NUMERO 85 V IER N ES 16 DE JULIO DE 1897 25 CÉNTIMOS
niftin
V
%DE LA PROVINCIA DE ALBACETE
DL b JbCRICIOí^.—EíK la Capital: Por un tnm estrp, 4 oeaetas.— Por un PRECIOS DE A N U N C IO S.- Los anuijoios uartioulares que se quieran insertar en el eenjeslra, / i d. - P o r aa auo, I2‘o0 id .—Fuera DR LA Capital: Forun trimestre, ÓTCsetas Bolktík, preria Ucencia del limo. Sr. Gobernador, pagarán- D e l á S l i n e a s primera I oran s^raPdtre. 9 id .—Por un año, 15 id.—Los edictos 7 sentencias de los Juzgados j vez, 1 peseta.—De 7 a 15 id .. 1‘50 id.—De 16 á 30 id ., 2 id.—De 30 en adelante, precio In bu nales que se inserten en este periódico, j no sean oe oficio, pagaran 25 céntimos convencional; por cada repetición, la mitad.—Se publica los [.unes. Miércoles y Viernes,
de peseta por línea. j| Las reciamaoienes al Director de la Imprenta D . Rafael Serna López.
SECCIÓN SE LA GACETA
PRESIDISIIGU D£L CONSEJO DE SimiSTBOS
8S.
M M.el
Re y yla
Re i n aRegente (Q. D. G.) y Augusta Real Familia con
tinúan en San Sebastián sin novedad en su importante salud.
(Gaceta del día 15 Julio.)
MINISTERIO DE
I kGOBERNACIÓN
R E á - L O R D E N
Oniio aclaración á la Real orden de 27 de Abril último, publicada por este iMinisterio, dis
poniendo la formación en provincias de Juntas auxiliares de la Central de propaganda y organi
zación del IX Congreso internacional de Higiene y Demografía, pongo en su conocimiento que los cargos de Vocales que por iu referida disposición recaen en los Directores de los Hospitales, tanto militares como navales, recaigan desde la fecha en los Jefes de más caracterizada graduación de dichos Cuerpos que residan en la capital de la provincia, pero sin dejar de figurar como Voca
les de las mencionadas Juntas los Médicos Direc
tores de los referidos Hospitales en aquellas capi
tales en donde éstos existan.
De Real orden lo digo á V. S. para su cono
cimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S.
muchos años, Madrid 22 de Junio de 1897.
P , COS-GAYÓN
Sres. Gobernadores civiles de provincias.
(Gacetadel día 14 Jallo.)
G O B I E R N O C I V I L C irc u la r n ú m ero 90.
En vista de que los Sres. Alcaldes de los tér
minos municipales que á continuación se anotan no han hecho efectivas aán las multas que seña
laba mi circular núm. 83, inserta en el nüm. 74 de este periódico oficial; con esta fecha he acor
dado imponerles el apremio del 5 por 100 diario, sobre el importe de sus respectivas multas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la ley Municipal vigente, sin perjuicio de pro
ceder con el mayor rigor contra los morosos, si inmediatamente no envían las relaciones á que hace referencia el artículo 38 do la instrucción de 10 de Marzo último sobre Estadística de Vivien
das.
Albacete 15 de Julio de 1897.
El Gobernador,
R am ón de A lia re S aav ed ra.
Áyuniamienios.
Abengibre. Letur.
.Albataua. Lezuza.
Almansa. Madrigueras
Balsa de Vés. Muñera
Ballestero Ontur.
Bogarra. Paterna.
Casas de Juan Núñez. Povedilla.
Casas de Lázaro. Pozohondo.
Casas de Vés Salobre.
Casas Ibáñez. Tarazooa.
Cotillas. Tobarra.
Chinchilla. Víanos.
Fuensanta. Villa de Vés.
Fuenteálamo. Vallaraalea.
Gineta (La). Villatoya.
Hoya Gonzalo. Villaverde.
Jorquera.
C irc u la r n ú m ero 91.
Siendo varios los Sres. Alcaldes que han de
jado de remitir á este Gobierno la certificación del acta de la sesión inaugural del día I.** del ac
tual y constitución del nuevo .Ayuntamiento para el bienio de 1897 á 1899 y designación de los cargos conferidos, á la mayor brevedad cumpli
rán con tan importante servicio, por ser necesa
rio conocer expresada constitución.
Albacete 15 de Julio de 1897.
El Gobernador,
R am ón d e A lfa ro S a a v ed ra.
C irc u la r n ú m e ro 92.
El limo. Sr. Director general de Administra
ción local del Ministerio üe ia Gobernación, con fecha 10 del actual me dice lo que sigue:
«Instruido el oportuno expediente en este Mi
nisterio, con motivo del recurso de alzada inter
puesto por D. Tomás García Tárraga y otros, ve
cinos de Fuenteálamo, contra la providencia gu
bernativa confirmando el acuerdo del Ayunta
miento que los declaró responsables de los descu
biertos del Recaudador municipal; sírvase V. S.
ponerlo, de oficio, en conocimiento de las partes interesadas á fin de que en el plazo de diez días, á contar desde la publicación en el Boletin oficial de esa provincia de la presente orden, puedan alegar y presentar los documentos ó justificantes' que consideren conducentes á su derecho.»
Lo que se hace público, por medio de este Bo
letín oficial, en cumplimiento á lo ordenado; te
niendo presente los interesados lo dispuesto en el art. 25 del reglamento provisional para ejecución de la ley de 19 de Octubre de 1889.
Albacete 15 de Julio de 1897.
El Gobernador,
R am ón d e A lfaro S aav ed ra.
C irc u la r n ú m e ro 93.
Habiendo desaparecido del hogar paterno, sito en el cortijo del Torcal, pedanía de Contar, tér
mino municipal de Veste, el dia 24 de Junio últi- timo el joven Pedro Morata Fernández, cuyas se
ñas se expresan á continuación: encargo á los se
ñores Alcaldes de esta provincia. Guardia civil y agentes de Vigilancia procedan á ia busca y de
tención del expresado joven; poniéndolo, en caso de ser habido, á disposición del Alcalde de Veste, para que éste lo entregue á sn padre.
Albacete 14 de Julio de 1897,
El Gobernador,
R am ón d e A lfa ro S a a v e d ra . Señas de referencia.
Edad 13 años, estatura baja, pelo negro, ojos pardos, sin barba, nariz chata, color claro, es bas
tante balbuciente; viste las prendas siguientes:
pantalón y chaleco de algodón claro, gorra blanca de tela con las vueltas negras y esparteñas.
HDiNISTRACIIlN DE BIENES DEL ESTADO
En la Oaceta de Madrid, correspondiente al día 27 de Junio último, se insertan las disposicio
nes siguientes:
y Ministerio de Hacienda. — Exposición. — SEÑORA: El art. 7.° de la ley de 10 del actual hace extensivos los beneficios que concedió el 42 de la de 3 de Agosto de 1893 á los poseedores de terrenos arenales de zonas marítimas, panta
nos desecados y á los procedentes de aterramien
tos, así como á los roturadores de terrenos del Estado ó de los Propios y comunes de los pue
blos, con objeto de que puedan legitimar su po
sesión. Y no sólo amplia en este sentido las ven
tajas que aquélla disposición de 1893 concedía, sino que suprime la limitación establecida acerca de la extensión superficial á que podía aplicarse;
cambia los términos para la determinación del canon que ha de establecerse en la adjudicación de las fincas, y hace caso omiso de la condición que se exigía de que los actuales poseedores ha
bían de ser parientes del que puso en cultivo la finca.
Las ventajas, pues, otorgadas por el referido arlículo 7.® de la ley mencionada resultan tan evidentes, que no es dudo.so esperar la legitima
ción de una masa considerable de propiedad rús
tica que hoy carece de título y se sustrae de con tribuir á las cargas públicas, más que por volun
tad de sus llevadores, por la falta de medios para obtener tal legitimación. Y con el fin de regular los procedimientos que han de seguirse para al
canzar esta clase de concesiones, el Ministro de Hacienda que suscribe, de acuerdo con el Con
sejo de Ministros, tiene la honra de someter á V. M. el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 25 de Junio de 1897.—SEÑORA: — A L. R. P. de V. M., Juan Navarro Reverter.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE
R E A L D E C R E T O
A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;
En nombre de Mi Augusto Hijo el Reyü. Al
fonso XUI, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.“ Con arreglo al art. 7.° de la ley de 10 del actual, los poseedores de terrenos aban
donados por el mar ó procedentes de lagunas, pan
tanos desecados ó de aterramientos, así como los roturadores de bienes del Estado ó de los pro[)ios y comunes de los pueblos que carezcan d<.‘l titulo que autorizó la ley de 6 de Mayo de 1855 y el Real decreto de 10 de Julio de 1805, podriín ob
tener la legitimación de la posesión, sea cual fue
re la extensión superficial de las fincas. No es aplicable el expresado art. 7." á los terrenos que comprendan minas denuuciadas un año antes, por lo menos, de la fecba de la promulgación de aque
lla ley.
Art. Serán considerados como poseedores y roturadores de los terrenos á que el art. 7 .” de la mencionada ley se refiere, y con derecho á disfrutar sus beneficios, cuantos acredíten que los han cultivado normalmente durante los diez años anteriores á la fecba de la misma ley. También podrán acogerse á sus beneficios los que, tenien
do un título precario de posesión, deseen obtener el que por ella se concede.
Art. 3.'* Las solicitudes pidiendo la adjudica
ción administrativa se dirigirán á los Delegados de Hacienda do las provincias, acompañando la ne
cesaria justificación documental. Según el resulta
do de las diligencias, se procederá en su caso al deslinde y tasación de las fincas y á liquidar el canon del 0 por lUÜ sobre el 40 por lÜO del va
lor actual de los terrenos, con arreglo al párra
fo segundo del art. 7.“ de la ley.
Art. 4.° Terminado el expediente, se resol
verá por el Delegado de Hacienda de la respecti
va provincia, y contra su decisión se podrá enta
blar recurso de alzada ante la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado ó el Minis
terio de Hacienda, según la cuantía del asunto.
Art. o.® Dentro del plazo improrrogable de quince dias, á contar desde la notificación del acuerdo, deberá satisfacer el concesionario la pri
mera aatialidad del censo y firmar la diligencia de reconocimiento del mismo, expidiendo el De
legado de Hacienda, por duplicado, certificación en que conste la adjudicación adminísiralivamente hecha por el Estado en virtud de la ley de 10 dM actual, así como las circunstancias esenciales y la descripción de los terrenos, el importe y fecha do los vencimientos de las anualidades futuras y la condición de que la falta de pago de uno ó varios plazos autorizará al Estado para ejercitar los de
rechos que con arreglo á las leyes le corres
ponden. Este certificado servirá de título inscri
bible en el Registro de ia propiedad, dol derecho del Estado y del que transmite. Los gaHos que es
ta inscripción ocasione, y los de deslinde, tasa
ción y otorgamiento de escritura, si el intere.«ado deseare otorgarla, serán de cuenta del mismo.
Art. 6.® Los que legitimen la posesión de los terrenos mediante los beneficios concedidos por la ley de 10 del actual, podrán en cualquier tiempo pedir la redención del canon, á tenor de lo preve
nido en el segundo párrafo delart. 7." de la misma, dirigiendo al efecto solicitud documentada en for
ma á los Delegados de Hacienda de las provincias.
Inmediatamente se procederá á capitalizare! cen
so según su cuantía, con arreglo á los tipos esta
blecidos en el art. 1.® de la ley de 11 de Julio de 1878, y acordada por el Delegado la reden
ción, abonará el interesado su importe total ó el del primer plazo, dentro del término de quince días. Verificado el pago en totalidad, se expedirá certificación en que se haga constar haberse veri
ficado la redención y el ingreso de su importe en Tesorería, cuyo documento será bastante para cancelar la carga en el Registro de la propiedad.
Si la redención se verificase á plazos, será prtíciso que en su día se acredite bailarse satisfechos i o dos ellos, con la certificación ó certificaciones oportunas.
Art. 7,® Los Adininistradoresdebienes delEs- lado procederán desde luego á investigar si los po
seedores de terrenos roturados los llevan normal
mente en los diez años anteriores á la promulga
ción de la íey; en caso negativo, y si el llevador careciese de tílnio, propondrá ;á las Delegacio
nes de Hacienda, y éstas acordarán inmediata
mente, la incautación de ia finca.
Art. 8.® En las provincias en que los terre
nos roturados tengan su origen en concesiones de establi'cimienlo á censo otorgadas por las antiguas bailías del Real Patrimonio, Ó por las Autorida
des civiles ó militares, los Administradores de bienes del Esludo^comprobarán desde luego si los poseedores cultivan mayor extensión de terreno que la que fué objeto de las concesiones, y sobre el exceso, si lo hubiere, promoverán expediente de denuncia, á no ser que los llevadores, aco
giéndose á los beneficios de la ley, soliciten su legitimación.
Art. 9.® A los Administradores de bienes del Estado que tuvieran incoados expedientes de in
vestigación de terrenos comprendidos en la ley de lo del corriente mes, antes de su promulga
ción, se les concede derecho al percibo de los gaslos que se le hayan originido, previa cuenta justificada, los cuales se abonarán por los posee
dores de las fincas, sin perjuicio de lo que corres
ponda á aquellos funcionarios por administración y venta en su caso cuando los denunciados se acojan á los beneficios de la ley.
Art. 10. El Ministro de Hacienda dictará las órdenes oportunas para el cumplimiento del pre
sente decreto.
Dado en Palacio á veinticinco de Junio de mil ochocientos noventa y siete.—MARIA CRISTI
NA.—El Ministro de Hacienda, Juan Navarro
Reverter.
R E A L D E C R I Í T O
Conformándome con lo propuesto por el Mi
nistro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;
En nombre de Mi .\ugusto Hijo el Rey Don Alfonso XIll, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1." Los Administradores de bienes y derechos del Estado, en armonía con las prescrip
ciones de! Real decreto de 14 de Abril de 1896, percibirán el 5 por 100 de las cantidades que in-
’ gresen en el Tesoro por los conceptos siguientes:
Primero. Adjudicacione? de parcelas, con arreglo á la ley de 17 de Junio de 1864.
Segundo. Legitimación de roturaciones arbi
trarias concedidas ó que se concedan, con arre
glo á lo establecido en el art. 42 de la ley de 5 de Agosto de 1893 y 7.® de la de 10 del mes actual.
Tercero. Cesiones de fincas á título oneroso, otorgadas en virtud d e jo dispuesto en el párra
fo primero del art. 4 ® de la ley de 1.® de Junio de 1869; y
Cuarto. Excepciones de venta de fincas como de aprovechamiento común ó dehesas boyales, á que se refiere la ley de 8 de Mayo de 1888.
Art. 2.® Cuando la cesión de una finca ten
ga lugar á censo Ó arrendamiento, con arreglo á lo dispuesto en el art. 3.® de la ley de 1.® de Ju
nio de 1869, sólo percibirán los Administradores de bienes del Estado el 10 por 100 de adminis iración de las sumas que anualmente ingresen en concepto de canon ó alquiler.
Art. 3." El premio á que se refieren los ar
tículos anteriores se abonará por el Estado como minoración de los ingresos que se realícen por .razón de la cesión, excepción ó legitimación con- 'cedida, y en la forma que para los de venta y administración señala la Real orden de 8 de Junio de 1896.
Art. 4.® En los asuntos sobre cesión de fin
cas á titulo gratuito, con arreglo al art. 4-* de la ley do l.® de Junio de 1869, los Administrado
res de bienes del Estado sólo tendrán derecho al abono de los gastos que les haya originado la investigación ó preparación de su venta, los cuales deberán acreditarse en cuenta justificada,
y se satisfarán por la Corporación ó entidad á quien se ceda la finca.
Art. 5.® El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones oportunas para el cumplimiento del presente decreto.
Dado en Palacio á veinticinco de Junio de mil ochocientos noventa y siete.— MARÍA CRIS
TINA.—El Ministro de Hacienda, Juan Navarro
Reverter.
E R A L D E C R E T O
A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Al
fonso XUI, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.® A los Administradores de bienes del Estado corresponde el nombramiento del Pe
rito que en representación de la Hacienda haya de practicar el deslinde, medición y tasación de las fincas desamortizables, siempre que e.slas ope
raciones no estén reservadas por las disposiciones vigentes á ios funcionarios de la Inspección fa
cultativa de. Montes, adscrita á la Dirección ge
neral de Propiedades.
Art. 2.® Si los Alcaides de los pueblos, cuan
do se trate de la enajenación de bienes de propios ó comunes, opusieran dificultades al nombramien
to de Perito práctico, los Administradores de bienes del Estado lo pondrán sin demora en co
nocimiento de los Delegados de Hacienda, los cuales acudirán al Juez de primera instancia para que en el plazo más breve lo nombre de oficio.
Podrán asimismo dichos Administradores, en los asuntos de su competencia, dirigirse directamen
te á los Alcaldes en demanda de los auxilios y dalos que necesiten, dando cuenta á los Delega
dos en los casos de resistencia para que se im
pongan las correcciones oportunas.
Art. 3." Recibidas las certificaciones pericia
les, los Administradores de bienes del Estado procederán sin más trámites á practicar la capi
talización, hacer la declaración de mayor ó me
nor cuantía y redactar el anuncio de la subasta, cuya publicación ordenarán los Delegados de Ha
cienda tan luego como reciban los expedientes respectivos. Los Delegados de Hacienda, así co
mo los Administradores de bienes del Estado, cuidarán de que no se anuncie para la venta fin
ca alguna que no sea realmente desamorlizable ó acerca de la cual exista sin resolver expedien
te de excepción ó de otra clase que pueda difi
cultar la adjudicación.
Art. 4.® Celebrada la subasta, remitirán en el mismo día los Admini.-tradores de bienes del Es
tado á ia Dirección general de Propiedades las notas de su resultado, debiendo elevarse al mismo Centro los testimonios del remate en término de cuarenta y ocho horas, sin que sea necesaria la aprobación provisional de la subasta por los De
legados
Art. 5.® Notificada al rematante la adjudica
ción de la finca, no se le admitirá el ingreso del primer plazo sin que'justifique previamente, con recibo del Administrador de bienes del Estado, haber consignado en poder de éste los gastos de subasta y peritación.
Art. 6,'* Los adjudicatarios deberán hacer el ingreso del primer plazo dentro de los quince días siguientes al en que se les hubiere notifica
do la adjudicación. Si así no lo verificasen perde
rán el depósito constituido y procederán los Ad
ministradores de bienes del Estado al inniediato anuncio de la nueva subasta.
Art. 7.® Los anuncios de venta deberán pu
blicarse con treinta días de anticipación á la fe
cha del remate cuando se trate de primera subas
ta, con veinte días en las segundas y con diez en las sucesivas. Si por no satisfacer el adjudicatario el primer plazo del remate hubiera que proceder á nueva subasta, se anunciará ésta con veinte días de anticipación, y con diez las sucesivas si se repitiera el mismo caso.
Art. 8.® Las reclamaciones que se presenten contra la venta producirán el efecto de suspender la adjudicación cuando se funden en hechos do-
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Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETIN OFICIAL DE LA. PROVINCIA DE ALBACETE
cumentalmente comprobados y que afecten de una manera esencial á la validez de la enajena
ción. No concurriendo estos requisitos se acorda
rá desde luego la adjudicación, sin perjuicio de que las reclamaciones sean tramitadas.
Art. 9." Las fincas cuya «‘tiajenación sé lleve á cabo en subasta abierta serán adjudicadas á sus mejores postores por la Dirección genera! de Pro
piedades, observando el mismo procedimiento que
• en las demás adjudicaciones. Los Administrado
res de bienes del Estado deberán remitir á la Di
rección, con los testimonios de remate, la ins
tancia del interesado que haya servido de tipo para la subasta.
Art. 10. Los Administradores de bienes del Estado propondrán á los Delegados la declaración de quiebra una vez comprobado con dictamen de la Intervención provincial el descubierto de los plazos segundo ó posteriores, sin necesidad de oir á los Abogados del Estado, á no ser que en el expediente se controvierta alguna cuestión de derecho. Los expedientes que hoy existan en po
der de los Abogados del Estado pasarán sin de
mora á las Delegaciones para que se acuerde so
bre la declaración de quiebra.
Dado en Palacio á veinticinco de Junio de mil ochocientos noventa y siete.—MARÍ \ CRIS
TINA.—El Ministro de Hacienda, Juan Navarro
Reverter.
Ministeriode Hacienda.—Real orden.—Ilus- trisimo Sr.: Para dar el cumplimiento debido á las disposiciones contenidas en el Real decreto de 25 del mes actual, que concede á los roturadores de terrenos desaftiorlizables la legitimación de su posesión, de conformidad con lo prevenido en el art. 7.® de la ley de lu de este mes;
S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino,, se ha servido disponer que la tramitación de los expedientes que se pro
muevan con aquel fin se ajusten á las prevencio
nes siguientes:
Artículo 1." Los roturadores ó poseedores de terrenos comprendidos en el art. 7.® de la ley de 10 del actual que deseen legitimarlos por medio de su adjudicación administrativa, lo solicitarán á los Delegados de Hacienda de la provincia res
pectiva, acompañando á*Ia instancia el justificante oportuna de la posesión y cultivo continuado du
rante diez años por lo menos, y consignando en ella el término municipal y sitio en que radique el terreno, linderos, nombre de la finca, si lo tu
viese, y si dentro de ella existen servidumbres publicas ó privadas y á favor de qué personas.
Art. 2.° Si los terrenos estuvieran amillara
dos á nombre del peticionario ó de sus caiusantes, bastará que sj acompañe certificación del amilla ramiento y de haberse satisfecho la contribución correspondiente durante ios expresados diez años para que se entienda justificada la posesión. K1 defecto de inscripción en los amillaramientos se suplirá por una información de testigos, que se practicará ante el Juzgado municipal del pueblo donde radique la finca, con informe del Fiscal municipal.
Art. 3.“ Las Delegaciones, inmediatamente que reciban las solicitudes de que tratan los ar
tículos anteriores, las remitirán á las Administra
ciones de bienes del Estado para su tramitación.
Art. 4." Los Administradores harán publicar en los Boletines oficiaies relación mensual de las solicitudes de legitimación presentadas durante el mes anterior, consignando eu olla el nombre del solicitante, pueblo donde radique la finca, su cabi
da declarada por el peticionario, linderos y servi
dumbres.
Se remitirá á los Alcaldes de los pueblos res
pectivos un ejemplar de dicho Boletín, exigién
doles acuse de recibo y ordenándoles que le den la publicidad conveniente por los medios usados en la localidad. Si en el plazo improrrogable de un mes, á contar desde la publicación de la soli
citud en el Boletín oficial, se presentare oposi
ción fundada en motivos de carácter civil, se sus
penderá por los Administradores de bienes del Estado el curso del expediente, señalando al opo
sitor el plazo de un mes para que justifique que , ha presentado ante los Tribunales ordinarios la ; correspondiente demanda y que le ha sido admi
tida.
i Transcurrido este plazo sin justificar dicho
j extremo, se continuará el expediente administra- I tivo; pero si resulta formalizada la contienda civil, i se esperará para continuarle á que sobre el pleito
recaiga sentencia ejecutoria.
Cuándo la oposición se funde en motivos de carácter administrativo se dará traslado al solici
tante sin suspender la tramitación del expediente, y se resolverá acerca de ella á la vez que se de
crete sobre la legitimación y adjudicación preten
didas, á menos que por su naturaleza corresponda su decisión á este Ministerio.
Art. 5.° Si con la solicitud de legitimación no se hubiere presentado prueba bastante ó ésta fue
se impugnada por el opositor, se concederá al pe
ticionario, en el caso que lo reclamase, el plazo improrrogable de nn mes para que complete la justificación.
Art. 6." Formalizado el expediente según ex
presan los anteriores artículos, se procederá al deslinde, mensura y tasación de la finca, cuyas operaciones serán practicadas por un Perito re
presentante de la Hacienda, con citación del Al
calde de la localidad y propietarios colindantes, así como del peticionario, que por su parte podrá designar otro, en el día y hora de antemano se
ñalados, formalizándose la correspondiente acta, en la que se expresarán con claridad el sitio, la cabida, los linderos, las servidumbres y demás cir
cunstancias que se estimen precisas, consignán
dose también en ella las protestas que contra la operación se formularen, pero sin suspenderla, cualesquiera que éstas sean. En caso de discor
dia entre los Peritos, la dirimirá, sin ulterior re
curso, un funcionario de la Inspección facultativa de Montes.
De ordinario el nombramiento del menciona
do Perito se hará por el citado Administrador; pe
ro cuando el terreno objeto de legitimación for
me parte de algún predio forestal público, practi
cará las operaciones de deslinde, mensura y ta
sación la In.spección facultativa de Montes afecta á la Dirección general, en virtud de petición del mismo Admini.strador, con intervención en su ca
so del Perito designado por el solicitante y con la concurrencia de éste, como también de los pro
pietarios colindantes y del Alcalde respectivo.
Art. 7.® Si sobre el deslinde surgiere alguna cuestión con ios propietarios colindantes, se re
solverá por el Delegado de*Hacienda, previo dic
tamen de los mismos Peritos que lo hayan practi
cado, sin perjuicio del derecho civil de los inte
resados, que deberán ventilar ante los Tribu
nales.
Art. &.° Terminadas las operaciones de des
linde y tasación procederán los Administradores de bienes dei Estado á fijar el canon del 6 por lÜO sobre el 40 del valor en que ios terrenos hubie
sen sido apreciados, y con prop >esta suya some
terán el expediente ú la resolución del Delegado de Hacienda que lo acordará, oyendo al Abogado del Estado sólo en el casó de que se le haya sus
citado alguna cuestión legal. Contra el acuerdo del Delegado procederá recurso de alzada á esa Dirección general cuando se trate de censo de menor cuantía, ó sea aquéllos cuyo capital no ex
cede de 2.500 pesetas. En los que sean de ma
yor cuantía, dicho recurso se tramitará por la Di
rección y resolverá por este Ministerio.
Art. 9." Los Administradores de bienes del Estado cuidarán de notificar inmediatamente á los concesionarios el acuerdo de adjudicación, y de que dentro del plazo de los quince días si
guientes satisfagan la primera anualidad y firmen la diligencia de reconocimiento del censo, qne se hará constar en un libio que deben llevar al efec
to dichos funcionarios. Verificado el pago se pro
cederá á expedir el certificado oportuno para ins
cribir la transmisión en el Registro de la propie
dad.
Art. 10. En esta certificación, que deberá extenderse por orden del Delegado de Hacienda
en la forma que determina el art. 8.“ del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, se hará constar la adjudicación administrativa hecha por el Estado en virtud de la ley de 10 deí mes ac
tual, así como las circunstancias esenciales de los terrenos, el importe y fecha de las anualidades futuras y la condición de que la falta de pago de uno ó varios plazos determinase las responsabili
dades á que se refiere el art. 5.® del Real decreto de este fecha.
Art. 11. Los honorarios de los Peritos y los gastos de deslinde, mensura y tasación serán cos
teados por el adjudicatario, quien deberá acredi
tar haberlos satisfecho al verificar el pago de la primera anualidad del censo. También serán de cuenta del mismo los gastos de otorgamiento de escritura en su caso y los de inscripción en el Re
gistro de la propiedad.
Art. 12. Los concesionarios de terrenos que deseen redimir el canon dirigirán instancia al efec
to á los Delegados de Hacienda, según previene el art. 6.® del Real decreto de esta fecha, y las solicitudes se pasarán á los Administradores de bienes del Esíatlo, que procederán desde luego á capitalizarlos en esta forma:.los que no excedan de 15 pesetas de rédito ámio al 10 por 100, á pa
gar precisafrnente al contado, y los que excedan de la mencionada suma al 9 por 100 cuando soli
citen pagar al contado, y al 6 por 100 cuándo lo sea á plazos. Acordada la redención por el Dele
gado, y hecho el pago, se expedirá la certifica
ción prevenida eu el art. 6.® del Real decreto de esta fecha.
De Real orden lo digo á V. I. para su conoci
miento y demás efectos. Dios guarde á V. I. mu
chos años. Madrid 25 de Junio de 1897.—N. Re
verter.—Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.»
-■ Lo que se hace público, por medio de este pe
riódico oficial, para conocimiento de las personas á quienes pueda interesar en esta provincia.
Albacete 14 de Julio de 1897.—El Adminis
trador de bienes del Estado, Ginés Valcárcel.
A Y U N T A M I E N T O S
HIGÜEBÜELA
D. Felipe Cano González, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que en esta población se halla vacante una plaza de Médico Cirujano titular, do
tada con el sueldo anual de 875 pesetas, pagadas por trimestres vencidos, por la asistencia faculta
tiva de cincuenta familias pobres y casos de ofi
cio, pudiendo además el Facultativo celebrar igualatorios con los demás vecinos por las cuotas en que se convengan; cuya plaza ha de proveerse en el plazo de treinta días, que principiarán á con
tarse desde el en que aparezca inserto este anun
cio en el Boletín oficial de la provincia; durante el cual los aspirantes, que serán Doctores ó Li
cenciados en Medicina y Cirugía, presentarán sus solicitudes en la Secretaría del Ayuntamiento, á las que acompañarán copias de sus correspon
dientes títulos profesionales.
Higueruela 11 de Julio de 1897.— Felipe Cano.
COTILLAS
D. Zoilo García Muñoz, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que por renuncia del que la des
empeñaba se halla vacante la plaza de Secreta
rio de este Ayuntamiento, dotada con el sueldo anual de 950 pesetas, pagadas del presupuesto municipal en la forma que determina la vigente ley de Contabilidad.
Lus aspirantes dirigirán sus solicitudes á esta Alcaldía dentro del plazo de 30 días, á contar desde el en que el presente anuncio aparezca in
serto en el Boletín oficial de la provincia.
Cotillas 9 de Julia de 1897.—El Alcalde, Zoilo García.—El Secretario interino, Francisco Galindo.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE
BONILLO
Estando concluidos los repartimientos de la contribución sobre las riquezas rüstica y pecuaria y. de urbana de este distrito municipal, respecti
vos al corriente año económico de 1897-98, que
dan expuestos ai público en la Secretaria de este Ayuntamiento por término di^ ocho dias, contados desde el en que aparezca inserto este anuncio en el BoUlin oficial de la provincia, para oir las reclamaciones á que se refiero el art. 74 del re
glamento de 30 de Septiembre de 1885.
Bonillo 13 Julio de 1897.—Narciso Buendía.
CHINCHILLA
D. Enrique Barnuevo y Rodrigo de Villamayor, Alcalde constitucional do esta ciudad.
Hago saber: Que terminado el reparliniiento de la conlribucíon sobre la riqueza rústica, pecua
ria y colonia del actual año económico 1897-98, queda expuesto al público en la Secretaría de es
te Ayuntamiento por término de ocho días, que se empezarán á contar desde el siguiente al en que aparezca inserto el presente edicto en el Bch leUn oficial de la provincia, para oir las reclama
ciones que se prísenten.
Chinchilla 14 de Julio de 1897.—El Alcalde, Enrique Barnuevo.
D. Enrique Barnuevo y Rodrigo de Villamayor, Alcalde constitucional de esta ciudad.
Hago saber: Que terminado el reparliíniento de la contribución sobre la riqueza urbana del ac
tual año económico 1897-98, queda expuesto al público en la Secretaría do este Ayuntamiento por término de ocho días, que se empezarán á con
tar desde el siguiente al en que aparezca inserto el presente edicto en el Bolelin oñcial de la pro
vincia, para uir las reclamaciones que se presen
ten.
Chinchilla 14 de Julio de 1897.—El Alcalde, Enrique Barnuevo.
BALSA DE VES
D. Pedro José Gómez Arenas, Alcaide constitu
cional de esta villa.
Hago saber: Que hallándose terminados los repartimientos de ia contribución territorial por los conceptos de rústica, pecuaria y urbana y ejer
cicio de 1897-98, quedan expuestos al público por término de ocho dias, en la Secretaría dt este Ayuntamiento, para oir las reclamaciones que se presenten.
Balsa de Vés 12 de Julio de 1897.—Pedro José Gómez.
J U Z G A D O S
CHINCHILLA
D. Julián Callejas y López, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad de Chinchilla y su par
tido.
Por cuanto en el día de mañana ha de pose
sionarse del cargo de Escribano de actuaciones de este Juzgado L). Francisco Santiago Ortiz y Era
das, que es incompatible con el que venía ejer
ciendo de Procurador del mismo; y habiéndome presentado hoy escrito de cesación ó renuncia de esta últinia profesión, que se le ha admitido, he dispuesto, conforme al art. 884 de ia ley provi
sional sobre organización del Poder judicial, anunciar el cese d;*l dicho Procurador Ortiz, para que en el término de seis meses, contados desde el día siguiente al de la inserción del presente en el Boldin oficial d% la provincia, puedan hacer
se las reclamaciones que contra él hubiere lugar;
en la inteligencia de que pasado dicho término se le devolverá el depósito de 2,000 pesetas que tiene constituido como garantía del cargo de Pro
curador en que ha cesado.
Dado en Chinchilla á 11 de Julio de 1897.—
Julián Callejas.—El Secretario de gobierno, Sa- ¡ muel Cano y Baello.
J U Z G A D O M U N I C I P A L DK A L B A C E T E
Nacimoitos registrados en este Juzgado duran-- te la primera decena de Julio de 1897.
JÍACIDÜS VIVOS
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Albacete 11 do Julio de 1897.—SI Juez mu nicipal suplente. Máximo García.—Ricardo Mar
tínez, Secretario.
Defunciones registradas en este Juzgado durante la primera decena de Julio de 1897, clasU deudas por sexo y estado cioil de los falU''Ados.
FALLECIDOS
Diis VARONKS liEMBRAS TOTAL
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Albacete II de Julio de 1897.—El Juez mu
nicipal suplente, Máximo García.—Ricardo Mar*
tinez, Secretario.
JUZGADO MUNICIPAL DE ALCARAZ D. César de Aguilar y Martínez, Abogado y Juez
municipal de esta ciudad de Alcaraz.
Por el presente y en méritos á los autos de juicio verbal civil que se siguen en este Juzgado á instancia de Juana Muldonado Morcillo, de esta vecindad, viuda, contra Francisco Resta, vecino de Villapalacios, sobre reclamación de 24ü pese-
‘las y costas, se saca á pública subasta por térmi
no de 20 días una casa, situada en Villapalacios, callejón de la calle de Palacio, sin número, la cual, con el valor fijado por perito competente, fué tasada en 1.625 pesetas; cuya casa consta de por
tal, cocina, dos habitaciones, cámaras y pajar y corral descubierto; y linda por la derecha con otra de Pedro José Resta, izquierda herederos de Mamerto Montañés y espalda con los referidos herederos de Mamerto Montañés.
Para cuyo remate se ha señalado el local de audiencia de este dicho Juzgado, sito en la planta baja de las Casas Cons.storiales de esta ciudad, el día 30 del corriente mes, á las once de la ma
ñana.
Lo que se hace saber al público para los que quieran interesarse en la adjudicación de los bie
nes; previniéndose que no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del valor
en que ha sido justipreciada mencionada casa y que los licitadores deberán consignar previamente en la mesa del Juzgado una cantidad igual, por lo menos, al 10 por 100 efectivo del valor de la finca que sirva de tipo para la subasta, sin cuyos requisitos no serán admitidos; haciéndose presen
te que se carece de títulos de propiedad y que el rematante habrá de observar lo prevenido en la regla 5 ® del artículo 42 del reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria.
Dado en Alcaraz á 7 de Julio de 1897.—Cé
sar de Aguilar.—P. S. M., Joaquín Leal.
JUZGADO MUNICIPAL DE ALMANSA D. Salvador Oliver Rivera, Abogado y Juez mu
nicipal de esta ciudad de Almansa.
Hago saber: Que en los autos de juicio verbal civil seguidos en este Juzgado entre Plácido Bue
no Clemente y Teresa Domenech Tortosa, en re
clamación de cantidad, por providencia de este día y para pago al Plácido Bueno del principal re
clamado y costas, se saca á pública subasta, por término de veinte días, la finca siguiente:
Un trozo de viñedo, de nueve tahullas de ca
bida, situado en eL partido de Jorqueniela, de este término; que linda por Saliente con Francis
co Tornero, Mediodía con Francisco Ruano Bone
te, Poniente con herederos de D. Miguel Medini- lla y Norte con Vicente Ruiz: justipreciado en 360 pesetas.
Cuyo remate tendrá lugar en la sala audiencia de este Juzgado, sito en la Plaza de San Agustín, el día 7 de Agosto próximo venidero, y hora de diez á once de su mañana; haciéndose presente que no se admitirá postura á ningún licitador que no consigne previamente en la mesa del Juzgado el 10 por iOO del justiprecio, así como tampoco serán admitidas las que no cubran las dos terce
ras partes del valor de la tasación; y por último, que las consignaciones previas que los licitadores hagan les serán devueltací en el acto del remate, excepto la del mayor postor, que quedará en de
pósito como garantía en el cumplimiento de su obligación, ó, en su caso, á cuenta del valor del
remate.
Dado en Almansa á 12 de Julio de 1897.—
Salvador Oliver.—P. S. M., Juan J. Miñano.
JUZGADO MUNICIPAL DE TARAZONA |
D. Francisco Cifuentes, Cañabate, Juez municipal '
de esta villa. k
Hago saber: Que en mérito á los autos de f ejecución de sentencia recaída en juicio verbal ci- ’ vil Seguido en este Juzgado por D. Pedro Serna Picazo, de estos vecinos, contra Tomás Cabañero Tejas, de Moliileja, sobre pago de cantidad, se saca á pública subasta 1a finca embargada á éste, que se describe á continuación:
Una tierra secano, como de una fanega de ca
bida de la medida real, sita en el término muni
cipal de Moliileja y paraje llamado camino de los Pasos; linda p(jr Saliente tierra de herederos de Vicente Soriano, Mediodía dicho camino, Ponien
te viña de Juan Escobar Cuarlero y Norte vina de Agustina Castillo: valorada en 280 pesetas.
Por cuya suma se pone en venta; señalándose para el remate el día 12 de Agosto próximo, y hora do diez á once de su mañana, en la sala au
diencia de este Juzgado; advirtiéndose que no hay título de dominio y se suplirá con arreglo á la vigente ley Hipotecaria; que no se admitirá postura alguna que no cubra las dos terceras par
les de la tasación, y que para tomar parte en la subasta, los licitadores consignarán en la mesa del Juzgado, ó en la Caja sucursal de Depósi
tos, por lo menos el 10 por 100 efectivo del va
lor de la finca, sin cuyo requisito no serán admi
tidos.
Dado en Tarazona de la Mancha á 12 de Julio de 1897.—Francisco Cifuentes.—P. S. M., Ra
món Cbecano.
IMPRENTA PROVINCIAL
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»