XIII- XVI). 237-252
3. El nacimiento de una comunidad rural señorial a principios del siglo XVI
3.3. El Concejo aldeano de San Juan de Villamalea
Desde fines del siglo XV ya existía un régimen concejil en la Villa y Tierra de Jorquera, organizado en la segunda mitad del XIII, cuando Alfonso X crea el Concejo de Jorquera (1266), después del régimen de tenencias, co- rregido con las reformas introducidas por los sucesivos señores y reyes, no sin algunos conflictos. Mientras el régimen cocejil urbano de la villa se va consolidando, el régimen concejil aldeano no lo hace hasta bien entrado el Medievo y en los tiempos modernos. En el Medievo, para las aldeas se pondrían alcaldes pedáneos o jurados por el concejo de la villa o los señores y, sucesivamente, según se desarrollen, se irían asemejando los concejos aldeanos al de la villa. Así, a fines del siglo XV se llega a un concejo aldeano análogo al de su metrópoli, con dos alcaldes pedáneos, dos regidores, un alguacil y un jurado, además de un escribano, como recogen las capitulaciones recogidas aquí, de Jorquera y Villamalea, y acuerdan los vecinos de San Juan de Villamalea, su Concejo y los oficiales del marqués en el asiento de poblamiento, que en definitiva constituye la fundación y legitimación de este lugar. Sin embargo, en esta evolución, la situación jurídico-pública de las aldeas medievales o lugares modernos no es igual para todos hasta bien entrado los tiempos modernos.
El régimen concejil capitulado entre el marqués de Villena y los ve- cinos de San Juan de Villamalea es análogo al de otras repoblaciones o colonizaciones de los espacios castellanos, dependiendo del tiempo, las circunstancias y los dirigentes de la repoblación: señorial, realenga, ór- denes militares, eclesiástica o concejil. El gobierno es dependiente de la villa de Jorquera, cabecera del Estado de Jorquera49. La estructura concejil del nuevo concejo rural de San Juan de Villamalea es la propia de este tiempo, el siglo XVI, para estos concejos rurales. Dos alcaldes pedáneos,
49 Así se decía en el siglo XVIII por parte del relator de Abengibre, Fernando Rodrí- guez de la Torre y José Cano Valero, Las relaciones geográfico-historicas… p. 94.
que estaban sometidos a la autoridad del concejo de la villa de Jorquera, y les competía la administración de justicia pedánea: “los quales puedan juzgar fasta en dosçientos maravedis y en todo lo demás haçer todo lo de- mas que los alcaldes pedaneos son obligados reconociendo su superioridad a la villa de Xorquera”, competencias que debían ejercer en el término rural del nuevo concejo de San Juan de Villamalea, y que se iría concre- tando con el tiempo. Otros dos regidores competentes, sobre todo, en los aspectos económicos de la vida local, incluida la jurisdicción en estos asuntos. Esta dualidad de oficios debe entenderse como consecuencia de la introducción del sistema de mitad de oficios, que permitía atender separadamente tanto a la población noble como a la pechera, debido al régimen de estamentos existente y el privilegio de ser juzgados por sus pares o iguales; si bien, en Villamalea, tendría poco sentido en este tiem- po. Además de un Alguacil, que normalmente, también, donde existía el régimen “de mitad de oficios”, había uno para cada estado, con el objeto de auxiliar y colaborar con los alcaldes; y un Jurado, que defendía los asuntos del Común de vecinos.
Esta situación se mantuvo hasta 1636, que Felipe IV vendió por real cédula en doce mil ducados al marqués de Villena estos oficios públicos, por “quien en el dia se pone el Alcalde maior y se nombran, con absoluta independencia, los Empleos de Alcaldes ordinarios, Regidores y Alguaci- les maiores, Alcaldes de Hermandad y demás oficios del Conzejo General del Estado en las Personas que le parece conveniente del qualquiera de los Lugares del Estado. Y nombra también en algunos Lugares los oficios de Justicia y Jurisdiccion Economica”50; es decir, no de todos los lugares y, entre ellos, el de Villamalea. Quizá, la situación política, económica y administrativa de esta población era igual que la descrita por Cenizate –colonizado por el mismo tiempo- “y para lo político y Gubernativo tiene la regalía de nombrar por sí y en sí un Aiuntamiento compuesto de dos Al- caldes, dos Regidores, y un Alguacil maior, sin intervención ni propuesta de los Señores Marqueses de Villena siendo [en] esto singulares, este Pueblo, y Maora que goza el mismo privilegio, y no pueblo alguno de los demás del Estado”51 Esta otra práctica de constituir los ayuntamientos pedáneos era la descrita para las Navas de Jorquera: “la Justicia de este lugar es pedá- nea, la nombra la Excelentisima Señora por propuesta que haze el Corre-
50 Ibidem, p. 218.
51 Ibidem, p.301. En la observación que hace, omite o desconoce el caso de Villamalea.
xidor de dicha Villa”52, que encontramos en la capitulación de Villamalea y no se vería afectada por la misma real cédula de 1636.
En conclusión, un concejo rural muy similar a los concejos urbanos del llamado Estado de Jorquera, que se consolidan en el Antiguo Régimen con las interferencias obvias del señor para ganar poder en su dominio.
Así, los titulares de esta jurisdicción, además de poner un Alcalde Mayor, que desempeñaba las funciones del Corregidor en el realengo, adquieren en el reinado de Felipe IV, un siglo de estrechez de la Hacienda Real, por 12.000 ducados, concretamente el 5 de junio de 1636, el nombramiento con absoluta independencia de los oficios o empleos concejiles no sólo de la villa, sino también de todos los lugares de su término: alcaldes ordi- narios, regidores, alguaciles mayores y alcaldes de Hermandad, excepto Casas Ibáñez, Cenizate, Mahora y Villamalea53; con lo cual la compo- sición de los concejos rurales como el urbano de la villa, y su sistema de elección, todavía no se homogeneiza en todo el llamado Estado de Jorquera:
“que ponen un Alcalde maior para todo el Estado con Jurisdicçion civil y criminal en primera instancia acumulativa con la de los Alcaldes ordina- rios del mismo Estado, y continuó al mismno tiempo usando de la jurisdic- ción de permisión y tolerancia, hasta que Don Fhelipe quarto por Escritura de Venta otorgada en virtud de Real Cédula, en 5 de junio de 1636 por el precio de 12 mil ducados vendió el nombramiento al mismo Marqués de Villena, por quien en el día se pone Alcalde maior y se nombran, con abso- luta independencia, los Empleos de Alcaldes ordinarios, Regidores y Algua- ciles maiores, Alcaldes de Hermandad y demás ofizios del Conzejo general del Estado en las Personas que le parece conveniente de cualquiera de los Lugares del Estado. Y nonbra también en los Lugares los oficios de Justicia y Jurisdiccion económica… El termino y pastos comunes del mismo Estado se ha dividido por órdenes del Consejo dando á cada Lugar el correspon- diente y solo resta en mancomunidad la Jurisdiccion civil y criminal, cuia separación actualmente están solicitando los lugares de Fuentealbilla, Ze- nizate y Villamalea en el Consejo”54.
52Ibidem, p. 250
53 José Cano Valero, “Los hechos históricos” en Jorquera. Geografía, Heráldica, His- toria, Arte, Cultura tradicional, Economía, Jorquera, 1989, p. 32.
54 Ibidem, p. 218.
El sistema de elección de estos oficiales concejiles es el de suertes (es decir, la suerte de resultar elegido mediante la extracción de una bola o papeleta de un cántaro o bolsa, según una lista de vecinos elegibles), poco frecuente en las jurisdicción señoriales, donde estaba más extendi- do el sistema de nombramiento o designación, como nos encontramos en otros lugares del Estado de Jorquera, incluso, en las mismas villas de Alcalá del Río Júcar y Jorquera55, bajo la jurisdicción señorial del mismo marqués de Villena. Este sistema de elección villamalense se perdió pos- teriormente y se homogeneizó a partir de 1636, como hemos visto, con el resto del Estado de Jorquera. La elección se llevaba a cabo el día de San Miguel de septiembre, y la duración del oficio era de un año.