Roj: STSJ AR 32/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:32
Id Cendoj:50297340012020100028Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Zaragoza
Sección:1
Fecha:20/01/2020 Nº de Recurso:690/2019 Nº de Resolución:16/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA Tipo de Resolución:Sentencia
Sentencia número 000016/2020 Rollo número 690/2019
P.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a: Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 690 de 2019, interpuesto por la parte demandada MOSLOCI SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 26 de septiembre del 2019, siendo demandantes Dª Encarnacion , Dª Erica , Dª Estefanía , Dª Eulalia , Dª Fátima , Dª Felisa como presidenta del Comité de Empresa de Mosloci SL y Dª Gracia como Secretaria del Comité de Empresa de Mosloci SL, en materia de conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Encarnacion y otras ya nombradas contra
Mosloci SL, en materia de conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Con estimación de la demanda de conflicto colectivo deducida en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por el Comité de Empresa de MOSLOCI S.L. contra la empresa MOSLOCI S.L. debo declarar injustificada la modificación decidida por la empresa afectante a todo el personal de administración de MOSLOCI S.L. de fecha 24/04/2019 a la que se contrae la demanda; y debo condenar y condeno a la demandada MOSLOCI SL a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a los trabajadores afectados por ámbito del conflicto, al horario de trabajo y distribución de jornada que venían haciendo, a razón de: lunes a jueves de 8 a 14h y de 15 a 17:30h, viernes de 8 a 14 horas, julio y agosto: de 8 a 15h."
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO .- En fecha 28/03/2019, la empresa demandada MOSLOCI S.L., inició periodo de consultas relativo a modificación de condiciones de carácter sustancial y colectivo, afectante al horario y distribución del tiempo
de trabajo de los trabajadores que venían prestando sus servicios en el departamento de administración en el centro de trabajo que la demandada tenía en Polígono Plaza como consecuencia -en concreto para el personal de oficinas- de su pase a centro de trabajo ubicado en Zaragoza en c/ Profesor Tierno Galván nº 4, y derivado, o con motivo, de la integración de la empresa demandada en el grupo Flamen &Co y traslado de domicilio social y oficinas, a la sede central del grupo radicada en el domicilio antes indicado, todo ello según explicación contenida en Memoria explicativa e Informe Técnico acompañados, y por causas organizativas y productivas del art. 41 del ET.
A tal fin la demandada entregó documentación que obra unida a autos, doc, nº 1 de su ramo, y se levantaron actas de reunión de 4/04/2019 y 11/04/2019 con el resultado que es de ver en su texto, doc. nº 2 ramo de la demandada.
SEGUNDO.- El acta final de periodo de consultas de 17/04/2019 se levantó sin acuerdo, procediendo la demandada a comunicar al Comité de Empresa demandante y a los trabajadores afectados de forma individual, que, con efectos de 24/04/2019, éstos últimos pasarían a prestar sus servicios en las oficinas de c/ Tierno Galván 4 y en horario de 9 a 14 h y de 16 a 19h.
Respecto del personal de almacén afectado por cambio de sistema de trabajo y turnos se alcanzó acta con acuerdo de fecha 15/04/2019, doc. nº 4 de la demandada.
TERCERO.- El grupo empresarial Flamen&Co surge en 2018 como consecuencia de la unión de las marcas de alimentación Frutos Secos El Rincón S.L. y MOSLOCI S.L. (Martín Martín). Las citadas marcas comercializan frutos secos, patatas fritas snacks Frutos Secos El Rincón SL etc. por lo que respecta a la primera; y aceitunas, encurtidos y conservas, etc., por lo que se refiere a MOSLOCI S.L. manteniendo su autonomía y gestionando cada una la marca comercial a la que están vinculadas ( informe de Inspección de Trabajo).
El organigrama del grupo empresarial es el que consta informado en doc. nº 6 ramo de la demandada correspondiendo la dirección de administración a todas las empresas del grupo: MOSLOCI S.L., FRUTOS SECOS EL RINCON S.L., El Artesano SA, Tostados de Calidad S.L. (Buenola y Gallo Rojo) y El Rincón de las Flores. El total de tiendas del grupo es de 146 y su horario de apertura al público es de 8:00 a 22:30h. de forma ininterrumpida, de lunes a domingo.
Como consecuencia de la adquisición de MOSLOCI SL por Frutos Secos el Rincón S.L. el domicilio social de la primera se ha establecido en el coincidente con el de Frutos Secos El Rincón S.L., c/Profesor Tierno Galván, 4 de Zaragoza.
CUARTO.- Los trabajadores de administración/oficinas de MOSLOCI S.L. mientras conservaron su ubicación en el anterior centro de trabajo, Polígono Plaza de Zaragoza, mantuvieron el siguiente horario y con la siguiente distribución horaria:
-Lunes a jueves: de 8 a 14h y de 15 a 17:30h. -Viernes. De 8 a 14 horas.
-Julio y agosto: de 8 a 15h.
QUINTO.- La empresa demandada comunicó en 17/04/2019 a la representación de los trabajadores su decisión de proceder a la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo al personal del departamento de administración del Polígono Plaza "al objeto de adaptar sus condiciones laborales con las del resto de personal que prestan sus servicios en el nuevo centro de trabajo situado en Tierno Galván", mediante el traslado de centro de trabajo, enmarcado dentro de facultades organizativas y poder de dirección de la empresa del art. 5.c y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , y la modificación por causas organizativas y productivas relativa a la modificación del régimen de trabajo a partido y del horario de trabajo "al objeto de adaptarlo y unificar con el horario laboral del grupo empresarial Flamenco&Co lo que permitirá desarrollar y asegurar la eficiencia de los procesos internos de la empresa", "Debido a las especiales necesidades del área de recepción la recepción de los dos bloques de oficinas deberá quedar cubierta en horario de 8 a 20 h de lunes a viernes. Para ocasionar la menor alteración posible en los horarios de los trabajadores la dirección ha decidido que este puesto va a ser cubierto por una persona con las condiciones laborales comunicadas de forma individual", y "Aunque como trabajadores afectadas figuren la totalidad de personal de oficinas adscrito al centro de trabajo de Plaza (Zaragoza) cabe puntualizar que los/las trabajadores/as que disfrutan de una reducción de jornada en estos momentos, no se ve afectadas por este nuevo horario pero sí que lo harán cuando finalice su reducción de jornada. Ello por cuanto una vez finalice su situación de reducción de jornada tendrán que pasar a prestar servicios en el mismo horario que el resto de la plantilla".
laborables en el siguiente horario: -de 9 a 14h y de 16h a 19h.
Se da por reproducida en su integridad la comunicación remitida aportada a demanda.
SEXTO.- Los citados trabajadores han sido trasladados al centro de trabajo sito en c/ Profesor Tierno Galván 4 de Zaragoza, sede actual del domicilio social de la empresa demanda, y comparten instalaciones con los trabajadores de administración de Frutos Secos el Rincón S.L., realizando desde su traslado jornada partida en horario antes referido.
Los trabajadores afectados por la medida, al menos 10 no cuestionan el traslado de centro.
Se han producido extinciones voluntarias de contrato a instancia de trabajadores afectados por la medida (al menos 7 trabajadores).
SEPTIMO.- Los trabajadores de administración de Frutos Secos El Rincón que trabajan en la sede del grupo, c/ Tierno Galván nº 4 de Zaragoza, prestan sus servicios en jornada de lunes a domingo según contratos de trabajo, y en horario intensivo siguiente:
-De lunes a viernes de 8 a 13:45h una semana y de 8 a 13 y de 15 a 18:15 horas otra semana (alternativamente). -Julio y agosto. De 7 a 15 horas.
Este régimen de prestación es predicable de 7 de los 15 trabajadores de administración, encontrándose en reducción por guarda legal otras 4 trabajadoras que prestan sus servicios en horario de mañana. Estas cuatro trabajadoras tienen antigüedades de: 18/05/2000, 28/03/1996,14/10/2008 y 15/01/2001.
Además hay otros cuatro trabajadores administrativos de incorporación a la empresa en 28/02/2017,12/06/2017, 28/02/2017 y 15/06/2018, que tienen horario de 9 a 14 y de 16 a 19h.
OCTAVO.- Los técnicos (4 en total, incluyendo gerente y responsable de zona y de marketing) realizan horario de 9 a 14 y de 16 a 19h.
NOVENO.- Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha emitido informe en los términos que constan en las actuaciones".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo
impugnado dicho escrito por la parte demandante Dª Felisa como presidenta del Comité de Empresa de Mosloci SL y Dª Gracia como Secretaria del Comité de Empresa de Mosloci SL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el año 2018 se constituyó el grupo empresarial "Flamen and Co", tras la fusión de "Frutos secos
El Rincón SL" (en adelante "El Rincón") y "Mosloci SL", (en adelante "Mosloci") dedicadas a la comercialización de productos de alimentación.
A raíz de esta fusión el domicilio social de "Mosloci SL" se trasladó a la sede de "El Rincón", sita en el número 4 de la calle Profesor Tierno Galván de Zaragoza. En marzo de 2019 se inició un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante "MSCT") que afectaba a los trabajadores de "Mosloci" destinados a servicios administrativos en las oficinas que esta empresa tenía en "Polígono Plaza", teniendo por objeto modificar su horario laboral. Éste había sido hasta ese momento de lunes a jueves de 8 a 14 y de 15 a 17'30, viernes de 8 a 14, y meses de julio y agosto de 8 a 15 horas mientras en su nueva ubicación se les asignó un horario de 9 a 14 y de 16 a 19 todos los días laborales. El citado procedimiento de MSCT se inició el 28/3/19 y en el marco del mismo se celebraron reuniones de consulta entre empresa y trabajadores los días 4/4/19 y 11/4/19, levantándose acta final el 17/4/19, sin acuerdo, por lo que la empresa notificó el 17/4/19 a los trabajadores afectados que a partir del día 24 del mismo mes su horario laboral en las oficinas de calle Tierno Galván sería de 9 a 14 y de 16 a 19.
Esa decisión fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza mediante demanda de conflicto colectivo, la cual dio lugar a sentencia fechada el 26/9/19, donde se estimó la pretensión de la parte actora y condenó a "Mosloci" a reponer a los trabajadores afectados en el horario que tenían antes de 24/4/19. La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
1ª) Respecto al sexto hecho declarado probado sostiene debe incluir que en el citado centro de trabajo sito en calle Profesor Tierno Galván prestan servicios 22 trabajadores procedentes de "Mosloci", de los cuales 3 se encuentran en régimen de reducción de jornada por guarda legal así como que dicho centro es compartido por trabajadores de "Mosloci", "Frutos el Rincón" y "Flamen&Con SL".
Se opone el escrito de impugnación de los trabajadores, alegando que el expediente de MSCT impugnado en este proceso afecta solo al personal administrativo de "Mosloci", por lo que resulta irrelevante añadir datos a propósito de trabajadores de otra empresa, como es "Flamen&Co SL".
Respondemos a la solicitud de servicios de referencia que es irrelevante el número de trabajadores de "MOSLOCI" destacados al centro "Profesor Tierno Galván" en régimen de reducción de jornada porque la propia comunicación que la empresa les dirigió informándoles de su horario recogía que, tras cesar en dicha reducción, pasarían a realizar el mismo horario que el resto de personal de "Mosloci". En cuanto a que en el centro de trabajo indicado presta servicio no solo personal de "El Rincón" y "Mosloci "sino también de "Flamen&Co SL", se admite.
2ª) Respecto al séptimo hecho declarado probado se quieren introducir dos cambios: por un lado, especificar que de los trabajadores de "El Rincón" destinados al centro de trabajo de Profesor Tierno Galván hay 6 que realizan la jornada que indica el original de sentencia en su segundo párrafo y en julio de 7 a 15 horas; y que los 4 trabajadores de "Flamen&Co SL" destinados a ese mismo centro tienen horario de 9 a 14 horas.
La revisión no se acoge, pues en orden a acreditar el último extremo que se acaba de indicar el recurso remite a los documentos de fichaje de todo el personal de dicho centro (folios 369 a 499), sin especificar quiénes son esos trabajadores ni en qué folios concretos figuran sus fichajes. El resto de la propuesta de revisión es irrelevante.
3º) Añadir un nuevo hecho declarado probado del siguiente contenido. "De octubre de 2018 en adelante
empresas del grupo suministran productos a MOSLOCI, S.L. Asimismo, en 2019 se firman contratos de suministro y servicios para el grupo Flamen&Co con empresas externas y se realizan inversiones y obras en la sede del grupo por importe de más de 440.000 euros."
"En febrero de 2019 los responsables de los Departamentos de Administración y Finanzas, Obras y
Mantenimiento y Recursos Humanos de FRUTOS SECOS EL RINCÓN, S.L. son subrogados a FLAMENYCOM, S.L.
y el responsable del Departamento de Sistemas Informáticos es contratado en abril de 2019 por FLAMENYCOM, S.L."
"En marzo y abril de 2019 se lleva a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo modificando el régimen de turnos del personal de almacén de MOSLOCI, S.L. adaptándolo al vigente en Tostados de Calidad S.L."
Los dos primeros párrafos del texto que acaba de transcribirse nada relevante aportan de cara a lo debatido en el presente proceso. El tercer párrafo se refiere al personal del almacén, respecto al cual el original del segundo hecho declarado probado ya nos dice que llegó a un acuerdo con su empresa en materia de turnos. Se desestima la revisión.
TERCERO .- Invoca la empresa recurrente el art. 41 ET para sostener que la decisión de instancia no es
conforme a Derecho, idea que defiende exponiendo el proceso de concentración empresarial que está siendo llevado a cabo por "Flamen&Co", el cual se dice requiere una unificación del régimen laboral de los trabajadores procedentes de las empresas que se ven absorbidas, de forma que resulte homogéneo con el personal con el que se integra. Señala que esta necesidad constituye la causa organizativa de la que habla el indicado precepto estatutario cuya aplicación no puede ser eludida por el hecho de que 6 trabajadores procedentes de "El Rincón" del total de los destinados al centro "Tierno Calvan" tengan un horario distinto, ya que esa singularidad obedece a un derecho adquirido que podría ser modificado en futuras etapas de dicho proceso de integración.
El escrito de impugnación de recurso pone de relieve que en los datos a los que hace mención el recurso no se distingue entre personal directivo y administrativo, siendo solo este último el afectado por el presente conflicto colectivo, así como que en esos datos se incluye a las nuevas contrataciones realizadas en periodo paralelo o posterior al desarrollo del procedimiento de MSCT controvertido y que para que esos nuevos contratados se estipuló desde un primer momento un horario laboral distinto al de los trabajadores de "Mosloci" que no se aquietaron con la modificación del horario que venían realizando hasta ser integrados en "Flamen&Co"
CUARTO.- El art. 41 ET dispone en su apartado 1:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
La aplicación de este precepto al presente supuesto no supone controversia alguna sobre el carácter sustancial de la medida que pretende implantar la empresa, pues ninguna de las partes procesales discute esa entidad.
QUINTO .- Mayor duda suscribe la naturaleza de esa medida, pues la empresa alegó que la reordenación de
horario laboral por ella acordada estaba justificada por causas organizativas y productivas.
En orden a identificar la verdadera naturaleza de esa causa tendremos presente la jurisprudencia dictada en la materia. Así la STS de 20/1/14 (rec. 56/13) ya dejó sentado que " En el enjuiciamiento de las modificaciones
de las condiciones de trabajo y de las medidas extintivas que se relacionan con la situación de la empresa, es necesario distinguir, como ha hecho la doctrina y la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala de 14 de junio de 1996 , entre los ámbitos de afectación en los que actúan las causas (económico, técnico, organizativo y productivo), la forma de manifestación de éstas (situación económica negativa, necesidad de innovación técnica, organizativa o productiva), medidas extintivas o modificativas y justificación de estas medidas en el marco de una relación de instrumentalidad o funcionalidad. Pues bien, a partir de esta distinción es claro que la causa invocada es económica, pues de lo que se trata es de reducir un coste de producción -el coste de mantenimiento del servicio sanitario en cuanto coste de personal o salario indirecto- que la empresa considera excesivo. Se busca así un mejor resultado de la explotación que redundará en un mayor beneficio. La existencia de ese coste y su reducción, que son los elementos de la causa, no tienen encaje ni en las causas organizativas, ni en las productivas. No es organizativa, porque no opera sobre los sistemas y métodos de la actividad de la empresa, ni sobre los sistemas o métodos de la prestación del servicio sanitario; se limita a modificar su régimen económico desplazando parte de su coste a los beneficiarios. Tampoco es una causa productiva, porque no obedece a un cambio en la demanda de los productos o servicios de la empresa, ni a una nueva configuración de éstos. En este sentido, no cabe entender que es productiva, como se dice en el recurso, cualquier medida que contribuya a "un menor gasto para la empresa", reduciendo "el coste del producto en el mercado", pues de esta forma no se está definiendo el ámbito de afectación, sino el resultado de la medida; resultado que, como el indicado, puede derivarse de distintas medidas que reaccionan ante causas también distintas, como, por ejemplo, una innovación técnica, que reduce los costes de producción".
Posteriormente la STS de 7/7/16 (rec. 639/16) dijo a propósito de las modificaciones introducidas en el art. 41 ET por mor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que "
se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]".
Por tanto, concluimos que la naturaleza de la causa que la empresa invoca para justificar la MSCT no tiene en este caso carácter productivo, a diferencia de otros supuestos en que hay una reordenación del tiempo de trabajo a resultas de decisiones externas a la propia empresa empleadora, como es el típico caso de modificaciones de contratas, conforme vemos en el supuesto que fue examinado en la STS de 12/7/13 (rec. 89/12), donde concurría el siguiente supuesto: " una vez probado que el Instituto Catalán de la Salud, debido a la
disminución de la dotación económica asignada al efecto por la Ley Presupuestaria de la Generalitat de Cataluña, le impuso una reducción de la contrata consistente en la eliminación de los efectivos nocturnos en todos los Centros de Atención Primaria, excepto los servicios de urgencia de ciertos CAP, y que ello determinó, a su vez una reorganización de los turnos de limpieza en los Centros de Atención Primaria que dejarían de estar abiertos por la noche, aparece justificada la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que "Es evidente que este turno de noche es de imposible pervivencia, puesto que viene dado por el cierre del funcionamiento nocturno de los CAP asignados", con lo cual la ubicación de los trabajadores en otros turnos, precisamente para seguir proporcionándoles trabajo y no prescindir de ellos, resulta una medida razonable, justificada y proporcionada porque mantiene la ocupación los trabajadores".
Así pues, la causa a considerar es de carácter organizativo, pues consiste en una reordenación del horario laboral de los trabajadores administrativos que prestan servicios en un determinado centro de trabajo.
SEXTO .- Llegados a este punto sólo falta por ver si esa causa justifica o no la medida controvertida en este
litigio.
Como se ha dicho, la empresa recurrente alega con ese fin que el proceso de concentración societaria que está llevando a cabo requiere tender hacia la homogeneidad de condiciones laborales de sus trabajadores, lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia en alguna ocasión, según vemos en STS de 22/1/13 (rec. 290/11). Ahora bien, el punto que está sujeto a discusión no es la oportunidad o conveniencia de adoptar un régimen laboral que simplifique la diversidad de horarios a los que están sujetos los diversos colectivos de trabajadores que se van integrando en "Flamen & Co, SL", sino que lo que se cuestiones es si existe o no la concreta razón dada por esa empresa para acordar el cambio de horario de los trabajadores administrativos de "Mosloci" trasladados al centro "Tierno Galvan" y en este punto vemos que lo invocado por la empresa fue que dicho cambio tenía por objeto "adaptar sus condiciones laborales con las del resto de personal que prestan sus servicios en el nuevo centro de trabajo situado en Tierno Galván", dando así a entender que todos los
trabajadores de este centro tenían un horario uniforme, cuando en realidad se ha demostrado que no es así, sino que el personal administrativo que estaba ubicado en ese centro por formar parte de la plantilla de "El Rincón" tenía el horario que marca el séptimo hecho declarado probado; esto es, en julio y agosto de 7 a 15 horas, resto del año una semana de 8 a 13,45 y otra semana de 8 a 13 y de 15 a 18,15. Dado este horario, no puede deducirse que el de los trabajadores de "Mosloci" que se incorporan a dicho centro tenga que ser de 9 a 14 y de 16 a 19, pues es claro que con tal régimen laboral no se produce la equiparación de los dos regímenes horarios de referencia y, correlativamente, tampoco puede darse por acreditada la realidad de la causa invocada para adoptar la MSCT pretendida por la empresa.
Por eso el recurso de ésta decae.
SÉPTIMO .- Pierde la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS). En atención a lo expuesto,
F A L L O
Desestimamos el recurso de suplicación nº 690/2019 interpuesto por "Mosloci SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 26/9/2019. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".