NÚMERO 87. L Ú N E S 21 DE JULIO DE 1879. 25 CÉNTS. BE PESETA.
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los snscritores de esla Capital pagarán:
Por un Irimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12,50.—Los de fuera paga
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
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Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo le tín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán; De una á seis líneas, 1.‘ vez, 1 peseta; de 7 á 15 id., 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
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n: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre y, por un ano lo. ae lo a ou lu. u« ol- t;u ...
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por linea.—Las reclamaciones a D. liafael berna, Director de la Imprenta.
PRESIDENCIA D EL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el Rey (Q. D. G.) y la Serma. Sra. Prin
cesa de Astúrias continúan en esta Corte sin no
vedad en su importante salud.
Las Sermas. Sras. Infantas Doña María del Pilar, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia continúan en Escoriaza, sin novedad también en su importante salud.
MINISTERIO DE FOMENTO.
REGLAMENTO
para la aplicación de la ley de expropiación forzosa.
(Continuación), (i)
CAPÍTULO III.
Del justiprecio de las /incas sujetas á la enajenación forzosa.
Art. 40. Determinado con toda exactitud por los trámites prevenidos en el capitulo anterior la extensión y demás circunstancias de la finca ópar- te de fincas que hubiere de ser expropiada, se procederá á su justiprecio con arreglo á lo pre
venido en los artículos 26 y siguientes de la ley y los correspondientes de este reglamento.
Alt. 41. El perito de la Administración ó el del concesionario en su caso formará para cada finca ó parte de finca que hubiese de ser defini
tivamente ocupada una hoja de aprecio en que hará constar la partida alzada que en su concep
to pueda ofrecerse al interesado por la adquisi
ción del inmueble y por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación, en el concepto de quedar el propietario libre de toda clase de gas
tos.
En la hoja de aprecio el perito que la sus
criba habrá de manifestar los fundamentos en que apoya su propuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias que contengan las declaraciones de los peritos y demás datos que se mencionan en los artículos 30, 31 y 36 del presente reglamen
to, así como los daños ó beneficios que la parte de finca que no se ocupe pueda reportar de la expropiación.
Art. 42. El representante de la Administra
ción ó concesionario, así que reciba las hojas de apremio redactadas por su perito, las remitirá al Gobernador para que por conducto de esta Au
toridad lleguen á poder de los respectivos inte
resados, de los que se exigirá recibo, en que bajo su firma hagan constar la fecha en que hubiesen llegado á su poder estos documentos.
Si en el término de tercero dia no fuese habido el interesado, se insertará la hoja de aprecio en los edictos que se publicarán en los periódicos oficiales y fijarán en los sitios de costumbre por el plazo señalado en el art. 39.
(1) Véase el número anterior de este periódico oficial.
El Gobernador hará asimismo saber á cada propietario la obligación que tiene de contestar dentro del término de 15 dias, contados desde dicha fecha, aceptando ó rehusando lisa y llana
mente la oferta que se le hiciese, así como la de presentar en este último caso y dentro del mismo plazo la hoja de tasación que se menciona en el párrafo segundo del art. 27 de la ley.
Art. 43. En el caso de aceptación por parte del propietario, este queda comprometido á de
jar ocupar, sin que en ningún tiempo pueda in
terponer reclamación alguna, la finca ó parte de finca determinada en la hoja de aprecio en la épo
ca en que la Administración, ó quien haga sus veces, lo juzgue necesario ó conveniente para la ejecución de las obras, prévio en todo caso el abono al interesado de la cantidad fijada en el documento referido.
Si el propietario no contestase dentro del tér
mino señalado, se entenderá que se conforma con la cantidad ofrecida, y la Administración, ó quien hiciere sus veces, tendrá el derecho de ocupar la finca en los mismos términos prevenidos en el pár
rafo anterior.
En uno y otro caso no podrá exceder de seis meses el plazo para la entrega del precio á que se alude, pudieiido disponer el propietario de su fin
ca si pasado ese tiempo no se le entrega el importe del aprecio.
Art. 44. Guando el propietario rehúse el ofre
cimiento de la Administración, tendrá obligación de presentar al Gobernador, dentro precisamente del término de los 15 dias á que se refiere el ar
tículo 27 de la ley y el 42 de este reglamento, la hoja de tasación de la finca suscrita por su perito, en la cual se valore razonadamente la finca, te
niendo en cuenta todas las circunstancias que de
talladamente se mencionan en el párrafo primero del art. 28 de la expresada ley. El Gobernador remitirá estas hojas al representante de la Ad
ministración ó concesionario en su caso.
A su vez el perito de la Administración re
dactará para la misma finca otra hoja análoga tan pronto como por el Gobernador le haya sido notificada la disidencia del propietario. Estas ho
jas se entregarán directamente por el perito al representante de la Administración, ó quien obre en su nombre.
Los honorarios que los peritos devenguen en estas tasaciones, como los gastos de papel sellado en que las hojas se han de extender, serán satis
fechos respectivamente por cada una de las par
tes interesadas.
Art. 45. L as tasaciones que se mencionan en el artículo anterior se acomodarán en su forma á los modelos que se publicarán oportunamente con el presente reglamento, y se cuidará de agregar á ellas el 3 por 100 que previene el art. 36 de
la ley. , ,
Art. 46. Reunidas por el representante d éla Administración, ó quien haga sus veces, las hojas de tasación á que se refiere el artículo anterior, dicho representante las examinará para ver si en ellas se advierten irregularidades, ó si existen faltas de conformidad con los datos de otros do
cumentos anteriormente formulados. Después las remitirá al Gobernador con su informe razonado
acerca de dichos puntos, indicando si han incurri
do los peritos en responsabilidad, y mencionando además las fincas respecto de las que fuesen los mismos los importes totales de las tasaciones de ámbos peritos y las en que no exista esta confor
midad.
Art. 47. En el caso de que fuere la misma la cantidad total señalada á la exprojúacíon de la fin
ca en la tasación de cada uno de los peritos, se en
tenderá fijado en la misma cantidad el justiprecio de dicha finca, según dispone el párrafo tercero del art. 28 de la ley, y en este caso la Adminis
tración, ó quien hiciere sus veces, se considerará autorizado á ocuparla como en el párrafo segundo del art. 26 de la misma ley y 43 de este reglainen- . to: si no resultase igualdad entre las tasaciones, el Gobernador dispondrá que se reúnan los peritos correspondientes para ver si logran ponerse de acuerdo resi)ecto de la tasación, lo que habrá de tener lugar dentro del plazo de ocho dias, señala
do en el párrafo cuarto del citado art. 28 de la ley.
Si resultare acuerdo, quedará fijado con arre
glo á él el justiprecio de la finca, y de ello habrá de dar inmediatamente conocimiento cada perito á la parte que represente. La Administración, ó quien hiciere sus veces, podrá también en este caso ocupar la finca cuando le convenga, prévio el pago de la cantidad en que hubiese sido justi
preciada.
En el caso de no asistir el perito del propieta
rio á la reunión mencionada en el párrafo segundo del presente artículo, se entenderá que se con
forma con la valoración hecha por el de la Ad
ministración ó el del concesionario en su caso.
Art. 48. En caso de desacuerdo de los peri
tos, estos, en oficios firmados por ámbos y dentro del plazo de los ocho dias que se señala en el párrafo cuarto del art. 28 de la ley, darán co
nocimiento á sus representados. En tal caso, y en en el de que ios peritos nada avísen, trascurrido dicho plazo el representante de la Administración dará parte del hecho al Gobernador para que pro
sigan las diligencias á tenor de lo prescrito en los artículos 30 y siguientes de la ley.
Sin embargo, según lo dispuesto en el pár
rafo primero del artículo 29 de la misma ley, po
drá la Administración ó quien haga sus veces ocupar la finca cuando le convenga mediante el depósito de la cantidad á que ascienda la tasa
ción hecha j)or el perito del propietario ó por el de la Administración en el caso del último pár
rafo del art. 47, depósito que se llevará á cabo con las formalidades establecidas en la legislación vigente, y prévias las disposiciones oportunas del Gobernador para llevarle á cabo.
El propietario tendrá derecho al abono del interés, á razón de 4 por 100 al año, de la can
tidad depositada, y por lodo el tiempo que tras
curra desde la fecha de la ocupación hasta la en que perciba el importe de la expropiación defi
nitivamente ultimada.
Art. 49. Así que conste al Gobernador, en los términos del artículo anterior, el desacuerdo de los peritos, dicha Autoridad lo participará al Juez de primera instancia del partido al que la propie
dad pertenezca, el cual hará la designación de
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perito tercero, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley, y con arreglo á las prescripciones de la de Enjuiciamiento civil.
El perito tercero habrá de reunir las condi
ciones que, según la clase de fincas que hubie
ren de tasarse, previene el artículo 32 del pre
sente reglamento, y sobre su designación no será admitida ni consentida reclamación de ninguna clase.
Art. 60. El Gobernador de la provincia reu
nirá, mientras se hace por el Juez la designación de perito tercero, los datos que se mencionan en el art. 32 de la ley, y todos los demás que juzgue oportunos, dirigiéndose para obtenerlos á los due
ños de las fincas, á las oficinas de Hacienda públi
ca, al liegistro de la propiedad y en general á todos los centros oficiales que puedan suminis
trarlos.
Art. o l. El perito tercero desempeñará su encargo ajustándose estrictamente á lo que se previene en el art. 33 de la ley, y teniendo en cuenta todos los datos que se mencionan en el artículo anterior, á cuyo efecto el Gobernador deberá entregarlos así que los tenga reunidos.
Art. 52. El expediente á que se alude en los artículos 33 y 34 de la ley le constituirán para cada una de las fincas en cuya tasación hubiese resultado discordia:
1 Las declaraciones de los peritos en que consten los datos que se mencionan en los artícu
los 30 y 31 de este reglamento, asi como las re
laciones á que se refiere el art. 30, con las ob
servaciones que puedan haber hecho los peritos y los informes que sobre ellas hubiese emitido el representante de la Administración, según lo prevenido en el art. 37.
2 . ° La oferta que se hubiere hecho al propie
tario para adquirir su finca, según la hoja de aprecio redactada por el perito de la Adminis
tración, al tenor de lo preceptuado en el artícu
lo 41*de este reglamento.
3. ° Las hojas de tasación formadas por los peritos de las partes, con arreglo á lo preveni
do en los artículos 44 y 46, en vista de la ne
gativa del propietario á admitir la oferta hecha por la Administración.
4. ° Los datos que se mencionan en el art. 32 de la ley y la hoja de tasación formada en su vista por el perito tercero.
Y 5.“ Todos los demás datos, noticias y do
cumentos que dicha Autoridad crea oportuno alle
gar para la mayor ilustración del asunto.
Art. 53. El Gobernador, teniendo en cuenta lo que resulte del expediente, oyendo sumaria
mente á los interesados si lo considerase nece
sario, y precisamente á la Comisión permanente de la Diputación provincial, determinará, dentro del plazo y en los términos señalados en el ar
tículo 34 de la ley, la cantidad que deba abo
narse al propietario en caso de discordia sobre la tasación de su finca.
La resolución del Gobernador habrá de ser motivada y contendrá la exposición clara y pre
cisa del resultado del expediente y de las razo
nes y fundamentos que sirvan de base á la valo
ración.
Esta resolución se pondrá en conocimiento del propietario y del representante de la Administra
ción ó concesionario.
Art. 64. Las partes interesadas, dentro del j)Iazo de 10 dias, á contar desde el de la notifica
ción de la resolución del Gobernador, habrán do contestar manifestando si se conforman ó no con lo resuelto.
En el primer caso, la resolución consentida por las pirtes será firme y se publicará en el Bo- Ictin oficial de la provincia, según se previene en el art. 36 de la ley.
En el segundo caso, el propietario podrá usar del derecho de alzada por la vía gubernativa pa
ra ante el Ministro del ramo á que la obra corres
ponda, dentro del plazo de 30 dias que le con
cede el párrafo primero del expresado art. 36.
Por su parte el representante de la Administra
ción, ó concesionario en su caso, podrá acudir también al Ministro, dentro del mismo plazo.
pidiendo que se revise la providencia del Go
bernador.
Si cualquiera de las partes dejase trascurrir el plazo fijado sin hacer uso de su derecho, se en
tenderá que consiente la resolución adoptada por la expresada Autoridad.
Art. 35. El Gobierno, representado por el Mi
nistro que corresponda, resolverá sobre los recur
sos que se mencionan en el artículo anterior den
tro del plazo de 30 dias, y la Real órden que re
caiga ultimará la via gubernativa.
Dicha Real orden se notificará á las partes interesadas; y si fuese consentida por ellas, será firme y se publicará en el Boletín oficial de la pro
vincia.
Art. 5G. Contra la resolución del Gobierno cabe recurso contencioso, en el plazo y por las causas que se detallan en el último párrafo del
art. 35 de la ley.
Las reclamaciones que en este caso se pre
senten ¡)or los recurrentes habrán de determinar con precisión la cantidad que se reputa como pre
cio justo de la finca que hubiere de expropiarse, y la que constituye por consiguiente la lesión cu
ya subsanacion se pretenda.
La sentencia del Tribunal contencioso, dicta
da con arreglo á las leyes que rigen sobre la ma
teria, pone fin al expediente de justiprecio; y publicada en la Gacetade Madrid y Boletín oficial de la provincia, es obligatoria para las partes in
teresadas.
Art. 57. Las notificaciones que en todos los casos á que se refieren los diversos artículos de este capítulo hubiere que hacer á los dueños de las fincas, á sus peritos y á los concesionarios de las obras en su caso, se verificarán en términos iguales á los que previene el art. 39 respecto de los expedientes sobre necesidad de la ocupación de las fincas expresadas.
Art. 58. La tramitación del expediente gene
ral de cada término en ningún caso se suspende
rá por las reclamaciones que pueda interponer el dueño de una finca, ó el concesionario de las obras, en los casos en que hiciese uso del derecho de alzada que se le concede contra las providen
cias administrativas en diversos artículos de este capítulo, y por lo tanto las diligencias relativas á las fincas de los demás interesados seguirán su tramitación ordinaria, sin perjuicio de seguir ex
pediente por separado respecto de la del recur
rente cuando se hubiese decidido Íó que proce
da acerca de su reclamación.
CAPÍTULO IV.
Del pago y de la toma de posesión de las fincas expropiadas.
Art. 69. Ultimadas las diligencias relativas al justiprecio de las fincas que hubiesen de ser expropiadas para la ejecución de una obra de cargo del Estado, según las regías prevenidas en el capítulo anterior, el Gobernador de la provin
cia remitirá el expediente de justiprecio al Minis
terio respectivo.
El Ministro adoptará las medidas oportunas á fin de que por la Ordenación de Pagos corres
pondiente se expida el oportuno libramiento pa
ra el pago de la cantidad á que ascienda la ex
propiación de las fincas comprendidas dentro del término municipal á que se refiere el expediente, á excepción de aquellas cuyo importe hubiere sido abonado por la urgencia de su ocupación, bien con la conformidad de los interesados en los casos de los artículos 43 y 47 de este reglamen
to, bien mediante el depósito á que se refiere el 48 por no haber mediado esta conformidad.
Art. 00. En la expedición de los libramientos que se mencionan en el artículo anterior se se
guirán las reglas establecidas en la ley general de Contabilidad y en el reglamento é instruccio
nes dictadas para su ejecución.
Art. 01. Recibido en la provincia el libra
miento para el pago de las expropiaciones de un término municipal, y hecho efectivo por el Pa
gador á cuyo favor se hubiese extendido, se se
ñalará por el Gobernador el dia en que se haya
de proceder al pago, lo cual se anunciará en el periódico oficial de la provincia con la debida an
ticipación, dándose también el oportuno aviso al Alcalde del término correspondiente, al que se remitirá la lista de los interesados.
El Alcalde se dirigirá individualmente á es
tos interesados, dándoles conocimiento del dia, hora y local que se hubiere señalado para el
pago.
Art. 62. En el dia, hora y punto designados se reunirán el Alcalde, el representante de la Administración, ó delegado autorizado por la mis
ma al efecto, el Pagador, el Secretario del Ayun
tamiento y los interesados que hubieren acudido al llamamiento, y se procederá al pago de las cantidades consignadas en el expediento por el órden en que consten dichos interesados en la lista remitida por el Gobernador.
Los pagos se harán en metálico y precisa
mente á los que sean dueños reconocidos de las fincas expropiadas, según lo dispuesto en los ar
tículos 5.“ y G.° de la ley, no admitiéndose re
presentación ajena sino por medio de poder debi
damente autorizado, ya sea general, ya expreso para este caso.
El Alcalde autorizará con el sello de la Alcal
día las firmas de los que pongan el recibí en las hojas correspondientes de valoración, y hará ob
servar estrictamente todo lo prevenido en el art. 38 de la ley.
Art. 63. No se admitirá á ninguno de los in
teresados protesta ni observación alguna al fir
mar el recibí de la cantidad que le corresponda;
cuyo recibo habrá de constar por lo tanto lisa y llanamente en la hoja respectiva. En caso de que algún particular tuviese algo que exponer se sus
penderá el j)ago de su expropiación, reserván
dose aquel el derecho de entablar ante el Gober
nador la reclamación que considere del caso.
Art. 64. Las dudas que pudieran suscitarse en el acto del pago sobre cualquiera de los inci
dentes relativos al mismo se resolverán por el Al
calde oyendo al representante de la Administra
ción y reservándose á los que se consideren agra
viados con las providencias de dicha Autoridad el derecho de recurrir contra ellas el Gobernador de la provincia.
Art. 66. Terminado el pago, se redactará por el Secretario del Ayuntamiento un acta en que consten todos los incidentes ocurridos, asi como todas las circunstancias que se mencionan en el art. 39. de la ley, en virtud de las cuales haya dejado de hacerse el abono de alguna ó algunas de las propiedades comprendidas en el expe
diente.
El acta irá firmada por el Alcalde, el re
presentante d é la Administración, el Pagador y el Secretario del Ayuntamiento, y se remitirá por el primero al Gobernador con el expediente que hubiere servido de base al pago. El representan
te de la Administración remitirá al propio tiem
po al mismo Gobernador la copia de todas las ho
jas de valoración que se mencionan en el art. 41 de la ley para los efectos que en el mismo se expresan.
Las copias de las hojas á que se refiere el párrafo anterior después de autorizadas por el Gobernador se considerarán como documentos auténticos para los efectos de la inscripción en el Registro de la propiedad, según lo establecido en el art. de la ley Hipotecaria, y los Registra
dores tendrán por lo tanto el deber de inscribir
las, aunque para las traslaciones correspondien
tes no hubiere mediado escritura pública.
Art. 66. El Pagador se hará cargo de las cantidades que resulten sin destino por las cau
sas previstas en el art. 39 de la ley, y de ellas hará entrega dentro del plazo de ocho dias des
pués de terminado el acto de pago en la Caja de la Administración económica de la provincia cor
respondiente, mediante el oportuno resguardo.
Dichas cantidades quedarán á disposición del Gobernador para que puedan irlas entregando á los respectivos interesados, á medida que se resuel
van las cuestiones que motivaron el depósito.
Art. 67. Cuando en virtud de lo previsto eu
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BOLETIN OFICIAL. 3 los artículos 43 y 47 de este reglamento, con
viniese á la Administración ocupar una finca án- tes de ultimarse el expediente de expropiación cuando ya se halle determinado el importe de aquellas, el Gobernador, á instancia del Director ó encargado de la inspección de las obras, se dirigirá al lUinistro del ramo pidiendo que se ex
pida el libramiento de la cantidad correspon
diente.
Este libramiento se extenderá á favor del Pa
gador, el cual así que se haga efectivo entrega
rá sin demora su importe al respectivo propie
tario mediante el recibo de este, que se hará constar en la hoja de justiprecio correspondiente.
El Pagador podrá endosar el libramiento á fa
vor del propietario, previa la misma formalidad en cuanto al recibo.
En el caso en que convenga la ocupación de una propiedad sin haberse determinado definiti
vamente el importe de la expropiación, según lo prevenido en el art. 48 de este reglamento, el Gobernador dará conocimiento al .Ministro pa
ra que se expida el oportuno libramiento de la cantidad que constase en la valoración del perito del propietario, ó en su defecto del de la Admi
nistración.
lín este caso, también se extenderá el citado libramiento á favor del Pagador, el cual, así que lo haga efectivo, procederá á su depósito en la Caja de la Administración económica de la pro
vincia, con arreglo á las instrucciones de conta
bilidad que rijan en la época en que tengan lu
gar estas operaciones.
Art. G8. El pago de la expropiación de toda (inca que hubiese sido ocupada, mediante el im
porte de la tasación liecha por el perito del due
ño ó del de la Administración en defecto de aquel, con arreglo á los artículos 48 y 67 de es
te reglamento, se hará así que recaiga sobre el litigio la resolución final, bien por la via guber
nativa, bien por la contenciosa. El Gobernador dispondrá entónces del depósito para entregar al interesado la parte que le corresponda, haciendo ingresar el resto, si le hubiere, en la Caja corres
pondiente, todo con las formalidades que se ha
llasen prevenidas en los reglamentos de contabili
dad del Ministerio á que la obra corresponda.
Art. 69. El Gobernador contribuirá por todos los medios que se hallen en sus facultades á fa
cilitar las operaciones que se mencionan en los artículos anteriores para que el pago de las ex
propiaciones tenga lugar en el })lazo más breve posible, y adoptará las medidas conducentes pa
ra la custodia y seguridad de los caudales des
tinados al referido pago.
Art. 70. Una vez liecho el pago de la ex
propiación en cualquiera de ios casos menciona
dos en la ley y en este reglamento, ó hecho el depósito á que se refieren los artículos 48, 67 y 68 del mismo, la Administración entrará desde luego en posesión de los terrenos ó fincas expro
piadas, cuyo acto tendrá lugar ante el Alcalde de la jurisdicción respectiva.
Art. 71. Si durante la ejecución de las obras se reconociese la necesidad de ocupar una ex
tensión mayor que la que se hubiese abonado en la hoja de valoración, se procederá al pago de la parte á que se hubiere extendido la ocupación, con arreglo a lo prescrito en los párrafos segun
do y tercero del artículo 42 de la ley.
fSe continmrá.J
SEOOION DE LA PROVINCIA
G O B I E R N O C IV IL
Sección de Fomento.—Minas.
Por el Sr. Ingeniero Jefe dei Distrito minero de Murcia se ha remitido á este Gobierno el cua
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BOLETIN OFICIAL.
Lo que se publica en este periódico oficial pa
ra conocimiento de las personas á quienes pueda interesar.
Albacete 17 de Julio de 1879.—El Goberna
dor, Juan López Somalo.
AYUNTAM IENTOS
MASEGOSO.
D. Pedro Cuerda, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que habiéndose concluido el re- j)artimiento de la contribución de inmuebles, cul
tivo y ganadería de este término municipal para el presente año económico de 1879 á 80, queda expuesto al público en esta Secretaría por el tér
mino de ocho dias para que los contribuyentes puedan examinar sus partidas en la aplicación del tanto por ciento que les ha correspondido;
pues pasado dicho término serán desestimadas tas que se presenten.
Masegoso 11 de Julio de 1879.—El Alcalde, Pedro Cuerda.— Por su mandado, Pedro José Ferrer.
ALCADOZO.
I). Ponciano Alfaro, primer Teniente de Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que los repartimientos de con
sumos de cereales y sal de la misma para cubrir los cupos que corresponden en el presente año económico y recargos autorizados, se hallan ter
minados y expuestos al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, contados desde el en que aparezca el presente anuncio inserto en el Boletín oficial de la provin
cia, donde podrán examinarlos los interesados y aducir las reclamaciones de que se consideren agraviados; advirtiendo que trascurrido dicho pla
zo no serán oidos.
Alcadozo 17 de Julio de 1879.—Ponciano Al
faro.—P. S. M., Juan Manuel Alfaro, Secretario.
HIGUERUELA.
D. Pedro Bueno Martínez, Alcalde constitucional de esta villa.
Hace saber: Que hallándose terminado el re
partimiento de inmuebles, cultivo y ganadería de la misma que ha de regir en el actual año econó
mico 1879-80, queda expuesto al público por tér
mino de ocho dias, contados desde el de la inser
ción del presente en el Boletín ofcial, en la Secre
taría do este Ayuntamiento para que los contri
buyentes vecinos y forasteros puedan reconocer sus partidas y aducir en dicha época las reclama
ciones que á su derecho les asista; advirtiendo que trascurrido, dicho plazo no se admitirá ninguna.
Higueruela 18 de Julio de 1879.—El Alcal
de, primer Teniente, P. O., Francisco Cano.—
P. S. M., D. O., Ftdgencio González Aguilar.
ELCHE DE LA SIERRA.
Ü. José Sánchez Moreno, primer Teniente Alcal
de de esta villa.
Hace saber: Que terminado el repartimiento de la contribución territorial de esta villa para el présente ejercicio de 1879-80, se halla ex - [)uesto al público en la Secretaría del Ayunta
miento por el término do ocho dias para que jiueda ser examinado por los contribuyentes y presentar las reclamaciones de agravio que crean justas y tengan por conveniente; pasado dicho
término no se dará curso á ninguna.
Elche dé l a Sierra IG de Julio de 1879.—
José Sánchez.
LA RODA.
Por término de ocho dias, á contar desde la inserción de este anuncio en el Boletín oficial, se
hallará expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento el apéndice al amillaramiento que ha de ser base para el repartimiento de la con
tribución de inmuebles, cultivo y ganadería del presente año económico de 1879-80, para que los contribuyentes en él inscritos, ya vecinos, ya hacendados forasteros, puedan producir sus re
clamaciones; teniendo entendido que las que se presenten fuera de dicho plazo serán desesti
madas.
La Roda 18 de Julio de 1879.—El Alcalde, Pedro Jiménez.
JORQUERÁ.
D. Rafael Gómez y Gómez, primer Teniente de Alcalde en funciones de esta villa.
Hago saber: Que la Secretaría del Ayunta
miento do mi interina presidencia se halla vacan
te por destitución del que la desempeñaba. Está dotada con 1.500 pesetas acreditadas en el pre
supuesto municipal y se satisfacen por trimestres vencidos. Los aspirantes á dicha plaza que se crean adornados de los requisitos que prescribe el artículo 123 de la leyMunicipal vigente, presen
tarán sus solicitudes en Secretaría en el térmi
no de 30 dias, contados desde la inserción de este anuncio en el Boletín oficial de esta pro
vincia.
Jorquera 17 de Julio de Rafael Gó
mez.—P. S. M., José María M. íñiguez, Secreta
rio interino.
POZUELO.
D. Gregorio Sevilla, Alcalde constitucional de es
ta villa.
Hace notorio: Que no habiéndose presentado solicitud alguna á la plaza de Médico-Cirujano titular de este distrito en el corto período que se interesaba por anuncio fecha 4 de Junio últi
mo, se encuentra acordada la próroga de 15 dias, contados desde el en que aparezca inserto este anuncio' en el Boletín oficial, con la adver
tencia de que los aspirantes puedan consultar el texto del citado anuncio para formular sus soli
citudes y entender prorogado el primer plazo.
Pozuelo 11 de Julio de 1879.—Gregorio Sevi
lla.—J. Vicente Prados, Secretario.
ALCARAZ.
D. Mariano López, Escribano del número y Juz
gado de esta ciudad de Alcaráz.
Doy fé que en este Juzgado se siguen autos á instancia de J). Francisco Yagüe, vecino de es
ta ciudad, con D. Nicolás y D. Santiago Santan- dreu, vecinos de Yecla; D. Mariano Mendiela, que lo es de Lezuza, y Cándida y Florentina Martínez, de Chiclana, sobre pago de diez y seis mil setecientos treinta reales; y sustanciados por todos sus trámites se dicto la siguiente
^Sentencia.—En la ciudad de Alcaráz, á nue
ve de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno: Vistos estos autos ordinarios, seguidos en
tre partes, de la una D. Francisco Yagüe y Mó
cete, Licenciado en Medicina y Cirujía, vecino de esta ciudad, representado por el Procurador don Julián Crespo, y de la otra Florentina y Cándida Martínez, vecinas de Chiclana; D, Nicolás y don Santiago Santandreu, que lo son de Yecla; don Mariano Mendieta, de Lezuza; María Sepúlveda, de esta población, y el Convento de Religiosas Franciscas de la misma, representados por los estrados del Tribunal, sobre pago de cuatro mil ciento ochenta y dos pesetas cincuenta céntimos, importe de los honorarios devengados por el pri
mero en las últimas enfermedades sufridas por el difunto D. Pablo Jesús Aguirre, de quien los de
mandados son herederos y legatarios:
1. ° Resultando que habiendo fallecido en veinte y nueve de Mayo de mil ochocientos se
senta y seis el expresado D. Pablo Jesús Aguir
re, se formaron autos de testamentaría, en los que se mostró parte el mencionado D. Francisco Yagüe reclamando los honorarios de que queda hecho mérito:
2. “ Resultando que en treinta de I\Iayo de mil ochocientos sesenta y nueve formalizó de
manda el expresado Sr. Yagüe y se formó el oportuno ramo separado:
3. ” Resultando que de dicha demanda se confirió traslado á los herederos y legatarios ántes referidos y á otros de la última clase, con los cuales no se ha entendido el procedimiento por haberlo pedido así el mismo demandante, re
nunciando á percibir de ellos la cantidad ó can
tidades que pudieran corresponderle ó que de
bieran abonar si su demanda llegara á afectarles:
4. ° Resultando que los demandados no con
testaron oportunamente la demanda, dando lu
gar á que se declarase su rebeldía:
5. ° Resultando que el demandante exige el pago de honorarios por la asistencia prestada como Cirujano, puesto que como Médico titular no estaba obligado á ello:
6. " Resultando que recibidos los autos á prueba, y á petición de la parte demandante, vino á ellos testimonio de una carta que en cua
tro de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco dirigió el mismo demandante al difunto señor Aguirre reclamándole los indicados honorarios y de la cuenta que al efecto acompañara, de la que aparecía ser en deberle la cantidad reclamada en la demanda:
7. ® Resultando que los testigos I). Donato Ló
pez Caballero, D. Lorenzo Navarro y Bautista Calderón convinieron en haber presenciado la asistencia quirúrgica y operaciones verificadas por el D. francisco Yagüe al difunto Sr. Aguir
re, y que aquel detalló en la expresada cuenta:
1 Considerando que el que demanda servi
cios científicos de una profesión que para su ejer
cicio requiera título, se obliga al pago de hono
rarios:
2. ° Considerando que entre los créditos pri
vilegiados se encuentra la asistencia dispensada á un enfermo en sus últimas enfermedades:
3. ° Considerando que el crédito del deman
dante no está prescrito, porque reclamó su pago en tiempo oportuno:
4. ° Considerando, por último, (jue el deman
dado ha probado bien y cumplidamente su acción y su demanda:
Visto lo dispuesto en la ley novena, titulo once, libro diez de la Novísima Recopilación yen el artículo mil ciento noventa de la ley de Enjui
ciamiento civil,
Fallo que debo declarar y declaro proceden
te la demanda deducida por D. Francisco Yagüe y Mócete y mandar que se le abone la cantidad reclamada de cuatro mil ciento ochenta y dos pe
setas cincuenta céntimos de los bienes relictos por el difunto D. Pablo Jesús Aguirre, con ex
presa condenación de costas á los demandados.
Pues por esta mi sentencia, que además de noti
ficarse á los estrados del Tribunal y de hacerse notoria por medio de edictos se publicará en el Boletín oficial de esta provincia y Gaceta de Ma
drid, así lo pronuncio, mando y ñrmo.— Joaqunt de Errazquin.
Publicación.—Dada y publicada fué la ante
rior sentencia por el Sr. D. Joaquín de Errazquiut Juez de primera instancia de esta ciudad de Al
caráz, estando en su audiencia pública de este dia, de que doy fé. Alcaráz nueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno. — Mariano Jjopez.))
Y para que conste, cumpliendo con lo man
dado, pongo el presente que firmo en Alcaráz a treinta de Junio de mil ochocientos setenta y nue
ve.—Mariano López.
IMPRENTA PROVINCIAL.
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