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ÍITORIAL JURÍDICA DECHÍLE 1 1

RESOLUCIONES JUDICIALES

ÍITORIAL JURÍDICA DECHÍLE 1 1

quienes no afecten sus resultados (art. 56 CPC);

d) Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el pro ceso, no serán válidas las notificaciones por el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52 CPC), y

e) En los demás casos que la misma ley lo establece (ejemplos: arts. 233, 443, 595y 629 CPC).

183. Forma en que se procede. En primer término, el ministro de fe encar- gado de la diligencia entrega la cédula en el domicilio del notificado, como lo se- ñala el inciso 2° del artículo 44; esto es, en la forma establecida para el caso de la notificación personal cuando la persona a quien se trata de notificar no es habi- da. O sea, entrega la cédula a la persona adulta que allí se encuentre, y si ello no fuera posible, dejará en la puerta un avi- so, que podrá ser la misma cédula.

En segundo lugar, es necesario dejar constancia que en la actualidad no es pro- cedente que el ministro de fe dé aviso de la notificación por cédula que acaba de practicar al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina respectiva de correo, por haberse deroga- do ese trámite mediante la modificación introducida al art. 48 por la Ley N° 18.804.*

Por último, el ministro de fe pone testimonio en los autos de la notificación que acaba de practicar con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega (art. 48, inc. 3°, CPC).

184. Diferencias entre la notificación personal y la notificación por cédula. Co nocida la forma como se procede a practi car una notificación por cédula, podemos señalar las diferencias que la distinguen de la notificación personal.

Desde luego, el funcionario competen- te para practicar la notificación personal

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

es el secretario del tribunal o el receptor; en cambio, en la notificación por cédula sólo actúa el receptor.

En segundo término, en la notifica- ción personal se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído, si fuere escrita; en cambio, en la notifica- ción por cédula se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y solamente los datos necesarios para su acertada inteligencia.

En tercer término, la notificación per- sonal por regla general se efectúa a la per- sona misma del notificado, a quien se le entregan los documentos necesarios; en cambio la notificación por cédula no re- quiere para su validez que los documentos sean entregados en persona al notifica- do; basta que se entreguen a cualquiera persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado, y, si ello no fue- re posible, dejando aviso en la puerta con las especificaciones legales.

Finalmente, la notificación personal se practica en los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lu- gar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cual- quier recinto privado en que se encuen- tre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en el oficio del secretario, en la casa que sirva para des- pacho del tribunal y en la oficina o des- pacho del ministro de fe que practique la notificación; en cambio, la notificación por cédula siempre se practica en el do- micilio del notificado.

185. Designación de domicilio. La práctica de la notificación por cédula, como hemos visto, supone la entrega de una cédula en el domicilio del notifica- do. La ley vela, en consecuencia, porque éste domicilio se encuentre debidamente indicado en los autos y, además, porque se halle ubicado en un lugar que facilite la diligencia.

Por eso es que, para los efectos de la notificación por cédula, todo litigante de-

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berá, en su primera gestión judicial, desig- nar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcio- ne el tribunal respectivo, y esta designa- ción se considerará subsistente mientras no señale otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

En los juicios seguidos ante los tribu- nales inferiores, el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondien- te, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámite y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos (art. 49 CPC). Este precepto no tiene aplicación en la actualidad por ha- berse suprimido los jueces de distrito y subdelegación por la Ley N° 18.776.*

Esta obligación pesa sobre ambas par-

tes litigantes —la ley no distingue entre

demandante y demandado- y debe cum- plirse en la primera gestión judicial; de manera que si el juicio no comienza por demanda, sino, por ejemplo, mediante medidas prejudiciales o gestiones prepa- ratorias de la vía ejecutiva, para el de- mandante, o mediante impugnación de documentos, o formulación de excepcio- nes dilatorias, para el demandado, en es- tas gestiones deberán las partes cumplir con la obligación anterior.

La designación de domicilio, efectua- da en la forma anterior, subsiste mientras la parte interesada no haga otra, aunque de hecho cambie su morada. Es ella la directamente interesada en precaverse de que su domicilio fijado en autos coincida con su domicilio real para los efectos de recibir oportunamente las cédulas que allí se le entreguen.

La jurisprudencia ha declarado que la designación de domicilio atribuida por el demandante o por el demandado a su con- traparte, en los escritos fundamentales, y no contradicha o desvirtuada por ésta, pro- duce idénticos efectos que si ella hubiere

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

sido efectuada por la parte misma. Ejem- plo: el demandante en la demanda indivi- dualiza al demandado por su nombre, apellido, profesión y domicilio, y éste, al contestar, nada dice sobre su domicilio. En consecuencia, para los efectos de la notificación por cédula, debe considerar- se como tal el domicilio que le asignó el demandante y que no mereció observa- ción alguna de parte del demandado.

186. Sanción por la falta de designa- ción de domicilio. Toda obligación, por regla general, debe tener una sanción para el caso de ser infringida. La obliga- ción de designar domicilio que pesa so- bre cualquier litigante, en su primera presentación, tampoco escapa a la regla general señalada.

En efecto, la forma de notificación de que trata el artículo 50, o sea. la noti- ficación por el estado diario, se hará ex-

tensiva a las resoluciones comprendidas

en el artículo 48, esto es, a las resolucio- nes que deben notificarse por cédula, res- pecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49, vale decir, en su primera gestión judicial (art. 53, inc. 1°, CPC).

La sanción, en consecuencia, es gra- ve, pues implica reemplazar la notifica- ción por cédula, rodeada en cierto sentido de determinadas formalidades, por la no- tificación por el estado diario, que es la más simple de todas.

Sin embargo, esta sanción no produ- ce efectos durante todo el proceso. Ella se aplica mientras el litigante no cumpla con su obligación de designar domicilio. Así lo determina la frase final del artículo 53, inciso 1°, del Código de Procedi- miento Civil, al expresar "y mientras ésta no se haga".

Ahora bien, esta sanción en que in- curre el litigante que no ha designado domicilio en su primera gestión, de noti- ficarle por el estado las resoluciones que debieron serle notificadas por cédula, se produce por el solo ministerio de la ley; no necesita petición de parte, ni menos or- den previa del tribunal (art. 53, inc. 2°,

CPC). Ella se hará efectiva por el secreta- rio al practicar las correspondientes noti-

ficaciones por el estado diario.

Se ha discutido si esta sanción se apli- ca sólo al litigante que efectúa una ges- tión judicial y no designa domicilio, o, además, al litigante cuyos trámites se dan por evacuados en su rebeldía. La juris- prudencia ha estado un tanto vacilante. En un comienzo declaró que esta san- ción sólo se aplicaba al litigante presen- te, mas no al rebelde; pero, últimamente, tiende a uniformarse en el sentido de que el litigante rebelde también debe incu- rrir en esta sanción, puesto que la rebel- día implica dar por evacuado el trámite de que se trata, para todos los efectos legales, incluso, en consecuencia, para la falta de designación de domicilio.

IV. Notificación por el estado

187. Definición. Notificación por el estado es aquella que se practica por el solo hecho de incluirse el proceso de que se trata en una nómina o estado, que se confecciona diariamente en la secretaría del tribunal, en demostración de haber se pronunciado resolución en él, y previa observancia de las formalidades legales.

La confección del estado diario en las secretarías de los tribunales es una de las funciones que la ley asigna a los secre- tarios respectivos (art. 380, N° 2°, COT).

En el fondo, la notificación por el es- tado es una simple ficción, pues la lectura del estado no le permite imponerse con- cretamente de la resolución que se ha pronunciado. Ello sólo servirá para ha- cerle saber que se ha dictado una resolu- ción, y que si desea conocerla, debe trasladarse a tribunal y examinar perso- nalmente los autos.

188. Casos en que procede. La fór mula es muy simple: la notificación por el estado tiene lugar cada vez que la reso lución que se trata de notificar no es de aquellas que deban notificarse personal mente o por cédula (art. 50, inc. 1°, CPC).

De tal manera que el secretario, al practicar la notificación por el estado, obra por exclusión; si la resolución no es de aquellas que deban notificarse perso- nalmente o por cédula, no tiene más ca- mino que incluirla en el estado diario.

Consecuencia también de lo anterior es que la notificación por el estado es la

regla general, y que las notificaciones per-

sonales y por cédula son la excepción. 189. Forma en que se practica. La for- ma en que se practica la notificación por el estado es un tanto compleja. Consta de diversas partes: comienza por la con- fección del estado, luego es necesario de- jar constancia en el proceso de haberse practicado esta notificación y, por último, deben fijarse los estados por determinado tiempo.

Veamos, pues, cada uno de estos trá- mites con mayores detalles.

a) En primer término, el estado debe

formarse y fijarse diariamente en la secre

taría de cada tribunal con las indicacio nes legales (art. 50, inc. 1°, CPC). Se encabeza el estado con la fecha del día en que se forma, y se menciona por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y letras, y además por los apellidos del de mandante y del demandado o de los pri meros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el nú mero de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregarán el sello y firma del secretario (art. 50, inc. 2°, CPC).

En el estado se incluyen, pues, las cau- sas en las cuales se hubieren dictado re- soluciones en el mismo día en que se forma. En caso que se omita esta inclu- sión, por cualquiera circunstancia, y se desee notificar la resolución omitida por , el estado, será necesario que una resolu- ción judicial previa y posterior así lo or- dene.

b) En segundo término, se pondrá testimonio en los autos de la notificación por el estado diario que se acaba de prac ticar.

117 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Manual de Derecho Procesal

decir que son también de aplicación ge- neral.

Pero hay diversas disposiciones disper- sas en el Código que establecen notifica- ciones para casos particulares y que se alejan, en cuanto a su forma, de las nor- mas generales sobre ellas. Estas últimas son, pues, las notificaciones especiales o extraordinarias (ejemplos: arts. 553, 588, 629, 664, 705, 707, 730 y 920 CPC).

VI. Notificación tácita

193. Concepto. Dispone el inc. 1° del

art. 55 del Código de Procedimiento Ci- vil que "aunque no se haya verificado no- tificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cual- quiera gestión que suponga conocimien- to de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notifi- cación".

En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, la notificación tácita no es pro- piamente una especie o clase de notifica- ción. Se la llama tácita porque, reunidas ciertas condiciones o requisitos, la ley pre- sume que una determinada parte litigan- te ha sido notificada en forma legal.

Ahora bien, los requisitos o condiciones

legales para que tenga lugar la notifica-

ción tácita son los siguientes:

a) Que la resolución no haya sido no tificada a la parte; o bien, que se le haya notificado en forma diversa a la dispues ta por la ley;

b) Que la parte haya efectuado cual quiera gestión en el proceso que supon ga conocimiento de la resolución, y

c) Que esa gestión no consista, preci samente, en reclamar de la falta de noti ficación; o bien, de la falta de validez de la notificación practicada.

Ejemplos: se interpone una deman- da y el juez confiere traslado; el deman- dado antes de que se le notifique de tal demanda, la contesta. Se dicta una sen- tencia definitiva de primera instancia en

un proceso que acoge la demanda, y se le notifica por el estado a la parte de- mandada; el demandado, en vez de re- clamar de la falta de validez de la notificación, puesto que debió ser noti- ficada por cédula, apela de dicha sen- tencia, etc.

La notificación tácita, como se com- prende, reviste una importancia funda- mental dentro del proceso y tiende a proteger la buena fe de los litigantes y obtener la rapidez en la tramitación, evi- tando incidentes extemporáneos sobre la falta de notificación o de validez de la misma.

VIL Notificación ficta

194. Concepto. Dispone el inciso se- gundo del artículo 55 del Código de Pro- cedimiento Civil que "asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notifica- ción, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, des- de que se notificó la sentencia que decla- ra tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el 'cúmplase' de dicha resolución".

Con anterioridad a la dictación de la Ley N° 18.705, que introdujera este inci- so 2° del artículo 55 del Código de Pro- cedimiento Civil, si se declaraba nula la notificación de una resolución judicial era necesario que posteriormente se volviera a practicar válidamente una nueva notifi- cación de esa resolución. En la actuali- dad en caso de declararse la nulidad de la notificación de una resolución a peti- ción de parte, no es necesario que se prac- tique otra notificación posterior sino que ella se tiene por notificada por el solo ministerio de la ley desde el momento que se contempla por el legislador/pero que difiere según nos encontremos ante una nulidad de notificación declarada por el tribunal de primera o única instancia o por el tribunal superior.