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El acatamiento implícito de la Corte Constitucional de los estándares internacionales

3. ESTÁNDARES NACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MUJER

3.4. La Corte Constitucional ante los estándares convencionales de protección de la mujer contra la

3.4.2. El acatamiento implícito de la Corte Constitucional de los estándares internacionales

A través de la jurisprudencia constitucional es evidente que hay garantías que se plantean en donde se encuentran incorporados de forma implícita los estándares internacionales sobre esos temas. Un caso en el que se da este acatamiento implícito es en el momento de la toma de la declaración de los hechos que constituyen violaciones

383 Caso Espinoza Gonzáles vs Perú, prr. 256.

384Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs Nicaragua, prr. 182.

de derechos humanos, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-843 de 2011, el deber de que solamente se debe realizar esta misma una vez. Esto se hace con el propósito de que no se revictimice a la víctima ni se genere una afectación a su intimidad y dignidad. Esta misma ha de ser realizada en un plazo razonable, teniendo en cuenta la obligación estatal de actuar conforme a la debida diligencia385.

385Corte Constitucional. Sentencia T-843/11. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: Noviembre 8 de 2011.

4. CONCLUSIONES

Un tratado internacional no obliga al Estado colombiano sino hasta ser aprobados por el Congreso de la República386, dicha obligación se encuentra contemplada en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política. Posteriormente es función de la Corte Constitucional realizar un estudio de la constitucionalidad previo al perfeccionamiento,

“(…) pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental (…)387 de los tratados y convenios internacionales en cuestión y de sus respectivas leyes aprobatorias388. En el caso de la Convención Belém do Pará fue aprobada por medio de la Ley 248 de 1995 y su posterior estudio de constitucionalidad fue realizado por medio de la sentencia C-408 de 1996.

En la sentencia C-408 de 1996 emitida por la Corte Constitucional se considera inicialmente que la expedición de la Convención Belém do Pará debería de ser innecesaria, ya que las mujeres cuentan con los mismos derechos de los hombres. A pesar de esto y teniendo en cuenta la magnitud de la violencia y la discriminación contra la mujer se ha dado la necesidad de la expedición de una Convención cuyo propósito principal sea la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer389.

En el transcurso del trabajo en cuestión se planteó la hipótesis de que la Corte Constitucional hace un imperfecto ejercicio del control de convencionalidad, y eso hace que se contraigan o reduzcan los parámetros interpretativos desarrollados por la Corte IDH.

Para verificar el cumplimiento de la hipótesis previamente mencionada se realizó un estudio del control de convencionalidad desde el punto de vista tanto internacional como nacional, con el propósito de conocer las pautas establecidas para el manejo de este instituto. En segundo lugar, se analizaron los estándares convencionales que han sido manejados a través de la jurisprudencia de la Corte IDH frente a la protección de las mujeres víctimas de violencia contra la mujer. Por último, se realizó un estudio de las garantías establecidas por parte de la Corte Constitucional, bajo su facultad de guadiana

386 Artículo 224 de la Constitución Política.

387 Corte Constitucional. Sentencia C-468/97. MP: Alejandro Martínez Caballero: Septiembre 24 de 1997.

388 Artículo 241 #10 de la Constitución Política.

389 Corte Constitucional. Sentencia C-408/96 MP: Alejandro Martínez Caballero: Septiembre 4 de 1996.

de la Constitución Política, para las mujeres que son víctimas de violaciones de derechos humanos.

La Corte Constitucional mantiene la postura de que en principio “no es juez de convencionalidad”390, esto es bajo el argumento de que al aplicar el control de convencionalidad tal como es dictado por la Corte IDH seria darles aplicación a normas supraconstitucionales, lo cual vulneraria los artículos 4 y 93 de la Constitución Política.

Esta alta Corporación igualmente considera que solamente le son exigibles la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos en los que la sentencia en cuestión sea proferida en contra del Estado Colombiano, postura que es producto de una lectura taxativa del artículo 68.1 CADH. En cambio la Corte IDH mantiene la postura de que todos las autoridades estatales han de dar aplicación ex officio al control de convencionalidad con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la CADH.

Frente a las garantías planteadas para las víctimas de violencia contra la mujer, la Corte IDH mantiene una línea pacifica en donde se plantean unos estándares generales, las cuales son aplicables a todas las mujeres por el simple hecho de considerarse como mujeres. Igualmente existen una serie de garantías que son especiales para los casos en los que la víctima sea un sujeto de especial protección, ya sea una niña o adolescente, una mujer trans, una defensora de derechos humanos, una periodista, etc. Por el hecho de existir estas garantías especiales buscan es poner en igualdad de condiciones a estas mujeres, ya que se considera que están en una situación más propensa a ser víctimas de violencia contra la mujer, tal como se encuentra planteado en el artículo 9 de la Convención Belém do Pará.

En su lugar la Corte Constitucional plantea una serie de garantías que sí son aplicables para los casos en los cuales las mujeres son víctimas de violencia contra la mujer. A través de la jurisprudencia se plantean principalmente los distintos tipos de violencia contra la mujer, la forma en la que se generan y las respectivas obligaciones que tiene el Estado sobre el tema. A pesar de esto no se adoptan la mayoría de los criterios que han sido establecidos por la Corte IDH en temas de protección de los derechos de las mujeres.

390 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Fecha: Enero 26 de 2006.

La Corte Constitucional al no darle aplicación al control de convencionalidad tal como está siendo establecido por la Corte IDH y más bien manteniéndolo como un criterio hermenéutico de interpretación de los derechos humanos, procede a vulnerar lo establecido por el tribunal internacional. La Corte Constitucional ha sido reacia a la aplicación de este instituto bajo el argumento de la protección de la Constitución Política, en cambio si dan aplicación al bloque de constitucionalidad, el cual se encuentra basado en el artículo 93 de la Constitución Política. Esto se debe al hecho de que el bloque de constitucionalidad principalmente hace una comparación de las normas primero con la Constitución Política, en cambio el control de convencionalidad tal como lo plantea la Corte IDH busca que se realice esta comparación con la CADH y su jurisprudencia.

Por medio de este trabajo se ha demostrado pues que hay una recepción imperfecta en los estándares convencionales por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.

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Septiembre 14 de 2016.

Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha:

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Corte Constitucional. Sentencia C-586/16. MP: Alberto Rojas Ríos. Fecha: Octubre 26 de 2016.

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