Nú m e r o
21. VIÉRNES 16 DE FEBRERO DE 1877. 25
CÉN TS. DE P E S E T A .BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica ios Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscrUores de esta Ciudad pagarán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.— Los de fuera paga
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por linea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de U Imprenta.
Los anuncios particulares que .se quieran insertar en el Boletín, previa lieeucia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á sets líneas, 1.* v e z , 1 peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repelicinn, la mitad.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS- S. M. el Rey (Q. D. G.) y S. A. R. ia Se- teiiísima Señora Princesa de Astúrias contiuúao en esta Corte sin novedad en su importante salud.
REAL DECRETO.
En el expediente y autos de competencia sus
citada entre el Gobernador de la provincia de Al
bacete y el Juez de primera instancia de La Roda, de los cuales resulta:
Que el Ayuntamiento de La Roda, con el fin do evitar la propagación de la langosta, que había aovado en distintos puntos de aquel término, acor
dó, entre otras medidas, el alzamiento del terreno de la Cañada Real, para paso de ganados, que atraviesa la dehesa denominada de Santa Marta, propiedad de Doña Rosa Ruiz de la Prada, y sien
do necesario como operación prévia el desbroce de los árboles y leñas que en dicha cañada exis
tían, sacó á púhíica subasta la corta y aprovecha
miento de aquellos, quedando adjudicado á D. Juan Belmonte Grande, como mejor postor:
Que sabedora Doña Rosa Ruiz de la Prada de que por dicho rematante se había procedido al aprovechamiento de los árboles y leñas de su finca de Santa Marta, en el terreno por donde la cruza la cañada, interpuso interdicto de reco
brar la posesión en que habla sido perturbada:
Que admitido el iuterdiclo antes de que re
cayese auto restitutorio, el Gobernador de la pro
vincia, á instancia del Ayuntamiento de La Roda, requiVió de inhibición al Juzgado, fundándose en que son de la exclusiva competencia de los Ayun
tamientos la gestión de los intereses de los pue
blos, así como el aprovechamiento de toda cla
se de bienes, del Municipio, y la policía rural; en que los Jueces y Tribunales no deben admitir in
terdictos contra las providencias que los Ayun
tamientos dicten dentro del círculo de sus atri
buciones; citando la Autoridad administrativa en apoyo de la doctrina que, sustentaba los artículos 37 y 99 de la Constitución, y ios 6 7 , 68 y 84 de la ley Municipal:
Que el Juez dictó auto inhibiéndose del co
nocimiento del= asunto, y habiéndose apelado por las partes, fué revocado por el Tribunal superior, declarando la competencia de la jurisdicción or
dinaria para continuar conociendo en el interdic
to: fundándose en que, aun supuesta la existen
cia de la Cañada Real dentro da la dehesa de Santa Marta, únicamente correspondía al Ayunta
miento de La Roda la protección y conservación de aquella en cuanto al pasto y paso de gana
dos; pero que esto no podía nunca facultarle pa
ra disponer de las leñas que existían en la ca
ñada, que son de la exclusiva propiedad del dueño de ia finca por donde aquella cruza: que aun cuan
do la cañada estuviese invadida por la langos
ta, debiera el Ayuntamiento haberse sujetado á las disposiciones vigentes, en la materia al dictar las medidas necesarias para su extinción; y que
el acuerdo sacando á subasta la leña existente en la cañada que, según el mismo Ayuntamien
to, atraviesa la propiedad de Sania Marta, es ile
gal, por estar fuera de las atribuciones de la Cor
poración municipal:
Que el Gobernador, de acuerdo con la Co
misión provincial, insistió en el requerimiento, re
sultando el presente conflicto, que ha seguido to
dos sus trámites:
Visto el 'art. 67 de la ley Municipal, que de
clara de la exclusiva competencia de los Ayun
tamientos cuantas medidas se relacionen con la policía rural:
Visto el art. 84 de la misma ley, que pro
híbe á los Tribunales de justicia admitir inter
dictos contra las providencias de los Ayuntamien
tos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:
Considerando:
1 . “ Que las atribuciones de los Ayuntamientos en materia de policía rural están limitadas á pro
curar la defensa y conservación de los bienes y derechos pertenecientes al Municipio:
2 . ° Que supuesta la existencia de la Cañada Real que cruza la finca poseída por Doña Rosa Ruiz de la Prada, y consistiendo dicha servidum
bre en la obligación de franquear el paso y el pas
to á los ganados transeúntes, careció el Ayun
tamiento de facultades para sacar á subasta las leñas y arbolado que radican en la Cañada, uti
lizando así derechos y aprovechamientos que no están comprendidos en la expresada servidumbre pecuaria:
3 . “ Que por no haber recaído el acuerdo del Ayuntamiento sobre materia de su competencia, en el hecho de haber dispuesto sacar á pública licitación un aprovechamiento que no forma par
te de los bienes y derechos del Municipio, no pue
de invocarse en el presente caso la prohibición de admitir interdictos, contenida en el art. 84 de ia ley Municipal;
Conformándome con lo consultado por el Con
sejo do Estado en pleno,
Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.
Dado en Palacio á treinta de Enero de rail ochocientos setenta y siete.
ALFONSO.
El Presidente del Consejo de Minisfios, Antonio Cánovas del Castillo. >
MINISTERIO DE LA GOBERNACION- REAL DECRETO.
En ejecución del Real decreto de 8 del ac
tual, que convoca la elección de Senadores para el dia 5 de Abril, y usando de ia facultad con
cedida á mi Gobierno por el articulo transitorio de la ley Electoral del Senado, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo i.** Los Directores ó Presidentes de las .Academias y de las Sociedade.s Económicas de Amigos del País, y los Rectores de las Univer
sidades, publicarán las respectivas listas electora
les el dia 2 0 del presente mes, contándose des
de esta fecha los plazos que para su rectificación establece el art. 14 de la ley de elección de S e
nadores.
Art. 2.° La reunión de los Cabildos eclesiás
ticos, prevenida por el art. 15 de la misma ley, tendrá lugar el dia 2 0 de Marzo próximo.
Art. 3.'* La elección de Compromisarios por las Sociedades Económicas de Amigos del País se celebrará el dia 28 del propio mes.
Art. 4 .“^ Los .Ayuntamientos publicarán el dia 2 0 del actual las listas de los Concejales electos y de un número cuadruplo de mayores contribu
yentes con las condiciones que previene la ley en su art. 2 5 , y resolverán hasta el dia 28 las re
clamaciones que sobre ellas se les presenten, per
maneciendo entre tanto las listas expuestas al pú
blico. Del I . ” al 10 de Marzo decidirán las Co
misiones provinciales los recursos de apelación que ante ellas se formulen. Del H al 2 0 fallarán las Audiencias los de alzada que hubieren interpues
to ios reclamantes.
Art. 5 . “ La publicación de las listas ultima
das tendrá lugar el dia 25 de Marzo.
Art. 6 . “ las elecciones de Compromisarios de los Ayuntamientos, con sujeción á los artículos 20 al 55 de la ley, se celebrarán el dia 2 8 del mis
mo mes.
Art. 7 .° Las demás operaciones electorales con
tinuarán en la forma y tiempo que aquella pres
cribe en sus artículos 56 y 3 7 . En el caso pre
visto por el art. 4 0 , se fijará el término de cinco dias para la presentación de los Compromisarios que no hubieren concurrido á la primera junta.
Dado en Palacio á doce de Febrero de mil ocho
cientos setenta y siete.
ALFONSO.
£1 Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.
SE C C IO N DE LA P R O V IN C L A .
G O B I E R J ^ CI VI L-
CIRCULAR NÚMERO 22.
Ele^doíies de Diputados provinciales.
En el Boletín oficial de esta provincia, núm e
ro 2 0 , correspondiente al dia de ayer, se halla in
serto el Real decreto de 10 de los corrientes orde
nando la renovación total de los Diputados ¡irovin- ciaies, con arreglo á lo dispuesto en la ley de 16 de Diciembre próximo pasado; y cumpliendo con lo que determina el art. 2.° del mismo, y los ar
tículos 55 de la ley provincial y 100 de la elec
toral de 20 de Agosto de 1870, las elecciones de Diputados provinciales se verificarán en los dias. 3 , 4, 5 y 6 de Marzo próximo, debiendo te
ner muy presentes para su ejecución los seño
res Alcaldes las prescripciones de la ley electo
ral, y con especialidad las siguientes:
Con ocho dias de anticipación al 3 de Marzo, acordarán y publicarán los Ayuntamientos el local en que haya de verificarse la elección en cada Co
legio ó Sección. (Artículo 101 de la ley electoral).
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETI N OFICIAL.
Los Colegios y Secciones electorales serán los mismos que para las elecciones municipales. (Ar
tículo 2 4 de la ley provincial y 98 de la elec
toral.)
El nombramiento de la mesa interina, el de la definitiva y todos los demás procedimientos has
ta verificarse el escrutinio, se ajustarán á lo es
tablecido para las elecciones de Concejales en los artículos 5 0 al 59 de la ley electoral. (Artículo i 0 2 de la ley electoral.)
Loa demás trámites hasta la proclamación del Diputado en la Junta del segundo escrutinio, se
rán iguales á los establecidos en los artículos 118 al 128 de dicha ley electoral, según se dispone en el 103 de la misma.
En los distritos electorales en que no se ha
lle comprendido el pueblo cabeza de partido judi
cial, presidirá, sin voto, la Junta del segundo es
crutinio, el Alcalde del pueblo cabeza de distrito.
(Artículo 1 0 4 .)
Del acta de elección de cada dia, se sacarán
I
inmediatamente dos certificaciones literales, que au- | torizarán los Secretarios de la mesa, con el V .“ B.° j del Presidente, y remitirán la una á este Gobier
no civil por el correo más inmediato, y la otra al Alcalde de la cabeza deí distrito electoral, en pliegos cerrados y sellados con el sello del Mu
nicipio, en cuya cubierta certificarán también su contenido dos de los Secretarios con el V." B.®
de! Presidente de la mesa. (Artículo 116 de la ley electoral.)
También comunicarán los Presidentes de me
sa á este Gobierno civil, por el medio más rápi
do, al terminar el escrutinio de cada dia, un extrac
to de su resultado, expresando el número de vo
tantes y el de los votos que hubiese obtenido ca- dé candidato, por orden de mayor á menor. A ca
da acta se unirá una lista de los electores que hayan lomado parte en la elección, la cual se sacurá de la numerada en que hayan sido anota
dos los votos, según así dispone el mismo artículo 11 6 de la ley electoral.
Para dar el debido cumplimiento en su dia á lo determinado por el art. 107 de la repetida ley, se remitirá á este Gobierno de provincia una co
pia literal del acta del escrutinio del distrito, fir
mada por el Presidente y los cuatro Secretarios escrutadores, tan pronto como se verifique, se
gún previene el art. 126 de la misma.
Hecomieudo eficazmente á los Sres. Alcaldes y Presidentes de mesa que se ajusten con escrupu
losidad á las prescripciones legales que quedan ano
tadas, y que faciliten al propio tiempo el ejercicio del derecho electoral, garantizando la libertad del sufragio con su imparcialidad y rectitud; pues sólo así se conseguirá que las próximas elecciones de Diputados provinciales sean la legítima expresión del cuerpo electoral, y que tengan satisfacción cum
plida las justas exigencias de la opinión pública, tal y como desea el Gobierno de S. M. e.a su ince
sante propósito de acelerar la constitución definiti
va del país y el establecimiento de la Administra
ción pública en la integridad de sus condiciones normales.
Albacete 15 de Febrero de 1877.
El Gobernador,
M
akia.
noV
brgara.
CIRCULAR NÚMERO 23.
El dia 7 , y como á las .seis de su tarde, en el lórmino de la pedanía dd Salobral, fueron roba
das dos muías, cuya.s señas se expresan á continua
ción, de la propiedad de Tiburcio Lozano, de aque
llos vecinos, por dos gitanos que, montados en Ja
cos, acomelieron al mozo que las llevaba, creyén
dose que uno de ellos sea llamado Santiago Fer
nandez y tiene las siguientes señas: ojos entre azules, con una nube en el izquierdo y un poco torcido y lleva grandes patillas. En el citado dia, y en el pueblo de Pozo-hondo, se juntaron con otros cuatro gitanos, que llevaban mantas al liom- bre, llamándose uno de estos Antonio Bustaman- te García, vecino de Casas de Benitez, provin
cia de Cuenca, y que se cree vive eu Tobarra.
Lo que hago público, encargando á los se
ñores Alcaldes, Guardia civil y demás dependien
tes de mi Autoridad, procedan á la busca y cap
tura de los referidos gitanos, poniéndolos á mi disposición, en caso de ser habidos, con los ob
jetos que se encuentreu en su poder.
Albacete 10 de Febrero de 1 8 7 7 . El Gobernador, iUaríano V ersara .
Seficis de las ínulas.
Una muía, de *5 dedos sobre la marca, gruesa, pelo negro, orejas grandes gachas, un poco guiño sa y una marca en el morro de ia forma de un 6 . La otra de tres dedos, pelo castaño oscu
ro, con una lupia eu el costado izquierdo del ta
maño de un huevo de gallina y coja del pié iz
quierdo.
PROVINCIA DE ALBACETE.
ESTADO del precio-medio que liau tenido eii diclia provincia ios artículos de cousumo que á continuación se expresan, en el mes de Enero último.
PUEBLOS CABEZAS DE PARTIDO.
GRANOS. CALDOS. CARNES. PAJA
Trigo. Cebada, j Centeno. Maíz, Garban
zos. Arroz. Aceite. Vino. A guar
diente. Carnero. Vaca. Tocino.
1 de trigo.jdecebadaj
Peset. Cs.
HECTOLITROS. KILOGRAMOS. LITROS. KILOGRAMOS. KILOGRAMOS.
Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset, Cs. Peset. Cs. Peset. Cs,
Albacete ... y> B B B B B B B B B B B B B
A lcaráz... 1 8 ,0 2 9 ,0 1 B 1 6 ,2 2 0 ,5 2 0 ,5 2 1,31 0 ,2 1 0 ,6 2 0 ,9 8 B 2 ,1 7 0 ,0 3 0 ,0 3 A lm ansa... 2 2 ,5 2 1 1 ,5 3 1 3 ,5 1 B 0 ,8 7 0 ,5 2 1,51 0 ,2 1 0 ,7 7 1 ,4 4 B 1 ,7 0 0 ,0 5 0 ,0 5
C asas-lbañez... » I » B f> B B B B B B B B B B
Chinchilla... 2 0 ,7 1 10,81 1 3 ,5 1 B 1 ,0 4 0 ,4 7 0 ,9 6 0 ,1 9 0 ,5 6 1 ,1 3 B 2 ,1 7 0 ,0 4 0 ,0 5 H ellbi... 2 2 ,4 5 9 ,2 7 1 5 ,8 8 1 2 ,3 5 1 ,0 8 0 ,4 1 1 ,2 2 0 ,2 2 0 ,6 6 1 ,0 9 1 ,0 9 2 ,7 3 0 ,0 4 0 ,0 4 La Roda... 1 8 ,4 6 8 ,5 6 1 0 ,8 1 B 0 ,6 0 0 ,4 8 1 ,1 9 0 ,1 8 0 ,5 6 0 ,9 7 B 1 ,8 9 0 ,0 3 0 ,0 3 V este... 2 1 ,6 2 | 12,61 1 4 ,6 1 14,61 0 ,8 7 0 ,5 2 1 ,1 8 0 ,2 5 0 ,7 5 0 ,9 8 B 2 ,1 7 0 ,0 4 0 ,0 4
To t a l e s... 1 2 3 ,7 8 6 1 ,7 9 6 8 ,3 2 4 3 ,1 8 4 ,9 8 2 ,9 2 7 ,1 7 1 ,2 6 3 ,9 2 6 ,5 9 1 ,0 9 1 2 ,8 3 0 ,2 3 0 ,2 2
Prkcio-.mediogeneralenlapr ov in c ia. 2 0 ,6 3 1 0 ,3 0 1 3 ,6 6 1 4 ,3 9 0 ,8 3 0 ,4 9 1 ,1 9 0 ,2 1 0 ,6 5 1 ,1 0 1 ,0 9 2 ,1 4 0 ,0 4 0 ,0 4
HECTOLITRO.
LOCALIDAD.
Pesetas. Cénts.
! Trigo. . . . j Precio m áxim o...
) Idem m ínim o...
2 2 , 5 2 1 8 , 0 2
Almansa.
Alcaráz.
1 Cebada. . , t Precio máxim o... 1 2 ,6 1 Veste.
¡ Idem m ínim o... 8 , 5 6 La Roda.
Albacete 12 de Febrero de 1 8 7 7 .— El Jefe de la Sección de Fomento, Telesforo Cónsul.— V." B.°— El Gobernador, Vergara.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL ET IN OFICIAL.
CONTADURIA DE LOS FONDOS DEL PRESUPUESTO PROVINCIAL.
Mes de Marzo del año económico de 1876 á 1877.
Distribücíon de fondos por capítulos y irticulos para satisfacer las obligaciones, formada por la Con
taduría de fondos provinciales, conforme n lo prevenido en el articulo 37 de la ley de presui ues- tos y contabilidad provincial de ¿O de Setiembre de 1 8 6 5 , y al 95 del reglamento para su eje
cución, de la misma fecha, para los efectos que determina el articulo 83 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870.
í.‘
Único.
Único.
SECCION PRIMERA.— Gastos obligatorios. CAPITULO I.—Administración provincial.
Personal de las oficinas de la Diputación. . Material de las mismas oficinas...
Sueldos del Depositario y Archivero...
Gratificación al Secretario de la Junta de Agri
cultura...
Material para la Secretaría de dicha Junta. . . CAPITULO II.—Servicios generales.
Gastos de reservas...
Gastos de bagajes...
Gastos de calainidades públicas...
CAPITULO III.—Obras públicas de carácter obligatorio.
Personal de conservación de carreteras. . . . Material de id. id...
Gastos de reparación de carreteras...
CAPÍTULO V.—Instrucción pública.
Personal y material de la Junta provincial de Ins
trucción prim aria...
Suplemento de fondos al Instituto de segunda enseñanza...
Idem id. á la Escuela Normal de M aestros..
Idem id. á la id. de M a e s t r a s ...
Sueldo del Inspector de Instrucción primaría.
Gastos de Biblioteca...
CAPÍTULO VI.—Beneficencia.
Sueldos del Administrador, Médicos y estancias de enfermos en otras provincias...
Para gastos del Hospital...
Para id. de la Casa de Misericordia...
Para id. de la Casa de Expósitos y Maternidad..
CAPÍTULO VIII,—Imprevistoij.
Para los que puedan ocurrir de dicho carácter.
SECCION SEGUNDA.— Gastos voluntarios. CAPÍTULO IV.—Otros gastos.
Gastos de interés provincial...
SECCION TERCERA.— Resultas por adición. CAPÍTULO ÚNICO.—Ejercicios cerrados.
Obligaciones pendientes de pago procedentes de ejercicios anteriores. . » . ...
TOTAL
por artículos. TOTAL
por capítulos. TOTAL
por secciones,
P e s e ta s . P e s e ta s . P e s e ta s .
3.100 343.75 333,33
3.860,41 83.33
208.33 438.33 2.083,33
2.749,99
3.254 235,83
277,75 3.767,58
595,83 34.393,53
3.804,75
775,72 5.363,79
1 6 6 , 0 6
20,83
1.110,83 4.604,70 5.413,82 6.480,75
17.610,10
1.041,66 1,041,66
1
381,12 381,12 381,12
» »
TOTAL. . . . . 34.774,65 En Albacete á seis de Febrero de mil ochocientos setenta y siete.— El Contador de fondos pro- vinciales, José M ana López.
La Comisión provincial asociada con los Sres. Diputados que se hallan en la capital, en sesión del día ocho de Febrero de mil ochocientos setenta y siete, acordó la aprobación de la precedente distri
bución de fondos provinciales.— El Secretario, Eustaquio García Fernandez
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco
nómica, la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con expresión do dias,
á
continuación se indica:Pesetas. Cent.
Dia 6 de Febrero ...
Dia 7 de id...
Dia 8 de id ...
Dia 9 de id...
Dia 10 de i d. . .
Total... . . . 3 .0 9 4 ,8 4
Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de No
viembre último.
Albacete 13 de Febrero de 1 8 7 7 .— El Jefe eco-, nómico, Antonio Pacheco.
JT'ZG FA D O S-
LA RODA.
D. Alfonso XII, Rey constitucional de España, y en su nombre el Doctor D. Toribio de la Ma
ta, Juez de primera instancia de esta villa de La Roda y su partido.
Por el presente segundo edicto, y cíi virtud de providencia dictada con esta fecha en el ju i
cio abintestato que eii este Juzgado se sigue á instancia del Procurador D. Alejandro Grande, á nombre de D. Francisco y D. Celedonio Royas, por consecuencia de la defunción de su padre D. Ventura Royas Perca, natura! y vecino que fué de Villarrobledo, en cuya villa falleció intes
tado en el dia catorce de Abril del pasado año de mil ochocientos setenta y tres, se cita, lla
ma y emplaza por segunda vez á todos los que se crean con derecho á heredar á dicho finado, para que comparezcan en este Juzgado dentro del término de veinte dias á deducir sus accio
nes, según previenen los artículos del trescientos sesenta y ocho al trescientos setenta y uno de la ley de Enjuiciamieuto civil; bajo apercibimien
to de que pasado que sea dicho período sin ve
rificarlo Ies parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en La Roda á primero de Febrero de mil ochocientos setenta y siete.— Toribio de la Ma
ta .— P. M. D . S. S ., Inocencio Massó.
D. José Antonio Muñoz, Escribano y Secretario de gobierno del Juzgado de primera instancia de esta villa de La Roda y su partido.
Doy fé: Que en los autos civiles ordinarios seguidos en este Juzgado y por mi Escribanía en rebeldía de la parte demandada, y de los cuales se hará expresión, se ha dictado la sentencia que, copiada á la letra, dice así:
«SENTENCIA.
En la villa de La Roda, á veintiuno de Di
ciembre de rail ochocientos setenta y seis, el se
ñor D. Toribio de la Mata y Chaves, Juez de pri
mera instancia de la misma y su partido, habien
do visto los anteriores autos de juicio civil ordi
nario, seguidos á instancia del Procurador D. Ale
jandro Grande y Tébar, en nombre de Juan José Solana Losa, vecino de Villarrobledo, en contra de su padre Juan Solana Cañadas, de la misma vecindad, y por la ausencia ó rebeldía de este con los estrados de! Juzgado, sobre pago de pe
setas y cumplimiento además de lo convenido á consecuencia de tierras que tomaron en arrenda
miento:
Resultando que dicho Procurador Grande, y prévio el acto de conciliación, según certificado que presentó con el escrito de demanda, solicita por esta, fecha nueve de Abril último, que pre
sentó el diez, que se condene al Juan Solana Cañadas á que dentro de tercero dia pague á su referido hijo Juan José Solana ciento veinte y ocho pesetas y veinte y cinco céntimos á que asciende el importe de las obradas invertidas en el laboreo de la tierra que se determina, y á que tenga esta por recibida en arrendamiento, por la que debe satisfacer las rentas correspondientes a la misma, á contar desde el año agrícola de mil ochocientos setenta y cinco hasta la conclusión del arrendamiento:
Resultando que la demanda se funda en que en Diciembre de mi) ochocientos setenta y tres, de
mandante y demandado recibieron mancomunada- mente en arrendamiento varios terrenos, entre los cuales tocó al primero una suerte de tierra de vein
te hectáreas, treinta y una áreas y sesenta y cin-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL ET IN OFICIAL.
co cenliáreas, equivalentes á cincuenta y ocho al
mudes trigales, que linda por Saliente prédio rús
tico de Doña Dolores Arce, Mediodía y Ponien
te con terrenos que laborea el demandado y por I^orte con haza que cultiva Juan José Solana, cu
ya finca ha labrado el mismo demandante sin opo
sición de ninguna especie, y conviniendo á los dos la expresada suerte de tierra, después de tener el Juan José invertidas en su laboreo veinte y media obradas se llevó á efecto la trasmisión al Juan Solana, obligándose este á satisfacer á aquel el valor de las expresadas obradas y al dueño de la finca las rentas consiguientes, empezando por la relativa al año de mil ochocientos setenta y cin
co, sin que el Juan Solana cumpla tales obliga
ciones, y sí se niega á ello impugnando el con
venio celebrado ante personas autorizadas; de cu
yos hechos deduce el actor las consideraciones que á su derecho conceptúa convenientes:
Resultando que citado y emplazado Juan So
lana Cañadas en veinte y nueve del mismo ci
tado mes de Abril, y no habiendo comparecido, le fué acusada la rebeldía por escrito presentado el diez y seis del inmediato siguiente mes, en cuya virtud, y declarado rebelde, ha continuado el procedimiento por todos sus trámites legales, entendiéndose en cuanto al demandado con los es
trados del Juzgado:
Resultando que la parte actora evacuó el tras
lado de réplica, limitándose á insistir y dar por reproducido todo lo expuesto en la demanda é interesando se recibiera eí pleito á prueba, como así tuvo efecto, después de tener por evacuado en rebeldía el traslado de duplica:
Resultando que la prueba propuesta y prac
ticada ha sido tesiíifical con objeto de acreditar los particulares que aon fundamento y objeto de la demanda, acercado lo que declaran Pedro José Ro
mero Parra, Antonio Carrascosa Cuesta, Evaristo Ortega Jiménez, Fernando Diaz Gallego y 1). Mi
guel Acacio Moreno, quiénes, después de afirmar no les comprende ninguna tacha legal, manifies
tan: el Romero, que le consta cuanto se le pre
gunta por habérselo así oido á los mismos deman
dante y demandado y habei* presenciado el convenio que últimamente, hicieron, si bien en cuanto á la cabida y linderos tan sólo lo sabe por oidas á di
chos demandante y demandado; el Carrascosa, asi bien contesta afinnativameute en cuanto al arren
damiento, por que e! mismo testigo fué e l que les midió los terrenos y los. partió para su disfrute, con cuyo motivo sabe igualmente que al Juan Jo
sé le tocó el haza que se expresa, y lo d é la ce
sión ó traspaso se lo manifestó el Juan Ji)sé; y además, después se le presentó el Juan Solana pi
diéndole nota referente á cabida y demás de la men
cionada haza para pagar el arrendaíniento; el Or
tega corrobora lo del arrendamiento á causa de ha
berse hallado presente al medir ó repartir los ter
renos, y por referencia de padre é hijo tiene por cierto que este hizo á aquel la cesión en los tér-. ^
minos que se refiere; el Diaz, como guarda ds los terrenos, contesta también afirmativamente la certeza del arriendo en todas sus partes; y por haber presenciado la división, asegura también ser cierto lo de haber correspondido al Juan José el hazji de los cincuenta y ocho almudes, teniendo también por cierta la cesión, por que además de habérselo así oido al padre y al hijo viene ob
servando que sólo el primero continúa labrando el haza en cuestión; y por último, el Acacio expo
ne que, como mediador en desavenencias que exis
tían entre demandante y demandado, tuvo ocasión de comprender que habían hecho tal arrendamien
to, sin qne pueda asegurar con exactitud el nú
mero de aJmudes, y que en el verano del año último, ante el declarante, su yá difunto padre y citado testigo Pedro José Romero, quedaron con
venidos padre é hijo en que el primero segase el trigo del pedazo objeto de la cuestión, abo
nando al Juan José el valor de unas obradas de barbechera, cuyo importe por el trabajo echado habia de fijarse por convenio de los dos ó por apreciación pericial, caso de no convenirse; y que recordaba, que siendo tarnbien objeto de cuestio
nes otro pedazo de tierra, quedaron en que el Juan Solana segase el trigo y pagara las rentas de am
bos pedazos hasta la terminación del arrendamien
to, debiendo el Juan José percibir únicamente el importe de los trabajos de barbechera en la for
ma anteriormente consignada:
Resultando que á instancia del actor, y con arreglo al art. 1 .1 8 4 d é la ley de Enjuiciamien
to civil, se declaró la retención de bienes .mue
bles de Juan Solana Cañadas en cantidad de mil pesetas, lo cual tuvo efecto, quedando deposita
das ciento veinte fanegas de candeal:
R^nRandü que por la misma parle deman
dante se alegó de bien probac^, insistiendo en sua pretensiones, con más la de impí>ácion de cos
tas al demandado-: '■
Considerando que, con arreglo, á la L ey pri
mera, título primero, libro diez d'e lá 'Novísima re
copilación y repetida jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia, lo convenido, siendo lícito, es la Ley del contrato, que deben cumplir lo.s que, apareciendo que pudieron obligarse, quedaron obli
gados poi e! convenio:
Considerando que Juan José Solana ha pro
bado, cual probar le correspondía, la demanda, pues si bien uno de los testigos al referir el ar
reglo ó convenio dice que el valor ó cantidad que el Juan José habia de percibir de su padre se fijaría por convenio entre ellos Ó por apreciación pericial, aparece qne ios demás testigos en sus contestaciones afirmativas comprenden el particu
lar de la cantidad fija que en tal concepto se recla
ma; por lo que, apreciando la fuerza probatoria de las declaraciones, resultan probados todos los particulares motivo y objeto de autos:
Considerando que, según la ley 8.*, tít. 2^, partida 3 . \ las costas causadas en un litigio deben
ser de cuenta y cargo del que innecesariamente lo hubiere motivado:
Considerando, por lo tanto, que al Juan Sola
na Cañadas le corresponde satisfacer las costas de este juicio, toda vez que, justificada la demanda, sin que haya el Solana Cañadas comparecido á ex poner cosa en contrario, no puede méuos de concep
tuarse como verdaderamente temeraria su falta al cumplimiento de aquello á que se obligó, habiéndose limitado en el acto de la conciliación á manifestar que no debia obradas ni estaba obligado á lo que se le reclama, sin que haya acudido á sostener, ni ménos tratado de justificar lo contrario á lo pro
bado por el actor;
Fallo que debo condenar y condeno al Juan Solana Cañadas á que en término de tercero dia pague á su hijo Juan José Solana ciento veinte y ocho pesetas veinte y cinco céntim os, por importe de las obradas invertidas en el laboreo u e la tierra ó haza que se determina y deslinda en la deman
da, y á que tenga por recibida en arrendamien
to dicha tierra, con la obligación de satisfacer las rentas correspondientes á la misma, á contar des
de el año agrícola de mil ochocientos setenta y cinco hasta la conclusión del arrendamiento; con
denándole así bien al pago de las costas de este juicio, y disponiendo que'por la rebeldía del Juan Solana Cañarlas se notifique esta sentencia en el modo y forma que dispone el art. 1 .1 9 0 de la ley de Enjuiciamiento civil, publicándose además en el Boletín de la provincia. —Asi por esta mi sen
tencia lo pronuncio, mando y firmo. —■Toribio de
la Mata. i
Publicación.— Dada y pronunciada la anterior sentencia, fué publicada en el mismo dia por el S r .. Juez de primera instancia de este partido, dan
do lectura íntegra de la misma hallándose cons
tituido en audiencia pública; lo cual tuvo efecto á vista. nú el Escribano y testigos Diego Blaz- quez y Valentin Romero, de que doy fé :— La Ro
da veintiuno de Diciembre de mil ochocientos se
tenta y se is.— José Antonio Muñoz.»
Lo relacionado es cierto, y la sentencia inser
ta concuerda fielmente con su original dictada en el teferido pli^jto ordinario, de que doy fé y á que me remito. Y á los fines acordados, para su in
serción en el Boletín oficial de la provincia, pon
go, el presente que signo y firmo en La Roda á veinte y cuatro de Enero de mil ochocientos seten
ta y siete.— Jbsé Antonio Muñoz.
IMPRENTA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE AEBAGETE.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A L O ^D IA S 12. 1 3 , 14 Y 15 DE FEBRERO DE 1877.
P. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Blanes. '
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»