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N

úmero

18. VIÉRNES 9 DE FEBRERO DE 1877. 25

CÉNTS. DE PESETA.

BOLETIN OFICIAL

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

anuncios particulares que se quieran insertar en ei Boletín, pr.’via licencia del ernador, pagarán; De una á seis lineas, 1.* voz, l peseta; de 7 á 15 id. 1,50;

Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscritores de esta Ciudad pagarán: 1 Los

Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.—Los de fuera paga- i Sr. Gobernador, pagarán . . .

rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. j de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.

Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por linea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de U Imprenta.

G O B I E R N O C I V I L

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

Haciendo uso de las facullades que me con­

fiere el art. 38 de la ley Provincial de 20 de .\gos- to de 4870, he acordado convocar á la Exceleii- tfsima Dipulacion de esta provincia á sesión ex­

traordinaria, que celebrará el lunes 19 de los cor­

rientes á las doce de la mañana, con el fin de redactar, discutir y aprobar el presupuesto adi­

cional en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de 16 de Diciembre último, y asimismo pa­

ra emitir el informe que se tiene reclamado por el limo. Sr. Presidente de esta Audiencia, acer­

ca de la división Notarial de la provincia.

Lo que he dispuesto hacer público en este pe­

riódico oficial, según se previene en el citado ar­

tículo 38 de la ley.

Albacete 9 de Febrero de 1877.

£1 Gobernador, Mariano Vergara.

SECCION DE LA GACETA.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

S. M. el Rey (Q. D. G.) y S. A. R. la Se- reuísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.

MINISTERIO DE HACIENDA-

X . i S ' V *

DON ALFONSO XII,

Por la gracia de Dios Rey constitucional de Es­

paña.

A todos los que las presentes vieren y entendie­

ren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo l.° Para lomar parte en cualquiera subasta de fincas y propiedades del Estado ó cen­

sos desamortizados, es indispensable consignar an­

te el Juez que las presida, ó acreditar que se ha depositado préviamente en la dependencia pública que corresponda, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el remate.

Inmediatamente que termine el acto de la su­

basta, el Juez dispondrá que se devuelvan los de­

pósitos ó los resguardos que los acrediten, reser­

vando únicamente el del mejor postor.

La Dirección general de Propiedades y Dere­

chos del Estado, luego que conozca el resultado de las subastas dobles ó triples, acordará igual devo­

lución respecto á los licitadores que no hubiesen hecho la proposición más ventajosa.

Art. 2 .“ La cantidad depositada préviamente, una vez adjudicada la finca ó censo, ingresará en

el Tesoro, completando el comprador lo que falte para el pago del primer plazo.

Si dicho pago no se completa en el término de instrucción, se subastará de nuevo la finca, que­

dando á beiifeficio del Tesoro la cantidad deposita­

da, sin que el rematante conserve sobre ella de­

recho alguno.

La cantidad expresada no se devolverá sino en el caso de anularse la subasta ó la venta por cau­

sas ajenas en un todo á la voluntad del comprador.

Art. 3.° Los compradores de fincas con ar­

bolado no podrán hacer cortas ni talas miéntras no tengan pagados todos los plazos.

Para hacer cualquier corta ó limpia que sea necesaria para la explotación ordinaria del monte, y aun para su fomento y conservación, deberán los compradores obtener permiso de la respectiva Administración económica.

Este permiso se otorgará oyendo al Ingeniero de Montes del distrito y atemperándose á las re­

glas que el mismo establezca.

Toda corta verificada sin el permiso corres­

pondiente, ó contraviniendo á las reglas marcadas, podrá ser denunciada como hecha en montes del Estado, suspendida por la Administración y castiga­

da con arreglo á la legislación de montes y al Có­

digo penal.

Art. 4.® Luego que el precio de la finca esté totalmente satisfecho, el poseedor tendrá libertad de administrarla y explotarla sin intervención al­

guna de la Administración pública, como cualquie­

ra otro propietario particular.

Art. 5.® Lo dispuesto en los anteriores artí­

culos no deroga las demás disposiciones vigentes sobre responsabilidad de los compradores quebra­

dos, ni sobre las fianzas prestadas ó que deban pres­

tar los que han adquirido ó adquieran fincas con arbolado.

Art. 6.® El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de esta ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, asi ci­

viles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ocho­

cientos setenta y siete.

YO EL REY.

El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION- ExposiaoN.

SEÑOR: La legislación de cárceles y estable­

cimientos penales ocupa en España algunos vo­

lúmenes, y consta además de muchísimas dispo­

siciones no recopiladas; y á pesar de ello, el es­

tado de prisiones, correccionales y presidios, es poco digno de la Nación y de los tiempos pre­

sentes.

Quizá este mal dependa en gran parte de las dificultades que ofrece toda cuestión penitenciaria.

Ensayos, conferencias, informaciones parlamenta­

rias y multitud de escritos, hechos y publicados sobre la materia en los países más adelantados, aun no han sido bastantes para que se adopte una resolución definitiva y uniforme, y todavía los Gobiernos vacilan y los autores de ciencia penal disputan acerca de la conveniencia de plantear decididamente esté ó el otro sistema para la cor­

rección de los criminales.

Estas dudas no deben, sin embargo, ser obs­

táculo á la reforma entre nosotros. A los prin­

cipios del reinado de V. M. cabe la gloria de ha­

berla iniciado. Ménos de un año hace queV . M.

se dignó autorizar al Ministro que firma para que presentara á las Córtes un proyecto de ley, el cual, discutido y aprobado por los Cuerpos Go- legisladores y sancionado por V. M., obliga al Gobierno á construir la primera gran prisión ce­

lular que se levanta en Espeña, y ya V. M. va á colocar la primera piedra de la cárcel-modelo de Madrid, que será sin duda alguna edificio que reú­

na los adelantos de la ciencia moderna, ios cua­

les le colocarán entre los mejores y más notables de Europa.

Para marchar con acierto y seguridad por el camino de la reforma son necesarios estudios pré- vios, y estos va á proponer á V. M. el Minis­

tro de la Gobernación, que Juzga de suma opor­

tunidad é indudable urgencia la creación de una Junta de personas ilustradas y entendidas en ma­

teria penitenciaria y el llamamiento, por medio de públicos certámenes, á todas las inteligencias del país, para que una y otros ayuden á los po­

deres de la Nación y al Gobierno de V. M. en la obra regeneradora de mejorar nuestro sistema penitenciario.

Semejantes reformas han de ir, Señor, acom­

pañadas de otras importantísimas en la clasifica­

ción, duración, efectos y naturaleza de las pe­

nas; y seguramente la muy ilustrada Comisión de Códigos espera á ver comenzadas las indispensa­

bles en el órden administrativo de los presidios para introducir en el libro de las penas las mo­

dificaciones convenientes, que serian ineficaces, perjudiciales acaso, en el estado actual de nues­

tros establecimientos penales. Acerca de este pun­

to el Ministro que suscribe cree que la Junta cu­

ya fundación propone debe acudir á aquella Cor­

poración distinguida é inspirarse en su autoriza­

do parecer y en el resultado de los detenidos es­

tudios de ciencia penal hechos por la misma.

Pero no han de ser bastantes unas y otras re­

formas para conseguir los fines á que la sociedad aspira por medio de la reclusión, el confinamien­

to y el trabajo forzoso del criminal. Todo el apa­

rato de la pena sería insuficiente para evitar la reincidencia, ó amenguarla cuando ménos, sin la iustitucion de asociaciones patrocinadoras del pre­

sidiario licenciado, y sin la fundación de esas otras sociedades que rocogen al Jóven abandonado y vagabundo, convirtiendo á uno y otro en hom­

bres útiles para la vida de lá libertad y del dere­

cho. Indispensable es, por consiguiente, que la Jun­

ta de reforma penitenciaria se ocupe también de las bases necesarias á la creación de tales aso­

ciaciones. De esta manera se podrán obtener dos

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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BOLETIN OFICIAL.

} '

beneficiosos resuUaJos: el de que al cabo compren­

da el delincuente que cuesta más trabajo ser ma­

lo que bueno, y el de que llegue ser olvidada to ­ da culpa que por el arrepentimiento y la pena es redimida.

La tarea será lenta y penosa, porque tiene mu­

cho de educación y de sacerdocio; pero ha de ser por lo mismo emprendida con actividad y ce­

lo, y por ello el Ministro de la Gobernación pro­

pone á V. M., en el proyecto de decreto que ele­

va á sus manos, disposiciones que obliguen á la Junta de reforma penitenciaria é institución de pa­

tronatos á trabajar sin descanso para que sean rá­

pidamente secundados los sentimientos generosos de V. M.

Impulsado por ellos, y de acuerdo con el Con­

sejo de Ministros, el de la Gobernación que sus­

cribo tiene ol honor de proponer á V. M. que se digne aprobar el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 5 Í de Enero de 1877.

SEÑOR:

A L. R. P. de V. M., Francisco Romero y Robledo.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que Me ha expues­

to el Ministro de la Gobernación, Vengo en decretar:

Artículo l . “ Se crea una Junta de reforma penitenciaria é institución de patronatos en bene­

ficio de los penados cumplidos y de los niños aban­

donados.

Art. 2.” El Ministro de la Gobernación que­

da facultado para abrir en cada año ano ó más certámenes públicos, en los cuales serán premia­

das las Memorias, opúsculos ó estudios sobre re­

formas penitenciarias que sean presentados á con­

curso con arreglo á los programas que publique el Ministro.

Art. 5.° La misión de la Junta de reforma penitenciaria consistirá:

1 . ® En proponer al Gobierno las mejoras que considere necesarias y urgentes en el régimen carcelario y penitenciario, ya deban tener carác­

ter legislativo, ya sean de la competencia mi­

nisterial .

2 . ° En establecer bases para la creación y fomento de asociaciones patronales en beneficio de los penados cumplidos y de los niños abando­

nados.

3. ° En informar al Ministro de la Gobernación acerca de todas aquellas cuestiones que se refie­

ren al régimen penitenciario y le sean consulta­

das por el mismo.

4 . ” En corresponderse ó conferenciar con la Comisión de Códigos sobre las asuntos relativos á la ciencia penal en sus aplicaciones al sistema penitenciario.

5 . “ En ejercer funciones de Jurado en los cer­

támenes á que se refiere el art. 2.® de este decre­

to, y en proponer al Ministro de la Gobernación los temas y los premios de los concursos.

6 . ** En formular los programas de los cono­

cimientos que deben ser exigidos á ios funcio­

narios de los presidios del Reino, según sus ca­

tegorías y obligaciones.

Art. 4.° La Junta se compondrá de Vocales natos y electivos.

Serán los primeros:

Los Directores generales de Establecimientos penales y de Sanidad y Beneficencia.

El Presidente de la Audiencia de Madrid.

El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

Serán los segundos:

Un individuo del Colegio de Abogados de Ma­

drid.

Uno de la Sociedad Económica Matritense.

Uno de la Academia de Ciencias morales y políticas.

Uno de la Matritense de Jurisprudencia y Le­

gislación.

Un Catedrático de la Universidad Central.

Un Arquitecto de la Academia de San Fer­

nando.

Ua Doctor en Medicina, y

Seis elegidos entre las personas de mayores ! conocimientos en las materias objeto de la Junta, i El Ministro de la Gobernación nombrará los j

Vocales electivos. '

Art. 5.° Será Presidente de la Junta el Minis­

tro; y Vicepresidentes dos individuos de la mis­

ma que designará el Presidente, y los Directo­

res generales de Establecimientos penales y de Sanidad y Beneficencia.

El Ministro fijará el orden de las Vicepresi- deacias.

Art. 6.° El cargo de individuo de la Junta de reforma penitenciaría é institución de patro­

natos será honorífico y no retribuido, pero quien lo desempeñe tendrá la consideración de Jefe su­

perior de Administración civil.

Art. 7.° La Junta se reunirá precisamente dos veces en cada semana miéntras tenga asuntos de que tratar.

Art. 8 .” Los individuos de la clase de elec­

tivos que no concurran á las tres primeras se­

siones de la Junta, ó después sin causa justifi­

cada faltasen á seis, darán á entender por este solo hecho que han renunciado á sus cargos.

En los Vocales natos son obligatorias la acep­

tación de sus nombramientos y la asistencia á las sesiones de la Junta.

Art. 9.® Podrá la Junta nombrar Comisiones de su seno que informen acerca de las materias objeto de sus estudios. Las sesiones de las Co­

misiones serán consideradas como de la Junta ple­

na para los efectos del art. 7."

Art. 10. Será Secretario de la Junta un Je­

fe de Sección de la Dirección de Establecimien­

tos penales,

Art. U . El Ministro de la Gobernación que­

da encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio á treinta y uno de Enero de mil ochocientos setenta y siete.

ALFONSO.

El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.

REALES ÓRDENES.

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamien­

to de Alcalá de Guadaira contra un acuerdo de esa Comisión provincia!, relativo á un arbitrio pa­

ra el sostenimiento de la guardería rural, la Sec­

ción de Gobernación de dicho Consejo ha emiti­

do el siguiente dictamen:

«Exemo. Sr.: La Sección ha examinado el ex­

pediente promovido por el Ayuntamiento de Alca­

lá de Guadaira contra un acuerdo de la Comi­

sión provincial de Sevilla con motivo del estable­

cimiento de un arbitrio para el sostenimiento de la guardería rural.

El Ayuntamiento acordó en 3 de Diciembre úl­

timo costear con fondos municipales por el resto del año económico el servicio de guardería rural, formándose al efecto un presupuesto extraordina­

rio que, puesto de manifiesto por término de 15 dias sin que resultase reclamación, fué aprobado por la Junta municipal en sesión pública de 21 de Diciembre.

El Ayuntamiento dió principio á la cobranza del arbitrio; pero varios interesados acudieron di­

rectamente en 24 de Enero de este año á la Co­

misión provincial solicitando que se declarase que no estaban obligados á contribuir contra su vo­

luntad para el sostenimiento de la referida guar­

dería rural, pudiendo otros labradores, si lo creían conveniente á sus intereses, costear el número de guardas que necesitasen. Fundaron esta petición en que, ya por tener sus propiedades á largas distancias de la población, ya también por ver­

se precisados á sostener guardas particulares pa­

ra custodiarlas, se hacia insoportable la carga im­

puesta.

Devuelta la instancia al Ayuntamiento para que informara, hizo constar que el arbitrio está com­

prendido en el artículo 130 de la ley Municipal;

y después de consignar, entre otras consideracio­

nes, que no se había reclamado contra el repaiv timieuto á pesar de haberse puesto de manifies­

to por término de 15 dias, dijo que en esta cla­

se de cuestiones las mayorías deciden y sancio­

nan lo acordado por ellas, y que en la segun­

da y definitiva reunión de propietarios rurales del término municipal se optó por la continuación de la mencionada guardia.

La Comisión provincial ordenó al Ayiintamien- Í!) que no exigiera á los reclamantes el pago del arbitrio y atendiese á las demás peticiones que se le hicieran en igual sentido, citando en apo­

yo de esta res()lucion las Reales órdenes de 31 de Octubre, 30 de Noviembre de 1875 y 9 de Fe- ]>rero último, y advirtiendo que estos repartos no pueden alcanzar á los que tengan arrendadas sus iincas y las custodien por sí.

No se trata en el presente caso de la apli­

cación de la baso 7.* del art. 151, como el Ayun­

tamiento supone, sino de la infracción del artí­

culo 130. y e n este concepto no hay término se­

ñalado para reclamar, según se establece en el artículo 143; por lo cual la Comisión provincial o!)ró con arreglo á derecho al conocer acerca del asunto.

Si la solicitud de alzada se presentó directa- n.ente ante la Superioridad, infringiéndose al pa­

recer el art. 133 de la ley Municipal, este de­

fecto, en cuanto á la forma del procedimiento, quedó subsanado desde el momento en que la Co­

misión provincial ántes de diétar su acuerdo la re­

mitió al Ayuntamiento para que informara acer­

ca de ella, cumpliéndose así de una manera implí­

cita lo consignado en aquella disposición, cuyo ob­

jeto es que dichas solicitudes vayan informadas por la Municipalidad.

En cuanto ai fondo del asunto, observa la Sec­

ción que la Real orden de 11 de Abril último, conforme con lo que dispone la regla 1.* del artí­

culo 130 de la iey Municipal, establece que el arbitrio sobre guardería rural no debe gravar á los propietarios, arrendatarios ó aparceros que direc­

tamente atiendan con guardas particulares á la custodia de sus fincas, puesto que no sería justo que contribuyesen al sostenimiento' de un servi­

cio de que no se utilizan ó que suplen con re­

cursos y medios propios.

En su virtud, la Sección opina que debe des­

estimarse el recurso interpuesto.»

Y conformándose S. M. el Re y (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver co­

mo en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su co­

nocimiento y demás efectos, con devolución del expediente de referencia, á los fines consiguien­

tes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Noviembre de 1876.

ROMERO y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.

En el expediente insti'uídó: con motivo del re­

curso de alzada iuterpuesto por D. Juan Hernán­

dez Pinzón en contra de un-acuerdo de la Comi­

sión provincial de esa localidad , sobre .deslinde entre los ,pue,falos de y Puer­

to, la Sección de Gobernación del Consejo de fc- lado, cpn fecha 9 deb corriente, ha emitido el si­

guiente inforiiie: . , - ¡

«Exemo. Sr.: D. Juan Hernández Pinzón, .en representación de su padre D. Luis, se alza pa­

ra ante el Ministerio del digno cargo de V. E.

del decreto del Gobernador de la provincia de Huel- va, por el que, conformándose con e)i, dictamen de la Comisión provincial, (leclaró que no había lu­

gar á la admisión de la demanda conlencioso-ad- minislrativa interpuesta coutra .ün acuerdo de la Diputación provincial de 10 de Diciembre cíe 1874 recaído en el expediente de deslinde y amojona­

miento entre los pueblos de Niebla y San Juan del , Puerto.

í Habiéndose dispuesto por decreto de 23 de D¡- i ciembre de 1870 que se procediera al señalamien­

to general de los términos municipales, los Ayun- tamiento.s de las expresadas villas nombraron Co­

misionados para hacer la demarcación en la línea divisoria de las dehesas d el, Toconal y del Puer­

to, .propia la primera de D. Pedro Hernández Pin-

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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BOLETIN OFICIAL.

zon, que en lo antiguo perteneció á los Propios de San Juan del Puerto, y la segunda de D. Luis Hernández Pinzón, procedente de los Propios de Niebla'.

No conformes los pueblos interesados con los límites que se fijaron, la Diputación, á propues­

ta de la Comisión provincial, acordó en H de Mar­

zo de 1874 que se estuviere al deslinde verifica­

do en el año de 1868; mas como el Ayuntamien­

to de Niebla se alzase para ante el Gobierno de esta providencia,, de conformidad con lo consulta­

do. por la antigua Sección de Gobernación y Fo­

mento del Consejo, se dejó sin efecto dicho acuer­

do por Real órden de 11 de Junio del citado año de 1874, en la cual se previno además que se prac­

ticase nuevo deslinde, dejando á salvo el derecho de los interesados para que lo pudieran deducir donde y como vieran convenirles.

Reunidos con este objeto los Comisionados de ambos pueblos, los de San Juan del Puerto sos­

tuvieron que los hitos debían continuar donde se hallaban desde tiempo inmemorial; y los de Nie­

bla expusieron la necesidad de que se apreciasen ciertos datos de antiguos deslindes que marcaban distintos mojones de los que hoy existen.

De lo alegado por una y otra parte se levan­

tó acta, acordando el Ayuntamiento del primer pue­

blo manifestar á ía Comisión provincial que en aten­

ción á no haber perfecta conformidad en la línea divisoria, se estaba en el caso de cumplir lo pre­

venido en el art. 5.° del mencionado decreto de 1870; esto es, de fijar los hitos, atendiendo sólo á la posesión de hecho en el momento de la ope­

ración.

Por su parte el Ayuntamiento Je Niebla, re­

conociendo explícitamente'que las Autoridades de San Juan del Puerto'ejercían jurisdicción dentro de los .limites marcados en el deslinde del año 1866, y teniendo en cuenta que la mayor ó menor ex­

tensión de las propiedades limítrofes no redunda­

ba en beueíicio del vecindario, acordó que las co­

sas continuasen en el sér y estado que tenían, sin prejuzgar por ello el derecho de los dueños de las dehesas.

Pasadas las actuaciones á, la Comisión pro­

vincial, confirmó en 2 de Diciembre de 1874 los acuerdos de ambos Ayuntamientos, y propuso á la Diputación que se conservase al de San Juan del Puerto en la posesión de hecho que venía dis­

frutando.

Contra el- acuerdo adoptado por la última Cor­

poración de 10 del referido mes interpuso demanda D. Luis Heruandez Pinzón ante la Comisión pro­

vincial en 2 de Enero siguiente; y habiéndola de­

clarado improcedente el Gobernador en 26 de Abril de 1876,, de conformidad cou el parecer de la mis­

ma Comisión, se ha elevado á V. E. el recurso de que al principio se ha hecho mérito, pasándose á informe de esta Sección con Real órden de 27 de Diciembre último.

La cuestión que eu el expediente se ventila no es por su naturaleza reclamable por la via con-

tencioso-administraliva.

El acuerdo dictado por la Diputación provin­

cial, que sólo tuvo por objeto aprobar la fijación de límites entre los pueblos de Niebla y San Juan del Puerto, según lo prevenido en el decreto cita­

do de Diciembre de 1870, en nada prejuzgaba ni podía prejuzgar las cuestiones de propiedad que pudieran s u r^ r con motivo de la referida demar­

cación.

Los Ayuntamientos interesados, por las ra­

zones que tuvieron en cuenta, estimaron conve­

niente no hacer alteración alguna en la línea di­

visoria que de antiguo venía establecida'; y si bien es verdad que el de Niebla produjo datos, de antiguos deslindes que podían alterar más ó ménos la actual- designación, es lo cierto que, reconociendo la posesión de hecho, optó por la conservación de los hitos en el sér y estado que hoy tienen.

. . 9-9^. acto discrecional de la Administra­

ción no se lesionó el derecho del reclamante, pues­

to que no se hizo novedad alguna en la demar­

cación preestablecida. Si la propiedad del mismo

ha de tener más extensión de la que realmente tiene, si las fincas colindantes han invadido ó no algún terreno de su pertenencia, estas son cuestio­

nes de derecho privado que deben ventilarse ante los Tribunales onlinarios, únicos competentes para conocer de asuntos de esta índole, aparte de la facultad de promover deslindes judiciales ó admi­

nistrativos en la forma que las leyes determinan.

No resultando, pues, vulnerado derecho algu­

no privado con la providencia de la Diputación, el decreto del Gobernador de la provincia decla­

rando inadmisible la via contecloso-administrativa estuvo en su lugar; procediendo en su virtud, á juicio de la Sección, desestimar el recurso in­

terpuesto.d

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) conformarse con el anterior informe, ha resuel­

to como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su co­

nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1877.

ROMERO Y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de Huelva.

MINISTERIO DE LA GUERRA- REAL ÓRDEN.

. Excmo. Sr.: Con el fin de precisar la antigüe­

dad que han de tener en sus empleos los Oficiales de voluntarios móviles que ingresen ó hayan ingre­

sado en el Ejército como resultado de su clasifica­

ción con arreglo al Real decreto de 22 de Abril último; S. M. el Rey (Q. D. G.), oido el parecer de la Junta clasificadora de Jefes y Oficiales de es­

tas fuerzas, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

Primero. Que los Jefes y Oficiales procedentes, ya de la clase de retirados, ya de licenciados ab­

solutos, que hayan prestado sus servicios eu fuer­

zas movilizadas, al ingresar de nuevo en el Ejér­

cito lo verifiquen con la antigüedad que les resul­

te después de deducirles el tiempo que han estado separados del servicio, pero añadiéndoles la del que han servido en movilizados; mas si sobre el em­

pleo que disfrutaban en eí Ejército han obtenido grados ó empleos superiores por mérito de guerra, se considerará en ellos .la antigüedad de la fecha de su concesión, en el concepto de que siendo ad- juJicables estas recompensas á razón de grado, cruz y empleo, sus resultas tendrán la antigüedad de aquellas que las motivan.

Segundo. A los Jefes y Oficiales de estas fuer­

zas, ya procedan de paisanos, ó de las clases de tropa del Ejército, ó de las mismas fuerzas, se les declarará en el empleo que les resulte por clasifica­

ción la antigüedad de 22 de Abril del año próxi­

mo pasado, eu analogía con lo que se practicó con los Oficiales de Milicias provinciales en virtud de lo dispuesto en el decreto de 5 de Noviembre de 1840, y determinado en el de 7 de Diciembre del mismo año, al declarar de provinciales ó infantería á ios Oficiales de Cuerpos francos; en el concepto de que si por esta medida resultan dos ó más con la mis­

ma antigüedad, se tendrá en cuenta la que dis­

frutaban en su inmediato empleo, de mayor á me­

nor; si no obstante esto hubiera casos de resultar así igualados, se adjudicará mayor antigüedad al que acredite más tiempo de servicio; y en el caso no probable de que aun resulten algunos con igual antigüedad, se antepondrá al de mayor edad.

Tercero. Que los Jefes y Oficiales procedentes del Ejército que hayan ingresado en movilizados, ya sea en sus mismos empleos ó con otros supe­

riores, están comprendidos en un todo en lo dis­

puesto en la Real órden de 20 de Julio último, que marca terminantemente que las recompensas obtenidas por los primeros se consideren como si las hubiesen recibido sirviendo en sü arma y en condiciones ordinarias, y las recibidas por los se­

gundos, como otorgadas sobre los empleos que dis­

frutaban en el Ejército, sin conmutárseles una re­

compensa por otra de distinto género.

De Real órden lo digo á V. E. para su cono­

cimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E.

muchos años. Madrid 27 de Enero de 1877.

GEBA.LLOS.

Señor.

MINISTERIO DE FOMENTO.

REALES Or d e n e s.

limo. Sr.: Estando dispuesto en el art. 88 de la ley de Instrucción pública que la Gramáti­

ca y la Ortografía de la Academia Española sean texto obligatorio y único para estas materias, y teniendo noticia de que no se cumple este pre­

cepto en todas las Escuelas públicas de primera enseñanza, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolverse recuerde á V. I. la exacta ob­

servancia del referido artículo de la ley, enca­

reciéndole adopte cuantas disposiciones crean con­

venientes al efecto.

De Real órden lo digo á V. I. para su co­

nocimiento y demás ¡ecto.s. Dios guarde á V . I.

muchos años. Madi’ ; 4 de Febrero de 1877.

C . TORENO.

Sr. Director general le Instrucción pública.

limo. Sr.: Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Valdeavellano de Tera, pro­

vincia de Soria, en solicitud de que se le con­

ceda subvención de fondos del Estado para cons­

truir un edificio con destinos á Escuela pública de niños y habitación para el Maestro:

Vista la Reai órden de 24 de Julio de 1856 y la órden aclaratoria de 22 de igual mes de

1874:

Vistos los favorables informes que sobre el proyecto dan las Autoridades provinciales y el Inspector de primera enseñanza:

Considerando que dicho Ayuntamiento carece de recursos para terminar las obras emprendi­

das con el objeto de dotar al pueblo de una Es­

cuela decente y capaz:

Considerando que sin ' embargo contribuye á este fin con una suma equivalente á la mitad de su presupuesto por la adquisición del terreno y las prestaciones vecinales:

Considerando, ^^ue en ningún año del último quinquenio ha sufrido disminución, la partida con­

signada en el presupuesto municipal para gastos de primera enseñanza,, y que satisface con pun­

tualidad esta Obligación;. . ’

S. M. el Rey (Q. D. G .), de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública y con lo propuesto por esa Dirección general, se ha dignado conceder al Ayuntamiento de Valde- avelíano de Tera la cantidad de 8.171 pesetas, importe del 50 por 100 de la en que están pre­

supuestadas las obras, por via de auxilio, y con cargo al capítulo 25, artículo único, del presu­

puesto vigente de este Ministerio; cuya suma se librará al Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento cuando justifique haber verificado la subasta con la aprobación del Gobernador de la provincia, y remita por conducto del mismo las certificacio­

nes del Director facultativo de dichas obras acre­

ditando su inversión en las ya verificadas, con arreglo al proyecto y pliego de condiciones.

De Real órden lo digo á V. I. para su co­

nocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I.

muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1876.

C . TORENO.

Sr. Director general de Instrucción pública.

limo. Sr.: Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Villanueva de Oseos, pro­

vincia de Oviedo, solicitando subvención de fon­

dos del Estado paiv'’ construir un edificio con des­

tino á Escuelas públicas de ámbos sexos y habi­

taciones para los Maestros, según el proyecto y planos que acompaña:

Vista la Real orden de 24 de Julio de 1856 y la órden aclaratoria de 22 de igual mes de 1874:

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

B O L E T I N O F I C I A L . Vistos los informes favorables de la Comisión

provincial, Junta de Instrucción pública é Inspec­

tor de Escuelas de Oviedo:

Resultando que el Ayuntamiento ha justifica­

do las circunstancias que con arreglo á las ci­

tadas disposiciones se exigen para alcanzar el au-

j

xilio que solicita, y es también merecedor de él por­

que se compromete en nombre del vecindario á sufragar más de la mitad de los gastos de la obra, cuyo presupuesto asciende á 8.472 pesetas, en su deseo de tener un local decente y capaz para Escuelas;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen del Consejo de Instrucción pública y con lo propuesto por esa Dirección general, ha teni­

do á bien conceder al Ayuntamiento de Villa- nueva de Oseos la cantidad de 5.817 pesetas que solicita por via de auxilio para dicho objeto, y con cargo al capítulo 23, artículo único, del pre­

supuesto vigente de este Ministerio; cuya suma se librará al Alcalde Presidente del mismo cuan­

do justifique haber verificado la subasta con apro­

bación del Gobernador de la provincia, y se re­

mita á V. I. por conducto de dicha Autoridad el certificado del Director facultativo de las obras acreditando su inversión en las ya verificadas, con arreglo al proyecto y pliego de condiciones.

De Real orden lo digo á V. I. para su co­

nocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. 1.

muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1876.

C . TORENO.

Sr. Director general de Instrucción pública.

S E C C I O N D E LA P R O V I N C I A .

ADMINISTRACION ECONÓMICA.

Consumos.

Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco­

nómica, la recaudación, verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con expresión de dias, á continuación se indica:

Pesetas. Cent.

Dia l . “ de Febrero... 886,02 Dia 2 de id... 559,69 Dia 3 de id... 525,89 Dia 4 de id... 583,18 Dia 5 de id... ... 599,49

To t a l... 2.954,27 Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de No­

viembre último.

Albacete 7 de Febrero de 1877.—El Jefe eco­

nómico, Antonio Pacheco.

El dia 10 del corriente mes se abre el pago en esta Administración á las clases pasivas, que perciben sus haberes en esta provincia, de las men­

sualidades de Mayo y Junio últimos.

Lo que se anuncia al público para que llegue á conocimiento de los interesados.

Albacete 6 de Febrero de 1877.—Antonio Pa­

checo. ______________

Propiedades.

No habiendo tenido efecto el remate intenta­

do en el dia 2 del actual para el arrendamiento en pública licitación de una finca urbana, procedente del Clero, sita en la villa de La Roda, se saca á nueva y 3.* subasta con dicho objeto, habiendo hecho la baja de la quinta parte del tipo con que se anunció en la segunda, según dispone el ar­

tículo 14 de la Instrucción de 16 de Junio de 1853 y con sujeción á las condiciones insertas en los Bo l e t i n e s o f i c i a l e s de esta provincia, núme­

ros 238 y 241, correspondientes al 20 y 27 de Diciembre, y 2 del miércoles 3 de Enero últi­

mos; debiendo verificarse el remate en esta Ca­

pital ante el Sr. Jefe económico, Jefe de Interven­

ción y Jefe de Propiedades y derechos deí Estado y un Notario, y en La Roda ante el Alcalde cons­

titucional, Regidor Síndico y un Notario ó el Secre­

tario de su Ayuntamiento el dia 25 del corrien­

te mes, de 11 á 12 de su mañana; no admitién­

dose postura alguna sin que antes se presente un fiador á salisíaccion de la autoridad que presida el remate, el cual firmará el acia en cumplimien­

to á lo prescrito en la 5.* condición.

Albacete 8 de Febrero de 1877. —Antonio Pa­

checo.

Tipo de la renta en cada año P sts. Ct8.

Número del inventario.

FINCA QUE SE CITA.

141 Un edificio, hermita de San Juan, y que después fué Teatro, sita en la calle Grande, segunda de dicho pueblo y procedente del Clero, por... 50 »

No habiendo tenido efecto por falta de licitado- res la subasta para el arrendamieuto de dos fincas rústicas, procedentes del Clero, sitas en término de Muñera, números 1.017 y 1.019 del inventa­

rio, anunciada para el dia 2 del actual, se sacan á nuevo y tercer remate con el propio objeto, ha­

biéndose deducido la quinta parte del tipo en que fueron anunciadas en el segundo, con arreglo á lo dispuesto en el arí. 14 de la Instrucción de 16 de Junio de 1853, y con sujeción á las condicio- .nes insertas en los Bo l e t i n e s o f i c i a l e s de esta pro­

vincia, números 233, 236 y 240, correspondien­

tes á los dias 11, 18 y 25 de Diciembre último;

debiendo verificarse el acto en esta Capital ante el Sr. Jefe económico, Jefe de Intervención y Jefe

de Propiedades y un Notario; y en Muñera an ­ te el Sr. Alcalde constitucional, Regidor Síndi­

co y un Notario ó el Secretario de su Ayunta­

miento el dia 25 del corriente mes, de 10 á 11 de su mañana; no admitiéndose postura sin que antes se presente un fiador á satisfacción de la autoridad que presida el remate, el cual firma­

rá el acta en cumplimiento á lo prevenido en la 5.* condición.

Albacete 8 de Febrero de 1877.— Aníonw Pa­

checo.

Número del inventario.

FINCAS QUE SE CITAN

Tipo de la renta encada año P sts. Ctf.

1.017

1.019

Una haza, de cabida 6 fanegas y 10 celemines, titulada Viña de Lucio, procedente de las Animas de Muñera: la lleva en arriendo Juan

Antonio Arenas, por... 19,35 Otra id., de cabida 56 fanegas, tierra secano, sita en el navajo que llaman de Monte-agudo, debajo y al N. de la casa del mismo nombre, procedente de la Fábrica Parroquial de La Roda y en término de Mu­

ñera: la lleva en arriendo Angel Ro­

dríguez, por... 28 »

La Dirección general de Impue.stos, con fecha l.° del actual, comunica á esta Adíninistracion eco­

nómica la Real órden siguiente:

«El Exemo. Sr. Ministro de Hacienda comu­

nica á esta Dirección general, con fecha 20 de Enero próximo pasado,

Ta

Real órden que sigue:—

Exemo. Sr.: He dado cuenta al Re y (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Dirección general, sobre que estableciendo los artículos 130 y 205 de la vigente Instrucción de Consumos la prohibi­

ción de vender al por menor las especies arren­

dadas con venta exclusiva, sino se obtiene el consentimiento escrito del arrendatario, salvo el ca­

so de tratarse de los cosecheros ó fabricantes de la población por los productos de sus cosechas ó fábricas, á los que no podrá impedirse la venta al por menor siempre que lo realicen en un solo lo­

cal, resulta ineficaz tal prohibición por no existir en la lastruceion ningún artículo que establezca penalidad para ios contraventores; y en su vista S. M., conformándose con lo propuesto por V .E ., se ha servido declarar comprendida en el art. 146 de la Instrucción la falta expresada.— De Real ór­

den lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos.— Y la traslado á V. S. pa­

ra su inteligencia y publicación en el Bo l e t í n o f i­ c i a l de esa provincia.»

Lo que se hace público por medio de este perió­

dico oficial para los efectos consiguientes.»

Albacete 7 de Febrero de 1877.— Anlomo Pa­

checo.

OBSERVATORIO DE AERAGETE.

OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 7 Y 8 DE FEBRERO DE 1877.

BARÓMETRO EN MILÍMETROS V k .0<>.

Altura me­

dia.

Oscilación.

712,14 1,85

711,01 24,1

Máxima Máxima á la sombra.

22,9 i 13,0 15,0

TERMÓMETROS CENTIGRADOS.

Diferencia.

Mínima ^ Idem al i del aire. : reflector.

Tempera- Diferencia,! tura

i media.

Oscilación

9,9 — 1,0 — 5,5 2,5 1 6 ,0 14,0

I I

9,1

i

0 ,0 1— 1,5 1,5 I 7,7 ! 7,8

PSICROMETRO.

HUMEDAD RELATIVA,

Nueve

I

Tres

de la i de m añana, i la tarde.

Dirección Atmómetro P lttvióm ^

del en tro en

viento. milímetros. milimetros.

e.s.e. 1,68 »

S.E . 1,61 »

ESTADO DEL CIELO.

Despejado con hielo.

Idem con id.

IMPRENTA PROVINCIAL.

P. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Planes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

Documento similar

Hago saber: Que habiéndose terminado el re­ partimiento de sal, queda expuesto al publico en la Secretaría de este Ayuntamiento por el térmi­ no de ocho dias, á contar desde el en que