¡^limero 79. lánes 27 de Diciembre del afio eeoDónícú de (8 7 5 -7 1 céntimos de peseta.
BOLETIN OFICIAL
D E L A P R O V I N C I A D E A L B A C E T E .
Se publica los Lúncs, Miércoles y Viernes. Los suscritoies de esta Ciudad pa
garán 2 pesetas al mes. Los de fuera 7,50 por un trimestre y 13,50 por medio año.
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cencia del Señor Gobernador, pagarán 17 céntimos de peseta por línea.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el Rey (Q. D. G.) y la Serenísima Señora Princesa de Astúrias continúan en esta Córte sin novedad en su importante salud.
TRIBUNAL SUPREMO.
En la villa y Corte de Madrid, á 24 de Mayo de 1874, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Guadix y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por Doña Níco- lasa Espinosa Alcalde con D. Nicolás Mario Peláez y D. Juan Antonio Rubia sobre tercería de prefe
rencia; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación intei’puesto por la Doña Ni- colasa contra la sentencia que en 18 de Noviembre de 1872 dictó la referida Sala:
Resultando que por documento privado de 24 de Setiembre de 1858, extendido en papel comiin, y firmado al parecer por José Espinosa, Juan An
tonio Rubia y cuatro testigos de los cinco que se dicen presenciales, el José Espinosa y su mujer Ramona Alcalde, para ayuda de las cargas matri
moniales de su hija Nicolasa Espinosa Alcalde, ca
sada con Juan Antonio Rubia, que también sus
cribe el documento, dijeron que entregaban á di
cha su hija á presencia de su marido, y para que ella lo hiciera á este, la cantidad de 22.026 rs. por legado de su tia María Alcalde y por anticipo de su legítima, en dinero metálico, muebles, ropas, cerea
les y fincas que designaron:
Resultando que por escritura de 19 de Setiem
bre de 1863 Juan Antonio Rubia y su mujer Ni
colasa Espinosa dijeron el primero que al contraer matrimonio la Nicolasa aportó á él en via de do
te la suma dé 6.500 rs. que había heredado an
tes de dicha celebración de sus tíos José Airan y Doña María Alcalde: que después y en el trascur
so de dicho su matrimonio heredó la ya su esposa Nicolasa, por fallecimiento de su padre José Espi
nosa y Ramona Alcalde, en enseres, granos y efectos que ascendieron á la suma de 7.200 rs., cuyas dos partidas hacían el total de 13.700 rs.: que care
ciendo los exponentes de sucesión legítima, y que
riendo evitar para lo sucesivo ulteriores dudas el Juan Antonio Rubia por el presente contrato se com
prometía á devolver á su citada esposa ó á quien le sucediera ó representase en forma legal en los casos prevenidos por derecho la suma de los 13.700 rs. referidos, la cual confesaba tener recibida de mano de la misma en buena moneda de plata y oro:
la Nicolasa Espinosa aceptó esta escritura en todos 'sus extremos, por ser cierto cuanto en ella se nar
raba; y mediante á declarar el marido no poseer bie
nes para asegurarle bajo hipoteca la dote referida, por lo que se obligaba á hipotecar los primeros in
muebles que adquiriera; y por ser mayor de edad la expresada cónyuge, y dueña de la dote que de
jaba referida, en uso del derecho que la ley le con
cedía, le relevaba de la hipoteca correspondiente á dicha dote, dejando concreta dicha hipoteca, á
los demás efectos de la ley, por razón de bienes reaervables, tutela, curaduría, administración y ac
tos de estas anteriores al presente: . •
Resultando que en autos ejecutivos incoados en el Juzgado de Guadix á instancia de D. Nicolás Marín Pelaez contra Juan Antonio Rubia sobre co
bro de escudos, y hallándose en el estado de apre
mio, Nicolasa Espinosa, mujer del Rubia, dedujo demanda de tercería de preferencia, presentando el documento privado de 24 de Setiembre de 1838;
y alegando los fundamentos de hecho y de dere
cho que creyó conducentes, pidió se declarase de mejor derecho en el cobro de su crédito respecto de D. Nicolás Marín Pelaez para su satisfacción y pago del importe de los bienes embargados al Juan Antonio Rubia, y se mandase en su consecuencia que vendidos estos se le satisficiera la cantidad de 22.026 rs. aportados al matrimonio con, anteriori
dad al crédito del ejecutante:
Resultando que en rebeldía de D. Juan Antonio Rubia contestó la demanda D. Nicolás Marín Pe
laez pretendiendo se le absolviera de ella, con im
posición de perpétuo silencia y costas á la actora:
Resultando que seguido el juicio por sus trá
mites, la Sala de lo civil de la Audiencia, por sen
tencia de 18 de Noviembre de 1874, revocatoria de la del Juez de primera instancia, absolvió de la demanda á D. Nicolás Marín Pelaez, imponiendo perpétuo silencio á la demandante Nicolasa Espi
nosa, á la que condenó en todas las costas de la primera instancia, sin expresa condenación dé la segunda; y mandó se formase pieza separada con el documento de 24 de Setiembre de 1838; que se desglosara testimonio de la escritura de 19 de Setiembre de' 1865 y declaraciones ¡de Juan Anto
nio Rubia y de los testigos de aquel documento, pa
ra que el Juez de Guadix proceda á lo que haya lu
gar por la falsedad que pueda contener el expresa
do documento:
Y resultando que Doña Nicolasa Espinosa inter
puso recurso de casación porque á ¿u juicio se han infringido:
1.“ Las leyes 23 y 33, lít. 13, Partida 5.*:
Y 2." Las leyes í . \ 2.*, 17 y 11, Partida 5.*, así como la jurisprudencia y doctrina legal deriva
das de las mismas, puesto que la sentencia que ad
mitía como probados el reconocimiento de las fir
mas del documento privado y la existencia de la es
critura de dote confesada, no concedía la preferen
cia que otorgan las leyes á la mujer casada para co
brar de los bienes del marido el importe de su dote sobre toda clase de acreedores:
Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ju
lián Gómez Inguanzo:
Considerando que la Sala sentenciadora, apre
ciando las pruebas practicadas, no sólo ha decla
rado que no resulta legalmente probada la existen
cia de la dote, sino que también ha mandado for
mar el correspondiente procedimiento en averigua
ción de la falsedad que pueda contener el docu
mento presentado como fundamento de la demanda, sin que contra esta apreciación se haya alegado infracción de ley ni de doctrina legal:
Considerando que la preferencia y demás pri
vilegios que las leyes conceden al crédito dotal su
ponen necesariamente comprobada su existencia, siendo por lo tanto notoriamente impertiiientesi las
que se alegan como infringidas en el primer moti
vo de casación, partiendo del supuesto rechazado por la sentencia de existir la dote que reclama Doña Nicolasa Espinosa Alcalde:
Considerando que por la misma razón son im
pertinentes, y no han podido por lo tanto ser in
fringidas, las leyes, jurisprudencia y doctrina legal que se citan en el segundo motivo de casación, aun cuando no lo fueran evidentemente por su in
congruencia con la cuestión debatida en este pleito, que ha sido la de la existencia y prelacion de la dote; y la ley 1.* del titulo 11, Partida 5.*, se li
mita á declarar qué cosa es promisión «é á que tiene pro; é en que manera se face»; la segunda establece que la promisión «se debe facer por pa
labra et non por señales»; y la 17 trata «del pro
metimiento que es fecho so condición é día seña
lado» ;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Nicolasa Espinosa, á quien condenamos en las costas; y líbrese la correspondiente certifi
cación á la Audiencia de Granada, con devolución de los documentos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publi
cará en la Gaceta é insertará en la Colección le- gislatim, pasándose al efecto las copias necesa
rias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—
Juan González Acevedo.— Hilario de Igón.— José Fermín de Muro.—Juan Cano Manuel.— Ramón Díaz Vela.— Victoriano Gareaga.—Julián Gómez Inguanzo.
Publicación.— Leída y publicada fué la ante
rior sentencia por el Exemo. Sr. D. Julián Gómez Inguanzo, Magistrado de la Sala primera de! Tri
bunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.
Madrid 24 de Mayo de 1875.— Rogelio Gon- zahz Montes.
Resultando que seguido pleito ante el Juzgado de pdtoera instancia del distrito de San Pedro de BarCeGna, y después ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio, por los consortes D. José Canal y Doña, Teresa Freixa contra D. Alejandro y D. Juan Miret y Terrada sobre pago de cantidades á virtud de un contrato relativo á la sucesión y división de la herencia de D. Mariano Miret y Sannés existente en la época de su otorgamiento se dictó por dicha Sala en 31 de Diciembre de 1874 sentencia definitiva, confirmatoria de la de primera instancia, absol
viendo á los demandados de la expresada demanda;
y que notificado este fallo en 2 de Enero siguien
te á los demandantes que han venido defendién
dose en concepto de pobres, se presentaron ante la indicada Sala en 12 del propio mes, manifes
tando su propósito de interponer recurso de casa
ción ante este Tribunal Supremo, y pidiendo á este fin que se remitiera al mismo el correspondiente testimonio de la sentencia mencionada:
Resultando que acordado así en auto de 20 del mismo mes de Enero del corriente año, se remitió en efecto dicho testimijmo por aquella Au
diencia á este Tribunal Supremo en 12 de Marzo, citándose y emplazándose á ámbas partes en el
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F IC IA L . mismo (lia para que comparecieran á usar de su
derecho, en cuya virtud se persono en l.° de Abril, y fue tenido por parte, el demandado Don
Alejandro Miret: •
Resultando que con fecha 29 del propio mes de Abril se presento ante este Tribunal Supremo un escrito firmado únicamente por D. Manuel Cor
chado, Abogado del Colegio de Madrid, interpo
niendo, según expresa en nombre y representación de los mencionados D. José Canal y Doña Te
resa Freixa, y aunque sin acompañar compro
bante alguno de ella, recurso de casación contra la indicada sentencia de 51 de Diciembre de 1874, en cuya vista recayó en el dia siguiente 50 Ja providencia de que pidiendo en forma se proveerá:
Resultando que notificada esta providencia al Abogado D. Manuel Corchado, ha presentado en 9 del corriente mes de Mayo nuevo escrito acompañan
do otro firmado al parecer en Barcelona por Jo
sé y Teresa Canal, en que lo designan como de
fensor, y solicitando se le admita el indicado re
curso, á pesar de ser trascurrido el término seña
lado á este efecto por la ley, y se nombre de ofi
cio Procurador que represente y defienda á aque
llos interesados:
Resultando que la parte contraria de D. Ale
jandro Miret, legítimamente i-epresentada, ha acu
dido reiteradamente á este Tribunal Supremo acu
sando la rebeldía á dichos interesados, y pidien
do se declarase firme la sentencia referida de la Au
diencia de Barcelona:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Lau
reano de Arrieta:
Considerando que las gestiones viciosas é ile- galmenle practicadas no surten efecto ninguno en juicio ni interrumpen los términos señalados por las leyes para el ejercicio de un derecho; mucho ménos cuando estos términos tienen la calidad de improrogables como la tiene, con arreglo al art. 50 de la ley de Enjuiciamiento civil y disposiciones es
peciales de la provisional sobre reforma de la ca
sación civil, el señalado para la interposición de este recurso:
Considerando que desde la remesa del testi
monio, citación y emplazamiento á las partes, prac
ticadas por la Audiencia de Barcelona en 12 de Marzo (le este año hasta la presentación, aunque informal, ante este Tribunal Supremo de D. Jo
sé Canal y Doña Teresa Freixa por medio del es
crito del Abogado D. Manuel Corchado de ocho del corriente mes de Mayo, ha trascurrido con mucho exceso el término de 40 dias señalado á este efecto por la expresada ley provisional, no podiendo estimarse como legítima interrupción de este término el escrito que, autorizado solamen
te con la firma de dicho Letrado, se presentó en 29 de Abril invocando la representación de aque
llos intei'esados sin acreditarla en manera algu
na y contraviniendo á lo prevenido en el art. 20 de la citada ley provisional;
Se declara que no ha lugar, con las c o ^ s , á la admisión del recurso de casación in to iq ) ^ » á nombre de los consortes D. José Cana! y D o m ^ e- resa Freixa.
Madrid 22 de Mayo de 1875.—Juan González Acevedo.— José M. Cáceres.—-Laureano de Arrie- ta .—Hilario de Igon.— Victoriano Careaga.—Li
cenciado Mariano Fernandez García.
En la villa y Corteóle Madrid, á 15de Noviem
bre de 1875, en el recurso de casación por in
fracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Policarpo Navarro y Martin contra la sentencia pro
nunciada por la Sala de lo criminal de la Audien
cia de este territorio en causaseguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Torrijos por alenta
do contra la Autoridad:
Resultando que en 15 de Diciembre de 1872 el Alcalde de Guindóte convocó á una reunión á los individuos dei Ayuntamiento, en la que se acor
dó (|ue dos Regidores por turno vigilasen la po
blación en las noches anteriores á lós dias festivos:
Resultando que la noche de autos los Regido- í'Cs D. Isidoj-o de Ipola y D. Balbino Martin, después
de recorrer varias calles, oyeron disparo de ar
ma de fuego, y acudiendo al sitio del suceso, ha
llaron á Jesús Burgos y Doroteo Bajo, á quienes ordenaron fuci’an con ello? al Ayuntamiento; que en el momento de llegar todos á él, lo verificó también Policarpo Navarro Martin, el que pregun
tó al Jesús y Doroteo quién los liabia detenido, con
testando el Ipola que la Autoridad, cu cuyo ac
to el Navarro mandó salir á los detenidos, y sa
cando un cuclnllo ó puñal, preguntó á los Regido
res quiénes eran ellos para detener á núdic, y al contestarle que lo hacían con autoridad, acome
tió al Ipola, que echó á huir, y alcanzándole en la plaza, le causó con el puñal una lesión en la es
cápula izquierda, de la que curó á los ocho dias:
Resultando que Policarpo Navarro fue anterior
mente penado por delito de homicidio frustrado y lesiones rnéños graves, y que al ejecutar el he
cho do que se trata se hallaba en estado de em
briaguez no habitual: *
Resultando que la Sala, declarando que el he
dió conslituia el delito de atentado contra la Autori
dad en sus funciones, y una falta, de que era res
ponsable como autor Policarpo Navarro Martin, con la circunstancia atenuante (le embriaguez, com
pensada con la agravante de reincidencia; vistos los artículo.s 265, 264, casos I.® y o.®; 82, re
gla 4.*; 9.°, circunstancia 6.*; 10, circunstancia 18; 62, 18, 28, 121, 49, 50 y 602 del Có
digo penal, le condenó por el delito de atentado en cinco años de presidio correccional, con sus ac
cesorias, multa de 500 pesetas y pago de cos
tas, y por la falta en 10 dias de arresto menor é inílcmnizacion de 12 pesetas:
Resultando que contra esta sentencia interpu
so el procesado recurso de casación por infrac
ción de Iby, que fundó en los casos 1 .“ y 5.'' del art. 798 de la provisional de Enjuiciamiento cri
minal, citando como infringidos los artículos 265 y 264 del Código penal, por haberlos aplicado á un caso que no tiene relación alguna con los aten
tados, toda vez que los Regidores no cjerciaii au
toridad ni aun como delegados del Alcalde:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ma
nuel María de Ba^ualdo:
Considerando que, según el núm. 1." del ar
tículo 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, se entiende infj-ingida la ley cuando los iiechos que en la sentencia se declaren probados sean ca
lificados y penados como delitos ó faltas, no sién
dolo por su naturaleza ó por circunstancias pos
teriores que impidiesen penarlos:
Considerando que, fundado este recurso en di
cho articulo, era preciso que el recurrente hu
biera demostrado que los hechos declarados pro
bados no constituían el delito que define y pena la Sala sentenciadora:
Considerando que según el art. 265 cometen alentado los que, acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente, ó los hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasión de ellas:
Considerando que de los hechos declarados pro
bados aparece que el procesado Policarpo Mavarro acometió é hirió al Regidor D. Isidoro de Ipola, que con su compañero D. Balbino Martin anda
ban recon-iendo las calles de Gerindote, como agen
tes de la Autoridad y por acuerdo del Ayunta
miento, por lo cual no puede ménos de compren
derse el hecho en el citado artículo del Código penal:
Considerando que por tanto no ha infringido la Sala sentenciadora el art. 265 del mismo Có
digo, ni el 264, que establece la penalidad cori'es- pondicnte á dicho delito;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpues
to contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid por Policarpo Navar
ro Martin, á quien condenamos en las costas y al abono, si viniere á mejor fortuna, de la can
tidad de 125 pesetas por razón del depósito que debió constituir, las que, caso de hacerse efecti
vas, se distribuirán con arreglo á la ley; líbi-ese á dicha Audiencia la certificación correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que se piil)Iica- rá en la G.vcrta de M.adridé insertará cu la Co
lección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.
Manuel María de Basualdo.—Manuel León.—-Mi
guel Zorrilla.— Diego Fernandez Cano.—Victoria
no Careaga.—Eugenio de Angulo.— Julián Gómez Inguanzo.
Publicación— Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Exorno. Sr. D. Manuel María de Ba- sualilo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrán
dose audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, (le que certifico como Secretario Relator de la misma.
.Madrid 15 de Noviembre de 1875.— Licencia
do José María Pantoja.
En el recurso de casación en el fondo inter
puesto por la Compañía The Cádiz Water Works Company (Limited) en autos con la Empresa do los ferro-carriles de Sevilla á Jeréz y Cádiz sobi'c cobro (le reales, ha dictado la expresada Sala el auto del tenor siguiente:
Resultando que la Empresa del ferro-carril de Sevilla á Jeréz y Cádiz demandó ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Mag(faleua de Sevilla á la Sociedad The Cádiz Water Works Com- pany (Limited) sobre pago de 158.102 pesetas 75 céntimos, procedentes de almacenajes, alquiler de wagones y otros conceptos, y que conferido tras
lado de dicha demanda, devolvió esta Sociedad los autos con escrito alegando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, por declinatoria que fundó en que su domicilio era Léindres y no Sevilla, en que en el contrato de que la deuda proce
día no se había designado á esta última ciudad como lugar donde debiera cumplirse, y más prin
cipalmente en que por dicho contrato se había es
tipulado entre ámbas Compañías que toda cuestión que entre ellas se suscitara se había de dirimir por árbitros-am¡gal)lescomponedores, y no habiendo ave
nencia decidiera un tercero nombrado por ámbas partes, y en caso de no i’esultar conformidad lo dusignaria el Juez Decano de primera instancia de Sevilla:
Resultando que impugnada por la Empresa del ferro-carril dicha excepción dilatoria, se dictó auto por el Juzgado declarándose competente para co- ^ iiocer de la demanda, desestimando la “excepción y previniendo á la Compañía The Cádiz Water Works que contestase á aquella en el término le
gal:
Resultando que llevados los autos á la Au
diencia de*'SevilIa en virtud de apelación inter
puesta por dicha Compañía, fué confirmado, con las costas d mencionado auto del Juzgado por otro que pronunció en 22 de Agosto de este año la sección segunda de la Sala extraordinaria de va
caciones de aquella Audiencia, fundándose en lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 774, acorde con igual párrafo d el' 822 de la ley de Enjuicia
miento civil, y en el segundo de los artículos 5 H y 312 de la provisional sobre organización del poder judicial, y en que el mencionado contrato origen de la demanda se había formalizado y re
ducido á escritura pública en Sevilla:
Y resultando que contra dicho auto de 24 de Agosto la mencionada Compañía The Cádiz Water Works ha interpue.sto ante este Supremo Tribu
nal recurso de casación, citando como infringidas la mencionada cláusula del coutrato y diferentes disposiciones de dichas leyes y doctrinas, relativas todas á cuestiones de competencia:
I
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
b o l e t í n o f i c i a l. Sieiulo Ponente el Magistrado D. Laureano de
Arrieta:
Considerando que tanto con arreglo á los ar
tículos H i y 1.015 d é la ley de Enjuiciamiento civil, como al 5.® de la provisional sobre casa
ción, la incompetencia de jurisdicción únicamente pueda dar lugar á este recurso cuando se inter
pone por quebrantamiento de la forma, y de nin
guna manera por infracción de ley y de doctrina legal; con tanta mayor razón cuanto q.ue es evi
dente que semejante cuestionase refiere á la ley procesal y no* á la sustantiva:
Considerando, además, que según la jurispru
dencia de este Supremo Tribunal posterior á la ci
tada ley provisional, el caso en que, con arreglo al mencionado art. 111 de la ley de Enjuiciamien
to y al 568 de la orgánica del poder judicial, pue
de ser admitido dicho recurso por quebrantamien
to de forma, convenientemente preparado, sólo se realiza cuando se falla definitivamente en la Au
diencia el pleito á que se refiere.
No liá lugar á la admisión del recurso de ca
sación interpuesto por la Compañía The Cádiz Wa
ter Works Campany (Limited), á quien condena
mos en las costas; y devuélvasele el deposito que ha constituido.
Madrid 25 de Noviembre de 1875.—Juan Gon
zález Acevedo.—Laureano de Arrieta.— Hilario de Igon.— José Fermindc Muro.—RicardoDiaz de Rue
da.— Licenciado Desiderio Martínez.—Rogelio Gon
zález Montes, Escribano de Cámara.
SECCION DE LA PROVINCIA.
G O B I E R N O C I V I L .
)
D. Joaquín María Lagunilla, Gobernador interino de esta provincia.
Hago saber: Que á los diez dias de la publica
ción de este anuncio en el Boletín oficial, y hora de las doce.de su mañana, en las Salas Consisto
riales de la villa de Molinicos, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de un empleado del ramo, tendrá lugar la tercera subasta para el apro
vechamiento de pastos del monte Mesillas, de los Pro
pios de dicho pueblo, con rebaja de un veinte por ciento de su tasación.
Lo que se anuncia al público para su conoci
miento; advirtiendo que el pliego de condiciones que ha de servir de base al remate será el mismo de las -anteriores subastas y estará de manifiesto en la Se
cretaría de Ayuntamiento del indicado pueblo y en la oficina de Montes de la provincia.
Albacete 18 d e ' Diciembre de IW l^ .— Joaqiiin Maria Lagunilla.
DIPUTACION DE ALBACETE.
C O M IS IO N P R O V I N C I A L .
De conformidad á lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de 20 de Abril de 1870, el dia dos de Enero próximo venidero se resolverá en se
sión pública la reclamación intentada por D. Jpsé Martínez Tomás, por considerar excesiva la cuota que para gastos municipales les impusieron en Mon
te-alegre á los Sres. Marqueses de Villafuerte y Valparaíso en el reparte de 1874 á 75.
Albacete 24 de Diciembre de 1875.—E. V. I., Pedro Ochando.— E. S., Eustaquio García Fer
nandez.
COBIADÜRil BE IOS FONDOS DEL PRESDPUESIO PROÍIBCIAL.
Mes de Diciembre del año económico de 1875 á 18 76 .
Distribución de fondos por capifulos y artículos para satisfacer las obligaciones, formada por la Con
taduría de fondos provincial's, conforme á lo prevenido en el articulo 57 de la ley de presupues
tos y contabilidad provincúd de 20 de Setiembre de 1865, y al 95 del reglamento para su eje
cución, de la misma fecha, para los efectos que determina el articulo 85 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870.
>
ñ*G
r*o SECCION PRIMERA.—Gastos obligatorios.
total
por artículos.
Pesetas.
TOTAL por capítulos.
Pesetas.
TOTAL por secciones.
'Pesetas.
CAPÍTULO I.—Administración ^provincial.
. -1 1.®
Personal de las oficinas de la Diputación. . . Material de las mismas oficinas...
Sueldo del Depositario de fondos provinciales. . Gratificación al Secretario de la Junta de Agri
cultura... ...
Material para la Secretaría de dicha Junta. . .
3.100 343,75 208,33 83,33
3.735,41
CAPÍTULO II.—Servicios generales.
1.®
2 ®
Gastos de reservas. ...
Gastos de bagajes...
333.33
333.33 666,66 •
CAPÍTULO III.—Obras públicas de carácter obligatorio.
1.®
3.®
Personal de conservación de carreteras. . . . Material de id. id. ...
Gastos de reparación de carreteras...
2.478,37 3,520,83 277,75
6.276,95
CAPÍTULO V.—Instrucción pública.
1.®
2.®
3. ®
4. ®
Personal y material de la Junta provincial de Ins
trucción primai’ia...
Suplemento de fondos al Instituto de segunda enseñanza... ...
Idem id. á la#15scuela Normal de Maestros.. . Idem id. á la id. de Maestras...
Sueldo del Inspector de Instrucción primaria. . Gastos de Biblioteca...
593,83
* 2.804,75 692,73
» 166,66
20,83
4.280,80
34.025,26
CAPÍTULO VI.—Beneficencia.
1.®
2.®
3.®
Sueldos del Administrador, médicos y 'estancias de enfermos en otras provincias...
Para gastos del Hospital...
Para id. de la Gasa de Misericordia...
Para id. de la Casa de Expósitos y Maternidad..
1.160,83 4.718,45 5.588,01 6.556,49
18.023,78
CAPÍTULO VIII.—Imprevistos.
Único. Para los que puedan ocurrir de dicho carácter. 1.041,66 1.041,66
SECCION SEGUNDA.—Gastos voluntarios. •
CAPÍTULO IV.—Otros gastos.
Único. Gastos de interés provincial... 131,12 131,12 131,12 SECCION TE R C E R A .-Resultas por adición.
* CAPITULO ÚNICO.—Ejercicios cerrados. « 1.® Obligaciones pendientes de pago procedentes de
ejercicios anteriores.. ... 0 9 TOTAL. . . . . . 34.156,38 En Albacete á veinte de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.—El Contador de fon
dos provinciales, José María López.
La Comisión provincial, en sesión dcl veinte de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco»
acordó la aprobación de la precedente distribución de fondos provinciales.—El Secretario, Eusta
quio García Fernandez.^
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
En la Gaceta de Madrid núin. 555, fecha 19 del actual, se halla inserta la Real orden siguiente:
«Exorno, Sr.; He dado cuenta á S, M. el Rey
(Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direc
ción general sobre la conveniencia de reconcentrar la venta de papel sellado y de pagos al Estado, obligando á los Tribunales, Notarías, Registros de
la pr opiedad y otras oficinas á surtirse del que necesiten en determinadas expendedurías, y de las medidasr propuestas al efecto por la Empresa ar
rendataria del Timbre. En su vista, y considerando que á pesar de los constantes esfuerzos de ese Centro y de la Sociedad citada para evitar la cir
culación de efectos ilegítimos, continúa esta, con grave perjuicio de los intereses de la Hacienda y de los paxticulares, especialmente de los funcio-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N OF IC IA L . narios del orden judicial, que por razón de su
cargo tienen necesidad de hacer consumo de aquel en grande escala, encontrándose algunos compli
cados en procedimientos criminales por haber re
sultado falso el que adquirieron de buena fé con destino al despacho de los asuntos que les están encomendados;
S. M., oido el parecer del Ministerio de Gracia y Justicia y conformándose con lo propuesto por V. E., la Asesoría general de este Ministerio y la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido disponer:
Primero. Desde i . “ de Enero de 1876 el Con
sejo de Estado, Tribunal Supremo, Tribunales ecle
siásticos, Oficinas parroquiales. Secretarías de las Audiencias, Juzgados de' las mismas y municipa
les, Notarías, Registros de la propiedad y Procu
radurías que actúen en las capitales de provincias y en las cabezas de partido, tendrán obligación de surtirse del papel sellado y de pagos al Es
tado que necesiten en las expendedurías que en aquellas localidades designen los Jefes económicos á propuesta de los Depositarios de la Empresa del Timbre, y bajo la responsabilidad de estos; en la inteligencia de que dicha expendeduría no podrá vender otra clase de efectos timbrados.
Segundo. Para hacer los pedidos que de las citadas clases de papel necesiten los Tribunales y oficinas antes: citados, se facilitarán gratis por las expendedurías facturas talonarias, con arregloalmo- delo que se circulará oportunamente.
Tercero. Dichas facturas deberán estar firma
das por el interesado que haga el pedido, ó por persona autorizada legalmenle, estampándose jun
to á su nombre el sello de la Autoridad ó funcio
nario á quien represente; y en los citados documen
tos consignará el encargado de la expendeduría la numeración del papel que, prévio pago de su im
porte, entregue, partiendo la factura por el talón, dando una mitad con los efectos al interesado y conservando otra mitad, que presentará después en la Depositaría, donde quedará á disposición de la Hacienda y de la Sociedad del Timbre para cual
quiera comprobación que se creyese necesaria.
Cuarto. Este servicio se desempeñará por las ex
pendedurías en las mismas horas que tienen de des- pacho los estancos, de manera que en nada se al
tere la facilidad que para la compra tiene hoy el consumidor.
Quinto. Los Notarios, Escribanos y demás fun
cionarios públicos al anotar en las escrituras ma
trices, pleitos y expedientes la clase de papel en qud' libren copias y testimonios, harán constar tam
bién la numeración que tuviese aquel, con objeto de que pueda comprobirse en su dia esta mis
ma numeración con las facturas talonarias que les fueron expedidas al adquirir el papel, y además mencionarán la numeración en los mismos testimo
nios y copias que expidiesen.
Sexto. Cuando la Administración o la Sociedad del Timbre, en quien se hallan hoy^ubrogados los
derechos de la visita, deseen ejercerla en las Es
cribanías, lo harán en la forma que hoy se prac
tica, examinándose por un grabador do la Fábri
ca del Sello el papel; y si resultase falso, se dará cuenta al Juzgado respectivo, 'exigiéndose la res
ponsabilidad al encargado del despacho en que se encuentre la falta, sin perjuicio de que justifique donde jiroccda que el papel lo ha adquirido en las expendedurías de la Empresa.
Sétimo. Las Administraciones económicas cui
darán de que en las localidades en que no hu-
! biese Depositaría de la Empresa, pero que sin em- ' bargo fuesen cabezas de partido judicial, se esta- I blezcan expendedurías, con arreglo á las formalida-
; des prevenidas en la disposición primera; adop
tando los Jefes de aquellas dependencias las me-
! didas oportunas á fin de que, si la Sociedad del
■ Timbre, no proveyese á la necesidad de que exis- i ta un despacho de papel Sellado en las localidades donde haya Notario público, aunque no sean cabe
zas de partido, se cróe ó conserve una expendeduría
’ para la venta de la citada clase deefectos timbrados.»
Lo que se publica por medio de este periódico oficial para la general notoriedad; advirtiéndose que las expendedurías designadas al efecto para la ven
ta de papel Sellado y pagos al Estado en esta pro- : vincia son: en la Capital, el estanco de la calle de San Agustin, núm. 12; en las cabezas de partido, . tercenas dependientes de las Administraciones subal-
‘ ternas, y en los demás pueblos en que haya Nota- i rio el estanco que Iiaya en el mismo.
! Albacete 25 de Diciembre de 1875.— Jm n Fran-
; CISCO Sauz.
Según orden de la Dirección general de Rentas Estancadas, fecha l . “ del actual, deben ponerse en
! circulación desde 1 de Enero entrante nuevos ti
pos de papel Sellado, pagarés de Bienes Naciona- , les, sellos sueltos para polios de seguros, títulos y , acciones de Banco y para recibos y cuentas, y que-
! dar fuera de uso las emisiones qne en la actualidad
I
circulan, procediéndose por consiguiente al cam- i bio de los efectos que resulten en poder de Corpo- I raciones, funcionarios públicos y particulares porlos de igual clase y precio.
Lo que se publica por medio de este periódico oficial, para la debida notoriedad y efectos consi
guientes; y á fin de que las operaciones de cange se ajusten'á reglas generales y con las convenien
tes seguridades, se tendrán presentes las prevencio
nes que siguen:
1.* En el dia 31 del presente mes se practicará un minucioso recuento de los efectos que en cir
culación obi'an en poder de las Depositan'as del Timbre, extendiéndose acta solemne de su resulta
do, que autorizarán el Alcalde, De|)ositario de la Empresa del Timbre y el Secretario del Ayunta
miento en los puntos donde, á excepción de esta Capital, se hallan establecidas las indicadas Deposi
tarías.
2 . ® El cambio se verificará todos los dias de sol á sol, desde el 1.® al 31 de Enero próximo, cuya operación tendrá efecto, con respecto á la Ca
pital, en los estancos de la calle de San Agustin y Plaza Mayor, y con relación á los demás pueblos en las expendedurías respectivas.
3 . ^* Todo papel que por los particulares se pre
sente al cange, deberá llevar el nombre y rúbrica del interesado con una nota en que se haga cons
tar su domicilio y el número y fecha de su cé
dula personal, que exhibirá al encargado de la ex
pendeduría: Los sellos sueltos que se presenten con igual objeto, se pegarán con separación de clases y precios en hojas de papel simple, en la que liarán constar los mismos requisitos.. También podrán los expendedores adoptar las precauciones racionales que crean necesarias para asegurarse de la persona
lidad de los que presenten efectos con el fin de que, si resultasen ilegítimos estos, pueda la-Empresa del Timbre exigir á los defraudadores el reintegro cor
respondiente, sin perjuicio de ser sometidos á la ac
ción de los Tribunales de justicia.
4. "* En los efectos que se presenten al cange por Corporaciones, se estampará el sello que las mis
mas usen, estampando también los suyos las expen
dedurías respectivas que lo tuviesen, y en defecto de tales signos, lo mismo en aquellas que estas, la filma y rúbrica de ios entregantes y recibientes.
5 . * Los efectos cuyo valor haya sido satisfecho al contado por los estanqueros ó expendedores, se cambiarán en los mismos puntos que para el pú
blico se designen, haciéndose constar el número del estanco y nombre de los interesados.
Se recomienda á los Sres. Alcaldes, represen
taciones de la Empresa del Timbre, Corporaciones, funcionarios y particulares interesados en el objeto de esta circular el más exacto cumpliiniento‘de las formalidades apuntadas, pura la mayor eficacia y exactitud do las operaciones á que se refiere.
Albacete 22 de Diciembre de 1875.—El Jefe económico, Juan Francisco Sauz.
SECCION NO OFICIAL.
Calendario Americano para 1876.
Para probar las grandes mejoras introducidas, nos liinitarémos á consignar que para este año de 1876 hay 29 modelos distintos, desde 2 rs. á 16.
Se halla de venta en la Librería nacional y extranjera de D. Carlos Bailly-Bailliere, Plaza de Santa Ana, 10, Madrid, y en Albacete en las de D. Juan Collado y D. Sebastian Ruiz, Ma
yor, 36 y 47.
IMPRENTA PROVINCIAL.
O B S E R V A T O R I O D I í A E B A G E T E .
---— ---
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 24, 25 Y 26 DE DICIEMBRE DE i875.
! BARÓMETRO
TERMÓMETROS CENTIORAnOS- 9 PSICRÓMETRO.
,
j EN mÜMETROá ¥ k 0°. H U U E O A D RELATIVA. Dirección Atmómetro Pluvióme-
1 UlAS.
Altura me- Máxima Máxima Mínima Idem Tempera- Nueve del en tro en ESTADO DEL CIELO.
Oscilación, al á la Diferencia. al del tura de la de viento. milímetros. milímetros.
dia. sol. sombra. aire. reflector. media. mañana. la tarde.
24 709,08 0,77 15,4 9,0 6,4 — 2,0 —5,0 — 3,0 3,5 11,0 85 88 S. E. 1,75 )) Cubierto, niebla con algún
hielo.
25 710,24 1,60 14,0 8,0 6,0 3,0 1,2 1,8 5,5 5,0 86 ’ 88 S. E. 2,10 » Cubierto todo el dia.
26 708,99 1,41 12,4 8,5 3,9 - 1 , 0 - 2 , 5 - 1 , 0 3,7 9,5 84 76 N. E. 2,17 » . Niebla con algún liielo-
s
P. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»