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Normativa

In document UP Bonaterra (página 136-158)

MARCO TEÓRICO

II. MARCO TEÓRICO

2.5 Normativa

Para entender el proceso normativo en el cual se ve arropado el proceso de adopción, es preciso empezar de lo general a lo particular comenzando por señalar que en el Artículo 4 de la Constitución Mexicana, se establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

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Asimismo, en este mismo artículo se enfatiza que el Estado velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

De igual forma, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a los niños.

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por su parte, en el artículo 73, en donde se especifican las facultades del Congreso, en su apartado XXIX-P. Establece que se deben expedir leyes que establezcan concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

A su vez, en el ámbito local, la Legislación Civil del Estado de Aguascalientes, a diferencia de la del Distrito Federal, en donde el concepto de familia ha cambiado por una controversia constitucional que promovió el gobierno capitalino, en la entidad se establece que en el Artículo 136, se entiende por familia a todo grupo de personas que habitan una misma casa, que se encuentren unidos por el vínculo del matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo o civil, y que por la ley o voluntariamente tengan unidad en la administración del hogar.

En el artículo 137 se remarca que sólo puede celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciséis años. Y en el 147 se especifica que el matrimonio es la unión legal de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.

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A su vez, en el artículo 154 se establece que el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dura el lazo jurídico resultante de la adopción.

Para entender la relación jurídica de la adopción es preciso entender primero qué establece la ley como parentesco, y en el artículo 315 subraya que “el parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor; en el 316, “el parentesco de afinidad es el que se contraer por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; y en el 317, “el parentesco civil es el que nace de la adopción”.

Como el adoptado adquiere los mismos derechos que un hijo consanguíneo, también la ley resalta algunas obligaciones de los padres:

En el artículo 325 se remarca que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendentes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, y en el artículo 326 viene la contraparte de los hijos, en donde señala que “los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado”.

Lo anterior es necesario tomarlo como referencia porque en el artículo 329 se establece que el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tiene el padre y los hijos, y para comprender qué significa alimentos, se puede remitir al artículo 330, en el que se puntualiza que “los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica”. Respecto de los menores de edad los alimentos comprenden, además de los gastos necesarios para su sano esparcimiento, la educación escolar del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

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¿Quién puede adoptar?, el código establece en el artículo 413 que la adopción es una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a uno o más incapaces, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

El adoptante deberá acreditar: I.- que tiene los medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar.

II.- que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor.

III.- Goza de buena salud física y mental, siendo apto y adecuado para adoptar.

IV.- Es de buenas costumbres; y

V.- Haber asistido al curso para padres adoptantes, impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.

En el artículo 414, se especifica que “El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo”. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.

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En el artículo 415 se especifica que “Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior”.

Artículo 426. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente probadas las cuentas de tutela.

Artículo 417. Concedida la adopción, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, le dará seguimiento por un periodo de dos años, informando de ello semestralmente al Juez que la autorizó.

Artículo 418. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

Artículo 419. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 420. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respetivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV.- El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y haya acogido como hijo;

V.-Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al discapacitado que se pretende adoptar; Y un punto que se considera esencial para los niños que están en la adolescencia es el siguiente: “Si el menor que

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se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción”.

Artículo 421. Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado no consienten la adopción, deberán expresar las causas en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapaz.

En el mismo código, en el artículo 433-A, se evidencia que el adoptado tiene los mismos derechos que cualquier otro hijo, “El adoptado bajo la forma de adaptación plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la misma familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo en el caso de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción plena es irrevocable. En el artículo 433-B. menciona que “Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:

I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

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En el presente trabajo se ha mencionado que cuando los niños albergados tienen más de cinco años o presentan algún tipo de discapacidad, disminuyen sus esperanzas de que una familia los desee, y por tanto surge otra figura que contempla la misma ley y que es la adopción internacional, la cual se promueve después de varias etapas, dando con ello certeza de que el menor no pudo ser colocado en su estado de origen, ni en el país (se boletinan a través del Sistema DIF), por lo que se procede a la adopción internacional.

El artículo 433-E, estipula que “La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar unan familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado Mexicano, y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en su país.

Artículo 433-F. en igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Los hijos por consanguineidad así como los de afiliación tienen los mismos derechos, y la patria potestad la poseen los padres, así lo señala el artículo 435, “los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley”.

Asimismo, en el 437, se resalta que “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los

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menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

¿Qué contempla la patria potestad? Según el artículo 446, se especifica que “quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo”.

Aunque en la investigación no se aborda el tema de la adopción desde el punto de vista legal para agilizarlo, si se desea resaltar que a partir del 2010, el Congreso del Estado motivó algunas reformas que han permitido dar celeridad al procedimiento jurídico para la pérdida de la patria potestad, de tal manera que se pueda tipificar como abandono ciertas conductas como se señala en el artículo 446 en el apartado IV que dice: “por la exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social”, o en el apartado VII que dice: “cuando quien la ejerza abandone al menor de edad por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer grado”.

La patria potestad sólo es renunciable en los casos siguientes: al contraer segundas nupcias y cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.

México ha firmado varios acuerdos internacionales para salvaguardar los derechos de la infancia y uno de ellos fue la Convención sobre los Derechos del Niño, que entró en vigor a nivel internacional el 2 de septiembre de 1990, aunque en México fue el 21 de octubre de 1990.

En este documento que se firmó como país miembro de la Organización de las Naciones Unidas, México reconoce la dignidad intrínseca de los derechos iguales e

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inalienables de todos los miembros de la familia humana, aceptando promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto de libertad.

Asimismo, se establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, y que la familia, es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural de crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Relacionado con el tema de investigación está el hecho de que en la convención se reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad y amor, por lo que es una prioridad que al niño se le inserte en un ambiente familiar.

De acuerdo a la convención, en su artículo 1, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

El artículo 2 señala que los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

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En el artículo 3 se manifiesta que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, y en este sentido este artículo está muy relacionado con el tema a investigar, ya que parte del problema multidisciplinario de la adopción, es que los juicios para liberar la situación jurídica del niño tardan mucho (perdida de la patria potestad).

En este mismo artículo se hace referencia a que los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada, y en México, ya existe un reglamento para los albergues en los que viven los niños mientras son reintegrados a sus hogares o adoptados.

En el artículo 5 se establece que los padres tienen toda la libertad de educar de la manera que crean conveniente a sus hijos, “los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

El artículo 6 refiere que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y los estados parte deberán garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

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Uno de los derechos básicos del niño es el de conocer y ser cuidado por sus padres, según lo remarca el artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

El artículo que tiene relación con las casas hogar es el número 9, en él a su letra dice: 1.Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se

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