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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013 Sucre, 20 de junio de 2013

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013 Sucre, 20 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional

Expediente: 02834-2013-06-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 033/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 453 a 457 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Marilú García, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Concejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursantes de fs. 383 a 392 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro a su cargo, se sustanció el proceso ejecutivo de Dora Alave Lora de Ayala contra Julián Ramiro Gonzáles Balladares que

inicialmente fue de conocimiento de su antecesor, llegando a conocer el mismo a partir del actuado de 17 de abril de 2012, por el que dispuso que los obrados pasen a despacho para su resolución. Posteriormente, mediante providencia de 2 de mayo de 2012, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo remitiendo al efecto el cuaderno correspondiente y a partir de ese momento suceden una serie de actuaciones, que dieron lugar a que la parte ejecutante el 2 del año referido, formulé en su contra la denuncia disciplinaria por supuesta retardación de justicia, causa que fue admitida el 13 del mismo mes y año, calificándose la falta como faltas graves, emitiéndose la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre, declarando probada la denuncia en su contra por la transgresión al art. 187.IX de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole una sanción de dos meses de suspensión de funciones sin goce de haberes, señalando como hechos concretos en el fallo el haber emitido el decreto de 11 de junio de 2012, después de cuatro días; el dictar el Auto de 2 de mayo de 2012, después de catorce días y no haber pronunciado sentencia pese al decreto de 17 de abril del mismo año que disponía pasen obrados a despacho para emitir resolución.

Siendo gravosa la Sentencia Disciplinaria 5/2012, formuló apelación el 17 de septiembre de 2012, por lo que mediante providencia de 3 de octubre del citado año la Sala Disciplinaria del Consejo de la

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Magistratura radicó la causa disponiendo la noticia de partes y el sorteo al Consejero relator, pero en ninguna parte del proceso disciplinario consta tal sorteo ni la asignación al relator o referencia de que tal aspecto constaría en algún otro actuado o libro, por lo que al no “constar cuándo se sorteó la causa para resolver la alzada y por consiguiente menos se puede calcular sin duda alguna si el fallo de segunda instancia se emitió dentro el plazo previsto por Ley” (sic), omisión que impidió la publicidad de los actos de segunda instancia, lesionando el debido proceso.

Posteriormente ante el Tribunal de apelación presentó dos memoriales de apersonamiento y exposición de algunos puntos el 4 y 9 de octubre de 2012, los cuales no fueron tomados en cuenta en la resolución del recurso.

Así, el 26 de octubre de 2012, mediante Resolución 25/2012 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó la Sentencia Disciplinaria, Resolución que carece de fundamento y de coherencia externa pues a tiempo de examinar la apelación desglosa los agravios expuestos en el recurso, pero al finalizar el fallo de alzada señala que no existe agravio que hubiera sufrido con la emisión de la referida Sentencia disciplinaria, luego recoge los tres actuados procesales que son los que se le endilgan como la causa de la acción disciplinaria señalando que el Auto de 2 de mayo de 2012, tiene relación con el decreto de 17 de abril, manifestando acerca de tal providencia que la misma no es causal de imposición de sanción alguna porque hace a la labor jurisdiccional de cada juez, por lo que el Tribunal de apelación estaría cuestionando la Resolución de primera instancia dándole la razón, por ello no habría razón para confirmar la Sentencia Disciplinaria. En cuanto al Auto de 2 de mayo de 2012 el Tribunal de apelación señala que carece de nota marginal para establecer cuando ingresó a despacho y que la inexistencia de notas marginales denota desorden procesal y un descontrol del manejo del cómputo de plazos inherente a la función jurisdiccional es decir a su deber de juez, actuando de manera ultrapetita, sin señalar además cual es la norma que obliga a los jueces a colocar notas marginales o si tal aspecto fue concluido por el Juez disciplinario o si por el contrario tal afirmación es del Tribunal de apelación.

Respecto a la ampliación de plazos que se concedió el Tribunal de apelación efectuó otra

argumentación carente de sentido se refiere únicamente a la tramitación normal de cada proceso, incluido el resguardo y cumplimiento de plazos procesales no determina si tal aspecto sea

reprochable. Asimismo el Tribunal de apelación incorpora un punto de referencia de las remisiones y foliaciones de manera oficiosa sin que el fallo de primera instancia haya considerado tal aspecto de modo alguno y menos haya sustanciado la sanción en la supuesta dilación por falta de remisiones o foliaciones

Finalmente la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura cumpliendo la Sentencia Disciplinaria y la Resolución 25/2012 dispuso mediante memorándum 014/2012 de 14 de

noviembre, la suspensión de sus funciones. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes al ejercicio de la defensa, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anulen la Resolución de alzada 25/2012 de 26 de octubre, pronunciada por las autoridades demandadas, disponiendo que: a) Las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo de segunda instancia contemplando y salvando todas las observaciones

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puntualmente referidas en la acción; b) Se disponga su restitución inmediata en sus funciones y la devolución o pago de sus haberes correspondientes a los meses de suspensión y demás derechos y beneficios legales pertinentes por cuanto la nulidad retrotrae sus efectos hasta antes de dicha suspensión y, c) La condena en costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 448 a 452 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los abogados de Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura

demandados, mediante informe cursante de fs. 424 a 425 y en audiencia manifestaron que: 1) No se interpuso la acción de amparo constitucional contra todos los sujetos pasivos por cuanto la parte accionante reconoce que la Unidad de Recursos Humanos de Oruro del Consejo de la Magistratura habría procedido a ejecutar la Resolución administrativa 025/2012 emitida a la Sala Disciplinaria; es decir que la accionante sólo dirigió la acción contra los Consejeros de la Magistratura omitiendo dirigir contra el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Oruro a pesar de que dicha decisión objeto de la acción fue ejecutada por dicho servidor; 2) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante toda vez que el único requisito para abrir la competencia del Tribunal de segunda instancia en materia disciplinaria es la existencia de la concesión de un recurso de apelación, no precisando en consecuencia mayores elementos salvo el de revisar el expediente que se remite en original; 3) Tampoco se vulneró el derecho a una Resolución motivada por cuanto se puede evidenciar que la Resolución 025/2012 está debidamente motivada y respecto a que la accionante dice que hubiera incongruencia o contradicción dicha observación está referida a la redacción que es forma y no fondo, tal incongruencia es inexistente, puesto que la decisión de la Sala Disciplinaria estaba circunscrita a resolver los puntos expuestos en la apelación y luego de compulsar los mismos manifestó haber acreditado que no existió ninguno de los agravio expuestos por la accionante, así si bien también la accionante señala la lesión al Juez natural pero en su acción no manifiesta en qué forma se habría vulnerado esa situación en segunda instancia; 4) La accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar medios probatorios que fueron base de a la decisión asumida tanto por el Juez como por la Sala Disciplinaria, aspecto que no es viable que pueda ocurrir conforme lo expresó la jurisprudencia constitucional vía amparo no puede ingresarse a valorar determinada prueba, consiguientemente tal pedido no es pertinente; 5) La accionante señala que en segunda instancia dentro el proceso disciplinario se habría vulnerado el derecho a la petición, al respecto se debe aclarar que la Sala Disciplinaria es una instancia de derecho vale decir que no puede esta admitir determinados medios probatorios o argumentos que no fueron presentados en primera instancia, hacerlo implicaría convertir a la Sala Disciplinaria en una instancia de hecho, por lo que no había la obligación procesal para pronunciarse sobre determinados argumentos que la accionante habría expuesto directamente ante la Sala Disciplinaria respetando de esta forma el principio de legalidad y seguridad jurídica, consiguientemente no hubo violación al derecho a la petición; 6) Sobre la supuesta vulneración al derecho al trabajo entendiéndose que dicho argumento tiene relación con la ejecución de la decisión y no tanto con la emisión de la misma, argumento que la propia accionante admite que necesariamente deba interponerse la acción contra el encargado de Recursos Humanos de Oruro que es el servidor público quien ejecutó la decisión objeto del amparo; 7) Mediante la presente acción se está buscando que se proceda a una revisión de la legalidad

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ordinaria procediendo a revisar porque se impuso una sanción, legalidad ordinaria que es una atribución del juez ordinario en este caso de la jurisdicción disciplinaria. Por todo ello solicitaron se deniegue la acción, y, 8) Dentro de lo que establece el Acuerdo 165 del Consejo de la Magistratura en su Sala Disciplinaria, radicó la causa y procedió al sorteo de magistrado relator, sorteo que consta en los registros de la Sala Disciplinaria no del expediente.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 033/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 453 a 457 concede parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 25/2012 de 26 de octubre, que la Sala Disciplinaria dicte nueva resolución cumpliendo con las formalidades del sorteo, sin lugar a la restitución por haberse cumplido el periodo de suspensión y sin lugar al pago de sueldos por encontrarse pendiente la resolución de fondo, señalando como argumentos que: 1) La accionante alega que la resolución de alzada carece de coherencia y es contradictoria debido a que a tiempo de examinar su apelación va desglosando sus agravios y luego concluye en que no existe agravio sufrido, si bien es cierto que en la Resolución impugnada luego de desglosar los agravios expuestos se concluye en sentido que no existen agravios ello sólo constituye un desglose de los agravios por lo que la segunda conclusión de la Sala Disciplinaria respecto de la Resolución, la misma no causo agravios por lo que mal podría calificarse dicho aspecto como incongruente; 2) Fueron varias las causales para la imposición de la sanción contra la accionante las cuales resultaron suficientes a criterio de las autoridades demandadas para sumir tal determinación; 3) Respecto a la alegada ausencia de nota marginal en su memorial de apelación, no resultaba suficiente para soslayar su responsabilidad por cuanto debía controlar y manejar su Juzgado; 4) La referencia que hace el Tribunal de apelación sobre las dilaciones indebidas consistentes en retardación de justicia, no constituyen un hecho nuevo, sino una referencia al fundamento central de la Sentencia Disciplinaria en la cual luego de analizar las pruebas concluye que los codenunciados obraron dentro de los plazos establecidos excepto la accionante quien si causo mora procesal en las remisiones y devoluciones de los expedientes; 5) En cuanto al derecho a la petición lo reclamado por la accionante no fue motivo del recurso de apelación de tal modo que mal podría censurarse la decisión del Tribunal de

apelación en tanto cumplió con el art. 236 del CPC; y, 6) En cuanto al sorteo de la causa en apelación en obrados no consta que el mismo se hubiera realizado por lo que al no existir dicha constancia resulta difícil establecer que la resolución de segundo grado haya sido emitida dentro del plazo, máximo si la sanción que se está imponiendo es porque se le atribuye a la accionante

responsabilidad en la demora del proceso materia de la suspensión, por lo expuesto consideran que los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. El 13 de septiembre de 2012, dentro del proceso disciplinario incoado a instancias de Dora Alave quien interpuso denuncia por retardación de justicia contra Natividad Marilú García y otros, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Oruro mediante Sentencia Disciplinaria 5/2012, declaró probada la denuncia contra Natividad Marilú García, Juez Quinta de Instrucción en lo Civil por la transgresión al art. 187.IX de la LOJ (faltas graves)

imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de Juez de Instrucción Quinto en lo Civil por un tiempo de dos meses sin goce haberes (fs. 279 a 283).

II.2. El 19 de septiembre de 2012, Natividad Marilú García planteó apelación contra la Sentencia Disciplinaria 5/2012, toda vez de que no existen indicios reales de la supuesta comisión de falta

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grave, por no haberse establecido en forma clara y concreta la fecha inicial y fecha final para el cómputo de plazos en la dictación de providencias (fs. 333 a 336). Recurso que fue concedido mediante providencia de 26 de septiembre de 2012 (fs. 342).

II.3. El 3 de octubre de 2012, la Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, mediante proveído dispuso la radicatoria en la Sala Disciplinaria del caso remitido en grado de apelación disponiéndose se proceda al sorteo por orden cronológico del expediente a los fines de la designación del Consejero Relator (fs. 346).

II.4. El 4 de octubre de 2012, Natividad Marilú García mediante memorial dirigido a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura reiteró declarar improbada la denuncia interpuesta en su contra (fs. 354 a 355).

II.5. El 26 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación mediante Resolución 25/2012 de 26 de octubre, confirmó la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre, imponiendo la sanción de dos meses de suspensión sin goce de haberes, disponiendo se proceda a la devolución de obrados al Juzgado Disciplinario de Origen (fs. 358 a 361).

II.6. El 5 de noviembre de 2012, el Juez Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura dio por expresamente ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 371).

II.7. El 14 de noviembre de 2012, mediante memorándum de la Unidad de Recursos Humanos de Oruro firmado por la Jefa de Recursos Humanos y el encargado Distrital del Consejo de la

Magistratura de le Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura se dio a conocer a la accionante que en mérito a la Sentencia Disciplinaria 05/2012 de 13 de septiembre, por Resolución 25/2012 emitida por la Sala Disciplinaria y en cumplimiento al art. 62 del acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial se determinó la suspensión de sus funciones como Juez del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil a partir del jueves 15 de noviembre por el lapso de dos meses sin goce de haberes (fs. 445).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes al ejercicio de la defensa, a la petición y al trabajo puesto que habiéndose dictado Sentencia

Disciplinaria 5/2012 en su contra, interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue asignado a los Consejeros demandados sin que se realizará un previo sorteo, quienes confirmaron la decisión del Juez disciplinario mediante la Resolución 25/2012, pero la misma carece de motivación, coherencia e inclusive es contradictoria. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el

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Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus

autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

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III.2. De la acción de amparo constitucional

Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal

competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida SCP 0321/2013 de 18 de marzo.

En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, señalo como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.3. En cuanto al debido proceso

Buscando garantizar que un proceso ya sea judicial o administrativo, sea justo y se desarrolle dentro del marco de las normas inserta de la Norma Suprema en sus arts. 117.I y 115.II establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, desarrollado conforme a ley.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en los procesos administrativos estableció que: “El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario…” en ese sentido la SCP 0851/2012 de 20 de agosto.

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III.4. Respecto el derecho al trabajo

El derecho al trabajo está plenamente reconocido y garantizado por el art. 46.2 de la CPE, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, entendió este derecho como:"…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…".(SC.1562/2011-R de 11 de octubre).

III.5. Sobre la radicatoria y sorteo de causas en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura como Tribunal de segundo grado

De acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado en su art. 193, el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, teniendo entre sus atribuciones el ejercer el control disciplinario

de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial (art. 195.2 de la CPE).

Al efecto la Ley del Órgano Judicial establece en su art. 9 que las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en dicha Ley, señalando además que su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura. Estableciendo la citada Ley la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales Disciplinarios (art. 189.3 de la LOJ).

En ese sentido el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria (vocales, jueces), jurisdicción agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones aprobado mediante el Acuerdo 165/2012 de 10 de julio en su Título V, Capítulo I “Recurso de apelación”, señala en su art. 59 la radicatoria y sorteo de las causas, establece que la Sala Disciplinaria a través de su Consejero Semanero, radicará la apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la documentación remitida por las autoridades de primera instancia y que “A través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria y en forma pública, por turno se procederá al sorteo del expediente entre los miembros de la Sala Disciplinaria, a objeto de designar al Consejero Relator”, debiendo la Sala Disciplinaria como Tribunal de segundo grado a partir de la fecha del sorteo, remitir la resolución definitiva dentro el plazo fatal de cinco días hábiles.

III.6. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dentro del proceso disciplinario indiciado contra Natividad Marilú García, y otros se emitió la Sentencia Disciplinaria 5/2012, declarando probada la denuncia en su contra por faltas graves (art. 187.IX de la LOJ), imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses como Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil sin goce de haberes. Sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas mediante la Resolución 25/2012 de 26 de octubre,

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confirmando la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre.

Posteriormente ya habiendo sido declarada ejecutoriada la referida Sentencia, el 14 de noviembre de 2012, mediante memorándum de la Unidad de Recursos Humanos de Oruro dió a conocer a la accionante que en mérito a la Sentencia Disciplinaria 5/2012 emitida en su contra y en cumplimiento al art. 62 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial se determinó la suspensión de sus funciones como Jueza a partir del 15 del citado mes y año por el lapso de dos meses sin goce de haberes.

Por tales circunstancias la accionante considerando lesionados sus derechos interpuso la presente acción impugnando la Resolución 25/2012 de 26 de octubre, emitida por las autoridades ahora demandadas, quienes resolvieron el recurso de apelación formulado por la accionante sin que se realizará un previo sorteo, pronunciando al efecto la Resolución ahora impugnada pero sin la correspondiente fundamentación, coherencia resultando además ser contradictoria.

Ahora bien, en el caso de examen, debe de señalarse que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 precedente conforme lo establece el art. 59 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, una vez radicada la causa en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura debe procederse al sorteo público del expediente entre los miembros de la Sala Disciplinaria, a objeto de designar al Consejero Relator, aspecto que no fue cumplido en el caso de examen ya que dicho actuado necesariamente debe formar parte del expediente, puesto que en los actuados remitidos, no existe evidencia de que el sorteo se hubiera efectuado de manera pública, de conformidad a lo previsto por el art. 59 del referido Acuerdo, por cuanto como lo asevera el abogado de las autoridades demandadas en la audiencia del Tribunal de garantías, tal actuado no consta en el expediente, lo que impide tener una certeza para realizar el cómputo del plazo para emitir resolución, circunstancia esta que demuestra la lesión del derecho al debido proceso de la accionante por parte de las

autoridades demandadas y por ello a su derecho al trabajo, puesto que como consecuencia de la acción disciplinaria en su contra fue suspendida de su fuente de trabajo.

Sobre la falta de sorteos previos a la emisión de resoluciones, la jurisprudencia constitucional en un recurso de amparo constitucional, aunque relativo a un proceso ejecutivo, en el que también se afirmaba la lesión al debido proceso en virtud a que la causa no había sorteada de acuerdo a Ley, señaló que: “…el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial. Determinando asimismo, en la SC. 1125/2000, de 24 de noviembre que el sorteo de causas es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la

imparcialidad y transparencia en la administración de justicia…”; (SC 1255/2002-R de 21 de octubre, citando a su vez a la SC 0978/2000-R de 23 de octubre) pronunciada en un caso suscitado dentro de un proceso penal, donde no se efectuó el merituado sorteo de la causa, misma que fue

directamente remitida ante la autoridad demandada, en ese sentido el Tribunal Constitucional determinó la concesión de la tutela disponiendo se anulen obrados hasta el estado en que se produzca el respectivo sorteo de la causa, entre otras se tiene las SSCC 1112/2000 y 1125/2000. Por todo ello, al haberse incumplido esta formalidad, no corresponde realizar

el respectivo análisis de la Resolución ahora impugnada ni de los otros puntos alegados en la demanda de amparo constitucional, porque necesariamente debió cumplirse con lo previsto en la disposición legal que señala el procedimiento que debe seguirse en la tramitación y sorteo de recursos en segunda instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y efectuarse previamente y de manera ineludible un sorteo público del expediente mediante la Secretaría de la

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mencionada Sala para designar al consejero relator y poder emitir la correspondiente resolución del Tribunal de segunda instancia conforme a derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR en parte la Resolución 033/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 453 a 457, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto a la falta de sorteo público del expediente, disponiendo se anule la Resolución de alzada 25/2012 de 26 de octubre, pronunciada por las autoridades demandadas, quienes previamente a emitir resolución deberán cumplir con dicha formalidad; y,

2° DENIEGA en cuanto a los demás puntos, cuya pretensión de la accionante busca un análisis de fondo de la Resolución que esta Sentencia declara nula.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA

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