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Principio de legalidad

In document PDF El Nuevo Proceso - Utec (página 170-173)

APROXIMACIÓN A LAS NULIDADES PROCESALES EN EL CÓDIGO

III. Principio de legalidad

De acuerdo con el principio de legalidad, reconocido por la Constitución15, los actos –tanto de las partes como del juez, que conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecido en la ley. De esta forma lo reconoce el Art. 3 inc. 1° del CPCM al señalar literalmente que: “Todo proceso deberá tramitarse (…) conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal”.

Mediante las formas, entonces, se pretende hacer más simple y rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades de los individuos.16 El mismo Art. 3 indica en su Inc. 2°:

“Las formalidades previstas son imperativas”, postulado coherente con el carácter absoluto y no dispositivo del Derecho Procesal; pero matiza a continuación: “Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.

En cuanto al principio de legalidad de las formas, los profesores colombianos Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, declaran: “Es en definitiva, el sistema de la legalidad de las formas el que asegura más eficazmente la finalidad del proceso y el único que suministra al mismo justiciable certeza e igualdad en el proceso. La forma legalmente establecida, significa seguridad jurídica para todos los sujetos del proceso y es, a

15 Art. 15 de la Constitución: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.

16 La Sala de lo Constitucional (en lo sucesivo SC) ha establecido la vinculación entre las for- malidades del proceso y los derechos y garantías fundamentales: “Los actos procesales tienen ciertos requisitos de validez, que pueden ser clasificados en esenciales y no esenciales. El in- cumplimiento de los requisitos de validez esenciales o formalidades esenciales del proceso, que, específicamente en el proceso penal, garantizan los derechos fundamentales o las garantías judi- ciales básicas del imputado, pueden ser sancionados con nulidad” (Sentencia de 14-II-1997, Inc.

15-96, Considerando XIV 1).

17 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, Teoría General del Proceso, 2ª reimpresión, Santa Fe de Bogotá, Editorial Temis, S.A., 1998, Tomo I, pág. 96.

18 Sobre el principio del formalismo se afirma: “En el derecho primitivo la actuación procesal era severamente ritualista porque apenas se diferenciaba de una ceremonia litúrgico-religiosa; esta exageración originó los abusos y las degeneraciones del formalismo, ya que la forma fue adqui- riendo un valor esencial, por la forma misma, con prescindencia de su objeto y de su fin”. Ibídem, pág. 95.

19 Existe consenso doctrinario en la regla de instrumentalidad de las formas y el principio finalista como adecuados contrapesos de las formalidades estrictamente necesarias para garantizar la se- guridad e igualdad de tratamiento de las partes. Sobre el particular, la Sala de lo Constitucional al analizar las infracciones alegadas en casos de naturaleza civil y mercantil ha aplicado el principio finalista a los actos de comunicación, afirmando: “De conformidad al principio finalista de los actos de comunicación cualquier juicio de constitucionalidad que sobre éstos se imponga reali- zar, deberá observar siempre, en definitiva, no sólo su concreción desde el punto de vista formal, sino, además, que la diligencia efectuada permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se pretendía comunicar, pues de lo contrario sí se podría afectar el derecho de audiencia y defensa concomitantemente con otra categoría constitucional” (Sentencia de 16-X- 2008, Amp. 553-2006, Considerando IV 4).

20 En palabras del profesor argentino Augusto Mario Morello: “De lo que se trata pues, es de la eficacia justa, no de técnicas de garantismo formal que ponen en peligro, muchas veces, la suerte

la postre, garantía de libertad. (…) Cualquiera que sea el origen de las formas procesales éstas deben ser un medio para conseguir la certeza del derecho y este predicado impone la fijeza de las formas, vale decir, que se las presente claras e indiscutibles; adaptabilidad de ellas, sí, simplicidad también, pero definitivamente rigor formal, en un sentido teleológico trascendente para sancionar el incumplimiento de aquellas cuya violación lesione fundamentalmente el principio de la bilateralidad de la audiencia (…). Y otros de trascendencia imperativa, como los que atañen a los supuestos de validez del proceso”.17

A partir de una interpretación sistemática y teleológica del CPCM, inspirado en el postulado de la eficacia, cabe afirmar que las formalidades a que hace referencia nuestro legislador son precisamente las formas dispuestas para reconocer validez y eficacia a los actos procesales, y no los formalismos propios del arcaico sistema procesal civil que quedará derogado.18 En abono de lo apuntado, el Art. 18 CPCM exige a los jueces evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, en aras de brindar un servicio de justicia ágil y efectivo.19

La regulación de la forma implica, pues, la indicación legal del conjunto de condiciones básicas que debe reunir el acto procesal para ser idóneo y producir los efectos jurídicos esperados.20 La forma es la

condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad; pero debe interpretársele desde una perspectiva finalista, dado el carácter instrumental del proceso.

Además, en este punto conviene recordar la estrecha relación entre el principio de legalidad y el principio de unidad del ordenamiento jurídico, conforme lo prescriben los Arts. 1 y 2 Inc. 1° del CPCM y lo reconoce la jurisprudencia constitucional: “En relación al principio de legalidad, (tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita.- Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el artículo 172 inciso tercero de la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece”.21

Es pues la ley la que fija el orden y las formas del proceso, las cuales deben respetarse para que éste alcance su finalidad: la satisfacción de pretensiones y resistencias.22

de los derechos, al colocar el objeto de la disputa fuera de la realidad del justiciable; y que en ver- dad, lejos de asegurar, hacen peligrar los valores en juego. Debemos buscar una alternativa que respetando la finalidad sustancial de las formas no derive en su sola preservación, malogrando los fines específicos de la tutela jurisdiccional”; en El Proceso Justo, Buenos Aires, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1994, pág. 643.

21 Sentencia de 21-VII-1998, Amp. 148-97.

22 Como indicaban los profesores uruguayos Adolfo Gelsi Bidart y Enique Vescovi en las “Bases para la Preparación del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica” (CPCMI), aprobadas en las V Jornadas del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal de 1970, refiriéndose a las opciones para actualizar y mejorar el proceso: “Se trataría, más bien, de proponer opciones funda- mentales en torno a algunos puntos que pueden considerarse claves para arrancar al proceso de su estancamiento y del tradicionalismo exagerado, procurando encaminarlo hacia una ‘puesta al día’

con las necesidades actuales y las inmediatas que se avizoran. Dándole, por tanto, mayor flexibili- dad y adecuación, a esta época que no aprecia las formas, ni por su antigüedad, ni por su majestad, sino exclusivamente por su eficacia; (…)”.

23 Véanse al respecto los Arts. 225 de la LEC y 104 Inc. 1° del CPCMI.

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