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CAPÍTULO III: MARCO JURÍDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR

3.1. Los delitos contra el honor en el Marco Jurídico Nacional

3.1.1. Injuria

Este delito está regulado por el artículo 130 del Código Penal, en el cual se tipifica conductas específicas que constituyen una afrenta al honor de la persona en su dimensión subjetiva, el cual a la letra refiere:

Artículo 130.- Injuria

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. (la negrita y cursiva es nuestra)

En este tipo de delito, el autor utiliza palabras, gestos o acciones que tienen un significado agresivo o despectivo hacia la víctima y que afectan su autoestima, causando dolor, humillación o maltrato a su dignidad. Estas ofensas pueden tomar la forma de insultos verbales

o escritos, lenguaje corporal, golpes o incluso escupitajos. Lo relevante para su configuración, es importante que las palabras o acciones sean capaces de transmitir un sentido injurioso o afrenta personal que debe ser recepcionada de manera directa o indirecta por el agraviado.

De igual manera, el ordenamiento jurídico ha tipificado de modo singular el supuesto de “injurias recíprocas” o también conocidas como realizadas en defensa. En el artículo 137 regula que, cuando la injuria ocurre a consecuencia de un altercado; es decir, cuando exista un intercambio de injurias recíprocas, la autoridad judicial puede dejar exento de la pena a uno o todos los autores involucrados según su criterio discrecional. Aunado a ello, la normativa considera justificadas y no penalizadas si las injurias fueron expresadas con el propósito de defenderse o como respuesta razonable y consecuente a una ofensa personal.

Es así que, de acuerdo a su tipificación, la sanción para el autor de este delito consiste en ser sancionado con prestaciones de servicio comunitario de 10 a 40 jornadas o con 70 a 90 días multa.

En resumen, la injuria es un delito que busca salvaguardar el honor y la dignidad de las personas, castigando conductas que ofendan, hieran o maltraten su estima personal. Sin embargo, el Código Penal contempla ciertas excepciones para los casos de injurias mutuas o cometidas con la intención de defenderse, en los que se puede eximir de la sanción a los autores y/o considerarlas como no punibles.

Fabrini (citado por Gómez, 2005) sostiene que, al consumar el delito de injuria, se menoscaba el derecho fundamental al honor de la víctima. Este ilícito puede generarse por aquella persona que desprecia a la víctima, llegando ser capaz de generarle daños en contra de su persona.

Por lo cual, la injuria se define como la acción de ofender o ultrajar la dignidad de una persona mediante palabras, gestos o acciones. Además, es considerada como un delito de acción privada, es decir, que solo puede ser perseguido mediante denuncia de la persona ofendida.

a. Tipicidad Objetiva:

Se trata de un delito de peligro concreto, lo que significa que no puede ser considerado como un delito de resultado, de acuerdo con la estructura del tipo penal.

Los peligros de delitos se dividen en dos categorías: peligro concreto y peligro abstracto. En el primero, es necesario que el bien protegido legalmente este realmente en peligro. En el segundo, se requiere una peligrosidad general para ciertos bienes jurídicos o la capacidad de producir un resultado perjudicial en el bien jurídico, es decir, que la conducta del autor sea adecuada para daño al bien protegido por la ley penal. Por lo tanto, las fórmulas de peligro abstracto a menudo infringen las garantías constitucionales y penales fundamentales, como la presunción de inocencia, el principio de mínima intervención, el principio de legalidad y el principio de culpabilidad (Rodriguez, 2001).

Este es un delito que se considera como cometido por acción, aunque hay un debate sobre si también podría ser cometido por omisión. Por esta razón, es importante no confundir el hablar mal de alguien con la injuria, ya que la crítica no puede ser considerada punible. Esto es especialmente cierto si se tiene en cuenta que el artículo 2, inciso 4 de la Constitución Política del Estado establece la libertad absoluta de expresión.

Los instrumentos típicos para la perpetración del hecho antijurídico son las palabras, los gestos o las vías de hecho; siendo que Rodriguez (2001) sostiene que:

el Código Penal solo reconoce como autores de un comportamiento ilícito a aquellos que utilizan la palabra, los gestos o las vías de hecho para llevar a cabo. Es importante destacar que la referencia a la palabra puede incluir tanto su forma oral como escrita. Por otro lado, la utilización de gestos se refiere a las expresiones realizadas a través del rostro, mientras que las vías de hecho se refieren a cualquier movimiento corporal que implique una forma de expresión destinada a ofender o ultrajar a una persona. (p.118) Al respecto, Portocarrero (2006) señala que los actos materiales se concretan en dos: ofender y ultrajar; en lo que respecta a ofender, este se entiende a la agresión que realiza el agente contra el honor subjetivo de una persona, dicha agresión material, no debe confundirse con una agresión física pues se trata de una agresión moral que acarrea lesiones morales. Carrara y Maggiore (Como se citó en Portocarrero, 2006), la ofensa se puede dividir en:

Ofensa real: cometida por medio de gestos como las llamadas “muecas”, risas o ruidos ultrajantes, así como la ridiculez que se busca con su realización.

Ofensa escrita: realizada por medio de escritos, dibujos o caricaturas sin importar que sean anónimos o amparados en seudónimos.

Ofensa verbal: realizada mediante palabras en forma aislada o mediante frases en baja o alta voz, puede ser directa (cara a cara), por teléfono o por otro medio de comunicación.

Ofensa indirecta o refleja: la agresión recae sobre una persona a la que aparentemente no va dirigida, pero tiene vinculación con la imputada.

Ofensa implícita: el agente realiza una petición o propuesta indecorosa, tal como ofrecerle dinero indebido a un juez o realizar una propuesta indecorosa a una mujer.

Ofensa oblicua: el agente afirma carecer de algún vicio para afirmar que otro lo tiene; ejemplo: “yo no estuve en la cárcel por ladrón”, pretendiendo afirmar que el agraviado sí lo estuvo.

A la letra del Artículo 130 del código Penal, encontramos tres medios para la configuración del delito: palabras, gestos y vías de hecho; los dos primeros corresponden a la ofensa que se ha detallado líneas arriba, mientras que, las vías de hecho se refieren al ultraje.

Al respecto, Portocarrero (2006) señala que se trata de una forma contumeliosa;

es decir, insultante u ofensivo para agraviar a una persona en su autovaloración mediante conductas materiales como: bofetadas, escupitajo, cortarle el pelo, echarle agua sucia, o movimientos de nuestras manos para hacer alusión que el agraviado es homosexual o cornudo, entre otros.

Es así que, aunque no estamos ante una lesión física propiamente dicha, los movimientos corporales que se ejercen, ocasionan una agresión física sin llegar a la lesión.

En cuanto a los sujetos que intervienen, es evidente que cualquier persona puede ser sujeto activo de este delito. Sin embargo, hay más debate en cuanto a si las personas jurídicas pueden ser consideradas como víctimas o sujetos pasivos del delito,

o grupos colectivos, el honor de los fallecidos o el honor de las personas con discapacidades.

Para que una conducta se considere como delito no se requiere que la víctima tenga conocimiento directo de la ofensa o insulto, es suficiente que otra persona que no sea la víctima tenga conocimiento de ello. Aunque es improbable (especialmente desde un punto de vista práctico) hablar de tentativa, ya que incluso en casos en los que se utilizan medios como el correo para enviar textos injuriosos, alguien debe tener conocimiento de ellos para que se haya cometido la acción delictiva, incluso si esa persona no es el destinatario previsto originalmente (Rodriguez, 2001).

En cambio, Portocarrero (2006) refiere que el sujeto pasivo únicamente puede ser la persona natural ya que solo ella puede ser afectada en su honor subjetivo pues otra no puede realizar su propia valoración como en el caso de la persona jurídica, que no es capaz de ello.

b. Tipicidad subjetiva:

Este delito es doloso y no admite forma culposa ya que como precisa Portocarrero (2006) quien ejerce una conducta con el objetivo de deshonrar a una persona, actúa con dolo directo; si lo hace sabiendo que conducta ha de deshonrar a otra persona, actúa con dolo indirecto; mientras que quien actúa conociendo la probabilidad del agravo, actúa con dolo eventual. Por lo que, en este delito se admite las tres clases de dolo.

De igual manera, Rodriguez (2001) sostiene que, en el Código Penal Peruano, los delitos contra el honor, son dolosos. Asimismo, refiere que, parte de la doctrina

nacional hace referencia al animus injuriandi para la perpetración de la conducta típica, sin embargo, a su opinión, esto no es necesario ya que la ley no lo exige, además de ello, el citado tipo penal tiene origen en el Código Penal Suizo y no en el español.