N
úmero18. VIÉRNES 9 DE FEBRERO DE 1877. 25
CÉNTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
anuncios particulares que se quieran insertar en ei Boletín, pr.’via licencia del ernador, pagarán; De una á seis lineas, 1.* voz, l peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscritores de esta Ciudad pagarán: 1 Los
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.—Los de fuera paga- i Sr. Gobernador, pagarán . . .
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. j de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por linea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de U Imprenta.
G O B I E R N O C I V I L
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Haciendo uso de las facullades que me con
fiere el art. 38 de la ley Provincial de 20 de .\gos- to de 4870, he acordado convocar á la Exceleii- tfsima Dipulacion de esta provincia á sesión ex
traordinaria, que celebrará el lunes 19 de los cor
rientes á las doce de la mañana, con el fin de redactar, discutir y aprobar el presupuesto adi
cional en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de 16 de Diciembre último, y asimismo pa
ra emitir el informe que se tiene reclamado por el limo. Sr. Presidente de esta Audiencia, acer
ca de la división Notarial de la provincia.
Lo que he dispuesto hacer público en este pe
riódico oficial, según se previene en el citado ar
tículo 38 de la ley.
Albacete 9 de Febrero de 1877.
£1 Gobernador, Mariano Vergara.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el Rey (Q. D. G.) y S. A. R. la Se- reuísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
MINISTERIO DE HACIENDA-
X . i S ' V *
DON ALFONSO XII,
Por la gracia de Dios Rey constitucional de Es
paña.
A todos los que las presentes vieren y entendie
ren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo l.° Para lomar parte en cualquiera subasta de fincas y propiedades del Estado ó cen
sos desamortizados, es indispensable consignar an
te el Juez que las presida, ó acreditar que se ha depositado préviamente en la dependencia pública que corresponda, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el remate.
Inmediatamente que termine el acto de la su
basta, el Juez dispondrá que se devuelvan los de
pósitos ó los resguardos que los acrediten, reser
vando únicamente el del mejor postor.
La Dirección general de Propiedades y Dere
chos del Estado, luego que conozca el resultado de las subastas dobles ó triples, acordará igual devo
lución respecto á los licitadores que no hubiesen hecho la proposición más ventajosa.
Art. 2 .“ La cantidad depositada préviamente, una vez adjudicada la finca ó censo, ingresará en
el Tesoro, completando el comprador lo que falte para el pago del primer plazo.
Si dicho pago no se completa en el término de instrucción, se subastará de nuevo la finca, que
dando á beiifeficio del Tesoro la cantidad deposita
da, sin que el rematante conserve sobre ella de
recho alguno.
La cantidad expresada no se devolverá sino en el caso de anularse la subasta ó la venta por cau
sas ajenas en un todo á la voluntad del comprador.
Art. 3.° Los compradores de fincas con ar
bolado no podrán hacer cortas ni talas miéntras no tengan pagados todos los plazos.
Para hacer cualquier corta ó limpia que sea necesaria para la explotación ordinaria del monte, y aun para su fomento y conservación, deberán los compradores obtener permiso de la respectiva Administración económica.
Este permiso se otorgará oyendo al Ingeniero de Montes del distrito y atemperándose á las re
glas que el mismo establezca.
Toda corta verificada sin el permiso corres
pondiente, ó contraviniendo á las reglas marcadas, podrá ser denunciada como hecha en montes del Estado, suspendida por la Administración y castiga
da con arreglo á la legislación de montes y al Có
digo penal.
Art. 4.® Luego que el precio de la finca esté totalmente satisfecho, el poseedor tendrá libertad de administrarla y explotarla sin intervención al
guna de la Administración pública, como cualquie
ra otro propietario particular.
Art. 5.® Lo dispuesto en los anteriores artí
culos no deroga las demás disposiciones vigentes sobre responsabilidad de los compradores quebra
dos, ni sobre las fianzas prestadas ó que deban pres
tar los que han adquirido ó adquieran fincas con arbolado.
Art. 6.® El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de esta ley.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, asi ci
viles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ocho
cientos setenta y siete.
YO EL REY.
El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.
MINISTERIO DE LA GOBERNACION- ExposiaoN.
SEÑOR: La legislación de cárceles y estable
cimientos penales ocupa en España algunos vo
lúmenes, y consta además de muchísimas dispo
siciones no recopiladas; y á pesar de ello, el es
tado de prisiones, correccionales y presidios, es poco digno de la Nación y de los tiempos pre
sentes.
Quizá este mal dependa en gran parte de las dificultades que ofrece toda cuestión penitenciaria.
Ensayos, conferencias, informaciones parlamenta
rias y multitud de escritos, hechos y publicados sobre la materia en los países más adelantados, aun no han sido bastantes para que se adopte una resolución definitiva y uniforme, y todavía los Gobiernos vacilan y los autores de ciencia penal disputan acerca de la conveniencia de plantear decididamente esté ó el otro sistema para la cor
rección de los criminales.
Estas dudas no deben, sin embargo, ser obs
táculo á la reforma entre nosotros. A los prin
cipios del reinado de V. M. cabe la gloria de ha
berla iniciado. Ménos de un año hace queV . M.
se dignó autorizar al Ministro que firma para que presentara á las Córtes un proyecto de ley, el cual, discutido y aprobado por los Cuerpos Go- legisladores y sancionado por V. M., obliga al Gobierno á construir la primera gran prisión ce
lular que se levanta en Espeña, y ya V. M. va á colocar la primera piedra de la cárcel-modelo de Madrid, que será sin duda alguna edificio que reú
na los adelantos de la ciencia moderna, ios cua
les le colocarán entre los mejores y más notables de Europa.
Para marchar con acierto y seguridad por el camino de la reforma son necesarios estudios pré- vios, y estos va á proponer á V. M. el Minis
tro de la Gobernación, que Juzga de suma opor
tunidad é indudable urgencia la creación de una Junta de personas ilustradas y entendidas en ma
teria penitenciaria y el llamamiento, por medio de públicos certámenes, á todas las inteligencias del país, para que una y otros ayuden á los po
deres de la Nación y al Gobierno de V. M. en la obra regeneradora de mejorar nuestro sistema penitenciario.
Semejantes reformas han de ir, Señor, acom
pañadas de otras importantísimas en la clasifica
ción, duración, efectos y naturaleza de las pe
nas; y seguramente la muy ilustrada Comisión de Códigos espera á ver comenzadas las indispensa
bles en el órden administrativo de los presidios para introducir en el libro de las penas las mo
dificaciones convenientes, que serian ineficaces, perjudiciales acaso, en el estado actual de nues
tros establecimientos penales. Acerca de este pun
to el Ministro que suscribe cree que la Junta cu
ya fundación propone debe acudir á aquella Cor
poración distinguida é inspirarse en su autoriza
do parecer y en el resultado de los detenidos es
tudios de ciencia penal hechos por la misma.
Pero no han de ser bastantes unas y otras re
formas para conseguir los fines á que la sociedad aspira por medio de la reclusión, el confinamien
to y el trabajo forzoso del criminal. Todo el apa
rato de la pena sería insuficiente para evitar la reincidencia, ó amenguarla cuando ménos, sin la iustitucion de asociaciones patrocinadoras del pre
sidiario licenciado, y sin la fundación de esas otras sociedades que rocogen al Jóven abandonado y vagabundo, convirtiendo á uno y otro en hom
bres útiles para la vida de lá libertad y del dere
cho. Indispensable es, por consiguiente, que la Jun
ta de reforma penitenciaria se ocupe también de las bases necesarias á la creación de tales aso
ciaciones. De esta manera se podrán obtener dos
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETIN OFICIAL.
} 'beneficiosos resuUaJos: el de que al cabo compren
da el delincuente que cuesta más trabajo ser ma
lo que bueno, y el de que llegue ser olvidada to da culpa que por el arrepentimiento y la pena es redimida.
La tarea será lenta y penosa, porque tiene mu
cho de educación y de sacerdocio; pero ha de ser por lo mismo emprendida con actividad y ce
lo, y por ello el Ministro de la Gobernación pro
pone á V. M., en el proyecto de decreto que ele
va á sus manos, disposiciones que obliguen á la Junta de reforma penitenciaria é institución de pa
tronatos á trabajar sin descanso para que sean rá
pidamente secundados los sentimientos generosos de V. M.
Impulsado por ellos, y de acuerdo con el Con
sejo de Ministros, el de la Gobernación que sus
cribo tiene ol honor de proponer á V. M. que se digne aprobar el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 5 Í de Enero de 1877.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M., Francisco Romero y Robledo.
REAL DECRETO.
Atendiendo á las razones que Me ha expues
to el Ministro de la Gobernación, Vengo en decretar:
Artículo l . “ Se crea una Junta de reforma penitenciaria é institución de patronatos en bene
ficio de los penados cumplidos y de los niños aban
donados.
Art. 2.” El Ministro de la Gobernación que
da facultado para abrir en cada año ano ó más certámenes públicos, en los cuales serán premia
das las Memorias, opúsculos ó estudios sobre re
formas penitenciarias que sean presentados á con
curso con arreglo á los programas que publique el Ministro.
Art. 5.° La misión de la Junta de reforma penitenciaria consistirá:
1 . ® En proponer al Gobierno las mejoras que considere necesarias y urgentes en el régimen carcelario y penitenciario, ya deban tener carác
ter legislativo, ya sean de la competencia mi
nisterial .
2 . ° En establecer bases para la creación y fomento de asociaciones patronales en beneficio de los penados cumplidos y de los niños abando
nados.
3. ° En informar al Ministro de la Gobernación acerca de todas aquellas cuestiones que se refie
ren al régimen penitenciario y le sean consulta
das por el mismo.
4 . ” En corresponderse ó conferenciar con la Comisión de Códigos sobre las asuntos relativos á la ciencia penal en sus aplicaciones al sistema penitenciario.
5 . “ En ejercer funciones de Jurado en los cer
támenes á que se refiere el art. 2.® de este decre
to, y en proponer al Ministro de la Gobernación los temas y los premios de los concursos.
6 . ** En formular los programas de los cono
cimientos que deben ser exigidos á ios funcio
narios de los presidios del Reino, según sus ca
tegorías y obligaciones.
Art. 4.° La Junta se compondrá de Vocales natos y electivos.
Serán los primeros:
Los Directores generales de Establecimientos penales y de Sanidad y Beneficencia.
El Presidente de la Audiencia de Madrid.
El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.
Serán los segundos:
Un individuo del Colegio de Abogados de Ma
drid.
Uno de la Sociedad Económica Matritense.
Uno de la Academia de Ciencias morales y políticas.
Uno de la Matritense de Jurisprudencia y Le
gislación.
Un Catedrático de la Universidad Central.
Un Arquitecto de la Academia de San Fer
nando.
Ua Doctor en Medicina, y
Seis elegidos entre las personas de mayores ! conocimientos en las materias objeto de la Junta, i El Ministro de la Gobernación nombrará los j
Vocales electivos. '
Art. 5.° Será Presidente de la Junta el Minis
tro; y Vicepresidentes dos individuos de la mis
ma que designará el Presidente, y los Directo
res generales de Establecimientos penales y de Sanidad y Beneficencia.
El Ministro fijará el orden de las Vicepresi- deacias.
Art. 6.° El cargo de individuo de la Junta de reforma penitenciaría é institución de patro
natos será honorífico y no retribuido, pero quien lo desempeñe tendrá la consideración de Jefe su
perior de Administración civil.
Art. 7.° La Junta se reunirá precisamente dos veces en cada semana miéntras tenga asuntos de que tratar.
Art. 8 .” Los individuos de la clase de elec
tivos que no concurran á las tres primeras se
siones de la Junta, ó después sin causa justifi
cada faltasen á seis, darán á entender por este solo hecho que han renunciado á sus cargos.
En los Vocales natos son obligatorias la acep
tación de sus nombramientos y la asistencia á las sesiones de la Junta.
Art. 9.® Podrá la Junta nombrar Comisiones de su seno que informen acerca de las materias objeto de sus estudios. Las sesiones de las Co
misiones serán consideradas como de la Junta ple
na para los efectos del art. 7."
Art. 10. Será Secretario de la Junta un Je
fe de Sección de la Dirección de Establecimien
tos penales,
Art. U . El Ministro de la Gobernación que
da encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en Palacio á treinta y uno de Enero de mil ochocientos setenta y siete.
ALFONSO.
El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.
REALES ÓRDENES.
Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamien
to de Alcalá de Guadaira contra un acuerdo de esa Comisión provincia!, relativo á un arbitrio pa
ra el sostenimiento de la guardería rural, la Sec
ción de Gobernación de dicho Consejo ha emiti
do el siguiente dictamen:
«Exemo. Sr.: La Sección ha examinado el ex
pediente promovido por el Ayuntamiento de Alca
lá de Guadaira contra un acuerdo de la Comi
sión provincial de Sevilla con motivo del estable
cimiento de un arbitrio para el sostenimiento de la guardería rural.
El Ayuntamiento acordó en 3 de Diciembre úl
timo costear con fondos municipales por el resto del año económico el servicio de guardería rural, formándose al efecto un presupuesto extraordina
rio que, puesto de manifiesto por término de 15 dias sin que resultase reclamación, fué aprobado por la Junta municipal en sesión pública de 21 de Diciembre.
El Ayuntamiento dió principio á la cobranza del arbitrio; pero varios interesados acudieron di
rectamente en 24 de Enero de este año á la Co
misión provincial solicitando que se declarase que no estaban obligados á contribuir contra su vo
luntad para el sostenimiento de la referida guar
dería rural, pudiendo otros labradores, si lo creían conveniente á sus intereses, costear el número de guardas que necesitasen. Fundaron esta petición en que, ya por tener sus propiedades á largas distancias de la población, ya también por ver
se precisados á sostener guardas particulares pa
ra custodiarlas, se hacia insoportable la carga im
puesta.
Devuelta la instancia al Ayuntamiento para que informara, hizo constar que el arbitrio está com
prendido en el artículo 130 de la ley Municipal;
y después de consignar, entre otras consideracio
nes, que no se había reclamado contra el repaiv timieuto á pesar de haberse puesto de manifies
to por término de 15 dias, dijo que en esta cla
se de cuestiones las mayorías deciden y sancio
nan lo acordado por ellas, y que en la segun
da y definitiva reunión de propietarios rurales del término municipal se optó por la continuación de la mencionada guardia.
La Comisión provincial ordenó al Ayiintamien- Í!) que no exigiera á los reclamantes el pago del arbitrio y atendiese á las demás peticiones que se le hicieran en igual sentido, citando en apo
yo de esta res()lucion las Reales órdenes de 31 de Octubre, 30 de Noviembre de 1875 y 9 de Fe- ]>rero último, y advirtiendo que estos repartos no pueden alcanzar á los que tengan arrendadas sus iincas y las custodien por sí.
No se trata en el presente caso de la apli
cación de la baso 7.* del art. 151, como el Ayun
tamiento supone, sino de la infracción del artí
culo 130. y e n este concepto no hay término se
ñalado para reclamar, según se establece en el artículo 143; por lo cual la Comisión provincial o!)ró con arreglo á derecho al conocer acerca del asunto.
Si la solicitud de alzada se presentó directa- n.ente ante la Superioridad, infringiéndose al pa
recer el art. 133 de la ley Municipal, este de
fecto, en cuanto á la forma del procedimiento, quedó subsanado desde el momento en que la Co
misión provincial ántes de diétar su acuerdo la re
mitió al Ayuntamiento para que informara acer
ca de ella, cumpliéndose así de una manera implí
cita lo consignado en aquella disposición, cuyo ob
jeto es que dichas solicitudes vayan informadas por la Municipalidad.
En cuanto ai fondo del asunto, observa la Sec
ción que la Real orden de 11 de Abril último, conforme con lo que dispone la regla 1.* del artí
culo 130 de la iey Municipal, establece que el arbitrio sobre guardería rural no debe gravar á los propietarios, arrendatarios ó aparceros que direc
tamente atiendan con guardas particulares á la custodia de sus fincas, puesto que no sería justo que contribuyesen al sostenimiento' de un servi
cio de que no se utilizan ó que suplen con re
cursos y medios propios.
En su virtud, la Sección opina que debe des
estimarse el recurso interpuesto.»
Y conformándose S. M. el Re y (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver co
mo en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V. S. para su co
nocimiento y demás efectos, con devolución del expediente de referencia, á los fines consiguien
tes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Noviembre de 1876.
ROMERO y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.
En el expediente insti'uídó: con motivo del re
curso de alzada iuterpuesto por D. Juan Hernán
dez Pinzón en contra de un-acuerdo de la Comi
sión provincial de esa localidad , sobre .deslinde entre los ,pue,falos de y Puer
to, la Sección de Gobernación del Consejo de fc- lado, cpn fecha 9 deb corriente, ha emitido el si
guiente inforiiie: . , - ¡
«Exemo. Sr.: D. Juan Hernández Pinzón, .en representación de su padre D. Luis, se alza pa
ra ante el Ministerio del digno cargo de V. E.
del decreto del Gobernador de la provincia de Huel- va, por el que, conformándose con e)i, dictamen de la Comisión provincial, (leclaró que no había lu
gar á la admisión de la demanda conlencioso-ad- minislrativa interpuesta coutra .ün acuerdo de la Diputación provincial de 10 de Diciembre cíe 1874 recaído en el expediente de deslinde y amojona
miento entre los pueblos de Niebla y San Juan del , Puerto.
í Habiéndose dispuesto por decreto de 23 de D¡- i ciembre de 1870 que se procediera al señalamien
to general de los términos municipales, los Ayun- tamiento.s de las expresadas villas nombraron Co
misionados para hacer la demarcación en la línea divisoria de las dehesas d el, Toconal y del Puer
to, .propia la primera de D. Pedro Hernández Pin-
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zon, que en lo antiguo perteneció á los Propios de San Juan del Puerto, y la segunda de D. Luis Hernández Pinzón, procedente de los Propios de Niebla'.
No conformes los pueblos interesados con los límites que se fijaron, la Diputación, á propues
ta de la Comisión provincial, acordó en H de Mar
zo de 1874 que se estuviere al deslinde verifica
do en el año de 1868; mas como el Ayuntamien
to de Niebla se alzase para ante el Gobierno de esta providencia,, de conformidad con lo consulta
do. por la antigua Sección de Gobernación y Fo
mento del Consejo, se dejó sin efecto dicho acuer
do por Real órden de 11 de Junio del citado año de 1874, en la cual se previno además que se prac
ticase nuevo deslinde, dejando á salvo el derecho de los interesados para que lo pudieran deducir donde y como vieran convenirles.
Reunidos con este objeto los Comisionados de ambos pueblos, los de San Juan del Puerto sos
tuvieron que los hitos debían continuar donde se hallaban desde tiempo inmemorial; y los de Nie
bla expusieron la necesidad de que se apreciasen ciertos datos de antiguos deslindes que marcaban distintos mojones de los que hoy existen.
De lo alegado por una y otra parte se levan
tó acta, acordando el Ayuntamiento del primer pue
blo manifestar á ía Comisión provincial que en aten
ción á no haber perfecta conformidad en la línea divisoria, se estaba en el caso de cumplir lo pre
venido en el art. 5.° del mencionado decreto de 1870; esto es, de fijar los hitos, atendiendo sólo á la posesión de hecho en el momento de la ope
ración.
Por su parte el Ayuntamiento Je Niebla, re
conociendo explícitamente'que las Autoridades de San Juan del Puerto'ejercían jurisdicción dentro de los .limites marcados en el deslinde del año 1866, y teniendo en cuenta que la mayor ó menor ex
tensión de las propiedades limítrofes no redunda
ba en beueíicio del vecindario, acordó que las co
sas continuasen en el sér y estado que tenían, sin prejuzgar por ello el derecho de los dueños de las dehesas.
Pasadas las actuaciones á, la Comisión pro
vincial, confirmó en 2 de Diciembre de 1874 los acuerdos de ambos Ayuntamientos, y propuso á la Diputación que se conservase al de San Juan del Puerto en la posesión de hecho que venía dis
frutando.
Contra el- acuerdo adoptado por la última Cor
poración de 10 del referido mes interpuso demanda D. Luis Heruandez Pinzón ante la Comisión pro
vincial en 2 de Enero siguiente; y habiéndola de
clarado improcedente el Gobernador en 26 de Abril de 1876,, de conformidad cou el parecer de la mis
ma Comisión, se ha elevado á V. E. el recurso de que al principio se ha hecho mérito, pasándose á informe de esta Sección con Real órden de 27 de Diciembre último.
La cuestión que eu el expediente se ventila no es por su naturaleza reclamable por la via con-
tencioso-administraliva.
El acuerdo dictado por la Diputación provin
cial, que sólo tuvo por objeto aprobar la fijación de límites entre los pueblos de Niebla y San Juan del Puerto, según lo prevenido en el decreto cita
do de Diciembre de 1870, en nada prejuzgaba ni podía prejuzgar las cuestiones de propiedad que pudieran s u r^ r con motivo de la referida demar
cación.
Los Ayuntamientos interesados, por las ra
zones que tuvieron en cuenta, estimaron conve
niente no hacer alteración alguna en la línea di
visoria que de antiguo venía establecida'; y si bien es verdad que el de Niebla produjo datos, de antiguos deslindes que podían alterar más ó ménos la actual- designación, es lo cierto que, reconociendo la posesión de hecho, optó por la conservación de los hitos en el sér y estado que hoy tienen.
. . 9-9^. acto discrecional de la Administra
ción no se lesionó el derecho del reclamante, pues
to que no se hizo novedad alguna en la demar
cación preestablecida. Si la propiedad del mismo
ha de tener más extensión de la que realmente tiene, si las fincas colindantes han invadido ó no algún terreno de su pertenencia, estas son cuestio
nes de derecho privado que deben ventilarse ante los Tribunales onlinarios, únicos competentes para conocer de asuntos de esta índole, aparte de la facultad de promover deslindes judiciales ó admi
nistrativos en la forma que las leyes determinan.
No resultando, pues, vulnerado derecho algu
no privado con la providencia de la Diputación, el decreto del Gobernador de la provincia decla
rando inadmisible la via contecloso-administrativa estuvo en su lugar; procediendo en su virtud, á juicio de la Sección, desestimar el recurso in
terpuesto.d
Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) conformarse con el anterior informe, ha resuel
to como en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V. S. para su co
nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1877.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Huelva.
MINISTERIO DE LA GUERRA- REAL ÓRDEN.
. Excmo. Sr.: Con el fin de precisar la antigüe
dad que han de tener en sus empleos los Oficiales de voluntarios móviles que ingresen ó hayan ingre
sado en el Ejército como resultado de su clasifica
ción con arreglo al Real decreto de 22 de Abril último; S. M. el Rey (Q. D. G.), oido el parecer de la Junta clasificadora de Jefes y Oficiales de es
tas fuerzas, ha tenido á bien resolver lo siguiente:
Primero. Que los Jefes y Oficiales procedentes, ya de la clase de retirados, ya de licenciados ab
solutos, que hayan prestado sus servicios eu fuer
zas movilizadas, al ingresar de nuevo en el Ejér
cito lo verifiquen con la antigüedad que les resul
te después de deducirles el tiempo que han estado separados del servicio, pero añadiéndoles la del que han servido en movilizados; mas si sobre el em
pleo que disfrutaban en eí Ejército han obtenido grados ó empleos superiores por mérito de guerra, se considerará en ellos .la antigüedad de la fecha de su concesión, en el concepto de que siendo ad- juJicables estas recompensas á razón de grado, cruz y empleo, sus resultas tendrán la antigüedad de aquellas que las motivan.
Segundo. A los Jefes y Oficiales de estas fuer
zas, ya procedan de paisanos, ó de las clases de tropa del Ejército, ó de las mismas fuerzas, se les declarará en el empleo que les resulte por clasifica
ción la antigüedad de 22 de Abril del año próxi
mo pasado, eu analogía con lo que se practicó con los Oficiales de Milicias provinciales en virtud de lo dispuesto en el decreto de 5 de Noviembre de 1840, y determinado en el de 7 de Diciembre del mismo año, al declarar de provinciales ó infantería á ios Oficiales de Cuerpos francos; en el concepto de que si por esta medida resultan dos ó más con la mis
ma antigüedad, se tendrá en cuenta la que dis
frutaban en su inmediato empleo, de mayor á me
nor; si no obstante esto hubiera casos de resultar así igualados, se adjudicará mayor antigüedad al que acredite más tiempo de servicio; y en el caso no probable de que aun resulten algunos con igual antigüedad, se antepondrá al de mayor edad.
Tercero. Que los Jefes y Oficiales procedentes del Ejército que hayan ingresado en movilizados, ya sea en sus mismos empleos ó con otros supe
riores, están comprendidos en un todo en lo dis
puesto en la Real órden de 20 de Julio último, que marca terminantemente que las recompensas obtenidas por los primeros se consideren como si las hubiesen recibido sirviendo en sü arma y en condiciones ordinarias, y las recibidas por los se
gundos, como otorgadas sobre los empleos que dis
frutaban en el Ejército, sin conmutárseles una re
compensa por otra de distinto género.
De Real órden lo digo á V. E. para su cono
cimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 27 de Enero de 1877.
GEBA.LLOS.
Señor.
MINISTERIO DE FOMENTO.
REALES Or d e n e s.
limo. Sr.: Estando dispuesto en el art. 88 de la ley de Instrucción pública que la Gramáti
ca y la Ortografía de la Academia Española sean texto obligatorio y único para estas materias, y teniendo noticia de que no se cumple este pre
cepto en todas las Escuelas públicas de primera enseñanza, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolverse recuerde á V. I. la exacta ob
servancia del referido artículo de la ley, enca
reciéndole adopte cuantas disposiciones crean con
venientes al efecto.
De Real órden lo digo á V. I. para su co
nocimiento y demás ¡ecto.s. Dios guarde á V . I.
muchos años. Madi’ ; 4 de Febrero de 1877.
C . TORENO.
Sr. Director general le Instrucción pública.
limo. Sr.: Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Valdeavellano de Tera, pro
vincia de Soria, en solicitud de que se le con
ceda subvención de fondos del Estado para cons
truir un edificio con destinos á Escuela pública de niños y habitación para el Maestro:
Vista la Reai órden de 24 de Julio de 1856 y la órden aclaratoria de 22 de igual mes de
1874:
Vistos los favorables informes que sobre el proyecto dan las Autoridades provinciales y el Inspector de primera enseñanza:
Considerando que dicho Ayuntamiento carece de recursos para terminar las obras emprendi
das con el objeto de dotar al pueblo de una Es
cuela decente y capaz:
Considerando que sin ' embargo contribuye á este fin con una suma equivalente á la mitad de su presupuesto por la adquisición del terreno y las prestaciones vecinales:
Considerando, ^^ue en ningún año del último quinquenio ha sufrido disminución, la partida con
signada en el presupuesto municipal para gastos de primera enseñanza,, y que satisface con pun
tualidad esta Obligación;. . ’
S. M. el Rey (Q. D. G .), de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública y con lo propuesto por esa Dirección general, se ha dignado conceder al Ayuntamiento de Valde- avelíano de Tera la cantidad de 8.171 pesetas, importe del 50 por 100 de la en que están pre
supuestadas las obras, por via de auxilio, y con cargo al capítulo 25, artículo único, del presu
puesto vigente de este Ministerio; cuya suma se librará al Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento cuando justifique haber verificado la subasta con la aprobación del Gobernador de la provincia, y remita por conducto del mismo las certificacio
nes del Director facultativo de dichas obras acre
ditando su inversión en las ya verificadas, con arreglo al proyecto y pliego de condiciones.
De Real órden lo digo á V. I. para su co
nocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I.
muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1876.
C . TORENO.
Sr. Director general de Instrucción pública.
limo. Sr.: Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Villanueva de Oseos, pro
vincia de Oviedo, solicitando subvención de fon
dos del Estado paiv'’ construir un edificio con des
tino á Escuelas públicas de ámbos sexos y habi
taciones para los Maestros, según el proyecto y planos que acompaña:
Vista la Real orden de 24 de Julio de 1856 y la órden aclaratoria de 22 de igual mes de 1874:
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L . Vistos los informes favorables de la Comisión
provincial, Junta de Instrucción pública é Inspec
tor de Escuelas de Oviedo:
Resultando que el Ayuntamiento ha justifica
do las circunstancias que con arreglo á las ci
tadas disposiciones se exigen para alcanzar el au-
j
xilio que solicita, y es también merecedor de él por
que se compromete en nombre del vecindario á sufragar más de la mitad de los gastos de la obra, cuyo presupuesto asciende á 8.472 pesetas, en su deseo de tener un local decente y capaz para Escuelas;
S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen del Consejo de Instrucción pública y con lo propuesto por esa Dirección general, ha teni
do á bien conceder al Ayuntamiento de Villa- nueva de Oseos la cantidad de 5.817 pesetas que solicita por via de auxilio para dicho objeto, y con cargo al capítulo 23, artículo único, del pre
supuesto vigente de este Ministerio; cuya suma se librará al Alcalde Presidente del mismo cuan
do justifique haber verificado la subasta con apro
bación del Gobernador de la provincia, y se re
mita á V. I. por conducto de dicha Autoridad el certificado del Director facultativo de las obras acreditando su inversión en las ya verificadas, con arreglo al proyecto y pliego de condiciones.
De Real orden lo digo á V. I. para su co
nocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. 1.
muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1876.
C . TORENO.
Sr. Director general de Instrucción pública.
S E C C I O N D E LA P R O V I N C I A .
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco
nómica, la recaudación, verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con expresión de dias, á continuación se indica:
Pesetas. Cent.
Dia l . “ de Febrero... 886,02 Dia 2 de id... 559,69 Dia 3 de id... 525,89 Dia 4 de id... 583,18 Dia 5 de id... ... 599,49
To t a l... 2.954,27 Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de No
viembre último.
Albacete 7 de Febrero de 1877.—El Jefe eco
nómico, Antonio Pacheco.
El dia 10 del corriente mes se abre el pago en esta Administración á las clases pasivas, que perciben sus haberes en esta provincia, de las men
sualidades de Mayo y Junio últimos.
Lo que se anuncia al público para que llegue á conocimiento de los interesados.
Albacete 6 de Febrero de 1877.—Antonio Pa
checo. ______________
Propiedades.
No habiendo tenido efecto el remate intenta
do en el dia 2 del actual para el arrendamiento en pública licitación de una finca urbana, procedente del Clero, sita en la villa de La Roda, se saca á nueva y 3.* subasta con dicho objeto, habiendo hecho la baja de la quinta parte del tipo con que se anunció en la segunda, según dispone el ar
tículo 14 de la Instrucción de 16 de Junio de 1853 y con sujeción á las condiciones insertas en los Bo l e t i n e s o f i c i a l e s de esta provincia, núme
ros 238 y 241, correspondientes al 20 y 27 de Diciembre, y 2 del miércoles 3 de Enero últi
mos; debiendo verificarse el remate en esta Ca
pital ante el Sr. Jefe económico, Jefe de Interven
ción y Jefe de Propiedades y derechos deí Estado y un Notario, y en La Roda ante el Alcalde cons
titucional, Regidor Síndico y un Notario ó el Secre
tario de su Ayuntamiento el dia 25 del corrien
te mes, de 11 á 12 de su mañana; no admitién
dose postura alguna sin que antes se presente un fiador á salisíaccion de la autoridad que presida el remate, el cual firmará el acia en cumplimien
to á lo prescrito en la 5.* condición.
Albacete 8 de Febrero de 1877. —Antonio Pa
checo.
Tipo de la renta en cada año P sts. Ct8.
Número del inventario.
FINCA QUE SE CITA.
141 Un edificio, hermita de San Juan, y que después fué Teatro, sita en la calle Grande, segunda de dicho pueblo y procedente del Clero, por... 50 »
No habiendo tenido efecto por falta de licitado- res la subasta para el arrendamieuto de dos fincas rústicas, procedentes del Clero, sitas en término de Muñera, números 1.017 y 1.019 del inventa
rio, anunciada para el dia 2 del actual, se sacan á nuevo y tercer remate con el propio objeto, ha
biéndose deducido la quinta parte del tipo en que fueron anunciadas en el segundo, con arreglo á lo dispuesto en el arí. 14 de la Instrucción de 16 de Junio de 1853, y con sujeción á las condicio- .nes insertas en los Bo l e t i n e s o f i c i a l e s de esta pro
vincia, números 233, 236 y 240, correspondien
tes á los dias 11, 18 y 25 de Diciembre último;
debiendo verificarse el acto en esta Capital ante el Sr. Jefe económico, Jefe de Intervención y Jefe
de Propiedades y un Notario; y en Muñera an te el Sr. Alcalde constitucional, Regidor Síndi
co y un Notario ó el Secretario de su Ayunta
miento el dia 25 del corriente mes, de 10 á 11 de su mañana; no admitiéndose postura sin que antes se presente un fiador á satisfacción de la autoridad que presida el remate, el cual firma
rá el acta en cumplimiento á lo prevenido en la 5.* condición.
Albacete 8 de Febrero de 1877.— Aníonw Pa
checo.
Número del inventario.
FINCAS QUE SE CITAN
Tipo de la renta encada año P sts. Ctf.
1.017
1.019
Una haza, de cabida 6 fanegas y 10 celemines, titulada Viña de Lucio, procedente de las Animas de Muñera: la lleva en arriendo Juan
Antonio Arenas, por... 19,35 Otra id., de cabida 56 fanegas, tierra secano, sita en el navajo que llaman de Monte-agudo, debajo y al N. de la casa del mismo nombre, procedente de la Fábrica Parroquial de La Roda y en término de Mu
ñera: la lleva en arriendo Angel Ro
dríguez, por... 28 »
La Dirección general de Impue.stos, con fecha l.° del actual, comunica á esta Adíninistracion eco
nómica la Real órden siguiente:
«El Exemo. Sr. Ministro de Hacienda comu
nica á esta Dirección general, con fecha 20 de Enero próximo pasado,
Ta
Real órden que sigue:—Exemo. Sr.: He dado cuenta al Re y (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Dirección general, sobre que estableciendo los artículos 130 y 205 de la vigente Instrucción de Consumos la prohibi
ción de vender al por menor las especies arren
dadas con venta exclusiva, sino se obtiene el consentimiento escrito del arrendatario, salvo el ca
so de tratarse de los cosecheros ó fabricantes de la población por los productos de sus cosechas ó fábricas, á los que no podrá impedirse la venta al por menor siempre que lo realicen en un solo lo
cal, resulta ineficaz tal prohibición por no existir en la lastruceion ningún artículo que establezca penalidad para ios contraventores; y en su vista S. M., conformándose con lo propuesto por V .E ., se ha servido declarar comprendida en el art. 146 de la Instrucción la falta expresada.— De Real ór
den lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos.— Y la traslado á V. S. pa
ra su inteligencia y publicación en el Bo l e t í n o f i c i a l de esa provincia.»
Lo que se hace público por medio de este perió
dico oficial para los efectos consiguientes.»
Albacete 7 de Febrero de 1877.— Anlomo Pa
checo.
OBSERVATORIO DE AERAGETE.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 7 Y 8 DE FEBRERO DE 1877.
BARÓMETRO EN MILÍMETROS V k .0<>.
Altura me
dia.
Oscilación.
712,14 1,85
711,01 24,1
Máxima Máxima á la sombra.
22,9 i 13,0 15,0
TERMÓMETROS CENTIGRADOS.
Diferencia.
Mínima ^ Idem al i del aire. : reflector.
Tempera- Diferencia,! tura
i media.
Oscilación
9,9 — 1,0 — 5,5 2,5 1 6 ,0 14,0
I I
9,1
i
0 ,0 1— 1,5 1,5 I 7,7 ! 7,8PSICROMETRO.
HUMEDAD RELATIVA,
Nueve
I
Tresde la i de m añana, i la tarde.
Dirección Atmómetro P lttvióm ^
del en tro en
viento. milímetros. milimetros.
e.s.e. 1,68 »
S.E . 1,61 »
ESTADO DEL CIELO.
Despejado con hielo.
Idem con id.
IMPRENTA PROVINCIAL.
P. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Planes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»