: Lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas. Personal a régimen de turnos:

-Primer turno: Lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas. -Segundo turno: Lunes a viernes, de 14:00 a 22:00 horas.

-Turno especial: Lunes a sábado, o domingo a viernes, de 22:00 a 6:00 horas.

Para el personal de cuarto turno, el horario de trabajo comprenderá los sábados, domingos, festivos y días de descanso por exceso de jornada, así como trece días laborables del mes de agosto, en el régimen de turnos horarios reflejados. Quedan excluidos expresamente los días 24 y 25 y 31 de diciembre y 1 de enero.

Todos estos horarios tendrán un descanso intermedio de veinte minutos, que con carácter general será de 10:00 a 10:20 horas en el turno de mañana y de 18:00 a 18:20 horas en el turno de tarde.

En aquellos puestos de trabajo que presenten problemas de piezas malas (fundición) o por necesidades de producción, se establecerá un doble turno de descansos, que será de 9:40 a 10:00 y de 10:00 a 10:20 horas en el turno de la mañana y de 17:40 a 18:00 y de 18:00 a 18:20 horas en el turno de tarde. Oportunamente se comunicarán al Comité los puestos afectados.

De este descanso, quince minutos son considerados como jornada de trabajo y los otros cinco a cargo del trabajador.

Como norma no se trabajará el sábado, a excepción del personal de mantenimiento y fusión (trabajo permanente por fuego continuo).

Exclusivamente para los fundidores se arbitrarán las medidas necesarias (duchas, descansos) que alivien las condiciones climatológicas.

Se determinan cuatro pausas, de diez minutos cada una, durante la jornada, en los puestos de fundición donde se determine que su producción tiene que ser continua. Las pausas para estos puestos serán para todo el año en los tres turnos de trabajo y podrán ser cubiertas por pauseros.

Dada la importancia de que en determinados puestos, especialmente en fundición, no se produzca interrupción en el trabajo, la empresa y el Comité arbitrarán las medidas necesarias para que el cambio de turno no produzca alteración en el trabajo."

La Disposición Adicional 12ª dispone:

"12.ª Se acuerda que las ochenta primeras horas extraordinarias de prolongación y de festivo se retribuirán con un incremento del veinticinco por ciento (1 × 1,25) y el cincuenta (1 × 1,5) por ciento del precio hora salario respectivamente.

Los pluses que deban ser abonados con las mismas se compensarán al precio hora ordinaria.

El exceso de las ochenta primeras horas extraordinarias se compensarán con horas de descanso equivalentes al número de horas de exceso (es decir, 1 ×1). Dicho descanso se retribuirá al precio hora salario, más los pluses que deban ser abonados con las mismas.

Se informará al Comité trimestralmente del número de horas extraordinarias realizadas."

TERCERO.-La empresa, a partir del mes de marzo de 2013, en todas las contrataciones que efectúa , tanto indefinidas como temporales, introduce en el contrato la siguiente cláusula: " Según lo establecido en el art. 35-4 del R.D.Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, el trabajador se compromete a realizar horas extraordinarias

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cuando la empresa se lo comunique, hasta el máximo legal establecido y en los términos reflejados en el mismo artículo 35"

Desde marzo de 2013 se han efectuado un total de 148 contrataciones. Todas las contrataciones temporales existentes y las temporales transformadas en indefinidas contienen dicha cláusula.

Dicha cláusula formaba parte integrante del contrato de trabajo que constituía un todo, que debía ser aceptado por el trabajador si quería trabajar ( testifical de la parte actora).".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ALUMINIO Y ALEACIONES, S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 35 .4 del Estatuto de los Trabajadores : "La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo...". Entiende la recurrente que el compromiso de realización obligatoria de horas extraordinarias introducido con carácter general en todos los contratos firmados por la empresa y cada trabajador contratado desde 2013, no es contrario a lo dispuesto en dicho precepto legal ni al Convenio Colectivo de la empresa, que nada dice respecto a la voluntariedad u obligatoriedad de la realización de horas extraordinarias.

SEGUNDO .- Se declara probado, según el relato fáctico de la sentencia, que todo trabajador contratado desde 2013 debe suscribir la cláusula de obligatoriedad de realización de horas extras que solicite la empresa, cláusula introducida de modo general en toda contratación realizada desde dicho año.

No se trata de que cada nuevo trabajador contratado elija, al firmar su contrato, entre obligarse, o no, a realizar las horas extra que se le requieran. La cláusula no permite la opción.

TERCERO .- Esta circunstancia impide aceptar la tesis de la recurrente, dirigida, hábil pero infructuosamente, a situar la cuestión en el ámbito de la posibilidad legal de pacto individual acerca de la litigiosa obligatoriedad. No hay pacto individual sino cláusula general de adhesión obligatoria. El carácter general del pacto, por su introducción en todos los contratos que se firman, y la ausencia, en el propio contrato, de alguna forma o expresión del carácter voluntario u opcional del compromiso de realización de horas extras siempre que la empresa lo dispusiera, llevan ineludiblemente a dicha conclusión.

CUARTO .- Sobre este tema, además de la jurisprudencia y la sentencia de esta Sala que cita la recurrida, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de diciembre de 2015, r. 65/2015 : "la posibilidad de pactar de manera individual y masiva, o en acuerdos extraestatutarios sin eficacia normativa, en términos contrarios a los establecidos en un convenio colectivo y que desvirtúen sus mandatos, conviene reiterar la síntesis efectuada en nuestra STS 12-4-2010 (R. 139/09 ) que dice así: "la jurisprudencia constitucional, reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26-septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1-julio , 208/1993 de 28-junio , 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26-noviembre ), en la que se aborda el problema "relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable", dándose una respuesta negativa "al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE "..., razonando la citada sentencia que "no cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un

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convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos»"... concluyendo que "la autonomía individual - o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio". QUINTO .- El recurso se ampara en fin en la circunstancia de que el Convenio de la empresa nada dice acerca del carácter obligatorio o voluntario de la realización de horas extraordinarias.

En realidad el argumento se ha contestado ya al concluir en la ineficacia de la cláusula obrante en los contratos por su carácter masivo y no voluntario.

Pero además puede añadirse que el Convenio contiene -y queda transcrito en la sentencia de instancia- una regulación expresa sobre las horas extraordinarias que se realicen en la empresa, y aunque sobre su carácter obligatorio o voluntario nada dice, sólo puede interpretarse este silencio en favor de la voluntariedad, es decir el Convenio respeta o acoge la norma general establecida en el art. 34 del ET , no disponiendo lo contrario. SEXTO .- De modo que la firma generalizada por cada nuevo trabajador contratado de la indicada cláusula, aunque se pudiera considerar aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, no puede "sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos (los trabajadores) el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable", como dice la Sentencia del T. Constitucional ya citada nº 238/2005, porque "de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios, constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE ".

SÉPTIMO .- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación nº 219 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

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