Minero 121 Lunes 7 de Octubre de 1912 25 céntimos
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Seceión de la Gaceta
F R E SID E tiC lA D E L C O N S E JO D E M iN iST C üS
El
, S. M. el
Re yDon Alfonso X lll (que Dios g-uarde), S. M. la
REINAD / Victoria Eugenia y SS. A A . RR.
el Príncipe de Asturias é Infantes D . Jáime, Doña Beatriz y Doña Ma
ría Cristina, continúan sin novedad en su importante salud.
D e igual, beneficio disfrutan las demás personas de la A ugusta Real Familia.
{Gaceta 6 Octubre).
iVIlNiSTERIO D E L A GUERRA
REAL ORDEN CIRCULAR
Excmo. Si\: Para curaplimeiitar lo dispuesto en el Real decreto de esta fe
cha creando las Escuelas militares que previene el artículo 264 de la ley de Re
clutamiento y Reemjilazo de 27 de Fe
brero de este año,
El Rey (q. D , g-.) se ha servido aprobar las siguientes Instrucciones pa
ra la organización, funcionamiento, ré
gimen y dependencia de las mismas;
siendo provisional el carácter de sus preceptos durante el plazo de dos años, para que, transcurridos éstos, pueda re
dactarse el Reglamento definitivo que regule este servicio, comprendiendo las reformas que pueda ser conveniente introducir por virtud de las experien
cias adquiridas en la práctica.
De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Septiembre de 1912.
LUQUE Señor...
INSTRUCCIO NES
p r o v is io n a le s p a r a la o r g a n iz a c ió n , fu n c io n a m ie n to , r é g im e n y d e p e n d e n c ia d e l a s E scu eU is p a r a i n s t r u c c ió n p r e p a r a to r ia m ilit a r d e l E jé r - í c ito .
GKSERAL1DA.DES
Artículo 1." Las Escuelas militaros institui
das en la nueva ley de Reclutamiento y Reem
plazo del Ejercite tienen por objeto: fomentar el espíritu militar del país; nutrir el Ejército de individuos iniciados en los asuntos militares;
hacer fructífera la instrucción qne se dó en los cuerpos á los que permanezcan poco tiempo en filas, y poner (i todos los mozos que lo deseen en condiciones de que puedan disfrutar las ven
tajas que otorga la ley á los que tengan adqui
rida una instrucción preparatoria cuando se declare la situación que les corresponda en el Ejercito.
ESCUELAS MILITARES
DEPENDIEKTES DEL ESTADO
Art. 2.” Las Escuelas militares dependientes del Estado se establecerán en los pantos que de
terminen los respectivos Capitanes generales de las Regiones ó Distritos, donde exista guarni
ción ó algún organismo militar al qno puedan estar afectas.
La relación que figura al final do estas Ins
trucciones señala los números máximos de Es
cuelas que podrán establecerse en cada Región, el de Profesores y Auxiliares que se lian de de
dicar á la enseñanza y el de mpzos quocada año podrán practicar on las mismas, gratuitamente, el ejercicio do tiro.
De una manera general,'cada Escuela no de
berá constar más do 300 alumnos, ni menos de
loo.
Las que proporcionen instrucción para los institutos montados -podrán reducir estos límites á la mitad.
DEPENDENOLV.— INSPECCIÓN
Art. 3." Los Capitanes generales de las Re
giones ó Distritos asumirán las funciones de Ins
pectores, pudiendo delegar tal cometido en los Gobernadores ó Comandantes militares de los puntos en que aquellas radiquen, ó en los Ge
nerales ó Jefes que tengan á bien nombrar en cada caso.
Art. 4.“ Competo á los Capitanes generales organizar y establecer las Escuelas en los pun
tos que consideren conveniente, según los nú
cleos de futuros reclutas que asistan á las mis
mas; designar el Cuerpo ó unidad á que ha de estar afecta cada Escuela; hacer el nombramien
to de Profesores \ó Auxiliares, dando conoci
miento al Estado Mayor Central; remitir al mis
mo, en Enero de cada año, un estado-resumen
de los que durante el año anterior hayan re
cibido de las Escuelas establecidas en su Re
gión, haciendo las observaciones que por su constante inspección csusidereii pertinentes y proponiendo las modificaciones que estimen oportunas para la mejor marcha de la ense
ñanza; designar local en la unidad á que estén afectas ó el que crean más conveniente para el funcionamiento de las Escuelas; ordenar que por dichas unidades les sean facilitados los elemen
tos de material y ganado que conceptúen indis
pensable; proveerlas del mobiliario y material do provisión necesarios; disponer la utiliza
ción por las mismas de campos de instrucción y de tiro, excitando el celo de les Ayunta
mientos á fin do que los cedan gratuitamente en las localidades donde no exista ninguno usu- ín.ictuádo por el Ejército ó Tiro Nacional, y comprobando que reúnen las suficientes ga
rantías de seguridad; dotarlas del armamento y municiones que se expresan en estas instruc
ciones; intervenir la administración áe las Es
cuelas, y designar al final de cada cuatrimes- tro, en vista de las propuestas de todas las Es
cuelas de la Región, el número de individuos que en cada una podrán practicar gratuitamen
te los ejercicios de tiro.
DIRECTOR
Art. 5." Será Director do cada Escuela el Jtle más caracterizado del organismo militar en que aquella radique ó al que esté afecta.
Dentro de ellas el Director te.idrá á su car
go la organización é inspección diaria de la en
señanza; distribuirá á los alumnos por grupos en los que sea homogénea su aptitud y análogos los conocimientos que hayan de aprender; seña
lará el cometido de cada IVofesor y el de ios Au- xiliareá, y en la unidad que mande se llevr.rá la documentación de la Escuela.
Art. •6.'’ Los Directores de las Escuelas re
mitirán al Capitán General de la Región ai final de cada cuatrimestre, por conducto y con infor
me de la Autoridad militar local, un estado nu- mórico do los alumnos que asistan á ellas, gru
pos de materias que practican, adelantos obteni
dos, comportamiento observado; relación pro
puesta de los que hayan de practicar gratuita- moute los ejercicios de tiro por haber completa
do el resto de la instrucción; estado de armamen
to y material de toda clase qae tenga la Escuela;
Profesores y Auxiliares con que cuente; certifi
cado de aphtud expedidos y relación nominal de altas y bajas, expresando el motivo de las mis
mas.
Art. Al final d© cada- año ^ expondrán al Capitán general en sucic.ta Memoria, infor
mada por la Autoridad Militar Jfcal, las obser
vaciones que ol funcionam iento de la Escuela les haya sugerido, propomiendo razonadamen
te las variaciones que en la organización de la enseñanza crean oportuno introducir.
Je-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de Albacete
Art. 8.® Rendirán á la Subinspección lus cuentas que previene el Reglamento de Contabilidad.
Art. 9.® Las gratificaciones que por diferentes conceptos de personal y material se asignen á estas Escuelas, serán con cargo á la partida correspondien
te del presupusiste dol Ministerio de la Guerra y recla
madas por la unidad á que esté afecta la Escuela.
PROFESORES Y AUXILIARES
Art. 10. Serán Profoscres, Capitanes y Subalter
nos de todas las armas y Cuerpos de las respectivas guarniciones, designados por los Capitanes generales on el número que requiera el de alumnos con que cuente cada Escuela, debiendo seguirse la norma de que un Profesor no reana i*\ mismo tiempo más de lo o de aquellos, si bien deberá dar lecciones on el mismo día á dos ó varios grupos de alumnos, si fuere necesario.
Art. 11. Los Profesores informarán al Director do cuanto se refiera á la marcha de la enseñanza, estarán encargados de la instrucción denlos alumnos, desempe
ñando las clases teóricas y prácticas que se les asig- neu.
Tendrán presente lo transcendental de la misión que se les confía, y el celo, interés y competencia que esta exige, á fiu de que se inculque el espíritu militar en la juventud y adquiera la instrucción qae la capa
cite para cumplir los deberes del soldado.
Siendo voluntaria la asistencia de los alumnos, de
berán esforzarse los Profesores en hacer la enseñanza agradable y fácil, á fiu de atraer el mayor número po
sible de individuos, difundiendo así profusamente la instrucción militar, pero no por ello habrán de pres
cindir de inculcar y exigirlos principios de disciplina, corrección y orden.
Art. 12. Los profesores llevarán relaciones nomi
nales de los alumnos que tengan á su cargo, y al final de cada mes las entregarán en la Dirección de la Escue
la, después de expresar en ella todos los detalles pre
cisos para poder hacer el historial de cada uno.
Art. 13. Los Profesores de las Escuelas organiza
das exclusivamente por el elemento militar, disfruta
rán la gratificación anual de 600 pesetas, y tendrán derecho á las mismas recompensas que los de las Es
cuelas regimentales.
Art. 14. Por cada Profesor se nombrará un Sar
gento, cabo ó soldado elegido entre los que pertenez
can á la unidad á que esté afecta la Escuela, o eutre los Cuerpos de la Región, para instructor auxiliar.
Art. 15. Los instructores auxiliares, á las órdenes y bajo la vigilancia de los Profesores, ayudarán á es
tos en los ejercicios prácticos y cuidarán de que se conserve por los alumnos el orden y corrección en las clases teóricas.
Art. 16. Los instructores auxiliares disfrutarán la gratificación anual de 120 pesetas.
Art. 17. Se procurará armonizar el servicio pro
pio del destino de los Profesores y Auxiliares con los de la enseñanza, á ñn de que ninguno de ellos se re
sienta.
MATERIAL
Art. 18. Las Autoridades militares locales de los pantos en que radiquen las Escuelas, cursarán al Ca
pitán general de la Región los pedidos do aimas y municiones que soliciten los Directores de aquellas.
El Capitán general, si encuentra que los pedidos so ajustan á lo prevenido en este Reglamento, dado el número de alumnos que tenga y enseñanzas que pue
da dar la Escuela de que se trate, según los campos de que se disponga, expedirá orden al Parque para que pueda tener lugar la extracción del referido mate
rial, «specificaudo en ella que las muaiciones han de ser empleadas en la práctica de tiro de la Escuela mi
litar que las haya solicitado, á fiu de que pueda re
clamarse su importo con cargo á la partida correspon
diente del presupuesto del Ministerio de la Guerra.
Las vainas de los cartuchos consumidos, tanto de los asignados como dotación á cada alumno como de los que se les proporcione abonando ellos su importo, serán devueltas á los Parques.
Art. 19. Los Capitanes generales dispondrán la entrega por ol Parque á las Escuelas, de un fusil ó carabina llauser por cada 10 alumnos de los que ha
yan de practicar el tiro, para utilizarlos en los ejerci
cios correspondientes, así como los indispensables para la instrucción táctica de todos, siendo estos últimos de los inútiles y fuera de servicie, pero capaces de que con ellos se pueda aprender dicha instrucción.
Art. 20. Para la práctica dol tiro se extraer.in anualmente de los parques 60 cartuchos por cada alumno de los que designe el Capitán general de la Región al final de cada cuatrimestre.
ii
algún alumno que, á juicio de los Profesores, esté en condiciones de utilizar la referida práctica desease consumir mayor número de cartuchos,' podrán proporcionársele, siempre que á ello sea acreador por su conducta y aplicación, y provioj'abouo de su impor
te. rambiéu se les proporcionará, á su coste, ú los que estando eu iguales condicioues, sean excluidos por ex
ceder del número asignado á cada Región para practi
car gratuitamente estos ejercicios.
Art. 21. Las armas y municiones á que se refie
ren los artículos anteriores, se conservarán y custo
diarán eu la unidad á que esté afecta la Escuela ó eu locales que disponga'la Autoridad militarj de la .Re
gión, bajo'la vigilancia y custodia de aquélla.
Art. 22. Por razón del deterioro que puedan su
frir los fusiles que tenga la Escuela, recibirá una gra
tificación anual de 10 pesetas per cada fusil ó carabi
na de los que hayan do emplearse en la práctica del tiro; sufragándose con el importo total ios desperfec
tos que ocurran involuntariamente en las armas de tiro y en las de instrucción.
Art. 23. Para material y escritorio se asigna ú cada Escuela la gratificación do ISO^pesotas anuales.
ENSEÑANZA
Art. 24. La enseñanza tendrá, eu lo posible, ex
clusivo carácter práctico, liuyóudose de la suposición de teorías y >de obligar á losi alumnos al estudio de libros do texto, que, desde luego, quedan prohibi
dos, á excepción de las Ordenanzas y Reglamentos ofi
ciales.
Para las explicaciones se empleará ol procedimien
to de la lección por el ejemplo.
Art. 25. Toda la enseñanza se ajustará por com
pleto á lo que provienen los Reglamentos tácticos y de tiro vigentes en el Ejército, y los programas do las Escuelas regimentales, siguiéndose, sin embargo, el método que la índole especial de los alumnos aconsejo como más conveniente.
Art. 26. Cada Escuela dará, de lasí enseñanzas comprendidas en los capítulos 19 y 20 de" las instruc
ciones provisionales para la aplicación de la ley do Reclutamiento'y Reemplazo del Ejército de 27 de Fe
brero de 1912, todas las que pueda, con arreglo á lo^;
locales, campos y elementos do que disponga la unidad á que esté afecta.
Art. 27. Los alumnos que deseen no someterse desde el principio al plan general|;de la instrucción do un Cuerpe ó Arma determinados,^ deberán sufrir im examen previo á presencia del Director de la Escuela, para apreciar su grado de aptitud y la clase de cono
cimientos por la quo^debe comenzar sUjinstruccion.
Art. 28. La instrucción de tiro, á la que se con
cederá extraordinaria importancia, no podrá tener lu
gar sin previo permiso de la Autoridad militar.
Para esta instrucción se llevar á á cada alumno una libreta igual á la que previene el Reglamento d-i tiro de Infantería, eu la que se anotarán uno por uno les ejercicios quo practique, clasificándole al final do todos ellos.
La libreta deberá ir firmada por el Instructor res
pectivo, con el visto bueno del Director y el sello do la Escuela ó de la unidad á que esté afecta.
Art. 29. Las Escuelas estarán abiertas todos los días, tres horas per la mañana y otras tres por la tar
de, incluso los festivos si fuese necesario, pudiendo establecerse clases teóricas por la noche, cuando la.;
circunstancias lo exijan.
ALUMNOS
Art. 30. Para ser admitido como alumno se soli
citará dol Capitán general de la Región, expresando la Escuela y hora á que se desea asistir, el Arma ó Cuerpo para la que quiere prepararse, remitiendo im certificado de nacimiento expedido por ol Registro civil ó entidad correspondiente, y una declaración suscrita por los padres, tutores ó personas de quienes depende el mozo de que se trate, manifestando ios deseos de que sea admitido como alumno para recibir la instrucción preparatoria militar y comprometiéndose á responder al pago de los desperfectos que sin causa justificada pue
da ocasionar á aquel.
Art. 31. Eu estas Escuelas se dará instrucción á todos aquellos individuos menores de veintiún años que lo soliciten y hayan de ser comprendidos en los llamamientos de la ley de Reclutamiento.
Para la práctica gratuita de los ejercicios de tiro, seráu preferidos los que dentro de cada año hayan solicitado antes asistir á las Escuelas, hasta completar el número que para cada Región señalan estas lus- trucciones, y dentro de esta preferencia, los que estén más próximos á ingresar en ol Ejército.
Los excluidos de estas prácticas por haber solici
tado con más retraso quo los anteriores recibir la instrucción, si los Profesores juzgan qae aprendieron con perfección el resto de la enseñanza, podrán efec
tuarlas, si abonan el importe de los cartuchos consuman eii las mismas.
Cuando las circuustauc'as lo permitan, se auto • zará también quo practiquen^ su i instrucción los dividuos quo sin haber obtenido la licencia absolu?' hayaiFprestado servicio eu filas ó la hubieson «pre^
dido. ^
Art. 32. Dentro de las horas que esté abierta una Escuela, ios alumnos podrán eligir para asis;v á ella la que más les convenga, pero sin que permitido hacerlo unos días á una hora y
otros
á otra, teniendo que efectuarlo siempre á la mismi concurriendo,/por lo menos, dos días á la semana ^Art. 33. Los alumnos quedan obligados á guarda la debida corrección, y los quo no procedan así deso!
b e d e z c E u i á los Profesores y Auxiliares, d e n muestras de peco interés por aprender, ó dejen freciiontemeute do asistir á la Escuela sin justificado motivo, serán advertidos la primera vez, si reinciden, serán pulsados de la Escuela.
Art. 34. En todas las Escuelas se llevará un libro de ^matrícula ?en el que conste el historial de cada alumno, anotándose su comportamiento, faltas de asistencia, concoptuación mensual y todos los demás datos quo permitan formar juicio exacto delgrado de aptitud y aprovechamiento de aquéllos.
Art. 35. Al ser baja un alumno ©n la Escuela so !© extenderá, si lo solicita y ha asistido á ella por lo menos cien días con aprovechamiento, un certifica
do con el^ visto bueno del Director y firmado por los Profesore*s, eu el que conste el grado de instrucción el de aptitud y ol concepto que haya merecido du
rante su estancia relativo á aplicación, discipliua comportamiento y espíritu militar, expresándose si efectuaron ó no prácticas do tiro, y en el segundo caso, si no lo hicieron por no corresponderles por haber solicitado tarde su ingreso en la Escuela.
Los alumnos^que porj conocer parte! de la ins- truccióii antes do su ingreso ea¡ una Escuela uo se hayan sometido desde el principio al plan geueral en virtud dol^examen previo ,á que se refiere^eUrtí- culo 27, no podrán adquirir el certificado de [aptitud hasta que no completen su instrucción, expresándose en dicho documento, además de les extremos indica
dos, el número de lecciones recibidas en la Escuela.
Xo obstante, estarán dispuestos á sufrir el eiaraeu definitivo quo dispongan las Autoridados-J militares.
Los Profesores instructores que autoricen estos documoutos seráu responsables de que roflejeu fiel
mente y con toda exactitud el concepto que merezca cada alumno.
Para acreditar la'destreza adquirida en el tiro, bastará copia de la libreta á que hace referencia el artículo 28.
TIRO NACIONAL
Art. 36. Se autoriza á la actual Sociedad Tiro Na
cional para que pueda establecer por su cuenta Escue
las militares con el mismo cáracter oficial que las de
pendientes del Estado en los puntos en que* tenga re
presentación provincial ó local y campos de tire, siem
pre que las clases sean desempeñadas por sus socios mi
litares, nombrados por ios Capitanes generales de las R giones respectivas, á propuesta de la Junta Central, y ajustándose en su desarrollo á estas instrucciones.
ESCUELAS MILITARES PARTICULARES
CREACIÓN.— INSPECCIÓN
Art. 37. Las Escuelas Militares particulares seso- meterán eu su funciunamieuto, régimen y dependen
cia á las reglas generales establecidas en estas instruc
ciones para las dependientes del Estado, acatando cuanto dispongan las Autoridades militares sobre los detalles de la enseñanza que proporcionen, dando cuenta por escrito en el plazo de tercer día á la Auto
ridad militar local de haber cumplimentado cuanto les sea prevenido por aquéllas ó sus delegados. Esta
rán sometidas á la inspección del Capitán general ó de ios Generales ó Jefes en quien aquellos deleguen, los cuales tendrán libro entrada á todas horas en los locales de las Escuelas.
Art. 38. Las Elscuelas militares particulares, nece
sitan, para ser creadas, autorización previa de los Ca- pitaues generales de las regiones respectivas, á cuyo fin los que deseen fundarhis lo solicitarán do las eS’
presadas Autoridades por conducto déla militar del punto en quo han de radicar, quien, con informe detallado acerca de los extremos que comprenden ft’*
tas instrucciones, dará á la solicitud el curso corres
pondiente.
Art. 39. En la instancia expresarán los soliciwu*
tes los medios da que disponen para sostenerlas, si ^ táu dedicados á otra clase de enseñanza, cuáles ó si exclusivamente han de dar la preparatoria el punto donde ha de establecerse y los locales y es
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pos cou que cuentón, bien sean propios ó arrendados, expresando este extremo, y propondrán los honorarios máximos que han do satisfacer los alumnos de pago.
Con sujeción á las j-eglas establecidas en estas instiuciouos, unirán á la instancia Estatutos y plan de enseñanza de la instrucción de las Armas ó Cuer
pos que hayan de proporcionar y cuadros de Profeso
res y Auxiliares.
En el caso do tratarse de un Establecimiento dedi- cadu á otra clase de enseñanzas, acompañará también (l'.iCu jaento que acredite en debida forma estar autori
zado con arreglo á las disposiciones ^igontes on la materia y al corriente del pago de la centribución quo lo corresponda.
Art. 40 Los fundadores, si no son militares, ten
drán que presentar, como Directores para la enseñanza de que se trata, á un Jeie ú oficial del Ejército de las escalas activas ó de reserva ó retirados.
Los Profesores serán militares do alguna d.e las situacioues expresadas en oi párrafo anterior.
Los Auxiliares serán licenciados del Ejército como clases ó soldados, que hayan servido por le menos tres años, sin^uoía alguna desfavorable y que pertenezcan á la primera ó segunda reserva.
También podrán ser Auxiliares ios retirados, cou goce de haber, de la clase de Tropa del Ejército, Guar
dia civil ó Carabineros.
Los fundadores. Directores, Profesores y Auxilia
res, tendrán que residir en las mismas localidades don
de están establecidas las Escuelas.
Art. 41. Los Capitanes generales, antes de auto
rizar la creación <(e Escuelas particulares, adquirirán todos los informes que juzguen precisos sobre sus f'uu- daíiures, Directores, Profesores y Auxiliares y elemen
tos con que cuenten cada una, para asegurarse de que la onseñanza se ajustará excluxivamente á lo preveni- ilo eu las Instrucciones provisionales para la aplica
ción de la ley de Reclutamiento y Reemplazo de 27 de Febrero de 1912, y cou el fin estricto que esta mis
ma establece.
Será preciso que en la localidad en que haya de establecerse una Escuela, exista por lo menos, puesto de la Guardia civil.
Art. 42. La autorización que concederán los Ca
pitanes generales se refiero únicamente á que- pueda implantarse en las Escuelas particulares la enseñanza preparatoria militar, pero á la apertura do cada una de aquéllas deberá preceder por parte de los Directo- ros ol cumplimiento de todos los requisitos legales que oxigoü las disposiciones vigentes acerca do establecí miento de onseñanza.
DIRECTORES
Art. 43. Los Directores darán cuenta á principio
«le cada mes de las altas y bajas de alumnos, expre
sando si los motivos do estas últimas están relaciona
das con la conducta de aquellos en las clases que tengan establecidas para la instrucción preparatoria militar ó si son ajenos á ella.
Remitirán eu las mismas fechas relación de alum
nos (le pago y gratuitos y de aspirantes de esta última clase.
Participarán las bajas de Profesores y Auxiliares, y ninguno de ellos podrá comenzar su cometido sin que su nombramiento sea aprobado por el Capitán general de la Región.
Los Directores, antes de efectuar cualquier altera
ción en el material y demás elementos con que cuente toda Escuela para la enseñanza, darán conocimiento á la Autoridad militar superior, para la resolución que proceda.
ENSBN'ANZA
Art. 44. Eu las Escuelas militares particulares se podrán dar todas las enseñanzas comprendidas en los capítulos 19 y 20 de las Instrucciones provisionales píu’u la aplicación de la ley de Reclutamiento y Reem
plazo de 27 de Febrero de 1912, menos las que se ruíioreu á la educación moral del soldado y á la prác
tica del tire.
- 8e hace extensivo á estas Escuelas la prohibición de libros de texto, extatuída para las dependientes del Estado, con exclusión de las Ordenanzas y Regla
mentos oficiales.
Art, 45. Las Escuelas militares particulares ajus
tarán la enseñanza á los elementos propios de que dispongan, no pormitiendase que tengan en su poder anuas de fuego, blancas, municiones ni explosivos.
Sus fundadores atenderán al sostenimiento de ellas y al abono de los sueldos que acuerden con el personal de Profesores y Auxiliares.
Art. 46.
D.JJ » i c rjir
HONORARIOS.— ALUMNOS
Los Capitanes generales, al conceder aato- is SjCiiohs particulares, señala
rán el máximo do honorarios que habráu de satisfacer les alumnos, toniondo en cuenta el valor de los bienes y elementos de que cada una disponga, al objeto de .di
fundir la euseñauzt» coa la mayor economía, poro sin que sufran quebranto los fundadores en la parte racio
nal de los intereses que deban producirles el capital empleado en la enseñanza.
Art. 47. En cada Escuela particular habrá ®uu alumno grafuito por cada cuatro do los que paguen!
Se llevará on las mismas un libro de alta y baja do alumnos, eu el que figurarán los de pago qiie^ á ella asistan y los que tengan solicitado asistir gratuita
mente.
En este libro se harán los asientos diarios relativos al asunto do que se trata autorizados por el Director de cada Escuela, á fin de qua en cimlquier momento que se presente en ella algún Genéral o Jefe en quien haya deleg.'.do el cargo de Inspector ol Capitán gene
ral, aparezca de una madera clara y definida el núme
ro de alumnos de una y otra clase que acuden á la Escuela y la escala de aspirantes gratuitos,
Art. 48. Las Escuelas particulares podrán expedir á sus alumnos certificados autorizados por el Director y Profesores en los que conste el número de leccio
nes recibidas y el grado de instrucción, aptitud y concepto que les merezcan aquéllos.
Los Jefes y Oficiales que autoricen estos docu
mentos, serán responsables do que reflejen cou toda exactitud los referidos extremos. ..i...
De acuerdo con lo que sq practica eu la enseñanza en general, estes documentes servirán para que los interesados que estén próximos á ingresar on el Ejér
cito soliciten del Capitán general do la misma Re
gión en que radique la Escuela, el examen de ap
titud que previene el artículo 279 de la ley.
Será preciso que entre ia fecha en que termine cada alumno ©1 período do instrucción y la dol exa
men que ha de sufrir no transcurran más de stis meses.
Art. 49. La falta de cumplimiento por parte de los Fundadores, Directores, Profesores y Auxiliaros, de los preceptos de estas lastruccioues, será repren
dida por primera y segunda vez con aporcibimien'.o, siendo clausurada la Escuela á la torcera infracción corcetid^ por el personal referido.
E ST A D O del número máximo de Escuelas m ilila’' res de instrucción preparatoria para el EJérciio.
dependientes dcl Estado^ podrán establecerse en cada reyió)i.
REGIONES, DISTRITOS Y GOBIERNO MILITAR DE CEUTA
Número (io Escudas.
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Primora... 19 . 25 6.6 0 0 .Segunda... 26 2 9 7.70.:)
Tercera... 18 23 7.4 0 0
Cuarta... 10 26 7.8 0 0
Quinta... 13 13 2.2 0 0
Sexta... 17 18 3.0 0 0
Séptima... 12 12 2 .8 0 0
Octava... 13 13 2 .5 0 0 Paleares... 5 5 900 Canarias... 9 9 600 Melilla... ■ 6 6 400 Ceuta... 2 2 100
156 181 4 2 .0 0 0
Madrid 27 de Septiembre de 1912.— Luqiie.
(Gaceta 29 Septiembre}.
Sección do la Provincia
o o e j i :e j:h ,x^ o o x v x x . C ir c u la r n ú m e r o 141.
Negociado de Fomento.—Secretaria.
En la Gaceta de M adrid c^JiTespondien- te al día áe, aytr, aparece rectificada la Real orden del Ministerio de Fomento que sigue:
«Habiendo solicitado de este Ministerio el Consejo Superior de Eniigraci(5n que por los medios mas eficaces se dé la mayor publici
dad posible á los graves perjuicios qee .su fren quienes afectados de la enfermedad de tracoma pretenden emigrar, por no ser admi
tidos á bordo por los Médicos de los buques, y , caso de admisi(5n, por inadvertencia <5 descuido, no se les permite desembarcar un los países de destino, dé conformidad con lo propuesto portel citado Consejo Superior de Em igración, '3. .
S. M. el Rey (q. D. g .) ha' tenido á bi n disponer que los Gobernadores civiles de l®as provincias, por medio de los Boletines oficia
les j de circulares á los Alcaldes de los pue
blos que dependan de su Autoridad, hagan publicar el hecho citado, y recomienden Á los AIcalde.s que prevengan á los vecinos que pretendan emigrar y les aconsejen que se hagan reconocer por un facultativo, antes de abandonar sus hogares, para no hacerlo sin estar seguros de no padecer la enferme
dad citada.
• Lo que de Real orden comunico á V. S.
para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde á V. S. muchos años Madrid 18 de Septiembre de Í912.—VILLANUEVA Señor Gobernador civil d e ...
Lo que en cumplimiento de la anterior soberana disposición, se hace público en es
te periódico oficial para general conocimien
to, «ncargítudo muy eficazmente á todos los Sres. Alcaldes de esta provincia, que tan pronto llegue á su poder el presente Boletín, den l.T. mayor publicidad posible á dicha Real orden, exponiéndolo eu el tablón de anuncios de las Casas Consistoriales.
Albacete 5 de Octubre de 1912.
El Gobernador,
Pablo Plaza.
C ir c u la r n ú m e r o 142.
Rectificación.
Eu la circular de este Gobieruo número 140, de fecha 2 del actual, donde se dice por un error involuhtario «Jos destituyó», debe decir «los suspendió».
Albacete 4 de Octubre de 1912, El Gobernador,
Pablo Plaza>
C ir c u la r n ú m e r o 143.
NEGOCIADO 1.®—SECRETARÍA
Con esta fecha se eleva al Ministerio de la Gobernación parala resolución que pro
ceda, el recurso do alzada interpuesto por D- Avelíno Valdelvira Pérez y D. Francis
co Castillo Martínez, vecinos de Cotillas, coñtra acuerdo de la Comisión provincial de 7 de Agosto último que declaró la validez de las elecciones municipales verifiieadas en dicho pueblo el día 30 de Junio del corrien
te año.
Lo qu'*. se hace público en este periódi
co oficial para conocimiento de las partea interesadas, y en cumplimiento de lo que de- teriiiina el art. 26 del Reglamento de 22 de Abril de 1890, dictado para la ejecución de la ley de 19 de Octubre de 1889.
Albacete 4 de Octubre de 1912.
El Gobernador,
Pablo Plaza.
Q ircu la r n ú m e r o 144.
Habiendo desaparecido de la casa paterna en Hellín el joven Ginés Cañadas Oliva, de 14 años de edad, rubio, poca estatura, ojos azules, viste blusa ob.^cura, pantalón paño verde, gorra de visera de la misma tela y alpargatas de lona blanca.
Los Señores Alcaldes de los pueblos de esta provincia, Guardia civil y demás Agen
tes de mi Autoridad, procederán á la busca
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de x4.1l>acete
y detención del individuo reseñado, y caso de ser habido lo participarán á este Gobier
no.
Albacete 5 de Octubre de 1912.
El Gob«rnad«r,
Pablo Plaza.
C ir c u la r n ú m e r o 1 4 5 .
En la tarde del día 30 de Septiembre úl
timo se le extraviaron á Francisco Cebrián, en la pedanía de Horno, término municipal de Pétrola, dos [cabras granadinas mochas, pelo rojo, la mayor un poco cana, preñadas de poco tiempo.
Lo que se hace público en este periódico oficial á fin de que la persona que haya en
contrado las cabras reseñadas las entregue á la Autoridad local correspondiente á dis
posición de su dueño, en evitación de los perjuicios á que hubiere lugar por la reten
ción indebida de las mismas.
Albacete 5 de Octubre de 1912.
El Gobernador,
Pablo Plaza.
C ir c u la r n ú m e r o 1 4 6 .
El dial.® del actual fué encontrada en la casa de campo denominada «Morote», tér
mino municipal de Elche de la Sierra, por el vecino de dicha casa José Galera, una mu- la de tres años de edad, cerril, de pelo negro y alrededor de los ojos y hocico castaño obcuro, alzada sobre la marca castellana, sin herrar, tiene una letra en la palera M hecha con tijera.
Lo que se publica en este periódico ofi
cial en¡cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8.® del Reglamento para la adm i
nistración y régimen de las reses mostrencas de 24 de Abril de 1905, y á fin de que llegue á conocimiento de su dueño, quien se pre
sentará á recoger dicho semoviente en la Alcaldía de Molinicos en el término de quin
ce días, pasados los cuales sin hacerlo, se procederá á la subasta en los términos mar
cados en los artículos 13 y siguientes del citado Reglamento.
Albacete 5 de Octubre de 1912.
El Gobernador,
Pablo Plaza.
HIGUERUELA
J>. Simón Sáez Bueno, Alcalde^ constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación volunta
ria del primero, segundo y tercer trimestre del repartimiento de arbitrios extraordina
rios del año actual tendrá lugar an su pri
mer período voluntario y en el sitio y horas de costumbre durante los días 5, 6 y 7 del actual mes y en el segundo período los días 10 al 15 del mismo.
Lo que se hace presente á los contribu
yentes en evitación de los recargos que pre
viene la instrucción del ramo.
Higueruela 1.® de Octubre de 1912,— El Alcalde, Simón Sáez.
ÁLBATANA
D. José Miñauo García, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de esta villa.
H age saber: Que por renuncia del que la desempeñaba, se encuentra vacante la plaza de Médico titular de esta villa, dotada con el sueldo anual de 1.000 pesetas, pagadas del presupuesto municipal por trimestres venci
dos por la asistencia de 20 familias pobi’es.
Lo que se anuncia al público para que en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al en que s ó publique el presente., puedan solicitarla cuantos reúnan las condi
ciones que para el desempeño del cargo se requieren, presentando en la Secretaría de este Ayuntamiento las solicitudes acompa
ñadas "de los documentos justificativos de su aptitud.
Albatana 1.® de Octubre de 1912.— José Miñano.
R E C A U D A C IO N D E IM P U E S T O S M U N IC IP A L E S
IMPUESTO DE ALCANTARILLADO.— 1." Y 2.” TRIMESTRES DE 1912.
Relación de los deudores por el concepto arriba expresado que por ser de ignorado paradero se les notifica el apremio de segundo grado en la forma que dispone el art. 142, párrafo 4.“ de la Instrucción de 26 do Abril de 1900, cuyo apremio fué decretado.
Número de
orden. CONTRIBUYENTES
CALLE
T NÚMERO DE L i FINCA
DEBITOf- Pesetas C
19 Antonio Medina Ramírez... Herreros, 3. 2 07 27 Antonio Zafrillas Romero... ... Parra, 6. 2 07 1.062 Domingo Oliver.. ... San Antonio, 33. 3 10 1.047 Dieg» Villanueva Martínez... Herreros, 18. 1 93 128 Francisco Mínguez Martínez y otros... San Antonio, 33. 2 08 177 Francisco Díaz López... Tinte, 36. 2 76 505 Félix López Soriano... id. 11. 2 03 13 Gregorio Almendras García... Saturnino López, 7. 3 45 728 José Martínez Molina... Cid, 22. 3 10 216 Herederos de José Jiménez... id. 18. 3 17 485 José Serrano... San Antonio, 33. 2 08 584 Josefa Moreno... Iris, 25. 2 07 45 José Argudo Romero... Caba, 47. 1 25 1.242 José Sánchez Gómez... id. 28. 2
148 J ísé Antonio Jiménez... id. 25. 1 24 243 M alla y José Serrano Simón... Tinte, 21 y 23. 1 66 265 Magdalena Almendros García... Saturnino López, 7. 3 45 957 Pedro Sánchez Tébar... Serrano Alcázar, 5. 3 45 147 María Almendros García... Saturnino López, 7. 3 10 483 Pedro López Hernández... San Agustín, 7. 4 88 266 Sebastián García López... Saturnino López, 7. 3 10 47 Tomás Almendros... id. 7. 3 45 567 Pedro Antonio Sánchez Artigao... San Agustín, 6. 3 45 Albacete 30 de Septiembre de 1912.—El Recaudador, Sandalio Ahircón.
J U Z G A D O S
CHINCHILLA
D. José María de la Llave y Corral, Juez de primera instancia de esta ciudad de Chin- chilla y su partido.
En virtud del presente tercero y .último edicto hago saber: Que en este Juzgado, por Silverio Sánchez González, viudo, propieta
rio, mayor de edad y vecino de Pozohondo se ha promovido expediente al objeto de acreditar é inscribir en el Registro de la pro
piedad de este partido una casa habitación situada en la villa de Pozohondo y su calle de Albacete, señalada con el número siete de orden de población, justificando su adquisi
ción eon las fornalidades legales, y he acor
dado citar á las personas de quienes procede el inmueble ó á sus causahabientes y á los que tengan en dicha casa algún derecho real, para que dentro del término de ciento ochen
ta días, contados desde el siguiente al de la inserción del primer edicto en el Boletín ofi
cial de la provincia, compax’ezcan si quieren alegarlo ante este Juzgado, sito en d piso principal de la casa número dos de la calle de Fernando Núñez Robres, de esta pobla
ción, y ofrezcan las pruebas que estimen pro
cedentes por considerarse perjudicados con la inscripción de dominio pretendida por el recurrente; apercibidos que de no compare
cer dentro del término señalado les parará el perjuicio á que hubiere lugar en derecho.
Finca de que se trata.
Pesetas.
Una casa habitación situada en la villa de Pozohondo y su calle llamada de Albacete, señalada con el número siete de orden de pobla
ción y cuatro del Registro fiscal de fincas urbanas; con una superficie de ciento veinte y seis metros, y se compone de cocina, en la cual hay una cueva, dos cuartos dormitorios y un pasadizo, todo encamarado, un corral al descubierto, en el cual hay una bodega; y linda por la de
recha entrando José Nieto, izquier
da José Martínez y espalda Julián Dónate: valorada en... 550
Según expresa el recurrente adquirió la casa antes deslindada e.i concepto de libre de toda carga y gravamen, por compra que hizo á los herederos de José López García, sobre cuyo extremo ofrece información de testigos, y además interesa sean citados para oírles á los vendedores; y suplicando por úl
timo que se declare justificado el dominio de la repetida casa, y se ordene su inscrip
ción en el Registro de la propiedad de este partido.
Dado en Chinchilla á primero de Octubre de mil novecientos doce.— José M. deía Lla
ve.—El Secretario, Fraucisce S. Ortiz.
Sección de fuera de la Provincia Tropas de Intendencia Militar.— Tercera Comandancia,
Requisitoria.
Sánchez Sánchez, José, hijo de José y Nemesia, natural de Moatealegre (Albacete), soltero, panadero, de 23 años de edad^ de estatura 1 ‘590 milímetros, domiciliado úl
timamente en Mor.tealegre, delito de falta grave de primera deserción simple compare
cerá ante el Oficial 3 " de Intendencia militar D. Urbano Guimerá Bochs, en Valencia, Cuartel del Pilar y en el plazo de tre in ta días.
á contar desde la publicación de esta requi
sitoria.
Valencia 21 de Septiembre de 1912.—E Juez instructor Oficial 3.® de esta Coman
dancia, Urbano Guimerá.
... . Ü 1 P R E Ñ T ^ I ^ V IN OI AL
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