COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Manual de Derecho Procesal Pero las facultades del gerente o ad-
ministrador de las sociedades civiles o comerciales o del presidente de las cor- poraciones o fundaciones con personali- dad jurídica para representarlas judicial- mente, sólo comprenden las señaladas en
el inciso 1° del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil, o sea, nada más que las facultades llamadas ordinarias del man- dato judicial, esto es, las que se entien- den conferidas sin necesidad de mención expresa. Cualquiera limitación contenida, pues, en los estatutos o en los actos cons- titutivos de la persona jurídica, en orden a estas facultades ordinarias carece de todo valor.
A contrario sensu los estatutos o los ac- tos constitutivos de la persona jurídica pueden privar a los gerentes o adminis- tradores o a los presidentes, según el caso, de cualquiera de las facultades especiales del mandato judicial, vale decir, de las señaladas en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y aun, entregarlas a otras personas o entidades, como ser al directorio, y esa estipulación sería perfectamente válida (ejemplos: de- sistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, comprome- ter, etc.). Sin embargo, tratándose de so- ciedades anónimas, al gerente general, en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmen- te investido de las facultades establecidas en ambos incisos del art. 7° del CPC (art. 49, inc. 2°, Ley N° 18.046, de 22 de octubre de 1981).
59. Representación judicial de las per- sonas ausentes. También se encarga el
Código de Procedimiento Civil de dictar normas sobre la representación judicial de las personas ausentes; y entendemos por tales aquellas que por cualquier cau- sa abandonan el territorio nacional. La verdad es que existen diversas disposicio- nes legales que se preocupan de esta im- portante materia. Son los artículos 367 del Código Orgánico de Tribunales y 11, 285, 844, 845 y 846 del Código de Procedi- miento Civil.
La lectura de estos preceptos nos per- mite deducir las siguientes reglas:
1° Si se teme la ausencia del país de una
persona en contra de la cual se va a dirigir una acción, podrá pedirse que constituya en el
lugar en donde se va a entablar el juicio un apoderado que la represente y que responda del pago de las costas y de las multas a que fuere condenada, bajo apercibimiento de nombrársele un cura- dor de ausentes (art. 285 CPC). Esta pre- caución, desde el punto de vista procesal, reviste el carácter de una medida preju- dicial, es decir, previa y destinada a pre- parar el correcto desenvolvimiento del juicio posterior. Son numerosas estas me- didas prejudiciales, y las estudiaremos en particular en momento oportuno.
2° Si el ausente no ha dejado constituido
procurador en el país, hay que subdistin-
guir dos situaciones:
a) Si se sabe de su paradero, tenemos dos maneras de proceder en su contra: o se le notifica personalmente en el lugar donde se encuentra por medio de exhor to internacional y de conformidad con las regías generales; o se obtiene que asu ma su representación el defensor públi co respectivo, en el bien entendido que ella es facultativa para el expresado fun cionario (art. 367, inc. 1°, COT); y
b) Si no se sabe su paradero: en este caso se procede a nombrarle un curador de bienes, llamado de ausentes, en con formidad a las reglas contenidas sobre el particular en las leyes sustantivas y proce sales correspondientes (arts. 473 y sigs. CC y 844 y 845 CPC).
3° Si el ausente ha dejado constituido pro-
curador en el país, hay que distinguir, a
nuestro juicio, cinco situaciones.
a) Ha dejado procurador autorizado para
obrar en juicio: en este caso, representa vá-
lidamente enjuicio al ausente su apodera-., do o procurador, siempre que el que tenga interés en ello acredite que el procurador ha aceptado el mandato expresamente o haya ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación (art. 11, inc. 1°, CPC).
b) Ha dejado un encargado con poder
general de administración de bienes: tambiéfi
en este caso representa válidamente efi juicio al ausente este apoderado general con administración de bienes, siempre que todo el que tenga interés en ello acre dite las dos circunstancias anotadas en el caso anterior, o sea, aceptación expresa o tácita del mandato (art. 11, inc. 1°, CPC); c) Ha dejado procurador autorizado para
obrar en juicio, pero se le ha negado expresa mente la facultad de contestar nuevas deman das: en este caso, aun cuando la cláusula
limitativa anterior es legalmente válida, hay que colocarse en dos situaciones: se sabe el paradero del ausente o no se sabe su paradero. Si se sabe, se notifica al au sente por exhorto internacional y de con formidad a las reglas generales. Si no se sabe, debe asumir la representación del ausente el defensor público respectivo, mientras el mandatario obtiene la habili tación de su propia personería o el nom bramiento de un apoderado especial (arte. 367, inc. 2°, COT y 11, inc. 2°, y 846 CPC);
d) Ha dejado procurador general o espe
cial o encargado con administración general de bienes, pero éstos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios a los cuales no se refieren expresamente dichos mandatos dejados por el ausente: en este caso,
se está en la misma situación del ausente que no hubiere dejado mandatario, es decir: si se sabe su paradero, será necesa rio notificarlo por medio de exhorto in ternacional en conformidad a las reglas generales o que asuma voluntariamente su representación el defensor público res pectivo; y si no se sabe, será necesario nombrarle un curador de bienes; y
d) Ha dejado procurador autorizado para
obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados: en este
último caso, representará válidamente al ausente dicho apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio o negocios antes referidos y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tá- citamente el mandato (art. 11. inc. 3°. CPC).
IV. El mandato judicial
60. Definición y fuentes legales. El
mandato judicial es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia.
Recordemos que el artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales señala expresamente que este acto de encomen- dar a un procurador la representación de nuestros derechos en juicio es un mandato que se regirá por las reglas es- tablecidas en el Código Civil para los con- tratos de esta clase, salvas las modifi- caciones contenidas en los artículos siguientes.
En consecuencia, el mandato judicial está sujeto a un doble grupo de disposicio-
nes legales: a las reglas especiales conteni-
das en el Código Orgánico de Tribunales sobre la procuraduría judicial, y a las re- glas generales contenidas en el Código Civil sobre el contrato de mandato.
61. Diferencias entre el mandato ci vil y el mandato judicial. Desde el mo
mento en que el mandato judicial está sometido a reglas especiales y generales, quiere decir también que esto nos lleva a establecer las diferencias más notables que se advierten entre el mandato civil y el mandato judicial.
En efecto, mientras el mandato civil es, por regla general, consensual, el judi- cial es siempre solemne; mientras el man- dato civil termina, entre otros casos, por la muerte del mandante, el judicial Darnos
termina por la muerte del mandante; mien-
tras el mandato civil puede confiarse a
cualquiera persona, el judicial, por regla
general, debe recaer solamente en perso-
nas habilitadas por expresa disposición de
la ley; mientras el mandato civil impone al mandatario las obligaciones generales de esta clase de contratos, el judicial impo- ne al mandatario las obligaciones propias •y particulares de este contrato; y mientras el mandato civil puede recaer en una o
más personas, el judicial, por su propia na-
turaleza, repugna con la pluralidad de mandatarios.