3. CAPÍTULO. PARTICIPAR COMO POLÍTICA PÚBLICA DESDE LO LOCAL
3.5 P OLÍTICAS PÚBLICAS TRANSVERSALES A LA PARTICIPACIÓN
3.5.3 Convenio 169 de la OIT
―El día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y nueve, se adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, durante la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el día once del mes de julio del año de mil novecientos Noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de La Federación el día tres del mes de agosto del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por mí el día trece del mes de agosto del año de mil novecientos noventa, fue depositado ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo el día cinco del mes de septiembre del mismo año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veinticinco días del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa‖ (Salinas de Gortari, 1989) .
El Convenio número 169 es un instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra abierto para su ratificación y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Una vez que se ratifica el Convenio, el país que así lo hace cuenta con un año para alinear la legislación, políticas y programas. Los países que ratificaron el Convenio están sujetos a supervisión en cuanto a la implementación. Hasta la fecha ha sido ratificada por 20 países.
Para observar la validez que tiene este Convenio en México, a continuación se muestra una tabla y gráfica con datos poblaciones siguientes:
A. Población Total
B. Población de 3 años y más que habla español y alguna lengua indígena C. Población de 3 años y más que habla únicamente alguna lengua indígena.
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9.- Población que habla alguna lengua indígena
Fuente: (INEGI, 2010) con manipulaciones propias.
A nivel nacional, la población que habla español y alguna lengua indígena representa 6.15% de la población total, para Chiapas la misma división aumenta al 25.21% y para San Cristóbal de Las Casas representa 33.46%. Con el objetivo de ilustrar gráficamente a nivel municipal, a continuación se presenta la información con excepción de la línea Estados Unidos Mexicanos y Chiapas.
12.- Población que habla lengua indígena
Fuente: (INEGI, 2010) con manipulaciones propias.
Por lo anterior, es de suma importancia incorporar al Convenio 169 de la OIT como política pública transversal de la participación ciudadana, sobre todo cuando en la región de estudio alcanza la población indígena 73 460 habitantes.
El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que
A B C
Estados Unidos Mexicanos 112,336,538 6,913,362 1,096,512 Chiapas 4,796,580 1,209,057 421,358 Tuxtla Gutiérrez 553,374 11,252 162 San Cristóbal de Las Casas 185,917 62,208 11,540
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pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificación de los pueblos indígenas y tribales es la auto identificación, además de los criterios que se indican a continuación.
1. Pueblos tribales
a. Estilos tradicionales de vida.
b. Cultura y modo de vida diferentes a los de otros segmentos de la población.
c. Organización social, costumbres y leyes tradicionales propias.
2. Pueblos indígenas
a. Estilos tradicionales de vida.
b. Cultura y modo de vida diferentes a los de otros segmentos de la población.
c. Organización social e instituciones políticas propias.
d. Vivir en continuidad histórica en un área determinada, o antes de que otros invadieran el área.
Aunado a esto, el derecho internacional reconoce como pueblos indígenas a aquellos pueblos que descienden de pueblos que pre – existen a los estados actuales (hecho histórico), conservan en todo o en parte sus instituciones sociales, políticas, culturales, o modos de vida (vigencia actual), y que tienen autoconciencia de su propia identidad (criterio subjetivo). Este reconocimiento se ha derivado en respuesta a las luchas y demandas indígenas, tanto el derecho internacional como los sistemas jurídicos de cada país firmante, han ido desarrollando un cuerpo de derechos de los pueblos indígenas destinado, en un sentido, a reparar las exclusiones históricas y, en otro, a brindar condiciones para un nuevo entendimiento entre los estados, los pueblos indígenas y la sociedad en su conjunto (Yrigoyen Fajardo, 2009).
El derecho ciudadano a la participación política, presenta características especiales en el caso de los Pueblos Indígenas a fin de permitir un diálogo intercultural y la participación de éstos en los asuntos públicos y medidas que les afecten. Esta especial configuración se encuentra dada por los derechos a la participación, consulta y consentimiento previo, libre e informado que están establecidos en diversos preceptos del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ciudadano, s/f).
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Los principales derechos participativos de los pueblos indígenas establecidos en el Convenio 169 de la OIT son:
1. Derecho a la participación.- Es un derecho orientado a facilitar el diálogo y la intervención de los pueblos indígenas en todos los procesos que pueden afectar sus vidas, creencias, instituciones, tierras, territorios y bienestar.
2. Derecho a la consulta.- Expresión del derecho humano a la participación política, funciona como un mecanismo de instrumentalización de la participación, permitiendo a los pueblos indígenas expresarse y participar, a través de un diálogo intercultural sobre medidas y acciones que implemente el gobierno y que repercuta en su situación actual.
3. Derecho al consentimiento libre e informado.- A los pueblos indígenas se les debe solicitar su consentimiento para cualquier situación que implique desplazamiento y reubicación de su territorio.
Estos derechos se encuentran fundamentados conforme a los artículos siguientes del propio Convenio.
Artículo 2.1.- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Artículo 5º, inciso c) al aplicar las disposiciones del presente convenio: c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6º, inciso a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
Artículo 7º segundo párrafo; El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
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deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
Artículo 16.2.- Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
Artículo 27.2.- La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
Por lo tanto; al ser nuestro país firmante del Convenio 169, es norma considerar los puntos arriba mencionados. Más aún, para el caso de Chiapas que presenta una población de 1, 209, 057 que hablan lengua indígena y español, y de 421, 358 que no hablan español; es decir, del total de la población estatal el 25.21 % habla al menos una lengua indígena y de este grupo, el 34.85 % no habla español34.
Y de acuerdo con la información nacional, Chiapas representa el 17.49 % de población que habla una lengua indígena y el 38.43 % de la población que no habla español. En concreto, no es posible ante estas cifras, pensar en la elaboración de políticas públicas para la participación ciudadana sin que de manera transversal se integren y rescaten puntos de este Convenio.