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Cuando la víctima sea una mujer trans

2. ESTÁNDARES CONVENCIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MUJER

2.1. La debida diligencia como garantía general

2.1.3. Casos en los que la debida diligencia es reforzada

2.1.3.2. Cuando la víctima sea una mujer trans

5. Se realiza en un lugar adecuado, respetando su derecho a la intimidad y privacidad.

6. Se le permite el ingreso de un acompañante de confianza de la víctima.

2.1.3.1.5. Garantías especiales para la recuperación, rehabilitación y reincorporación social del niño, niña o adolescente víctima de violencia sexual

La Corte IDH considera que la debida diligencia reforzada del Estado abarca el antes y durante el proceso penal, e igualmente se liga con el deber de incorporar medidas que se adoptan posterior a la culminación del trámite judicial en donde se consiga la recuperación, rehabilitación y reincorporación social del niño, niña o adolescente. Entre estas medidas se resalta el acompañamiento médico y psicosocial para la víctima y su familia, el cual se mantiene de forma continuada, si es necesitado, y se extenderá más allá del proceso en cuestión133.

2.1.3.2.1. Aplicación de las disposiciones del artículo 9 de la Convención Belém do Pará

Como se mencionó previamente la lista de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad ante el acontecimiento de los hechos de violencia contra la mujer no es numerus clausus, por ende se puede incluir a las personas de la comunidad LGBTIQ+137. Así, en el Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras en relación a los estereotipos se dijo que: “(…) es dable considerar que la identidad de género en determinadas circunstancias como la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género.138

Además de esto en el caso mencionado anteriormente, la Corte IDH tiene en cuenta la postura de la CIDH en su Informe sobre la Violencia contra Personas Lesbiana, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, en donde se establece:

“la orientación sexual y la identidad de género no están expresamente incluidas en la Convención de Belém do Pará. No obstante, la considera que la Convención de Belém do Pará es un “instrumento vivo”. En consecuencia, la [Comisión] considera que cuando el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará se refiere a la obligación del Estado de tener especialmente en cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón de varios factores “entre otros”, éstos necesariamente incluyen la orientación sexual y la identidad de género”.139

Igualmente se tiene en cuenta la postura del Comité de la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación 28 de 2018, en donde se menciona que la CEDAW se limita a mencionar la discriminación por razón de sexo en sus artículos 1 y el párrafo f) del artículo 2, pero si se tiene en cuenta lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 5 se da a entender que igualmente se abarca la discriminación basada en el género. En la Recomendación 35 de 2017 sobre la violencia contra la mujer, se analizan los diferentes factores que pueden incidir en la discriminación contra la mujer, entre los cuales se encuentra la condición de lesbiana, bisexual, trans o intersexual140.

137Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 129.

138Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 129.

139Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015. Doc. OAS/Ser. L/V/II.re.2 Doc. 36, párr. 52.

140Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 131.

En concordancia con lo anterior, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) en su Guía Práctica para la aplicación de los sistemas de indicadores del progreso para medir la implementación de la Convención, se específica que en las tasas de violencia y crímenes de odio se deben incluir los realizados en contra de las lesbianas y personas con identidad de género diversas141.

Atendiendo las posturas previamente planteadas y la interpretación evolutiva la Corte IDH “(…) estima que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans (…)142”.

2.1.3.2.2. Aplicación de la debida diligencia reforzada

La Corte IDH ha venido manejando el concepto de debida diligencia reforzada desde el Caso López Soto y otros vs Venezuela y posteriormente en el Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras se específica que al aplicar esta postura se debe hacer con una “(…) perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres trans, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos.143” Esta situación se basa en el hecho de que el fin de la Convención Belém do Pará es la erradicación a futuro de la violencia contra la mujer144.

Para darle aplicación a esta medida se debe probar que los hechos de violencia acaecidos se hayan dado por la identidad de género de la mujer trans. Esta obligación estatal reforzada para la investigación de los hechos fundamentados en la identidad de género de la víctima y sus posibles falencias, surge cuando hay una carencia en la aplicación de las particularidades existentes para este tipo de actuación145.

141Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 132.

142Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 133.

143Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 134

144Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 134.

145Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras, prr. 135.