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Los procuradores y asesores letrados en los procesos por relaciones ilícitas

2. Los jueces administrando justicia: una mirada al tribunal ordinario de

2.8 Los procuradores y asesores letrados en los procesos por relaciones ilícitas

Los Capitanes a Guerra eran oficiales con una amplia jurisdicción en la que, en el caso estudiado, también competían los negocios relacionados con las minas, pues precisamente su nombramiento tuvo lugar para la región de mayor actividad minera en el periodo estudiado, tal y como fue el Valle de los Osos.

2.8 Los procuradores y asesores letrados en los procesos por relaciones

reconvenciones hechas por otros jueces, la presencia o no de hijos, la laboriosidad de los implicados, las faltas de respeto cometidas hacia otros vecinos o hacia los jueces por la

“tenacidad” de las relaciones. Todos estos factores eran considerados al momento de proseguir una sumaria en el juzgado de los alcaldes ordinarios, o bien de los Gobernadores de la provincia.

Dentro de los expedientes consultados se encontró que los fiscales actuaron en cincuenta y siete ocasiones. Cabe señalar que dentro de la muestra consultada (125 casos) se encontró que treinta y cuatro expedientes comenzaron por petición de parte (27.5 %).240 Es decir, padres que pedían el cumplimiento de la promesa de matrimonio, mujeres a quienes sus esposos les daban mala vida, hermanos que, a pesar de que querían sujetar a sus hermanas, no conseguían que vivieran recogidas, etc. En estos casos los acusadores eran las personas que acudían al juez a pedir justicia y pedían a través de representaciones dirigidas al alcalde ordinario o al Gobernador de la provincia, si éste fuera el caso. 241

De estas peticiones de parte sobresale que diez de ellas fueron truncadas por los jueces. En tres casos se impusieron penas pecuniarias y en otros tres se castigó dedicando al implicado a las obras públicas. En dos casos se ordenó que los implicados consiguieran la dispensa para poderse casar y en otros dos se ordenó el destierro. En una ocasión se ordenó hacer vida maridable y en otro más se indultó a los implicados. Finalmente, doce expedientes quedaron en estado de sumaria.

Además de las acusaciones, bien fueran hechas por la parte ofendida o por el procurador general en calidad de fiscal, cuando ya se seguía el proceso propiamente dicho, era importante que los implicados hicieran peticiones ante el juez, bien fuera porque pedían que se les tratara con menor rigor en las penas o porque pretendieran argumentar acerca de su inocencia. En la mayoría de expedientes consultados fueron las partes acusadas las que

240 En el cuarto capítulo se analizan las que involucraban a personas casadas, que en eran 23.

241 Según explica la historiadora Beatriz Patiño “la posibilidad de ser acusador dependía de que el delito fuera público o privado. El derecho español consideraba como público todo delito hecho en ofensa de Dios, en contra del Príncipe o del Estado, y el que cometido contra los particulares, amenazaba la seguridad de todos como el asesinato, la violencia y el incendio. En esta clase de delitos la acción de acusar competía a todo el pueblo. Delito privado era el que ofendía y dañaba directamente a un particular, sin que peligrara el resto de la sociedad, como la injuria verbal”. Beatriz Patiño Millán, Criminalidad, Ley Penal…, Op. Cit., pp. 62-122.

Para el desglose del estado en que quedaron los procesos ver el capítulo cuatro.

representaron ante el juez en su defensa. En otros casos el juez nombraba un procurador que representaba por las partes implicadas. En otras ocasiones, muy pocas respecto a la masa documental consultada, actuó el procurador de menores, también nombrado padre general de menores, quien pedía por las personas acusadas si eran mujeres, o menores, o procurador de indios, en caso de que la persona implicada fuera de esta calidad.

Las actuaciones de los procuradores242 representando a la parte acusada se encuentran en cuarenta y cuatro (35.2%) de los 125 expedientes consultados. De los sujetos que desempeñaron esta labor de procurador como parte defensora deben subrayarse especialmente las actuaciones de don Nicolás de Lara, quien fue bastante activo en expedientes fechados entre 1800 y 1804.243

Como ya se mencionó, entre 1785 y 1788 la provincia de Antioquia fue visitada por don Juan Antonio Mon y Velarde. Uno de los resultados de su visita fueron las Ordenanzas para el Cabildo y buen gobierno de la ciudad de Antioquia. En ellas, expuso que para la mejor administración de justicia era necesario que los jueces consultaran las sentencias con asesores letrados. Según Mon y Velarde “siendo los jueces ejecutores de las leyes, no podrán variar, o disminuir las penas impuestas por ellas y las harán observar con todo vigor contra los testigos falsos, los amancebados, los blasfemos, y demás que están especialmente recomendados por las leyes”. Inmediatamente después añadió que, para hacerlas cumplir,

242 Woodrow Borah, refiriéndose al caso del tribunal de indios de Nueva España, explica que dentro de la práctica jurídica hubo varios mecanismos que mitigaron el efecto de la ley sobre las personas, considerando, precisamente la condición de quienes eran presentados en los foros de justicia. El primero de estos mecanismos era la definición de la obligación de dar protección a los desfavorecidos. Este mecanismo de justicia era una obligación del rey que comprendía especialmente a las viudas y huérfanos, así como a todas las personas miserables. El segundo mecanismo fue el empleo de la audiencia ordinaria. El tercer mecanismo era la obligación que tenían los juristas y oficiales reales de servir a los pobres, viudas y huérfanas a precios reducidos o de manera gratuita. “La forma final de esta idea en los siglos XV y XVI fue la provisión de un abogado de pobres, funcionario municipal o estatal encargado de representar gratuitamente a los miserables”.

Woodrow Borah, El juzgado general…, Op. Cit., pp. 23-27.

243 Don Nicolás de Lara actuó como procurador de menores en los siguientes expedientes: AHA, Criminal B- 101, 1800-1810, 3; AHA, Criminal B-100, 1800-1810, 5; AHA, Criminal B-98, 180-1810, 17; AHA, Criminal B-98, 1800-1810, 8; AHA, Criminal B-98, 1800-1810, 5. Todos ellos están fechados entre 1800 y 1804.

los jueces debían consultar siempre “en punto de derecho con abogado que esté examinado y aprobado por la Real Audiencia”.244

La necesidad de que los jueces consultaran con asesores letrados, estaba contemplada en los diferentes tratados jurídicos “porque por las leyes Reales, y otros derechos, […] está fundado que los hombres sin letras, y aún sin saber leer y escribir, pueden ser jueces y corregidores, por que con la compañía y comunicación de tenientes y asesores letrados podrán suplir la ignorancia de las leyes”.245

De lo anterior se desprende que, en los tratados jurídicos consultados, se propusiera que en el hecho de sentenciar había una responsabilidad implícita del juez que no era letrado, por lo cual debía consultar y recibir asesoría, porque de lo contrario estaría

“obligado a pagar los daños causados a las partes por sentenciar mal, sin asesor y que será nula la sentencia que sin consejo de ellos diere, mayormente, cuando hay costumbre en estos reinos de que los jueces imperitos y sin letras tengan tenientes y tomen asesores, por cuyo consejo y parecer administren justicia, la cual costumbre se debe observar como ley”.246

Como resultado de las medidas tomadas por Mon y Velarde en su visita, los jueces locales comenzaron a recurrir a los dictámenes de abogados y asesores letrados, sobre todo hacia finales de la década de 1780 y durante las dos décadas comprendidas entre 1790 y 1809. En este periodo los asesores letrados actuaron en veinticinco expedientes. El abogado más consultado por los jueces locales fue don Ignacio Uribe, quien actuó como asesor letrado en diez expedientes. Además de éste, también fueron consultados en su papel de especialistas en derecho don José Pantaleón Arango, don Lorenzo Benítez y don José Joaquín del Pino.

244 Don Juan Antonio Mon y Velarde, “Sucinta relación…”, Op. Cit., p. 89.

También debe tenerse en cuenta que, según Tamar Herzog en el caso de la Audiencia de Quito, “en la justicia ordinaria, la costumbre de emplear asesores letrados iba generalizándose a partir del último cuarto del siglo XVII, llegando a constituir una práctica aceptada y reclamada por las partes como su derecho. La recusacón o excusa de todos los asesores disponibles, ocurrida a veces, no liberaba a los jueces de su presencia: se continuaba exigiendo asesoramiento y no se admitía la decisión de un juez no letrado”. Ver Tamar Herzog, La administración como fenómeno social: La justicia penal de la ciudad de quito (1650-1750), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 42.

245 Jerónimo Castillo de Bobadilla, Política para corregidores…, Op. Cit., pp. 169-170.

246 Jerónimo Castillo de Bobadilla, Ibíd., pp. 169-170.

En uno de sus dictámenes, fechado el 10 de julio de 1802, el abogado don Ignacio Uribe escribió que “/f 24r/ del mérito del proceso resultan convictos y confesos Anselmo Méndez y Jacinta Suárez de su torpe e ilícita amistad en que por tan dilatado tiempo han vivido entregados, sin que por separarlos de ella hayan bastado las menciones y apercibimientos por la Real justicia”. La situación anterior llevó a este abogado, actuando como asesor letrado del alcalde ordinario de la ciudad de Antioquia, a proponer que

/f 24r/ […] se les confine a las nuevas poblaciones de esta provincia, no a una misma, sino a una distinta cada uno de ellos, con particular encargo al juez poblador de que cele sobre sus respectivas conductas, haciéndolos se apliquen al trabajo sin permitirles las vidas holgazanas que hasta aquí han mantenido, pues de este modo se cumple con el tenor de la Real pragmática de vagos, se evitan las ofensas de ambas majestades y se consigue que sean en lo venidero unos miembros útiles a sí mismos y a la sociedad.247

En el dictamen anterior don Ignacio Uribe tocó uno de los aspectos centrales de la práctica del tribunal ordinario durante la segunda mitad del siglo XVIII: ordenar para hacer a las personas útiles a sí mismas y a la República. La idea de utilidad y la persecución de la vagancia, son dos aspectos implícitos en la criminalización de las relaciones ilícitas para reformar las costumbres. Esta idea tan defendida por las autoridades locales era parte de una mirada general respecto a los problemas comunes a todos los espacios de la Monarquía.

Desde esta perspectiva “la pobreza, el nomadismo y la ociosidad eran un problema angular de la sociedad que era necesario superar, a toda costa, para salir de la crisis económica y lograr el buen gobierno y la paz social”.248

En el Antiguo Régimen, castigar la ociosidad era una de las tareas principales de los jueces, según Jerónimo Castillo de Bobadilla “debe cuidar mucho el corregidor en castigar de su oficio los jugadores públicos, fulleros, tahúres y a los receptadores de ellos y que no haya tablajerías, ni casas de juegos perjudiciales y prohibidos”. Según este mismo jurista, las leyes de Indias contemplaban, incluso, la pérdida o privación del oficio, si las autoridades no cumplían con esta tarea.

247 Dictamen de don Ignacio Uribe en AHA, Criminal B-100, 1800-1810, 11

248 Isabel Ramos Vásquez, “Policía de vagos para las ciudades españolas del siglo XVIII” en: Revista de estudios histórico-jurídicos, Núm. XXXI, Valparaíso, 2009, p. 230.

En una amplia descripción de los juegos prohibidos, Castillo de Bobadilla explicó que éstos eran “el de naipes de dos reales arriba, de dados y de los vueltos y carteta,249 en cualquier cantidad, y de pelota y de otros juegos permitidos de treinta ducados arriba al contado y al fiado. Y en días de trabajo son prohibidos cualquier juegos a los oficiales, aún de dos reales”. Además, a los soldados, clérigos, labradores y escribanos también les estaban vedadas las rifas.

Los argumentos con los cuales se justificaban estas prohibiciones se sustentaban en cuestiones morales, así como en una visión sobre el trabajo y la pereza que había pasado a ser regulada desde lo jurídico. Así por ejemplo se pensaba, ya desde los tiempos del Emperador Justiniano, que el juego era el padre de la ociosidad

maestro de la pereza, instrumento de la avaricia, fragua de los fraudes, disipador de la hacienda y del tiempo, olvido de la familia y de los amigos, ocasión de ruidos y pendencias, de blasfemias y corrupción de las costumbres, mancha de la dignidad, ignominia insigne, congoja de espíritu y fatiga continua, y el tahúr se presume ser ladrón, según la ley de Partida [VII, Título XIV, Ley VI].250

En el tema jurídico, los jugadores eran reputados por viles personas y no eran considerados como testigos en los procesos porque “de ordinario son blasfemadores y traen mala vida”.

Un aspecto importante sobre el juego es que no podía procederse de oficio, ni a petición de parte, pasados dos meses después de ser denunciado. Asimismo, la aprehensión de los jugadores bastaba para condenarlos, sin necesidad de información sobre los hechos. En este punto se aplicaba en el derecho secular una glosa de derecho canónico, según la cual

“mejor se prueba una cosa por el mismo hecho, que por testigos”.251

249 Carteta: El Diccionario de la Real Academia Española remite a parar.

(De parar, arriesgar en el juego).

1. m. Juego de cartas en que se saca una para los puntos y otra para el banquero, y de ellas gana la primera que hace pareja con las que van saliendo de la baraja.

Ver: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=carteta consultado el 2 de abril de 2012.

250 Jerónimo Castillo de Bobadilla, Política para corregidores…, Op. Cit. pp. 673-676. En la Partida citada se anota sobre los tahúres que a todo hombre debe asmar[estimar, juzgar, creer] que los tahúres y los bellacos usando la tahurería, por fuerza conviene que sean ladrones y hombres de mala vida. Por cuyo argumento (este vocablo tahúr aunque es caldaico) tiene el doctor Diego Pérez que tahúr, trasponiendo las sílabas, viene de hurta, y que por los efectos el tahúr se llama ladrón y aunque le quedaría el nombre que comprendiese casi todos los vicios.

251 Jerónimo Castillo de Bobadilla, Ibíd., pp. 673-676.

Estas normas sobre el juego no se aplicaban sobre los caballeros o “personas ciudadanas” pues, en sus casas, las reuniones para jugar se tenían más por entretenimiento y conversación que por desorden, de modo que cuando el juego era para descansar no era vicio, según había explicado San Agustín. En la ciudad de Antioquia, la persecución de las relaciones ilícitas implicaba una casi necesaria asociación con la vagancia, la ociocidad, el juego o, en general, con malas costumbres. De este modo, además de separar a los implicados en las relaciones ilícitas se buscaba que se aplicaran al trabajo, puede ser por esto que uno de los castigos más frecuentes fueran las obras públicas, empleadas también como medio para ejemplarizar al vecindario (ver Capítulo 4).

Asimismo, en el nivel local, fue progresivo el crecimiento del interés de las autoridades por las actitudes mencionadas, en lo cual tuvieron un rol importante los jueces pedáneos. Por lo que se ha descrito hasta aquí, si bien desde la década de 1750 se ordenó que se nombraran estos jueces para los diferentes sitios y partidos, su acción en concurso con los alcaldes ordinarios sólo se hizo evidente después de 1780. En la misma década estos jueces, así como las actuaciones de los procuradores, confluyeron más frecuentemente en los procesos por relaciones ilícitas. Al mismo tiempo, la visita de don Juan Antonio Mon y Velarde incidió en el tratamiento que los jueces dieron a este tipo de delitos. No sólo los alcaldes ordinarios recibieron más denuncias, también se hicieron más eficaces los mecanismos de persecución de estos delitos en los diferentes partidos integrados a la jurisdicción de la ciudad.

Unido a lo anterior, los mecanismos jurídicos de seguimiento de las denuncias se fueron mejorando. En ese contexto las actuaciones de los abogados y asesores letrados adquirieron el sentido de incidir en una adecuada administración de justicia. De esta manera los jueces, cada vez más, recurrieron a las élites especializadas y letradas,252 como medio

252 Víctor Manuel Uribe Urán, quien ha estudiado ampliamente las élites de abogados en el Nuevo Reino de Granada, afirma que los abogados eran “en su mayoría varones blancos criollos, pertenecientes a familias de mineros, terratenientes, comerciantes, oficiales militares y burócratas en ejercicio o retirados. Rara vez, si acaso eran miembros de familias mestizas o indígenas, burócratas de rangos medios, o trabajadores casi manuales tales como escribanos, plateros o boticarios. El carácter especialmente selectivo de la profesión estaba garantizado por las exigencias de admisión de cualquiera de los dos colegios mayores de la Nueva Granada, y por consiguiente de sus escuelas de leyes”. Víctor Manuel Uribe Urán, “¡Maten a todos los

para garantizar que sus sentencias tuvieran fundamentos en los cuerpos jurídicos y legislativos que daban sustento al ordenamiento social.

La necesidad de recurrir a dictámenes de abogados y asesores letrados no se circunscribió exclusivamente al tribunal ordinario de la ciudad de Antioquia. Ya desde la visita de Mon y Velarde se percibe un marcado interés por mejorar los procedimientos de los tribunales locales, tendencia que se acentuó hacia la última década del siglo XVIII, con órdenes precisas, emanadas de la Real Audiencia de Santa Fe, para la regulación de los procedimientos de los juzgados que componían su distrito.

De este modo, el 14 de abril de 1795 en la ciudad de Antioquia se hizo copia de un auto acordado de 1791. Este auto tuvo lugar porque la Real Audiencia fue informada de las fallas en los procedimientos criminales en la villa de Mompox “/f 47r/ incurriendo en otros defectos de su sustanciación y determinación”,253 por lo cual ordenó al cabildo de aquella villa que enviara a Santa Fe “/f 47r/ una lista comprensiva de todas las causas criminales fenecidas y pendientes en los diez años últimos”. Basada en esta lista “/f 48r/ y por los defectos que se notan en las más de las causas que contiene […] y que igualmente acaecen en otros juzgados del distrito, según el conocimiento que asiste a este superior tribunal”, buscando que los delitos fueran castigados, el Real Acuerdo ordenó que los tribunales bajo su autoridad debían observar los siguientes puntos:

• Informar a la Real Audiencia cuando

/f 48r/ ocurra algún delito grave de calidad que pueda recaer pena de muerte, […]

expresando las diligencias hasta entonces /f 48v/ tomadas, y sin perjuicio de continuarlas, que en estos, y en cualesquiera otros delitos en que corresponde procederse de oficio lo ejecutarán aunque no sea habido el delincuente, y con la misma actividad que se deben librar las providencias para su captura, formarán el sumario hasta sacar la culpa, y su actor, y completos seguirán la causa, por todos sus términos en ausencia y rebeldía conforme a derecho.

abogados!. Los abogados y el movimiento de independencia en la Nueva Granada, 1809-1820” en: Revista Historia y Sociedad, Medellín, Universidad Nacional de Colombia, Núm. 16, diciembre, 2000, pp. 15-16.

253 AHA, Libros Capitulares, tomo 646, docto. 10287. Providencia de la Real Audiencia para los procedimientos criminales en todos los juzgados menores que componían su distrito. Dado en Santa Fe, a 18 de marzo de 1791.

Que cada sábado se hiciera la visita de cárceles.

Que los alcaldes ordinarios, al terminar su empleo, entregaran a sus sucesores, en el plazo de ocho días, una lista con todas las causas criminales pendientes y las que encontraron cuando comenzó su judicatura.

Estos puntos debían practicarse “/f 49r/puntualmente, pena de cien pesos de multa y de proceder a lo más que haya lugar”. Además de esto, resolvió el Real Acuerdo que era “/f 49v/ conveniente […] a la buena administración de justicia que en algún lugar de población considerable como Mompox, Honda y Antioquia haya en ellos un Teniente de Gobernador letrado, y de las demás cualidades que exige este empleo”. A partir de esto se hicieron las gestiones correspondientes a determinar el posible sueldo, así como los recursos de donde se sacaría el dinero para sostener al Teniente de Gobernador. Sólo en 1800 se definió que el sueldo debía ser 200 patacones anuales.254

La orden de nombrar Tenientes de Gobernador fue el resultado de un complejo proceso de consultas encomendadas por el Virrey, don José de Ezpeleta como parte del Real Acuerdo, en 1791.255 Estas consultas iban dirigidas específicamente al Gobernador de Antioquia y a los alcaldes ordinarios de la villa de Mompox y buscaban principalmente determinar

/f 1v/ primero: si es crecido el numero de causas, así civiles como criminales, que ocurren en la citada ciudad y villa. Segundo: si por defecto de persona legal se siguen éstas sin la debida regularidad prevenida por las leyes, interrumpiéndose su decisión mientras se remiten los expedientes en asesoría a parajes distantes fuera de la ciudad y muchas veces de la provincia. Tercero: si por estas causas se estima de útil y necesaria la creación de un Teniente de Gobernador, que teniendo la precisa calidad de letrado pudiera administrar justicia por sí como juez ordinario y asesorar a los demás jueces que no lo sean, informando últimamente que sueldo se les podría señalar y de qué ramos o arbitrios en la inteligencia que deberán /f 2r/ llevar sus derechos, asesorías conforme al arancel y costumbre legítimamente introducida, como se efectúa generalmente con semejantes empleados.256

254 AHA, Libros Capitulares, tomo 647, docto. 10305.

255 Aunque estas figuras se han encontrado en documentos de mediados del siglo XVIII. Por ejemplo , el 28 de noviembre de 1758, don Pedro Luis Vidal fue nombrado teniente de gobernador.

256 AHA, Libros Capitulares, tomo 646, docto.10289. Consulta hecha por el virrey del Nuevo Reino de Granada sobre la administración de justicia en materia criminal en la villa de Mompox y en la ciudad de