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DE LAS ACUMULACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

In document PDF El Nuevo Proceso - Utec (página 79-101)

Ante todo, debemos recordar el significado de la palabra acumulación:

esta significa unión, reunión, amalgamamiento de cosas, derechos o situaciones, etc. Por ello, esta palabra tiene su significado en materia jurídico procesal, existiendo por esto, en orden cronológico dentro de la nueva ley, acumulación de pretensiones, de procesos o juicios, de recursos y últimamente, de ejecuciones.

Ese es el motivo por el cual, en el libro Primero, Título 3º. Capítulo segundo, del CPCM, la ley analiza del Art. 95 al 125, esta institución, dedicando sendos apartados – por mínimos que sean – al estudio de tan delicada materia, de lo cual ponderaremos lo que se considera más importante y novedoso.

Haciendo acopio de la doctrina, el primer artículo del estudio nos señala que esta institución existe por razones de economía procesal. Asimismo, y siendo que dentro de las pretensiones y los procesos que se acumulan existe algún nexo o conexión, se trata con ello de evitar sentencias contradictorias y tratan también de evitar dividir la continencia de la causa, a lo cual se es proclive cuando hay un elemento común, ya sea en relación con las personas, causa y objetos, contenidos en las distintas pretensiones o procesos que se tratan de acumular. Ahora bien, el efecto fundamental de la acumulación en estudio sería seguir las pretensiones en un solo procedimiento y resolverse en la misma sentencia, en la que habrá un apartado para cada una de las pretensiones que han sido deducidas en los procesos.

3 Román Gilberto Zúniga Velis

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

A esto, que tradicionalmente se le ha llamado acumulación de acciones, tiene su punto de partida en la demanda, pues este es el vehículo indispensable para evidenciar la autoatribución de un derecho, por manera que en este momento no podemos hablar de acumulación de oficio sino a instancia de parte, ya que al actor le corresponde decidir, al menos en términos generales, ya que oportunamente veremos los casos de excepción.

En el primero (98) y en el último (104), de los artículos del capítulo que se refiere a la acumulación de pretensiones, el legislador da principio a esta institución, señalando casos de excelente procedencia. Así, por ejemplo, en el primero, Juan podrá, contra su demandado Pedro, acumular varias pretensiones, siempre que no sean incompatibles entre sí; y respecto del primer caso, planteamos el ejemplo de que el actor, teniendo varios documentos que reflejan obligaciones dinerarias, acumula esas pretensiones contra el mismo demandado, Pedro. Ahora bien, el caso típico de incompatibilidad a que se refiere el artículo sería, que si X quiere demandar a Y por haberle incumplido un contrato, simultáneamente por el cumplimiento de la obligación y por su resolución, resulta que esto no sería posible, ya que tales pretensiones son incompatibles, excluyéndose mutuamente, señalándose en el inciso segundo de tal artículo en que consiste tal incompatibilidad y los efectos que esta produce, o sea, la declaratoria de improponibilidad de la acumulación planteada.

Pero la acumulación de pretensiones no es solamente objetiva como el primer ejemplo propuesto, sino que puede ser subjetiva, tal como lo señala el Art. 104 del código. Este artículo plantea que pueden ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios o varios contra uno, siempre que exista conexión por razón del título y la causa de pedir, explicando en el inciso segundo el contenido de tales conceptos.

Con base en el inciso primero del comentado Art. 104, en coordinación con los nexos explicados en el inciso segundo del mismo artículo, ejemplificamos así: Juan, acreedor solidario de obligación dineraria, que le adeudan María, Josefa y Leonor, renuncia a la solidaridad y reclama a cada una la parte que le cabe en la deuda, y es así como en la demanda acumula las pretensiones contra varios sujetos por razón del título.

El segundo ejemplo (de varios contra uno) es cuando la causa de pedir está constituida por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes;

sería que Juan, Pedro y Roberto, propietarios de casas distintas, demandan a la compañía aseguradora X para que los indemnice por los daños sufridos en sus propiedades a causa de un incendio que los dañó; esto, aunque los contratos de seguro sean distintos, porque fueron tomados en épocas diversas. Aunque hemos creído agotar esta acumulación de pretensiones inicial, hemos de señalar que hay otra llamada sucesiva, que se da por vía de ampliación de la demanda o por vía de la reconvención o contrademanda, en donde respectivamente el actor podría agregar otra reclamación y el demandado verificar alguna otra por su lado, respectivamente, en este último caso al contestar la demanda.

Una novedad la constituye la acumulación eventual de pretensiones, contenidas en el Art. 99 del CPCM, la cual consiste en que el actor puede acumular, en la demanda, pretensiones que sean incompatibles (las que por regla general no se pueden acumular), a condición de que determine una de ellas como principal, y, en el caso de que no sea admitida o aceptada, se le resuelva sobre la otra que tendrá la calidad de secundaria;

así, por ejemplo, el actor podría demandar el cumplimiento del contrato y en el caso de que se deseche esta acción, podría acumularse en la demanda la petición de resolución del contrato mismo, situación esta que ya está contemplada en el Art. 992 del Código de Comercio y en el Art. 70 de la ley de Procedimientos Mercantiles:

“”””””Art. 992.- Es válido ejercitar la acción de resolución como cambio de acción, en el mismo juicio en que se haya demandado el cumplimiento;

pero la que exija aquélla, una vez deducida, no se podrá abandonar para sustituirle la de cumplimiento; la demanda de resolución impedirá que la parte en mora, pueda cumplir su obligación fuera de tiempo.””””””

“”””Art. 70.- Demandado el cumplimiento de una obligación será válido ejercitar la acción de resolución como cambio de acción, de conformidad con el Art. 992 del Código de Comercio. Para ello, el actor deberá pre- sentar nueva demanda, la cual se agregará al juicio y se notificará a la parte contraria, dándole el plazo correspondiente para contestarla.

La nueva demanda sólo podrá presentarse antes de la apertura a prueba en primera instancia, sin hacer retroceder el juicio.

Contestada la nueva demanda, o declarado rebelde el demandado, se tendrá por abandonada la acción de cumplimiento, por entablada la de resolución y se continuará el juicio hasta sentencia. “”””””””””””

Finalmente, el artículo que estamos comentando prohíbe que se acumulen pretensiones a título alternativo, pues desde los comienzos de tal frase, en el libro IV del Código Civil, se comprende que alternativo significa o lo uno o lo otro, de ahí, pues, la prohibición en el sentido de que no puede depender del juez tal alternativa, pues la parte actora, cuando pide por medio de la demanda la misma ley, le dice que debe de referirse a una u otra cosa.

Para la acumulación de pretensiones, la ley exige los requisitos siguientes:

1) El juez debe tener jurisdicción y competencia por razón de materia y cuantía respecto de las pretensiones que se unen. La competencia territorial no se podrá alterar si tiene carácter de indisponible; sin embargo, la de menor cuantía podía acumularse a la de mayor. 2) No podrán acumularse pretensiones que, por razón de su materia, se sigan en procesos diferentes, de seguirse separadamente 3) Que no prohíba la ley su acumulación en razón de la materia y clase de proceso. Según el Art. 102, presentada la demanda en donde se acumulan pretensiones, el juez examinará si se cumplen los requisitos enunciados y, de no cumplirse, hace una prevención al actor, dándole cinco días para poder corregirlos, y si no la cumple, se declarará inadmisible la demanda, archivándose los autos, pero el actor tendrá el derecho de plantear nuevamente la demanda en la forma debida. Ahora bien, si el juzgador –como humano que es- no advierte el defecto aludido y admite la demanda en que existe acumulación indebida de pretensiones, el demandado podrá atacarla oponiendo la correspondiente excepción al contestar la demanda, resolviéndose en la primera audiencia del proceso común o en la única del proceso abreviado, o en su caso, en el primer acto oral en cualquiera de los juicios. Ahora bien, por nuestra parte pensamos que las restricciones en cuanto a la materia y proceso se verán menguadas, porque pensamos que dada la naturaleza del código nuevo, los jueces de lo Civil conocerán también en materia mercantil, y porque las clases o formas de procesos se han reducido a su mínima expresión.

Finalmente, no siempre la acumulación de pretensiones queda al arbitrio del actor o potencialmente al del demandado, en los casos señalados, pues la ley ordena que las pretensiones que se refieren a la declaratoria de nulidad de un acto y las que se refieran a la de nulidad de acuerdos tomados en reuniones de órganos de personas jurídicas, se acumulen oficiosa y necesariamente por el actor o actores, y en caso de que otras demandas aparecieren se acumularán, o las que se presentaron primero.

Ahora bien, aunque más que todo es una acumulación de procesos más que de pretensiones, en el diario vivir, sobre todo cuando hay divorcio entre socios o miembros de una persona jurídica, se observa que cada grupo de disidentes hace su propia junta, y al ser impugnadas andan, dichos procesos, distantes uno del otro, separados, y pensamos que en estos casos también deberían de acumularse los procesos para evitar sentencias contradictorias (Art. 101 del código).

ACUMULACIÓN DE PROCESOS SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Antes de entrar en esta materia, permítasenos señalar que, aunque se habla de acumulación de pretensiones, de procesos, de recursos y de ejecuciones, justo es señalar que buen número de procesalistas consideran que solo debe hablarse de acumulación de pretensiones, pues, aunque de esta hemos hablado inicialmente y lo cual se evidencia en las demandas, en verdad, al hablar de procesos, se está hablando de la pretensión, la cual se ha proyectado y avanzado en el tiempo y en el espacio, es decir, el proceso es la pretensión con algún grado de adelanto, y, todavía más adelantada, es la pretensión cuando hablamos de los recursos, y aún más lo es cuando hablamos de la acumulación de ejecuciones. Después de esta saludable aclaración, pasamos a la acumulación de procesos, respecto de la cual comenzamos analizando el punto de quiénes pueden pedir la acumulación dicha. Según la ley, como es lógico, solo podrá ser pedida por las personas que sean partes en cualquiera de los procesos que se precisan acumular. Sin embargo hay casos en los cuales tal acumulación se puede verificar oficiosamente: A) cuando los procesos por acumularse existan en el mismo tribunal o juzgado (Art. 105) y, B) cuando sean procesos iniciados para la protección de los derechos colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y

usuarios, lo mismo que las iniciadas individualmente por los consumidores afectados, cuando todos los procesos versan sobre los daños producidos por la puesta en circulación del mismo bien, servicio o producto y se dirijan contra el mismo demandado, y no se hubiere podido evitar la diversidad de procesos mediante la acumulación de pretensiones o el trámite de llamamiento regulado en este código.

Este último caso tiene su basamento en una institución nueva del Derecho Procesal y Constitucional, que lo hemos recogido en el Art. 64 del proyecto bajo el título “Legitimación para la defensa de derechos e intereses de los consumidores”. Dice el artículo: “Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios, legalmente constituidas, estarán legitimados para defender los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios. A estos efectos, también tendrán legitimación para interponer una pretensión reparatoria los grupos de consumidores y de afectados, cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables para lo cual el grupo deberá constituirse con la mayoría de ellos”, lo cual significa un adelanto en materia de legitimación procesal que implica un apartamiento a los moldes rígidos en esta materia.4

Continuaré con las causas por las cuales se pueden acumular los procesos. Como partimos de la base de que deben existir al menos dos de ellos, tendremos presente, -tal como lo dijimos al principio- que entre estos dos procesos debe haber alguna conexión, es decir, que haya en común el elemento personal, el elemento causal o el objetivo, recordando también que de lo que se trata es de evitar sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes como lo hemos señalado con anterioridad.

Veamos a continuación un claro ejemplo en el que los procesos deben acumularse por una evidente conexión, en el que de no acumularse puedan existir sentencias contradictorias: A y B son acreedores solidarios de Y y Z, quienes son deudores solidarios, o sea, hay una solidaridad mixta porque hay solidaridad activa y pasiva, y así las cosas, si A demanda a Y en el Juzgado Primero de lo Mercantil y B demanda a Z en el Juzgado Segundo

4 En el proyecto figuraba la legitimación a que se refiere este literal B; lastimosamente en las sesiones que el grupo técnico sostuvo con la comisión Ad-hoc, ésta tuvo a bien excluirla del an- teproyecto.

de lo Mercantil, estos procesos tendrán que acumularse, ya que, de no hacerlo, podría ser que en un Juzgado se absolviera al demandado y en el otro se condenara, lo cual no podría ser, por cuanto las obligaciones de Y y Z, provienen del mismo contrato de mutuo; y el caso así planteado refleja que la acción es indivisible. Debemos también aclarar que cuando hablamos de lo fáctico, estos hechos siempre desembocarán en algo jurídico, o sea, estos hechos con relevancia jurídica culminan en una pretensión, que es lo que tiene trascendencia jurídica. Por lo demás, hay una presunción simplemente legal de que, cuando hay una situación de prejudicialidad, habrá conexidad, lo cual no se puede asegurar de manera absoluta, al menos para acumular, pues, sabido es que existe una relación de prejudicialidad, por ejemplo, cuando el hecho da lugar a una acción, para el caso, mercantil, pero que puede ser “juzgada también penalmente”, y en este caso, no habrá lugar a la acumulación de procesos, pues uno de los límites que se tiene es por razón de la materia.

Ahora bien, sin perjuicio de que como anexo de estas líneas, nos referiremos a esta figura de la prejudicialidad, diremos someramente que “es aquella cuestión jurídica que ha de resolverse previamente a la cuestión principal por ser un presupuesto de esta”. Por ejemplo, si en un juzgado de familia se está siguiendo un divorcio, pero por otro lado existe otro proceso en que se pone en duda la validez del matrimonio, ya que en este juicio se ha solicitado la nulidad. En este caso, estos procesos tendrían que acumularse y, ya acumulados en la sentencia, cronológicamente, se tendría que resolver la pretensión primeramente de nulidad, y, si el caso lo amerita, se verá el divorcio, en caso de que el matrimonio se haya declarado válido.

Relacionado con esto de los límites, afirmamos que, en materia de procesos declarativos, aunque la regla general es que solo podrá decretarse cuando se sustancien, por los mismos trámites, por ejemplo, un común con otro común, podríamos considerar que un proceso abreviado podría acumularse a uno común, siempre que no haya pérdida de derechos procesales, lo cual se da en este caso, porque ya acumulado, tiene un trámite más amplio, lo cual es permitido por el espíritu general de la nueva legislación.

Precluido el punto anterior, veremos el aspecto procedimental de la acumulación de procesos, el cual es más complicado que el de acumulación

de pretensiones. La solicitud de acumulación se efectuará siempre que en alguno de ellos no se hubiere efectuado la audiencia probatoria o la única del proceso abreviado. La solicitud se deberá hacer a cualquier Juez que estuviere conociendo de cualquiera de los procesos indicados, quien deberá tener jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía. En materia territorial esta no podrá alterarse cuando tenga carácter de inderogable para las partes, teniéndolo a contrario sensu, de acuerdo con el Art. 43 del código. De ese carácter de derogable, tal artículo dice: “Si el Juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio o si el demandado no lo denunciare en el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión”. Según el Art.

113, la acumulación se presentará por escrito, y en él se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación.

En el proceso abreviado, si no se ha solicitado antes, podrá realizarse la solicitud oralmente en el acto de la audiencia; esto es referido cuando los juicios por acumularse se encuentran en el mismo juzgado, ya que cuando los autos se encuentran en tribunales distintos se adicionarán los requisitos siguientes: se dirá el tribunal en donde penden los otros autos, cuya acumulación se pretende.

El primer efecto que produce la solicitud de acumulación es el siguiente:

según el Art. 112, la solicitud no suspenderá el curso de los que se pre- tenden acumular, aunque el tribunal que conozca de cada uno en su caso deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos, hasta que se decida sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla. En caso de existir los procesos en distintos tribunales, tan pronto como se haga la solicitud se comunicará tal circuns- tancia por el medio mas rápido al otro tribunal, quien como hemos dicho de lo que se abstiene es de pronunciar sentencia.

Continuaremos con el trámite procesal, comenzando cuando los procesos por acumularse, están en el mismo juzgado; de esto se encarga la ley en los Arts. 113 y 114, los cuales, en síntesis, prescriben: admitida la solicitud, mediante resolución se dará audiencia a las partes manifestadas en el proceso y a todos los que sean partes en cualquiera de los procesos, cuya acumulación se requiera, aunque no lo sean en aquel en que

se ha solicitado con el objeto de que en el plazo común de tres días formulen alegaciones, es decir, se oirá a las partes de los dos o mas procesos que pretendan acumularse. Transcurrido dicho plazo, sin la evacuación correspondiente recibidas las alegaciones, el juez resolverá el incidente dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación sí todas las partes estuvieran de acuerdo en que se conceda. Fuera de ese caso, resolverá lo que estimase procedente o concediendo, o negando, la acumulación pedida, existiendo el recurso de revocatoria contra la resolución que se pronuncie, todo esto respecto del proceso común, pues cuando se trate del proceso abreviado, y en el caso en que la solicitud se haya verificado oralmente en el acto de la audiencia, el juez oirá en la misma audiencia a las demás partes para que expresen sus alegaciones y se resolverá a continuación sobre la solicitud. El efecto del auto que se resuelve la acumulación se traduce en lo siguiente: aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para los efectos de ley. Si los procesos no estuvieren en el mismo estado de tramitación, se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que el otro u otros se hallen en el mismo o similar estado. En caso de que la acumulación se denegare, los procesos que se pretendían acumular se sustanciarán separadamente, condenando a la parte que promovió el incidente a sus costas.

Veamos ahora el trámite por seguir cuando los procesos están pendientes en tribunales distintos. Esto se encuentra a partir del Art. 116 y es más complicado. Esto se desarrolla así: de la solicitud, se dará audiencia al resto de partes que se hayan mostrado tal, en el juicio de que se trata, para que presenten alegaciones en el plazo común de tres días. El juez resolverá en el plazo de tres días, decidiendo sobre la acumulación. En caso de que se deniegue, se comunicará al otro tribunal, el cual podrá dictar la sentencia definitiva que estaba en suspenso. En el caso de que el juez requirente considere que sí es procedente la acumulación pedida, requerirá de tal unión al que conozca del otro proceso en el mismo auto, solicitándole la remisión de los correspondientes procesos. Al requerimiento se anexará certificación de lo pertinente para dar a conocer la causa de la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan hecho las partes a que se les dio audiencia.

Recibido el requerimiento y la certificación anexa, el juez requerido informará de ello a las partes que ante él se hayan mostrado tal. Si alguno

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