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Pena restrictiva de libertad

In document universidad privada de tacna (página 39-43)

SUB CAPÍTULO I LA PENA

3. Clases de pena

3.2. Pena restrictiva de libertad

Se ha podido comprender hasta el momento que con el surgimiento de las penas solo se ha podido establecer su aplicación como una sanción a conductas que son catalogadas como indebidas, en el ámbito de aquellas remotas épocas giraba en torno a su aplicación por lo tanto se dejaba de lado o por decirlo de otra manera no era tan importante la necesidad o la insuficiencia de una proporcionada pena, es decir que se ha dejado completamente desprotegido la lógica y racional aplicación dejando de lado y olvidado que una pena debe establecerse los fundamentos de su aplicación como sanción.

En cuanto a esta denominación de restrictivas de libertad son penas que se basan en el libre tránsito o la permanencia dentro de un determinado territorio nacional según nuestro Código Penal de 1991 en el Art. 30 expresa:

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso. En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.

Lo que se tiene en cuenta que ambas penas se ejecutan de manera posterior a la condena que les fue impuesta. Hay que tener en cuenta que para nuestra Constitución Política del Perú señala que una persona no puede ser fácilmente separada de su lugar de residencia o de su territorio nacional como señala el Art. 2 Inc. 11. En efecto, para determinarse este tipo de medida el tiempo de expatriación no debe ser mayor de 10 años; es decir, que debe estar de manera expresa en la sentencia, el tiempo que cumplirá su condena.

Si bien, se sabe que este tipo de modalidad de pena se limita a la persona de muchos de sus derechos humanos, que son fundamentales para la persona, que se encuentran establecidos en la Constitución política del Perú. En ese sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos la declaración universal de derechos del hombre se conoce también que el fin de una sociedad es el bienestar social; es por ello que la adaptación de las políticas criminales ha conllevado a la creación de diferentes tipos de penas entre ellas la restrictivas de libertad que según el tratadista Manuel Cobo del Rosal sostiene que son:

Aquellas que, sin privar totalmente al condenado de su libertad de movimientos, le impone algunas limitaciones. En la actualidad tales penas

han caído en un compresible descrédito. Pues sus efectos son muy distintos, desde gravísimos hasta muy leves, según las circunstancias36 del condenado.

Estos hechos han sido punto de investigación por diversos tratadistas quienes consideran que la pena es desproporcional a los actos delictuales, en caso no corresponda. Coincidiendo a este tema Busto Ramírez y Hernán Ormazábal refieren que “históricamente esta clase de penas han sido objeto de numerosas críticas por su utilización para los delincuentes políticos”. Si bien la pena con el tiempo en la sociedad ha pasado por etapas en las que de un modo de intimidación hasta la concepción de prevención que es considerada en la actualidad solo en una consecuencia a ciertos actos.

Según en el Código Penal este tipo de sanción penales solo se limita a restringir derechos a una persona que es condenada a poder transitar o residir en un determinado territorio nacional, es decir, para aquellas personas que han sido condenadas, y/o obligadas a abandonar el territorio nacional en caso de expatriación. Así mismo, una de las grandes consecuencias que conlleva la expatriación como una modalidad de pena en comparación con otros países. Se puede decir que justifican la expulsión como medida a una infracción grave cometida.

Bajo la doctrina de Joaquín Francisco Pacheco refiere: “la relegación, el extrañamiento, el confinamiento, la prisión, el destierro, el arresto, la sujeción a la vigilancia de la autoridades, recaen principalmente sobre esa misa libertad, de la cual nos despojan en ora temporal, ora perpetua, ora en alguna parte, ora en la plenitud de nuestros deseos”37. En lo que se puede dilucidar que, la aplicación de esta pena tiene que ser determinada y proporcional al acto reprimible.

36 Citado por JULIAN GOMEZ DE MAYA, Las penas restrictivas de la libertad ambulatoria en la Codificación Española, Universidad de Murcia España, Pg. 28 ver online: https://es.scribd.com/doc/316676683/Penas-Restrictivas-de-Libertad

37 IDEM PG. 33

No hay que dejar de reconocer que la expatriación hasta la actualidad es considerada como una condena. En ese sentido, Manuel Torres Aguilar señala: “la expulsión del hombre de su habitad y posteriormente de su grupo, es innatamente al estado de naturaleza y desde ahí ira paulatinamente sufriendo un proceso de evolución marcado desde ese origen por el derecho más primitivo y rudimentario”.

Es decir, la expulsión de una persona de su territorio nacional es algo completamente rudimentario lo que se debe tener en cuenta que solo en ciertos casos que lo requiera se utilizara como sanción punitiva.

Anteriormente, se ha tenido como antecedente que en Roma se encontraba la expatriación como método punitivo en la cual aplicaban como derecho penal ante actos meramente sancionables, así como en otras culturas coinciden en lo que respecta este tema. Según Remedios Moran Martin sugiere al exilio como pena:

Durante la recepción del Derecho común era considerada como un tipo de pena corpóreos aflictiva o pena corporal, aunque no hay unanimidad en la doctrina sobre ello. Generalmente no era la pena independiente, si no accesoria de penas corporales y pecuniarias. Durante el ese periodo el destierro no significaba la salida del reino, como había sido inicialmente en épocas visigoda y en cierta medida de mantuvo el criterio del Derecho medieval que se refiere a una distancia donde se dictaba la sentencia (ciertas leguas a la redonda), imponiéndose otras en caso de su incumplimiento.38 Al respecto, muchos años atrás era aplicada la expatriación con el nombre de exilio en el cual tenía un particular formar de aplicarse y que se ha ido readaptando con el tiempo. En consecuencia, se ha podido determinar que tanto la expatriación como la expulsión de una persona extranjera del territorio nacional no se ha cumplido conforme se tiene conocimiento; si bien es cierto, que aún se encuentra expresado en el código penal, se tiene conocimiento según la última modificatorio dada por la Ley 29460 del 27 de noviembre del 2009 en la cual se ha eliminado la

38 IBIDEM Pg. 44

expatriación como una medida consecuente para aquellas personas que comenten un delito.

Dentro de este marco, el conocido caso en el Perú del modelo Arnie Hussid consideraba esta modificatoria como una oportunidad para poder nuevamente ingresar al territorio nacional, pero con esta modificatoria solo es aplicada a personas que pertenecen al territorio nacional mas no a ciudadanos extranjeros, pues la expatriación se ha estimado y sabe que vulneraba derechos de la Declaración Universal de Derechos Humanos así como la misma Constitución Política; es decir, que existía una discrepancia al aplicar dicha pena pero con esta modificatoria. En ese sentido, se ha podido dilucidar que no se puede realizar la expatriación de una persona por más que haya recibido una condena de manera adicional a una condena con la privación de libertad.

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