CAPÍTULO IV: LEGISLACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA CARGA
Todos estos mandatos constitucionales se materializan en la creación de leyes, tales como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales(1995) (en adelante LPRL) que tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo (Artículo 2. LPRL).
De esta manera, el artículo 4.7 de la LPRL describe que se entiende por
“condición de trabajo”, estableciendo que:
“Se entenderá como “condición de trabajo” cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: […]
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.”
En el artículo 14 de la LPRL (1995), del derecho a la protección frente a los riesgos laborales, la ley establece que los trabajadores tendrán derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo este derecho de obligado cumplimiento para todos los empresarios. Los principios de acción preventiva que debe cumplir el empresario son descritos en el artículo 15 de la LPRL (1995), quedando así establecidos:
“1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
[…]
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
[…]”
Por su parte, el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (2015), que marca una serie de pautas que son desarrolladas también en la LPRL (1995), como establecer el que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en sus puestos de trabajo.
El Real Decreto Legislativo 39/1997, del Reglamento de los Servicios de Prevención (1997) también trata este tema, instaurando la integración de la prevención en el conjunto de las actividades que se desempeñan en todos los puestos de trabajo, haciendo partícipes de este proceso a todos los trabajadores (artículo 1).
Por otra parte, en su artículo 34 (RD 39/1997) clasifica las especialidades preventivas que deben de analizar los riesgos laborales del trabajo, siendo en este artículo de 1997 en dónde se reconocen legalmente por primera vez los factores psicosociales, como factores de riesgo en la salud del trabajador a través del reconocimiento de la psicosociología y la ergonomía como disciplinas científicas, quedando redacto de la siguiente manera: “Artículo 34: Clasificación de las funciones. […]
c) Funciones del nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.”
Más recientemente en el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención (2011), también se hace referencia a:
“Artículo 3. Actividades sanitarias de los servicios de prevención.
b) Estudiar, cuando se tenga conocimiento de ello, las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. […]
g) Efectuar sistemáticamente y de forma continua la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos a los que están expuestos, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad.”
En este último reglamento (RD 843/2011), se da especial importancia al estudio de las enfermedades de los trabajadores y su posible relación con los factores de riesgo en el trabajo, entre los que se puede incluir cualquier factor de riesgo psicosocial o ergonómico, o como en el caso del estudio que nos ocupa, de su relación con los factores de riesgo de carga mental.
Por último, encontramos el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (1997), en el que la legislación española hace mención concreta y directa sobre el fenómeno de la Carga Mental en varias partes del citado texto, aunque sin especificar concretamente cómo medirlo, cuando, qué medidas adoptar jurídicamente ante la presencia del mismo, etc.:
“Artículo 3. Obligaciones generales del empresario. […]
2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos.”
“Artículo 4. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. […]”
Tal y como aseguran Vega, et al. (2009) “el marco legal no regula de manera especifica cómo gestionar este tipo de riesgos y sus consecuencias sobre la salud de las personas”. Pero el hecho de no ser regulados de manera específica o concreta dentro de la legislación española en materia de prevención no exime que los factores de riesgo psicosocial deban de ser tratados como riesgos laborales que son y deban de ser estudiados para poder mediar las acciones pertinentes y poder así erradicarlos (Cox, 1993).
La legislación vigente trata los factores de riesgo psicosocial o ergonómico, y por ende también de carga mental, de forma inespecífica y, en cualquier caso, de forma preventiva, quedando un vacío legal total cuando se producen daños en la salud de los trabajadores a consecuencia de estos riesgos.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (2015), protege a los trabajadores damnificados a consecuencia del trabajo de la siguiente forma:
-A través del accidente laboral: “Artículo 115.1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.”
-A través de la enfermedad profesional:
“Artículo 116.1. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.”
También encontramos dos definiciones más que relacionan la enfermedad con el trabajo, quedando fuera de la legislación anteriormente citada (LGSS, 2015), que son:
Las enfermedades relacionadas con el trabajo (Benlloch y Ureña, 2014) “Se entiende por enfermedad del trabajo, toda la patología relacionada epidemiológicamente con el trabajo, que no tiene consideración legal de enfermedad profesional”.
Las enfermedades del trabajo (Benlloch y Ureña, 2014): "Se entiende por enfermedad del trabajo, toda la patología influida por el trabajo, pero no determinada por él".
Los problemas derivados de los factores psicosociales quedan totalmente fuera de estas dos definiciones, enmarcándose más bien en el término definido como “enfermedades del trabajo” o como “enfermedades relacionadas con el trabajo”
entendidas las enfermedades del trabajo como las que sufra el trabajador, tanto de naturaleza profesional como de naturaleza común, siempre que tengan su causa u origen exclusivamente en el trabajo. Dentro de esta categoría se encuentran trastornos tales como el estrés ocupacional, el denominado síndrome del quemado o burn-out, o la violencia psicológica en el trabajo, como la que deriva del acoso laboral en el trabajo.
Las enfermedades del trabajo vinculadas a los factores de riesgo psicosocial, aun siendo el principal problema de salud laboral en la actualidad en la Unión Europea, no son consideradas por las autoridades, como entidades con la suficiente evidencia científica como para ser consideradas enfermedades profesionales (Barreiro et al, 2005).
Las “enfermedades relacionadas con el trabajo” no poseen cobertura dentro de la LGSS (2015) por sí mismas y finalmente terminan siendo enfermedades equiparadas por la jurisprudencia al accidente de trabajo, dada la existencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo, a pesar de que su origen casual es la alteración de la salud, la enfermedad. Por esa mismo razonamiento, (Barreiro et al, 2005) apuntan que las enfermedades que estos factores puedan provocar, deberían de formar parte del grupo de enfermedades profesionales, y no caer estos casos en un vacío legal que es tratado como accidente de trabajo de forma provisional, y en la mayoría de los casos, solo cuando sus consecuencias son de tipo catastrófico (acoso laboral, suicidios, violencia en el trabajo, etc.), obviándose procesos menos llamativos, de instauración progresiva e insidiosa, pero no menos perjudiciales para la salud, obligando al trabajador a demostrar la casualidad exclusivamente laboral de sus procesos patológicos derivados de los riesgos psicosociales.