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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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El reconocimiento de la igualdad de los ciudadanos ante la ley es una declaración formal requerida en la gran mayoría de las constituciones (por ejemplo, el artículo 14 de la Constitución Española). Sin embargo, las constituciones no declaran la igualdad de todas las personas (con algunas excepciones, como las de Alemania y los Países Bajos), aunque la jurisprudencia en las democracias europeas ha extendido el reconocimiento de la igualdad ante la ley a todas las personas. En sus explicaciones, los redactores de la Carta de Niza exageran un poco al decir que "este artículo corresponde a un principio jurídico general, consagrado en todas las constituciones europeas y que el Tribunal consideró un principio fundamental del Derecho comunitario, aunque siempre relacionado con condiciones de trabajo o asistencia, etc.”.

Hasta la reforma de Ámsterdam de 1997, los Tratados formulaban los dos principios de no discriminación por motivos de nacionalidad y de no discriminación por motivos de género en la remuneración. Sin embargo, el Tratado de Amsterdam no incluyó la igualdad en su arte entre los valores o fundamentos de la Unión. El valor de la igualdad se acerca y es parcialmente reemplazado por el valor de la dignidad humana en la medida en que es también el fundamento de los derechos.

Para el Tribunal de Justicia, este principio es un principio fundamental del Derecho comunitario, según el cual los ciudadanos de la Unión que "se encuentren en la misma situación [el derecho] a obtener [...] el mismo trato", a menos que otro régimen está objetivamente justificado (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, apartado 31; de 11 de julio de 2002, Dhoop, C-224/98, apartado 28). La solidaridad y su complejo normativo específico es también lo que permite acercar el objetivo de la igualdad material al principio de igualdad formal, aunque sólo este último es el único generalmente reconocido en el Tratado de la Unión Europea tras su reforma mediante el Tratado. de Lisboa (y en las constituciones nacionales).

Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus dis-

También estaba prevista en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1951. La naturaleza de esta disposición fue objeto de debate en la Conferencia Intergubernamental (CIG) de 2004-2005 por iniciativa del Reino Unido, cuando se aclaró si esta disposición incluía tales derechos como principios (CIG 43/03, 4 de noviembre de 2003). En el territorio de la Unión, ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, debe ser objeto de discriminación por motivos de.

19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), modificado en Lisboa, como art. Se refieren únicamente a la discriminación por parte de las instituciones y órganos de la Unión en el ejercicio de las competencias que les confieren los Tratados, y de los Estados miembros cuando aplican únicamente el Derecho de la Unión. El Tribunal tuvo que precisar una vez más el alcance de los derechos protegidos por el Derecho de la Unión en relación con el n. discriminación por edad.

Este principio prohíbe, desde la creación de las Comunidades Europeas, cualquier discriminación basada en la nacionalidad entre ciudadanos de la Unión en los ámbitos de aplicación de los Tratados (art. 12 TCE). 61 de la República de Polonia sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El respeto a la identidad nacional de los Estados miembros ha sido un principio rector de la acción comunitaria desde su fundación, aunque se formalizó por primera vez en el Tratado de Maastricht de 1992.

El respeto de la diversidad cultural y lingüística también está estipulado actualmente en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En parte sorprende el hecho de que se dedique un reglamento especial a su proclamación y que se aplique en el contexto de la igualdad. Sin embargo, no se deriva de su formulación el principio absoluto de igualdad de todas las lenguas, ni siquiera de las oficiales de la Unión.

Este principio de la Carta es sumario y, si es posible, puramente pedagógico en el sentido de que refleja el umbral normativo básico sobre la materia. El objetivo era evitar el dumping social como resultado de los salarios más bajos de las mujeres. De hecho, en el momento de su creación en 1957, el Tratado de la Comunidad Económica Europea (así llamado hasta 1993) no formulaba un principio general de no discriminación por razón de sexo (antiguo artículo 119 TCE).

El principio de igualdad de trato en todas las disposiciones presupone "la ausencia de cualquier discriminación basada en el sexo, directa o indirecta" (por ejemplo, art. 2 de la Directiva 76/207). Este principio tampoco excluye excepciones justificadas en las que los Estados no tienen que adherirse al principio de igualdad de trato cuando el sexo constituye una condición determinante por su naturaleza o las condiciones para su ejercicio (art. 2.2 de la Directiva 76/207). En resumen, la Directiva 2002/73 recoge esta doctrina jurisprudencial para facilitar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

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Ningún tratado constitutivo de la Comunidad había proclamado explícitamente el respeto de los derechos de los niños. Pero no se tuvo en cuenta la posibilidad de adoptar medidas reglamentarias que tuvieran como resultado promover la protección de los niños. La protección de los niños está recogida en un instrumento propio desarrollado en el marco de la Unión Europea.

El informe más completo en el que se expresa una visión global vinculada a la protección de los derechos fundamentales de los niños es la comunicación de la Comisión de 4 de julio de 2006 "Hacia una estrategia europea para los derechos de los niños" (con una lista de todos los actos jurídicos aprobados). Excluye expresamente su aplicación a los familiares de ciudadanos de la Unión (Art. 3.3) a quienes se aplica la citada Directiva 2004/38. Otras decisiones protegen el derecho de los niños a la vida familiar, independientemente de su nacionalidad, como es obvio.

Existe una aceptación general, en los textos jurídicos nacionales e internacionales, de la necesidad de una protección especial de los niños. 24 de la Carta reconoce derechos y protección especiales para todos los niños que se encuentran en el territorio de los estados miembros. Tiene alcance universal, sin estar condicionado a tener la nacionalidad de un Estado miembro y ser ciudadanos de la Unión.

El bienestar que se les debe garantizar en el marco de la Unión incluye, por tanto, todos los ámbitos: salud o bienestar físico, moral, intelectual, etc. La Carta evita la reagrupación familiar en el contexto de la protección de todos los niños en la Unión, pero la reagrupación está estrechamente vinculada al tercer párrafo del art. En cualquier caso, es un concepto subjetivo y funciona fundamentalmente en el ámbito de la tutela judicial.

Aunque el informe explicativo de los redactores de la Carta dice que la fuente de esta disposición expresa una continuidad de ideas con instrumentos europeos como. Esta acción especial para integrar a las personas mayores en la vida activa de una sociedad es una exigencia legal derivada de la prohibición de discriminación por motivos de edad (art. 21). La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida comunitaria.

Otras normas de derecho derivado, que iremos anunciando, completan el marco jurídico de especial protección. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) integra el objetivo de no discriminación por discapacidad en la formulación de propuestas de políticas comunitarias (mainstreaming).

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